TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA TERCERA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente: HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Responsabilidad Civil Radicación: 70-001-31-03-001-2024-00124-01 Demandante: Kevin Martín Molina González y Otros Demandado: Atlantic Motos SAS Procede la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 2 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual que viene descrito.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Recuento Procesal. Kevin Martín Molina González, Adalberto Molina Jiménez, Sandra González Torres y Faizury Gaspar Atencio, esta última también en representación de los menores M. J. M. G. y V. M. G., promovieron demanda verbal de responsabilidad civil extracontractual contra la sociedad Atlantic Motos S. A. S., con el propósito de que en instancia judicial, se le declare civilmente responsable por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido por el primero de los mencionados el 28 de septiembre de 2021, en las instalaciones de la empresa.1 1 Documento electrónico 0001 Cuaderno 1° Instancia. Mediante auto del 31 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo admitió la demanda y dispuso correr traslado a la parte demandada.2 La parte demandante allegó la constancia de notificación personal de data 18 de noviembre de 2024,3 en la que se dejó registro de la dirección electrónica de destino marcelavillaho@hotmail.com.
No obstante, la sociedad demandada invocó la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda,4 al sostener que el 30 de septiembre de 2024, la representante legal recibió copia de una demanda de responsabilidad civil extracontractual dirigida al Juzgados Civil del Circuito de Sincelejo que aún no había sido repartida y que, posteriormente, el 16 de enero de 2025, recibió un memorial de impulso procesal presentado por la parte demandante al interior del proceso con radicación 70001310300120240012400, adquiriendo de ese modo la información sobre el Juzgado de conocimiento.
Así, solicitó declarar la nulidad de lo actuado invocando la causal prevista en el artículo 133-8 del Código General del Proceso, al no practicarse la notificación del auto admisorio de la demanda. Sobre el particular, indicó que la dirección destinada para notificaciones judiciales corresponde al correo electrónico gerencia@atlanticmotos.com.co, de conformidad con el certificado de existencia y representación legal, razón por la cual advirtió que la autorización expresa consignada en dicho documento se impone ser respetada.
En memorial separado, comunicó la demandada al Juzgado de primera instancia que recibió en su correo electrónico, copia del auto admisorio de la demanda, el texto del libelo y sus anexos, con lo que queda surtida la notificación de la demanda y traslado de la misma para su contestación.5 A su turno, la parte demandante cuestionó la solicitud impetrada,6 al considerar que la notificación personal se efectuó en la dirección electrónica 2 Documento electrónico 0003 Cuaderno 1° Instancia. Documento electrónico 0004 Cuaderno 1° Instancia. Documento electrónico 0006 Cuaderno 1° Instancia. 5 Documentos electrónicos 0007 uy 0008 Cuaderno 1° Instancia. 6 Documento electrónico 0009 Cuaderno 1° Instancia. 3 4 2 de 10 consignada en un certificado de existencia y representación legal expedido el 12 de mayo de 2023.
Adicional a ello, afirmó que la demanda fue instaurada el día 30 de septiembre de 2024, cumpliendo con el requisito establecido en el inciso 5 del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 en cuanto a remitir la demanda a la parte demandada y desde esa fecha ya le existía conocimiento de la acción. Luego, advierte, si desde ese momento ya conocía de la intención de los actores de activar el aparato jurisdiccional para el reclamo de perjuicios, debía ser suficiente para que en días posteriores, con una simple indagación en el sistema de consultas unificado de la Rama Judicial o en el aplicativo Tyba, pudiese saberse el Juzgado y número de radicación asignados para el proceso que se sigue en su contra.
Agrega que si en gracia de discusión se admitiera que no era su deber realizar dicha consulta, sino esperar que se cumpliera la notificación personal, lo cierto es que dicha notificación fue realizada, efectivamente recibida y acusada de lectura por parte de la representante legal de la demandada el pasado 18 de noviembre de 2024. Concluye que la demandada obtuvo conocimiento de la demanda no solo cuando fue radicada, sino además con la notificación electrónica de 18 de noviembre de 2024 y con la presentación de un memorial dirigido al proceso.
La parte demandada, en escrito radicado el 26 de febrero de 2025, allegó al juzgado la respectiva contestación de la demanda.7 1.2. La providencia apelada. Por medio del auto del 2 de julio de 2025, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo resolvió declarar improcedente la solicitud de nulidad planteada por el extremo demandado, al constatar que la notificación personal fue realizada de manera efectiva el 18 de noviembre de 2024, a través de la empresa de mensajería Coldelibery, al correo electrónico marcelavillaho@hotmail.com de propiedad de la representante legal, en atención a lo previsto en el artículo 91 del Código General del Proceso.8 7 8 Documento electrónico 0012.
Cdno Primera Instancia Documento electrónico 0019. Cdno Primera Instancia 3 de 10 En ese entendido, desestimó los argumentos expuestos por la parte demandada, debido a que el precitado correo electrónico fue extraído del certificado de existencia y representación legal de la sociedad enjuiciada aportado con el libelo, y allí se remitieron la demanda, sus anexos y el auto admisorio, cumpliéndose así el objetivo de la actuación judicial censurada.
Además, resaltó que Marcela Bibiana Villa Holguín continúa ejerciendo sus funciones como representante legal de la sociedad demandada y, por ende, está facultada para recibir notificaciones judiciales, agregando que carece de sentido afirmar que no recibió la notificación personal del auto admisorio cuando previamente había recibido, a esa misma dirección, actuaciones procesales promovidas por la parte demandante, esto es, la radicación de la demanda y el memorial de impulso procesal.
Finalmente, la Cédula Judicial sostuvo que, si bien en el certificado aportado con la solicitud de nulidad figura una dirección electrónica distinta, consideró que ello no afecta la ritualidad del proceso, en tanto dicho medio estuvo habilitado para recibir notificaciones judiciales, aunado a que, reiteró que la representante legal continúa en ejercicio de sus funciones dentro de la empresa. 1.3.
El recurso de apelación. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando concretamente que el actuar desplegado por dicho extremo se ajusta a lo previsto en el artículo 29 de la Constitución.9 Señala su preocupación en cuanto a la duda que se ventila respecto de la fecha de registro ante la Cámara de Comercio de Sincelejo del correo electrónico gerencia@atlanticmotos.com.co y procura demostrar tal actuación como realizada el 15 de marzo de 2024 con el formulario del RUES Mediante proveído del 24 de septiembre de 2025, el juzgado de primera instancia concedió el recurso de apelación.10 9 Documento electrónico 0020.
Cdno Primera Instancia Documento electrónico 0023. Cdno primera instancia. 10 4 de 10 2. CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico. Conforme lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la providencia proferida por el juez de primera instancia se encuentra ajustada a derecho o, por el contrario, si le asiste razón a la parte recurrente al sostener que se configuró una indebida notificación del auto admisorio de la demanda, con base en el artículo 1338 del Código General del Proceso. 2.2.
Nulidades procesales. Marco normativo. El Código General del Proceso enlista sendas causales de nulidad procesal que afectan los trámites judiciales, en todo o en parte. De la redacción del artículo 133 de la norma adjetiva se desprende sin dubitación que tal listado tiene carácter taxativo, sin perjuicio claro está de que se aplique la consecuencia mencionada, por expresa disposición de otros cuerpos normativos.
Dentro de la gama de causales de anulación del proceso, se incluyen aquellos eventos en que no se practique en legal forma el acto de las notificaciones a los sujetos procesales con legitimación e interés para intervenir en los procesos judiciales.11 El parágrafo del mentado canon itera el carácter restrictivo de las causales de nulidad, al advertir que cualquier otra irregularidad del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos establecidos por el Legislador Ordinario.
El Código General del Proceso además, establece la etapa procesal en que podrán los sujetos intervinientes alegar la configuración de nulidades, estableciendo como límite para ello la emisión de sentencia o, luego de esta en caso que la causal se presente al momento de ser proferida. 11 Código General del Proceso. Artículo 133. Causales de Nulidad.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
(…) 5 de 10 En el caso específico de la causal prevista en el numeral 8 y la originada en sentencia no susceptible de recursos, se permite presentarla además en la diligencia de entrega o como medio exceptivo en la ejecución del fallo, o mediante recurso de revisión, en el evento de que no haya contado la parte con oportunidad anterior.
Presentada la solicitud, el Juzgador la resuelve previo traslado y práctica de pruebas que considere necesarias. Por expresa disposición del Legislador, existen requisitos para la presentación de solicitudes de nulidad, los que de no concurrir deriva en su rechazo de plano. Así por ejemplo, el solicitante debe estar legitimado para ello, expresar la causal que invoca, describir el supuesto fáctico que le sirve de fundamento y aportará las probanzas que pretenda hacer valer, amén de solicitar su práctica.
Contrario sensu, le es vedado a la parte que dio origen a la nulidad alegarla, así como a quien no la presentó como excepción previa, ni tampoco aquel sujeto procesal que después de acaecida la causal, actuó en el proceso sin proponerla. Puntualmente, para la causal de indebida representación o por ausencia de notificación o emplazamiento, solo es dable alegarla al afectado.
De este modo, prescribe el artículo 136 de la norma instrumental en lo civil que las nulidades que se presentan en el proceso se tienen por saneadas i) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo en oportunidad, ii) o la convalidó en forma expresa antes de renovarse el acto anulado, iii) cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no llegue a alegarse dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que cese la causa y iv) cuando pese a la existencia del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
En la misma disposición se estableció como de carácter insaneable, las causales de nulidad por proceder contra providencia ejecutoriada del Superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la instancia. 6 de 10 Por otra parte, al estarse ante causales saneables, en cualquier estado del proceso el Juez pueda dar a conocer a la parte afectada con la nulidad que no se hubieren saneado, a fin de que las alegue dentro del término de 3 días, so pena de entenderse subsanado el defecto y continuar el curso procesal.
De ser presentada, ha de declararse. Finalmente, cabe precisar que la ley procesal estima distintos efectos a la decisión de anular lo actuado, de manera que si se trata de nulidad por falta de jurisdicción o falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conserva validez y se remitirá el expediente. Sin embargo, si se emitió sentencia, está se anulará. La nulidad declarada solo comprende la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este, conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del CGP; no obstante, la prueba practicada sigue siendo válida y resulta eficaz respecto de quienes contaron con la oportunidad de debatirla, a lo que se agrega que las medidas cautelares practicadas, se mantienen.
En la providencia que declara la existencia de causal de nulidad, se debe indicar la actuación que ha de renovarse. 2.3. Caso Concreto Descendiendo al análisis del asunto bajo examen, se impone confirmar la decisión atacada, puesto que la parte apelante no logró demostrar su aserto según el cual al momento de la notificación de la demanda contaba con una cuenta de correo electrónico de notificaciones judiciales diferente a la utilizada por la parte actora que, como es visible en las páginas 689 a 693 de la demanda, fue extractada del certificado emitido por autoridad competente antes de la presentación del libelo.
Si lo deseado por la apelante era acreditar que la cuenta de correo autorizada para enterarse de procesos judiciales en su contra fue modificada con posterioridad al 12 de mayo de 2023 (fecha del certificado utilizado por la demandante para extraer la dirección de notificación), era de su cargo demostrarlo y por esa vía dar soporte a su afirmación de que no viene debidamente notificado. 7 de 10 Es cierto que se procuró probar su tesis a través de lo que parece ser un formulario emitido por el Registro Único Empresarial y Social, empero, la pieza procesal obrante en las páginas 3 a 4 del documento electrónico 0020 del cuaderno de primera instancia, resulta absolutamente ilegible.
Finalmente, en lo que concierne al certificado de existencia y representación legal aportado con el libelo de nulidad, esta Sala considera que dicha prueba tampoco permite acreditar la indebida notificación alegada. En efecto, la notificación personal del auto admisorio se surtió el 18 de noviembre de 2024 en la dirección electrónica marcelavillaho@hotmail.com, la cual fue tomada del certificado de existencia y representación legal expedido el 12 de mayo de 2023.
Por su parte, el bando apelante allegó el mismo certificado, pero con fecha de expedición el 20 de enero de 2025, en el cual se consigna que la dirección electrónica para notificaciones judiciales corresponde al correo que asevera en la nulidad. De modo que, aunque en la actualidad la sociedad demandada registre la dirección electrónica indicada para efectos de recibir notificaciones judiciales, ello no significa que la parte apelante haya cumplido con la carga probatoria prevista en el artículo 167 del CGP, si en cuenta se tiene que el certificado aportado fue expedido con posterioridad a la notificación personal cuestionada, razón por la cual no es posible colegir que el cambio en el correo electrónico destinado a notificaciones se hubiera efectuado, al menos, con antelación a la consumación de dicho acto procesal.
A guisa de conclusión, al no derruirse la presunción de acierto de la que goza la providencia apelada, se impone su confirmación. En materia de costas, se aplicará lo normado en los numerales 1º y, 3º artículo 365 del Código General del Proceso, por lo que se impondrán a la parte recurrente; como agencias en derecho de segunda instancia, la Corporación las fija en la suma equivalente a 1 SMMLV y se liquidarán de manera concentrada por el Juez de primer grado, conforme el articulo 366 ibídem.
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera Civil Familia Laboral de Decisión el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, 8 de 10
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 2 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo, por lo motivado.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte recurrente, para lo cual se fijan como agencias en derecho de segunda instancia la suma equivalente a 1 SMLMV, de conformidad al Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. La liquidación se hará de manera concentrada por el Juzgado de primera instancia, acorde con los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE HOLGUER ABUNDO TORRES MANTILLA MAGISTRADO. Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 02409ca11225af10f92bcf8e57d9b758670c329974e856058f4a3577381db04b Documento generado en 05/03/2026 12:13:52 PM 9 de 10 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10 de 10