REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Ibagué, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026) (73001-31-03-001-2025-00139-01) Magistrado Sustanciador: Julián Sosa Romero OBJETO DE LA DECISIÓN: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del demandado Roberto Blanco Jaimes, contra el auto proferido el 23 de enero de 2026, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, se adelanta proceso de impugnación de actas de asamblea donde fungen como demandantes Miguel Alexis Saavedra Arias, Diana Victoria Saavedra Arias, Ana Katherine Góngora Saavedra, y Paula Alejandra Góngora Saavedra, en contra de la Corporación Paideia School, Miguel Ángel Blanco Jaimes, y Roberto Blanco Jaimes. 1.2.
El asunto fue admitido a través de auto del 13 de junio de 2025, que ordenó la notificación de los demandados. 1.3. El señor Roberto Blanco Jaimes, fue notificado a través de correo electrónico en la dirección robertoblanco15@hotmail.com, comunicación que fue remitida y entregada a través de la empresa “Somos Courrier Espress S.A.S”, el 31 de octubre de 2025. 1.4.
Con memorial radicado el 16 de diciembre de 2026, el demandado Roberto Blanco Jaimes, arrimó contestación de la demanda; la cual fue declarada como extemporánea a través de auto del 23 de enero de 2026, esto conforme a constancia secretarial que indicó: que el término con el que contó el referido accionado para contestar venció el 4 de diciembre de 2025. 1.5.
Inconforme con lo resuelto, el señor Roberto Blanco Jaimes, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto de fecha 23 de enero de 2026, alegando que la constancia secretarial en la que se fundamento el auto reprochado, cuenta con una contabilización de términos errada ya que, el artículo 8 de la ley 2213 de 2022 “(…) exige no solamente el envío del correo, sino que establece que los términos empiezan a correr cuando se pueda constatar el acceso del destinatario al mensaje, circunstancia que claramente está certificado por el emisor del mensaje cuando dice que el mismo, a la fecha de su certificación, el mensaje no ha sido abierto por el destinatario”. 1.6.
Dentro del término de traslado, la parte demandante, arrimó constancias de entrega y apertura de la notificación personal, las cuales indican que la comunicación remitida al demandado recurrente, se abrió el 31 de octubre de 2025. 1.7. Con providencia de fecha 13 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, indica que la notificación objetada por el señor Roberto Blanco Jaimes, cuenta con constancia de remisión del 31 de octubre de 2025, y la validez del acto de enteramiento “(…) no depende de si se certifica que el demandado abrió el mensaje, sino que, efectivamente, exista prueba de: 1.- Envío y 2.- recibo del mismo”; por lo que no hay lugar a revocar la decisión atacada, y en consecuencia se concedió el recurso vertical en el efecto devolutivo. 2.
CONSIDERACIONES: 2.1. El presente asunto se ciñe a determinar si la decisión emitida por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, por medio del cual se declaró como extemporánea la contestación de la demanda presentada por Roberto Blanco Jaimes, se encuentra o no ajustada a la realidad jurídica y probatoria. 2.2. El acto de enteramiento del auto admisorio de la demanda, o la notificación personal de dicha decisión, es un pilar fundamental dentro del esquema procesal vigente, pues resulta ser el mecanismo a través del cual se garantiza el derecho al debido proceso, defensa y contradicción de los sujetos pasivos en litis.
Dicha institución jurídico procesal se encontraba regulada únicamente por los artículos 291 y 292 del estatuto procesal civil, esto hasta la entrada en vigencia del decreto 806 de 2020, que luego se convirtió en la ley 2213 de 2022. El decreto 806 de 2020 en su artículo octavo, introdujo un nuevo régimen de notificación personal, enunciado normativo que indicaba: “(…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”.
Frente a tal descripción, la Corte Constitucional, adelantó estudio de constitucionalidad, declarando “(…) EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso 3 del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje determinó frente a la notificación referida”.
Ahora, el congreso de la república, expidió la ley 2213 de 2022, y dentro de dicho cuerpo normativo en su artículo octavo se describe: “ARTÍCULO 8°. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje…” (Subrayas y negrillas de la Sala). 2.3. Consecuencia de lo previamente considerado, y teniendo en cuenta el desarrollo legislativo y jurídico que ha tenido el régimen de notificación de que trata el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, es claro para esta Sala, que el legislador, no exigió como requisito para efectos de tenerse como surtida la notificación personal descrita en la pluricitada norma, arrimar una constancia de apertura del mensaje de datos remitido por el extremo activo, por el contrario, el único requisito exigible para efectos de tener como exitoso el acto de enteramiento es una constancia de entrega de dicha comunicación. 2.4.
Para el caso en concreto, “26AllegaNotificacionPersonalDemandado.pdf”, en se el documento arrimó constancia emitida por la empresa “Somos Courrier Espress S.A.S”, donde se establece que se remitió notificación personal al señor Roberto Blanco Jaimes, a la dirección robertoblanco15@hotmail.com, mensaje de datos que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, y se adjuntó constancia de entrega del mismo, la cual indica: “Estampa de tiempo de trasmisión: 2025-10-31 17:52:21”.
En este orden, al haberse entregado la notificación el día 31 de octubre de 2025 a las 05:52 pm, fuera del horario hábil, se debe entender la entrega, como el día hábil siguiente, es decir, el 4 de noviembre de 2025. En cumplimiento de los descrito en la norma referida, se cuentan 2 días de enteramiento, 5 y 6 de noviembre de 2025, y a partir del 7 de noviembre del mismo año empezó a correr el término de traslado de 20 días, los cuales vencieron el 5 de diciembre de 2025. 2.5.
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la parte demandada Roberto Blanco Jaimes, remitió contestación de la demanda el 16 de diciembre de 2026, es decir 11 días calendario después no hay lugar a revocar el auto de fecha 23 de enero de 2026, que tuvo como extemporánea la contestación del extremo demandado Roberto Blanco Jaimes. El anterior horizonte procesal, permite identificar que la tesis propuesta por el extremo demandado en relación con la exigencia de una constancia de apertura del mensaje de datos, no es aplicable, no solo por directa disposición del legislador, sino como consecuencia del análisis que la misma Corte Constitucional realizó al decreto 806 de 2020, que posteriormente se convirtió en la ley 2213 de 2022.
Aunado a lo anterior, es importante mencionar, que el extremo activo, junto con el memorial donde se arrimó la constancia de notificación de Roberto Blanco Jaimes, también adjuntó reporte emitido por “Somos Courrier Espress S.A.S” en donde se indica que el 31 de octubre de 2025 a las 19:06:14 se abrió el mensaje de datos, por lo que, en gracia de discusión, dicho requisito se habría cumplido en la misma fecha, siendo aplicables los términos previamente descritos. 2.6.
Consecuencia de lo previamente considerado, se confirmará la decisión apelada. 2.7. Finalmente, en aplicación a lo descrito por el artículo 365 del C. General del Proceso, y teniendo en cuenta que el recurso de apelación propuesto por el demandado Roberto Blanco Jaimes, le fue resuelto de forma desfavorable, se condenará en constas al mismo a favor de la parte demandante. 3.
DECISIÓN. Por lo previamente considerado, esta Sala Unitaria de Decisión Civil – Familia,
RESUELVE
3.1. Confirmar el auto emitido el pasado 23 de enero de 2026 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta decisión. 3.2. Condenar en costas a la parte apelante (demandado Roberto Blanco Jaimes), Fíjense como agencias en derecho la suma de quinientos mil pesos ($500.000), a favor de la parte demandante. 3.3.
Ejecutoriado este auto regresen las diligencias al despacho de origen para el trámite correspondiente. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: Julian Sosa Romero Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f1562fd800b5f9788494acf1636f0b04bae69bd7a5bb1ab2d3f6481175d3563 Documento generado en 28/04/2026 09:28:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica