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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 041-2024-00251-01 DRA GARCIA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Ejecutivo 11001 3103 041 2024 00251 01 Luz Myriam García Castro Soluciones Integrales en Salud Aurum Medical SAS y otros. 1.

ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el apoderado del extremo demandado de la referencia, contra la decisión adoptada en audiencia del 24 de abril de 20251, proferida por la Juez 41 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de la cual rechazó la solicitud de prueba de oficio2. 2.

ANTECEDENTES 2.1. Luz Myriam García Castro a través de apoderado judicial promovió demanda ejecutiva en contra de Soluciones Integrales en Salud Aurum Medical SAS, Nadia Andrea Hernández Rojas, Juan Francisco Coronado Cubillos, Yuly Patricia Torres Ramírez, Andrés David Cortés Sierra, Alejandro Chaparro Mutis y María de Las Mercedes Sierra Fajardo, a fin de obtener el pago de las sumas adeudadas por concepto de los cánones de arrendamiento causados desde junio de 2022 hasta mayo de 20243. 2.2.

Trabada la litis, en audiencia que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, la juez de primera instancia denegó el pedimento 1 C01Principal.Archivo 21. Video AudIncial. Récord: 2:26:09 2 Asignado al Despacho por reparto del 15 de mayo de 2025 con secuencia 4478 3 C01Principal.Archivo 001. 1 Radicado N.º 11001 3103 041 2024 00251 01 de librar oficio para la obtención del registro fílmico de la audiencia de conciliación4, por cuanto el peticionario tenía la carga de procurarlo mediante derecho de petición, sin que hubiere acreditado sumariamente su interposición ni la negativa o falta de respuesta al mismo, conforme lo dispone el artículo 173 del Código General del Proceso.

Además, estimó que, la prueba resultaba innecesaria en tanto obraba en el plenario el acta correspondiente, en la cual se consignaban los intervinientes, sin que hubiere sido objeto de tacha o desconocimiento. 2.3. Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la parte demandada incoó los recursos de ley reposición y apelación5, sustentó su disenso en que, al tratarse del extremo pasivo ya le había sido notificado el libelo incoativo, lo que impedía la solicitud de la aludida probanza a través del derecho de petición. Sostuvo que, estando próximo a vencerse el término para la práctica de pruebas, el requerimiento se formuló en etapa oportuna con fundamento en el artículo 269 ibidem, pues lo pretendido era controvertir la autenticidad ideológica del acta de conciliación, en razón a que presuntamente no reflejaba de forma veraz la comparecencia y consentimiento de las personas que figuraban como intervinientes ni la representación que ostentaban.

Finalizó aduciendo que, si bien dicha norma establece que las tachas debían proponerse en la contestación de la demanda, contempla una excepción en los demás eventos cuando se ordena tenerlo como prueba. Además, adujo que contaba con los interrogatorios de parte que también permitirían evidenciar las inconsistencias advertidas, pero que la prueba invocada era esencial para dilucidar las circunstancias en que se celebró el acuerdo conciliatorio, en tanto éste constituía título ejecutivo y hacía tránsito a cosa juzgada. 2.4.

La a quo mantuvo incólume lo decidido6, reiterando lo expuesto en el auto que denegó el medio probatorio al considerar que, conforme al principio dispositivo y lo previsto en los artículos 164 y 173 ejúsdem, las decisiones judiciales debían fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas por las partes, sobre quienes recaía la carga de aportar los medios de convicción, debiendo el juez abstenerse de decretar aquellos que hubieren podido obtener directamente o mediante derecho de petición, salvo acreditación sumaria de su desatención. 4 C01Principal.Archivo 21.

VideoAudIncial. Récord: 2:24:50 C01Principal.Archivo 21. VideoAudIncial. Récord: 2:26:09 6 C01Principal.Archivo 21. VideoAudIncial. Récord: 2:30:32 5 2 Radicado N.º 11001 3103 041 2024 00251 01 Finalmente, precisó que, correspondía a los extremos de la litis desplegar la diligencia procesal necesaria para allegar las pruebas en tiempo, sin trasladar al despacho cargas que les eran propias; en consecuencia, advirtió que el interesado no acreditó haber gestionado la obtención del registro fílmico requerido ni que su eventual petición hubiere sido desatendida.

Y concedió la alzada en el efecto devolutivo.

3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 3° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2. Para desatar la alzada debemos recordar que, para que una prueba tenga plena eficacia debe cumplir con una serie de requisitos intrínsecos y extrínsecos, a saber7: “Son requisitos intrínsecos: a) la conducencia del medio, b) la pertinencia o relevancia del hecho objeto de la prueba, c) la utilidad del medio, d) la ausencia de prohibición legal de investigar el hecho.

Rigen para la fase de producción de la prueba y se revisa su cumplimiento en la valoración. Son requisitos extrínsecos: a) la oportunidad procesal o ausencia de preclusión, b) las formalidades procesales, c) la legitimación y postulación para la prueba de quien la pide o la presenta y la legitimación del juez que la decreta oficiosamente, d) la competencia del juez o su comisionado, e) la capacidad general del juez o funcionario comisionado y de los órganos de la prueba y la ausencia de impedimentos legales en aquéllos y éstos.

Cumplidos estos requisitos, las partes tienen derecho a que se admitan las pruebas que propongan, siempre que cumplan también los requisitos extrínsecos”. (negrilla de esta sala) A su turno, el artículo 168 del Código General del Proceso, prevé que “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. 3.3.

Descendiendo al caso bajo estudio, se tiene que el auto vilipendiado será confirmado por las razones que pasan a exponerse: Se observa que la petición probatoria consignada en la contestación de la demanda se requirió oficiar a8: 7 Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo II, Pruebas Judiciales, Ed. ABC, Pág. 10 8 C01Principal.Archivo 007.

Folio 6. 3 Radicado N.º 11001 3103 041 2024 00251 01 En ese contexto, se tiene que dicha solicitud se enmarca dentro del canon 275 ibidem, “prueba por informe”, toda vez que, se pretendía requerir a una entidad privada para que allegara una grabación que reposa bajo su custodia, como se desprende de la lectura del siguiente artículo que establece que: “A petición de parte o de oficio el juez podrá solicitar informes a entidades públicas o privadas, o a sus representantes, o a cualquier persona sobre hechos, actuaciones, cifras o demás datos que resulten de los archivos o registros de quien rinde el informe, salvo los casos de reserva legal.

Tales informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento por el representante, funcionario o persona responsable del mismo. Las partes o sus apoderados, unilateralmente o de común acuerdo, pueden solicitar ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse”.

Así las cosas, se tiene que, la finalidad de dicho precepto legal es permitir la incorporación al litigio de información que repose en archivos o registros de entidades públicas o privadas, siempre que no esté amparada por reserva legal. Se trata, en esencia, de una fuente externa de prueba, orientada a obtener datos documentados o verificables que pueden involucrar información personal o impersonal, lo cual impone al juez valorar su pertinencia, utilidad y conducencia a la luz de los derechos fundamentales involucrados, como la intimidad, el buen nombre y el habeas data.

Es por ello que, el legislador dispuso que, antes de acudir al aparato jurisdiccional, las partes pueden solicitar directamente tales datos sin intervención del juez, siempre que expresen su destino probatorio en un proceso actual o futuro, mecanismo que racionaliza la carga probatoria y evita trasladar al despacho gestiones que competen inicialmente a los sujetos procesales. 4 Radicado N.º 11001 3103 041 2024 00251 01 Ahora, si bien del contenido de la petición probatoria y del recurso de alzada se advierte que, la finalidad de la prueba es controvertir la autenticidad ideológica del acta de conciliación, en cuanto a que los demandados Juan Francisco Coronado Cubillos y Yuly Patricia Torres Ramírez, presuntamente no la suscribieron por no tener ya vínculo con la sociedad querellada, lo cierto es que el pedimento no cumple con los requisitos extrínsecos exigidos para su decreto, esto es, la formalidad para su admisión, comoquiera que, no se allegó documento que acreditara el agotamiento del derecho de petición, o al menos el intento de su ejercicio o la negativa a responder, exigencia para incoar la acción oficiosa.

Asimismo, deviene pertinente indicar que, en igual sentido el numeral 10° del artículo 78 del Código General del Proceso, establece que, los extremos de la litis tienen el deber de abstenerse de solicitar al juez "la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir", en concordancia, el juez debe abstenerse “de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente” (artículo 173 ibidem).

De otra parte, en lo tocante a la tacha de falsedad ideológica del acuerdo conciliatorio, si bien el ordenamiento procesal contempla una oportunidad adicional a la contestación de la demanda para promoverla, ello no releva a la parte de cumplir con las cargas procesales mínimas para sustentar su oposición, entre ellas allegar o solicitar oportunamente los elementos que sirvan de respaldo a la tacha.

Finalmente, se itera, como no se acreditó gestión alguna tendiente a obtener por sí la prueba necesaria para apoyar el cuestionamiento del documento, per se, no era procedente que el juez de instancia supliese dicha omisión. 3.4. En suma, los argumentos del recurrente carecen de sustento jurídico, en la medida que, la interpretación que propone soslaya la naturaleza de la probanza pretendida.

Por tanto, la decisión recurrida se confirmará y se condenará en costas a la parte apelante ante la adversidad de esta decisión (ver numeral 1° del artículo 365 del C.G.P.).. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 5 Radicado N.º 11001 3103 041 2024 00251 01 4.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en audiencia del 24 de abril de 20259, por el Juez 41 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. INCLUIR como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0a46578355bbe1f910eafe66bb9b1d041bf2856469b5ad0d06a07282e4a46b25 Documento generado en 27/06/2025 09:33:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9 Archivo 21 Cdo C01Principal 6