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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501620220031602 AUTO RECHAZA REPRESENTACION LEGAL

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicado: 05001-31-05-016-2022-00316-02 Demandante: Francisco Javier Patiño López Demandada: AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. Procedencia: Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín M. Ponente: Sandra María Rojas Manrique Asunto: Apelación de auto Tema: Representación legal Medellín, septiembre seis (6) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la AFP Protección S.A. respecto del auto que le negó al apoderado de la entidad la facultad de representación legal, proferido el 12 de julio de 2024 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por el señor Francisco Javier Patiño López contra la AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E., conocido con el Radicado Único Nacional 05001-31-05021-2022-000316-02.

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 Radicado Único Nacional 05001310501620220031602 Francisco Javier Patiño López Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. 1.- ANTECEDENTES El señor Francisco Javier Patiño López instauró demanda ordinaria laboral pretendiendo se declare la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida hacía el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, declarándose que siempre ha estado válidamente afiliado a Colpensiones E.I.C.E., consecuencialmente, se condene a la AFP Protección S.A. a trasladar todos los valores que hubiese recibido por motivo de la afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas de las aseguradoras, con todos sus frutos y se condene a Colpensiones E.I.C.E. a validad los aportes e incorporarlos en la historia laboral (doc.03, carp.01) Por conducto de su representante legal y a través de apoderado judicial legalmente constituido, Colpensiones E.I.C.E. resistió las pretensiones incoadas en su contra, formulando las excepciones de inexistencia de obligación de pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones; responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe y prescripción. (doc.06, carp.01) A su vez, la AFP Protección S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual impetró las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públicos y del sistema general de pensiones; innominada o genérica; reconocimiento de restitución mutua de la AFP: inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa; inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe;

Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 Radicado Único Nacional 05001310501620220031602 Francisco Javier Patiño López Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. aplicación del precedente sobre los actos de relacionamiento al caso concreto.

(doc.07, carp.01). 2.- TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, mediante auto proferido en la audiencia celebrada el 12 de julio de 2024, declaró clausurada la etapa de conciliación por la inasistencia del representante legal de la AFP Protección S.A., sancionando a la entidad con la presunción de certeza sobre los hechos susceptibles de confesión prevista en el artículo 77 del CPTSS, que se concretan en presumir que la AFP no le brindó al demandante la asesoría correspondiente al momento de afiliarse al RAIS el 1 de febrero de 2000 (minuto 21:37-22:19, doc.20, carp.01).

3. RECURSO DE APELACIÓN En uso de la palabra, y en la misma diligencia, el apoderado judicial de la AFP Protección S.A. interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto que le desconoció la facultad de representación legal de la entidad, lo que lleva a que se imponga la sanción del artículo 77, insistiendo que el recurso se interpone en cuanto el despacho no lo tiene como representante legal, reiterando que el Tribunal Superior de Medellín, en proceso 2022-00291 se pronunció al respecto, considerando que la decisión de negar la posibilidad de actuar al profesional del derecho de la AFP como representante legal de aquella, si constituye una providencia susceptible de ser apelada, solicitando se reponga la decisión o subsidiariamente se conceda el recurso de alzada, reiterando los argumentos expuestos previo a la apertura de la etapa de conciliación. (minuto 22:20-26:28, doc.20, carp.01).

Recuerda la Sala que, aunque la concesión del recurso de apelación interpuesto por la AFP Protección S.A. fue denegada por el cognoscente de primera instancia (desde minuto 27:00, doc.20, carp.01), el vocero judicial de la entidad también Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 Radicado Único Nacional 05001310501620220031602 Francisco Javier Patiño López Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. interpuso los recursos de reposición y en subsidio queja (desde minuto 31:06, doc.20, carp.01), y por auto del 23 de agosto de 2024 esta misma corporación declaró mal negado el recurso de apelación propuesto, y en su lugar, admitió la alzada respecto del auto que le negó la facultad representación legal de la entidad, al apoderado judicial de la AFP Protección S.A, siendo el mismo el que ocupa en esta oportunidad la atención de la Sala. 5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal correspondiente ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión. 6.- CONSIDERACIONES 6.1.- COMPETENCIA DE LA SALA La competencia de esta corporación está dada por los puntos que fueron objeto de apelación por parte de la AFP Protección S.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, y lo previsto en los artículos 65 y 66 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificados por los artículos 29 y 35 de la Ley 712 de 2001. 6.2.- PROBLEMA JURIDICO Debe determinar la Sala: ¿Si el apoderado judicial designado por la AFP Protección S.A., adicionalmente ostenta la facultad de representación legal de la entidad? 6.3.- TESIS DE LA SALA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 Radicado Único Nacional 05001310501620220031602 Francisco Javier Patiño López Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual el apoderado de la AFP Protección S.A., doctor Carlos Andrés Jiménez Labrador, no se encuentra facultado para representar judicial y legalmente entidad, teniendo en cuenta que el acto contenido en la Escritura Pública No.1208 del 15 de noviembre de 2018, no se encuentra inscrito en el certificado de existencia y representación legal, consecuentemente, el auto que declaró la inasistencia del representante legal de la AFP Protección S.A. a la audiencia de conciliación, y le impuso a la entidad las consecuencias adversas que se derivan de dicha inasistencia, y que se concretan en la presunción de certeza sobre los hechos de la demanda susceptibles de confesión, debe ser confirmado. 6.4.- PREMISAS NORMATIVAS El artículo 440 del Código de Comercio, establece: “ARTÍCULO 440.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA SOCIEDAD ANÓNIMA - REPRESENTANTE - REMOCIÓN. La sociedad anónima tendrá por lo menos un representante legal, con uno o más suplentes, designados por la junta directiva para períodos determinados, quienes podrán ser reelegidos indefinidamente o removidos en cualquier tiempo. Los estatutos podrán deferir esta designación a la asamblea” A su turno, el artículo 440 ibidem preceptúa: “ARTÍCULO 441.

INSCRIPCIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL EN EL REGISTRO MERCANTIL. En el registro mercantil se inscribirá la designación de representantes legales mediante copia de la parte pertinente del acta de la junta directiva o de la asamblea, en su caso, una vez aprobada, y firmada por el presidente y el secretario, o en su defecto, por el revisor fiscal.” En ilación a lo anterior, el artículo 117, ibid., prevé: “ARTÍCULO 117.

PRUEBA DE LA EXISTENCIA, CLÁUSULAS DEL CONTRATO Y REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD. La existencia de la sociedad y las cláusulas del contrato se probarán con certificación de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Radicado Único Nacional 05001310501620220031602 Francisco Javier Patiño López Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. cámara de comercio del domicilio principal, en la que constará el número, fecha y notaría de la escritura de constitución y de las reformas del contrato, si las hubiere; el certificado expresará, además, la fecha y el número de la providencia por la cual se le concedió permiso de funcionamiento y, en todo caso, la constancia de que la sociedad no se halla disuelta.

Para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara respectiva, con indicación del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso”. De otro lado, el artículo 54 del Código General del Proceso, indica: “ARTÍCULO

54. COMPARECENCIA AL PROCESO. Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. (…) Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos.

En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera. Cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente.

Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente inscritos. (…)”. 6.5.- CASO CONCRETO En el asunto que concita la atención de la Sala, se encuentra acreditado que mediante la Escritura Pública No.1208 del 15 de noviembre de 2018 (págs.7-9, doc.16, carp.01), la AFP Protección S.A., representada legalmente por Ana Beatriz Ochoa Mejía, calidad que fue acreditada en el plenario con el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia del 01 de agosto de 2019 Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 Radicado Único Nacional 05001310501620220031602 Francisco Javier Patiño López Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. (págs..85-87, doc. 01, carp.01), confirió poder al Dr. Carlos Andrés Jiménez Labrador, para los siguientes efectos: “Para que en su calidad de apoderado judicial de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., realice las siguientes funciones: A. Representar a la Compañía en las acciones judiciales o administrativas que deba adelantar o que se adelanten en su contra.

En desarrollo de esta facultad podrá: 1) Notificarse de todas las providencias judiciales o administrativas. 2) Presentar y contestar demandas en las que actúe como parte Protección S.A., asistir a audiencias, absolver interrogatorios de parte, confesar, recibir comprometer, conciliar y transigir. B. Representar a PROTECCIÓN S.A. en los trámites de concordatos y/o liquidaciones obligatorias.

Conciliar en procesos concordatarios, liquidatarios, de reestructuración y similares, en que se requiera de la intervención de un representante de PROTECCIÓN S.A para conciliar. C. Representar a PROTECCIÓN S.A. en los trámites de cualquier naturaleza que se deban adelantar ante entidades públicas y privadas. D. Igualmente representar a PROTECCIÓN S.A. en las gestiones que deba adelantar ante las entidades públicas y privadas tendiente a obtener el pago de las acreencias.

E. Suscribir y aprobar en nombre de PROTECCIÓN S.A. acuerdos de pago con deudores. F. Las demás actuaciones que se requieran, de manera que PROTECCIÓN S.A se encuentre siempre debidamente representado en los asuntos de que trata el presente poder” Así las cosas, la Sala discierne que el Dr. Jiménez Labrador, fue facultado por la AFP Protección S.A., no solo para actuar como su apoderado, sino también para representar legalmente a la entidad en acciones judiciales como en el asunto de la referencia tal como lo autoriza el artículo 54 del Código General del Proceso, antes citado; no obstante, se evidencia que la Escritura Pública No.1208 del 15 de noviembre de 2018, no se encuentra inscrita en el certificado de existencia y Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 Radicado Único Nacional 05001310501620220031602 Francisco Javier Patiño López Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. representación de la sociedad expedido por la Cámara de Comercio el 07 de enero de 2022 (doc. 04, carp. 01) y en esa medida no es oponible a terceros la facultad de representación legal.

Importa recordar que el funcionario de primera instancia, desde el auto que fijó la fecha para la realización de la audiencia, ejerció la facultad del artículo 59 del Código Procesal Laboral, disposición que señala: “El juez podrá ordenar la comparecencia de las partes a las audiencias a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos controvertidos; la renuencia de las partes a comparecer tendrá los efectos previstos en el artículo 77”.

Fue así como en el auto del 15 de agosto de 2013 (doc.11, carp.01), se dispuso: “ADVERTIR que es obligación de las partes asistir a la audiencia de conciliación, REQUIERE al representante legal de la AFP Protección S.A. (o quienes hagan sus veces) para que comparezca a la audiencia de conciliación con fundamento en el artículo 59 del C.P del T. y la SS. en concordancia con lo señalado en el artículo 54 del C.G. del P. La renuencia de la demandada a comparecer tendrá los efectos previstos en el artículo 77 del C. P. del T. y la SS”.

Y conforme a las disposiciones legales antes citadas la única manera de acreditar la representación legal de una persona jurídica es con la información registrada en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio correspondiente, aspecto sobre el cual, desde antaño, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado: “La calidad de representante legal de una persona jurídica no se puede probar a través del medio que libremente se escoja.

Se trata de una prueba solemne sin la cual no se tendrá acreditada la facultad para obrar en nombre de la sociedad. Siendo esto así, el juez que al momento de reconocer un nuevo apoderado dentro del proceso desee verificar que éste ha obtenido poder del representante legal de la persona jurídica parte en el proceso, sólo podrá encontrar probada tal circunstancia en el certificado de existencia y representación legal de la entidad con el cual podrá cotejar si quien otorga poder para actuar en el proceso es quien representa legalmente a la sociedad”.

(T-382-02) Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Radicado Único Nacional 05001310501620220031602 Francisco Javier Patiño López Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. En igual sentido, la Superintendencia de Sociedades, ha sostenido que el certificado de existencia y representación legal que expiden las cámaras de comercio es el documento idóneo que prueba la existencia de la persona jurídica, su representación legal y de sus circunstancias particulares, su documento de constitución, sus reformas, su representación legal, su revisor fiscal, la situación de disolución y estado de liquidación, su dirección, con efectos jurídicos oponibles frente a la sociedad, a los socios y a terceros (concepto 220-261417 del 20 de octubre de 2023) Así las cosas, a juicio de este juez plural no resulta suficiente el poder especial que fue otorgado Dr. Carlos Andrés Jiménez Labrador mediante Escritura Pública No.1208 del 15 de noviembre de 2018, para reconocerle la calidad de representante legal de la AFP Protección S.A. en tanto se omitió la inscripción del acto de apoderamiento ante la Cámara de Comercio respectiva.

Se destaca que si bien esta Sala en providencia del 25 de julio de 2023, proferida dentro del proceso con radicado 050013105016202100223, al resolver un asunto de iguales contornos al presente, encontró que el apoderado de la AFP Protección S.A., se encontraba facultado para representar judicial y legalmente entidad, conforme a la Escritura Pública No.100 del 06 de febrero de 2019, a dicha conclusión se llegó, por cuanto tal escritura se encontraba debidamente inscrita en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad, situación que no se presenta con relación a la escritura No.1208 del 15 de noviembre de 2018, razón por la cual no es posible acoger los reparos presentados por el apoderado de la AFP Protección S.A., siendo procedente confirmar el auto confutado.

Importa relievar, que el planteamiento anterior no significa que la entidad no pueda otorgar a los apoderados judiciales la facultad de representarla legalmente en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción, pues tal facultad dimana claramente del artículo 54 del Código General del Proceso, solo que para efectos Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 Radicado Único Nacional 05001310501620220031602 Francisco Javier Patiño López Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. de la publicidad y oponibilidad del acto de apoderamiento se requiere que el poder esté debidamente registrado ante la Cámara de Comercio. Finalmente, se anota que la oficina de apoyo judicial mediante acta de reparto 4883 del 16 de julio de 2024, asignó a la magistrada ponente el conocimiento del proceso en atención al recurso de apelación presentado contra la sentencia emitida en primera instancia, providencia que también se remitió para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, y mediante acta de reparto 4884 de la misma fecha, asignó el conocimiento respecto del recurso de queja, generándose dos entradas independientes al despacho, destacando que mediante auto adiado del 17 de julio de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la AFP Protección S.A., y se ordenó impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones E.I.C.E.., respecto de la sentencia proferida el 12 de julio de 2024, razón por la cual y en atención a lo aquí decidido, resulta procedente, una vez ejecutoriado el presente auto, proceder a resolver de fondo lo concerniente a la sentencia con la cual se puso fin a la primera instancia. 7.- DECISION De conformidad con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

RESUELVE

1.- Se CONFIRMA el auto proferido el 12 de julio de 2024 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por el señor Francisco Javier Patiño López contra las AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. 2.- Ejecutoriada esta providencia, procédase a desatar el recurso de apelación formulado por la AFP Protección S.A., contra la sentencia emitida el 12 de julio Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 Radicado Único Nacional 05001310501620220031602 Francisco Javier Patiño López Vs. AFP Protección S.A. y Colpensiones E.I.C.E. de 2024, e impartir el grado jurisdiccional de consulta de la misma en favor de Colpensiones. Lo resuelto se notifica por ESTADOS, de conformidad con lo indicado en el numeral segundo del literal c) artículo 41 del Código Sustantivo del Trabajo.

Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11