Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026-00063-01 SentenciaTutelaSegundaIns

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026). Sentencia Proceso Accionantes Accionados Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 110 Acción de Tutela MAXIMA CONCEPCION GRANADILLO PUCHE Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Derechos fundamentales al Debido Proceso, de Petición, a la Igualdad, a la Dignidad Humana, a la Seguridad Social. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Anibal Royero Sinning. 20001 31 09 002 2026 00063 01 2026-00111 Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 250 de la fecha.

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la señora MAXIMA CONCEPCION GRANADILLO PUCHE, en contra del fallo de tutela proferido el 04 de mayo de 2026, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, que decidió “Declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada”. 1.

ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: La señora MAXIMA CONCEPCION GRANADILLO PUCHE informó que adelantó proceso ordinario laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, bajo el radicado 20001310500120230027900, en contra de Colpensiones, con el objeto de que se reliquidara la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida mediante Resolución No. SUB278639 del 22 de octubre de 2021.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, a través de sentencia del 17 de julio de 2024, resolvió negar la reliquidación de la indemnización sustitutiva solicitada, por lo que interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien mediante sentencia de segunda instancia del 18 de julio de 2025, proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil-Familia-Laboral, con ponencia del Magistrado Jhon Rusber Noreña Betancourth, resolvió revocar la sentencia proferida por el Juzgado de primera instancia y condenó a Colpensiones al pago de la suma de $3.632.160,26 en su favor por concepto del excedente de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; suma que debe pagarse debidamente CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO “ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR.

CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar indexada, a partir del año 2021, fecha de su causación y hasta la fecha en que se verifique el pago. A través de radicado No. 2025-25334994 del 24 de noviembre de 2025, allegó a Colpensiones los documentos necesarios para solicitar el pago de los valores reconocidos judicialmente a través de sentencia de segunda instancia, así como las costas reconocidas en el proceso: “Agencias Primera Instancia $1.423.500.00, Agencias Segunda Instancia $254.000.00”.

Sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta positiva o negativa respecto de la solicitud de pago, por lo que considera, se están violando sus derechos fundamentales. Solicita se amparen sus derechos fundamentales al Debido Proceso, de Petición, a la Igualdad, a la Dignidad Humana y a la Seguridad Social, y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda realizar todos los trámites administrativos pertinentes con el objeto reconocer y pagar los derechos reconocidos en la sentencia del 18 de julio de 2025, emanada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y solicitados ante Colpensiones a través de apoderado judicial mediante radicado No. 2025-25334994 del 24 de noviembre de 2025, esto es, la suma de $3.632.160,26 por concepto del excedente de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, suma que deberá pagarse debidamente indexada, a partir del año 2021, fecha de su causación y hasta la fecha en que se verifique el pago.

Así como las costas de agencias reconocidas en el proceso, por valor de $1.423.500.00 y $254.000.00. Solicita, además, se reconozcan los intereses moratorios a que haya lugar. 1.2. Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar1, donde se imprimió trámite mediante providencia del 21 de abril de 2026, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 207 de esa misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el día 21 de abril de 2026, a las 03:27 de la tarde. 1.3. 1 Respuestas de la accionada Conforme acta individual de reparto del 21 de abril de 2026, con secuencia 2700 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MAXIMA CONCEPCION GRANADILLO PUCHE ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00063 01 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Informó por intermedio de la Directora de Acciones Constitucionales2 que, una vez verificado el Sistema de Información de esa Entidad pudo corroborar que la Petición presentada por la señora MAXIMA CONCEPCION GRANADILLO PUCHE se respondió de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado a través de la Resolución SUB353239 del 31 de octubre de 2025, y las agencias en derecho mediante Certificado de Nómina.

En ese sentido, la vulneración de los derechos fundamentales se encuentra superada, en tanto que dio respuesta a la solicitud objeto de tutela. Solicita se deniegue la acción de tutela en contra de esa Entidad por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la acción tuitiva no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por la accionante, pues, está actuando conforme a derecho. 1.4.

Sentencia impugnada Mediante providencia del 04 de mayo de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, decidió declarar improcedente la acción de tutela, luego de considerar que, antes de la radicación de la acción de tutela, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, había atendido de fondo la Petición de la parte accionante, pues, procedió con la expedición del acto administrativo correspondiente mediante el cual dio cumplimiento al fallo judicial proferido en favor de la actora, disponiendo el pago de la reliquidación reconocida.

Aunado a ello, notificó dicha decisión a la parte interesada, pues, desde el 12 de enero de 2026 dispuso la remisión de Aviso a la dirección de correo físico de la señora MAXIMA CONCEPCION GRANADILLO PUCHE, esto es, la calle 11 No. 12-34 de San Juan del Cesar, La Guajira, la cual por demás coincidente con aquella informada en el libelo de tutela.

En conclusión, en el presente asunto no existe la alegada trasgresión de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, pues, quedó evidenciado que antes de la presentación de la acción constitucional, Colpensiones no solo había emitido acto administrativo en el que se dispuso el pago de la reliquidación de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, sino que por demás, había dispuesto las diligencias necesarias para surtir la notificación por Aviso del acto administrativo en cuestión. 2 Señora Laura Tatiana Ramírez Bastidas SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MAXIMA CONCEPCION GRANADILLO PUCHE ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00063 01 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En síntesis, antes de acudirse al amparo constitucional, Colpensiones había emitido respuesta de fondo y congruente con las pretensiones de la accionante, por tanto, no existe en este asunto trasgresión de los derechos fundamentales invocados que resulte imputable a la Entidad accionada. 1.5.

La impugnación Fue propuesta por la parte accionante, precisando que, no está de acuerdo con el fallo de tutela que se impugna, como quiera que Colpensiones no la notificó, dado que, nunca recibió notificación alguna, situación que manifestó bajo la gravedad de juramento. Señala que, por correo electrónico Colpensiones le manifestó que el pago se haría en Banco Davivienda a partir del 08 de mayo de 2026, pero dicho pago aún no se ha concretado, por lo que se hace necesario que se ordene a Colpensiones dar respuesta a su solicitud.

Solicita se revoque la sentencia dictada en primera instancia, y, en consecuencia, se accedan a las pretensiones de la acción de tutela. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. 2.2.

Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MAXIMA CONCEPCION GRANADILLO PUCHE ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00063 01 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico a resolver, se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia cuando declaró improcedente la acción constitucional, al no existir vulneración para los derechos fundamentales reclamados; o, si como lo solicita la señora MAXIMA CONCEPCION GRANADILLO PUCHE, debe revocarse la decisión y concederse la protección reclamada, ordenando a Colpensiones que proceda a pagar las sumas de dineros debidamente indexadas, reconocidas en sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por concepto de reliquidación de indemnización sustitutiva de la pensión de vejes.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”3 En primer lugar, es claro que la señora MAXIMA CONCEPCION GRANADILLO PUCHE, está legitimada para accionar en procura del resguardo de sus derechos, los cuales estima vulnerados.

Del mismo modo, la entidad accionada, esto es, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela y las pretensiones elevadas, sería la llamada a resistir la acción, por lo que le asistiría la legitimación en la causa por pasiva. Ahora, se invocan como derechos fundamentales lesionados el Debido Proceso, de Petición, la Igualdad, la Dignidad Humana y la Seguridad Social.

Sin embargo, aun cuando lo referido por la señora accionante puede estar vinculado con los derechos en mención, los hechos que se relatan, ubican su situación en un ámbito legal pero que transciende a lo constitucional, al menos en lo que a la omisión frente al derecho de Petición respectaría, en la medida en la que cuando no se responde de fondo, dentro del término legalmente previsto, o en forma incompleta o incongruente, se incursiona en la lesión para el derecho fundamental de Petición, y de ahí la relevancia iusfundamental. 3 CC sentencia T-010 de 2017 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MAXIMA CONCEPCION GRANADILLO PUCHE ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00063 01 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El derecho de Petición ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”.

Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren. En la sentencia T-066 de 2024, se dijo sobre esta garantía constitucional: “…28. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Esta garantía permite asegurar la efectividad de otros derechos de rango legal o constitucional, por lo que ha sido considerada por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los principales mecanismos con los que cuenta la ciudadanía para exigir de las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

El núcleo de este derecho se encuentra en tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. 29. El primer elemento buscar brindar a toda persona la garantía efectiva y cierta de poder presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.

El segundo elemento implica que el destinatario de una solicitud debe resolver de fondo las peticiones interpuestas, de forma clara, precisa y congruente. Y el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido, incluyendo la obligación de notificar la respuesta al peticionario de manera idónea y conforme con las ritualidades previstas en la ley. 30.

Respecto de la materialización de este derecho, las salas de revisión de la Corte han delimitado los parámetros requeridos para entender que una petición se resolvió de fondo. En efecto, se ha señalado que se cumple con la citada obligación, cuando la respuesta es “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión;

(ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. 31.

Finalmente, en la sentencia SU-191 de 2022, la Sala Plena de la Corte señaló que este derecho se vulnera en dos escenarios: (i) cuando se evidencie que no se ha otorgado respuesta dentro del término legal previsto para cada tipo de petición; o (ii) en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede ser calificada como idónea o de fondo, de conformidad con el contenido de la solicitud y de los parámetros previamente desarrollados en esta sentencia (v.gr., claridad, precisión, congruencia, etc.), sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder necesariamente a lo requerido…”.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MAXIMA CONCEPCION GRANADILLO PUCHE ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00063 01 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Se resalta entonces, que del núcleo esencial del derecho fundamental de Petición hace parte, no sólo el derecho a presentar peticiones respetuosas, sino, además, a contar dentro del término previsto por la ley, con una respuesta de fondo, clara, precisa, congruente y congruente con lo solicitado, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

De igual forma, en relación con el término que tienen las entidades para dar respuesta a las peticiones presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia, y el contenido del artículo 14 de la ley 1755 de junio 30 de 2015, estableció que, salvo norma legal especial, todas las peticiones deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, sin embargo, de no ser posible otorgar una respuesta antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular, deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en la que se le dará la resolución correspondiente, de lo contrario, se estaría vulnerado el derecho fundamental de petición. De otra parte, atendiendo lo que atañe a los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Igualdad, a la Dignidad Humana y a la Seguridad Social, es necesario destacar desde ya, que en este caso, no se cumple el principio de subsidiariedad, puesto que el trámite constitucional no se encuentra instituido para impulsar el procedimiento del trámite de cumplimiento de sentencia judicial que se adelanta por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ante la decisión adoptada en segunda instancia el día 18 de julio de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual se condenó al Colpensiones al pago de la suma de $3.632.160.26 por concepto del excedente de reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debidamente indexada, así como las costas en derecho de ambas instancias.

Lo anterior, en virtud de lo preceptuado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala: “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.”, y atendiendo que la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, habría cobrado ejecutoría el “22 de julio de 2025”, la Entidad accionada, esto es, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al momento de interponerse la acción de tutela, 21 de abril de 2026, aún se encontraba dentro del término para dar cumplimiento a la misma.

SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MAXIMA CONCEPCION GRANADILLO PUCHE ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00063 01 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora, lo que viene de explicarse encuentra sustento en lo señalado por la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, entre ellas, en sentencia T-048 de 2019, en la que indicó acerca del deber y obligación de las autoridades públicas de cumplir oportunamente los fallos judiciales ejecutoriados como garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, lo siguiente: “…el derecho a una tutela judicial efectiva implica la existencia de un plazo razonable en el cumplimiento de las decisiones judiciales, para resolver y ejecutar lo resuelto.

Esta razonabilidad que en principio es establecida por el legislador busca hacer efectivos los derechos o intereses de las personas reconocidos o declarados en una sentencia con base en la obligación correlativa de la administración de cumplir las providencias judiciales[18]. De manera que, cuando una autoridad demandada “se rehúsa o se abstiene de ejecutar lo dispuesto en una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos fundamentales que a través de esa última se han reconocido a quien invocó la protección, sino que desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, violándose por esta vía el ordenamiento jurídico superior”[19].

Lo anterior, comoquiera que “la misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico…”.[20] 2.3.

La decisión En el caso objeto de estudio, la señora MAXIMA CONCEPCION GRANADILLO PUCHE4, mediante radicado No. 2025-25334994 del 24 de noviembre de 2025, allegó ante Colpensiones los documentos necesarios para solicitar el pago de los valores reconocidos judicialmente a través de sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

No obstante, mediante Resolución SUB353239 del 25 de octubre de 2025, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dio cumplimiento a la sentencia dictada, resolviendo: “ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 18 de julio de 2025 dentro del proceso ordinario laboral 20001-3105-001-2023-00279-01, en consecuencia, ordenar el pago único de una reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez e indexación, a favor de la señora GRANDILLO PUCHE MAXIMA CONCEPCION identificada con CC 56,073,763, en los siguientes términos y cuantías: LIQUIDACION RETROACTIVO CONCEPTO 4 VALOR A través del Abogad José Gregorio Romero Maestre, apoderado judicial SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MAXIMA CONCEPCION GRANADILLO PUCHE ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00063 01 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Pagos ordenados Sentencia Indexación Valor a Pagar 3,362,160.00 1,242,800.00 4,604,960.00 ARTÍCULO SEGUNDO: El presente pago único será ingresado en la nómina del periodo 202511 que se paga el último día hábil del mismo mes en la central de pagos del banco DAVIVIENDA de SAN JUAN DEL CESAR GUAJIRA.

PARÁGRAFO: Conforme el convenio establecido por Colpensiones con la entidad bancaria, el cobro de esta prestación económica puede efectuarse en cualquier oficina del Banco asignado a nivel nacional. Lo anterior no aplica para Banco GNB Sudameris.

ARTÍCULO TERCERO: Que es preciso advertir al demandante y/o apoderado (a) que en caso que haya iniciado Proceso Ejecutivo o solicitado la actualización de la liquidación del crédito y el mismo haya concluido con entrega de Título Judicial, se hace necesario que antes de efectuar el cobro de la prestación informe inmediatamente a la Administradora de Pensiones Colpensiones de dicho proceso con el fin de evitar que se produzca un doble pago por una misma obligación y se origine un enriquecimiento sin justa causa, lo que acarrearía responsabilidades de carácter civil, penal y disciplinario so pena de incurrir en el delito de fraude procesal tipificado en el artículo 453 del Código Penal.

ARTÍCULO CUARTO: Colpensiones entidad se salvaguarda de cualquier responsabilidad de índole penal, fiscal, laboral o administrativo y disciplinaria que le pueda generar el presente Acto Administrativo; toda vez que con él se está dando estricto cumplimiento del fallo laboral ordinario proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 18 de julio de 2025 dentro del proceso ordinario laboral 20001 3105-001-2023-00279-01.

ARTÍCULO QUINTO: Remitir copia de la presente Resolución a la Dirección de Procesos Judiciales para que inicie la gestión del pago de las costas y agencias en derecho de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

ARTÍCULO SEXTO: Notifíquese a la señora GRANDILLO PUCHE MAXIMA CONCEPCION haciéndole saber que, contra el cumplimiento de sentencia judicial, por tratarse de un acto administrativo de ejecución (Artículo 75 del CPACA), y por no ser necesario el agotamiento de la vía gubernativa, no proceden recursos…”. La anterior decisión, fue notificada por parte de Colpensiones, a través de la Empresa 472, el día 12 de enero de 2026, a la dirección calle 11 No. 12-34 de San Juan del Cesar, La Guajira, siendo recibida por quien se identificó como “Francisco Delgado”, como consta en guía MT904687827CO.

En sentencia de primera instancia, el señor Juez A quo, declaró la improcedencia de la acción por inexistencia de vulneración, decisión que no compartió la señora accionante quien impugno la decisión, afirmando que Colpensiones no le notificó la precitada Resolución. Mediante alcance a respuesta allegada por parte de la accionada Colpensiones, posterior a la decisión adoptada en primera instancia, la Entidad puso en conocimiento Oficio radicado, BZ2026_6920482 del 28 de abril de 2026, dirigido al apoderado judicial SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MAXIMA CONCEPCION GRANADILLO PUCHE ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00063 01 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de la señora accionante e informado a través del abonado celular 30066634525, el día 29 de abril de 2026 a las 12:00 de mediodía. En el precitado Oficio la Entidad informa a la parte accionante que: “Tras verificar la información en la nómina de pensionados, se constató que la indemnización sustitutiva correspondiente al mes de noviembre de 2025 fue girada a la entidad financiera BANCO DAVIVIENDA, POR MODALIDAD VENTANILLA, tal como se evidencia en el cupón de pago.

(…) No obstante, dicho pago fue devuelto por la causal “no cobro”. En consecuencia, durante el mes de abril de 2026 se aplicó la novedad de reintegro correspondiente al periodo 202511. El valor fue procesado mediante la Orden de Giro No. OG-65459-26, a través de la entidad financiera BANCO DAVIVIENDA, bajo la modalidad de pago por ventanilla.

Ahora bien, se precisa que dicho giro estará disponible a partir del 8 de mayo de 2026. Al tratarse de una entidad con red abierta, el cobro puede efectuarse en cualquier sucursal a nivel nacional. Así mismo, se adjunta cuadro explicativo con el detalle de la información correspondiente: (…) En caso de requerir información adicional, por favor acercarse a nuestros puntos de atención al ciudadano; comunicarse con nosotros a través de las líneas de servicio al ciudadano, en Bogotá: (57+601) 4890909, en Medellín: (57+604) 2836090, o desde cualquier lugar del país por medio de la línea gratuita nacional 018000410909.

También, puede visitar nuestra página web www.colpensiones.gov.co o acercarse a nuestros Puntos de Atención Colpensiones (PAC)”. De acuerdo con lo expuesto y acreditado, es incuestionable que la Administradora Colombiana de pensiones Colpensiones, atendió mediante Resolución SUB353239 del 25 de octubre de 2025, lo ordenado en sentencia de segunda instancia dictada el 18 de julio de 2025 por la Sala Tercera de Decisión Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

Así mismo, procedió a notificar su decisión a través de la decisión física aportada por la señora MAXIMA CONCEPCION GRANADILLO PUCHE, esto es, a la calle 11 No. 12-34 del municipio de San Juan del Cesar, La Guajira, como consta en guía MT904687827CO expedida por la Empresa de mensajería 472. Aunado a lo anterior, y en virtud de la acción de tutela instaurada por la señora MAXIMA CONCEPCION GRANADILLO PUCHE, Colpensiones procedió a emitir la Orden de Giro No. OG-65459-26, direccionada a la Entidad financiera BANCO DAVIVIENDA, para que la beneficiaria, a partir del 08 de mayo de 2026, pueda efectuar el cobro de 5 El cual corresponde al señor José Gregorio Romero Maestre, apoderado judicial SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MAXIMA CONCEPCION GRANADILLO PUCHE ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00063 01 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, bajo la modalidad de pago por ventanilla.

Esta decisión fue comunicada al apoderado judicial de la señora accionante, a través del abonado celular 3006663452, constatándose el conocimiento de esta por parte de la actora, puesto que en su escrito de impugnación hizo alusión a ello. Así las cosas, como lo ha expuesto la Corte Constitucional, cuando al momento de instaurarse la acción no se advierte vulneración alguna para los derechos que se invocan, como ocurre en este caso, no queda camino alguno que negar la protección deprecada, tal como se infiere de la sentencia T-130 de 2014: “…accion de tutela-improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión…”.

Consecuente con lo que viene de explicarse, considera esta Sala Penal de Decisión de Tutelas, que le asiste razón al señor Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento cuando decisión declarar la improcedencia de la acción por inexistencia de vulneración para los derechos fundamentales reclamados, en tanto que, ante de acudirse a la acción constitucional, la Entidad accionada Colpensiones había dado cumplimiento a la sentencia dictada en segunda instancia en favor de la hoy accionante y había notificado su decisión a la beneficiaria de la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

En consecuencia, la Sala confirmará la decisión adoptada el día 04 de mayo de 2026, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido 04 de mayo de 2026, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MAXIMA CONCEPCION GRANADILLO PUCHE ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00063 01 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar acuerdo con los argumentos que han quedado expuestos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: MAXIMA CONCEPCION GRANADILLO PUCHE ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES RADICADO: 20001 31 09 002 2026 00063 01 12