República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia Carlos Emilio Ustariz Herrera Sec.
Tránsito de Valledupar y otro 20001-31-07-004-2025-00134-01 J. 4º Penal del Circuito Esp. Valledupar Rafael Eduardo Araújo Ibarra Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 040 del 23 de enero de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por Carlos Emilio Ustariz Herrera, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada en contra de la Secretaría de Tránsito de Valledupar y la Superintendencia de Transporte, y donde fungieron como vinculados la Procuraduría Provincial de Valledupar, la Contraloría Municipal de Valledupar y el Juzgado Primero de Familia de Valledupar, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.
Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Emilio Ustariz Herrera Accionado: Secretaría de Tránsito de Valledupar y otro Rad: 20001-31-07-004-2025-00134-01 Decisión: Confirma II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señaló el accionante que, al consultar la plataforma del SIMIT, advirtió la existencia de múltiples comparendos de foto detección impuestos por la Secretaría de Tránsito de Valledupar, mediante dispositivos conocidos como vehículos “caza infractores” o “fantasmas”, los cuales operan a través de cámaras portátiles manejadas por personas afiliadas a una empresa que recibe un porcentaje significativo de los valores recaudados.
A su juicio, esta práctica constituye una vía de hecho contraria al Estado Social de Derecho y al bloque de constitucionalidad, dado que nunca existió un operativo formal, sino que los comparendos se originaron desde estos vehículos con vidrios polarizados, conducidos por personas sin identificación visible. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia: 1.
Se aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto a la Ley 1843 de 2017, por considerar que reguló derechos fundamentales sin el trámite propio de una ley estatutaria. 2. Se ordene a la Secretaría de Tránsito de Valledupar y a la Superintendencia de Transporte a retirar los vehículos empleados como “caza infractores” y abstenerse de imponer comparendos electrónicos sin identificación del conductor ni notificación válida. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Emilio Ustariz Herrera Accionado: Secretaría de Tránsito de Valledupar y otro Rad: 20001-31-07-004-2025-00134-01 Decisión: Confirma 3.
Que la decisión que se adopte tenga efectos inter comunis. IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Secretaría de Tránsito de Valledupar, indicó que, al verificar el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMIT, se constató que el accionante se encuentra a paz y salvo por infracciones de tránsito.
Sin embargo, reconoció que aparece registrada como pendiente la orden de comparendo No. 200010000000050586623 del diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), frente a la cual no se ha proferido resolución sancionatoria. Adujo que todos los comparendos son elaborados, directamente, por agentes de tránsito en vía, con apoyo de dispositivos electrónicos autorizados y siguiendo el procedimiento legal previsto en el artículo 135 de la Ley 769 de 2002.
Por ende, relató que la orden de comparendo de dos mi veinticinco (2025), elaborada por un agente municipal, se ajusta plenamente a derecho. 4.2.- La Superintendencia de Transporte, señaló que los entes territoriales actúan bajo su propia responsabilidad y conforme a los principios de la función administrativa, por lo que les corresponde garantizar el derecho a la defensa y contradicción del presunto infractor, recordando que el ordenamiento jurídico dispone de medios de control idóneos para controvertir actos administrativos sancionatorios. 4.3.- La Procuraduría Provincial de Instrucción de Valledupar, indicó que no ha vulnerado derecho alguno ni ha recibido solicitud previa relacionada con las actuaciones señaladas por el accionante, razón por 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Emilio Ustariz Herrera Accionado: Secretaría de Tránsito de Valledupar y otro Rad: 20001-31-07-004-2025-00134-01 Decisión: Confirma la cual, a su juicio, no existe obligación jurídica de emitir respuesta de fondo frente a hechos o reclamaciones no radicadas formalmente ante la Entidad. 4.4.- El Juzgado Primero de Familia de Valledupar, envió el fallo de tutela No. 20001-31-07-002-2025-00130-00, que fue declarada improcedente. 4.5.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Carlos Emilio Ustariz Herrera. Para arribar a la decisión en comento, la A quo estimó que el accionante puede controvertir la situación descrita a partir del medio de control previsto para tal fin, establecido en la Ley 1437 de 2011, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que se haya probado la configuración de un perjuicio irremediable que permita la procedencia del amparo como mecanismo transitorio.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Carlos Emilio Ustariz Herrera, accionante del presente trámite constitucional, impugnó el fallo de tutela reseñado en precedencia, únicamente bajo la manifestación de su intención impugnatoria, sin la presentación de argumentos adicionales. 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Emilio Ustariz Herrera Accionado: Secretaría de Tránsito de Valledupar y otro Rad: 20001-31-07-004-2025-00134-01 Decisión: Confirma VII.- CONSIDERACIONES 7.1.
Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por Carlos Emilio Ustariz Herrera, accionante del presente trámite constitucional, objetando el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por la A quo, el cual, se itera que declaró improcedente el amparo tutelar de los derechos fundamentales del accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona. 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Emilio Ustariz Herrera Accionado: Secretaría de Tránsito de Valledupar y otro Rad: 20001-31-07-004-2025-00134-01 Decisión: Confirma Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991.
En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3. De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por el accionante, quien censura la posición de instancia de declarar improcedente el amparo por él deprecado, debido a la no acreditación del presupuesto de subsidiariedad.
Para resolver el asunto planteado, la Sala de Decisión se referirá a la procedencia particular de la acción de tutela y, de ser el caso, procederá a analizar el caso concreto planteado en sede de impugnación, acorde al principio de limitación. Considera el cuerpo colegiado que los presupuestos relativos a la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, se encuentran acreditados en el presente asunto.
En primer lugar, la acción de tutela fue interpuesta, directamente, por Camilo Emilio Ustariz Herrera, mientras que accionó a la Secretaría de Tránsito de Valledupar y la Superintendencia de Transporte, autoridades del orden público y, por tanto, susceptibles de ser accionadas en sede de tutela. En lo que respecta al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, la Sala de Decisión considera que debe mantenerse la decisión 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Emilio Ustariz Herrera Accionado: Secretaría de Tránsito de Valledupar y otro Rad: 20001-31-07-004-2025-00134-01 Decisión: Confirma de instancia, dado que existen otros mecanismos judiciales al alcance del accionante que son eficaces para atender el caso concreto.
En primer lugar, respecto a la pretensión tendiente a que se aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto a la Ley 1843 de 2017, “Por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”, por aparentes vicios legislativos, al regular derechos fundamentales sin el trámite propio de una ley estatutaria, debe acudir a la acción pública de constitucionalidad consagrada en el ordinal 6º del artículo 40 y en el artículo 241 de la Constitución Política.
La acción pública de constitucionalidad, también comúnmente conocida como acción de inexequibilidad, es aquella por la cual todos los ciudadanos colombianos pueden impugnar, ante la Corte Constitucional, por ser violatorios de la norma fundamental, las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento, entre otros actos.
En este orden de ideas, si el accionante considera que la Ley 1843 de 2017, se expidió con vicios de procedimiento en su formación o, inclusive, contiene disposiciones inconstitucionales en su contenido material, debe acudir a la acción pública de constitucionalidad ante la Corte Constitucional, máxime cuando esta se puede interponer, por regla general, en cualquier tiempo, cuando se trata de un contenido material contrario a la Constitución Política.
Ahora bien, de conformidad al ordinal 3º del artículo 242 superior, los vicios de forma deben ser demandados dentro del año siguiente contado a partir de la publicación del respectivo acto, so pena de que opere el fenómeno jurídico de la caducidad. Ello, sin embargo, no 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Emilio Ustariz Herrera Accionado: Secretaría de Tránsito de Valledupar y otro Rad: 20001-31-07-004-2025-00134-01 Decisión: Confirma legitima la interposición de la acción de tutela en lo que respecta al presupuesto de subsidiariedad, pues no está este mecanismo excepcional constitucional instituido para revivir términos procesales ni para fungir como instancias paralelas debido a la inactividad del accionante.
En segundo término, respecto a la pretensión del accionante de abstenerse a imponer comparendos electrónicos, retirar los vehículos empleados como “cazas infractores” o anular todos los comparendos producidos ante estos eventos, se recuerda que la acción de tutela no está instituida para pretender acciones etéreas o generales, sino para la protección efectiva de derechos fundamentales individuales, por regla general.
En este orden de ideas, la idea de retirar vehículos de servicio público por, aparentemente, mostrarse contrarios a la Constitución Política, obedece a un interés colectivo, que puede ser protegido de manera más efectiva e idónea a través de la acción popular, mecanismo constitucional contemplado en el artículo 88 superior y desarrollado legalmente a través de la Ley 472 de 1998.
Por otro lado, si lo que persigue el actor es que se dejen sin efecto los comparendos o las infracciones de tránsito que le han sido impuestos, que, según la Secretaría de Tránsito de Valledupar, no se le han endilgado actualmente, encontrándose únicamente un procedimiento administrativo sancionatorio en trámite, lo adecuado es acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al ser estos actos administrativos de carácter particular, especialmente si el fundamento que soporta la pretensión es que ocurrieron vicios en el procedimiento sancionatorio y finalmente se le impone una sanción por esta causa. 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Emilio Ustariz Herrera Accionado: Secretaría de Tránsito de Valledupar y otro Rad: 20001-31-07-004-2025-00134-01 Decisión: Confirma La Corte Constitucional ha establecido que los actos administrativos de carácter particular y concreto pueden ser controvertidos con otros mecanismos, tanto administrativos como judiciales, para conseguir la protección de los derechos fundamentales, principalmente al debido proceso, resaltando que, conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas1.
Tampoco se prueba la configuración o el advenimiento de un perjuicio irremediable, máxime cuando, se reitera, el accionante no cuenta con registro de sanción en el SIMIT y aún se encuentra un procedimiento administrativo sancionador en trámite, donde puede elevar sus postulaciones administrativas que, de no resultar exitosas, podrá luego controvertir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que deriva en la improcedencia del presente mecanismo constitucional.
Consecuente con lo anterior, la Sala de Decisión confirmará el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Carlos Emilio Ustariz Herrera, por las razones anteriormente esbozadas 8.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, 1 Sentencia T-279 de 2023. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: Carlos Emilio Ustariz Herrera Accionado: Secretaría de Tránsito de Valledupar y otro Rad: 20001-31-07-004-2025-00134-01 Decisión: Confirma RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por Carlos Emilio Ustariz Herrera, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ Permiso JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 10