Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia01620250001701

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Hoy 23 de febrero del 2026, siendo las 4:55PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.40, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por JUAN CARLOS PEREA ALQUICIRA en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación 760013105-016-2025-00017-01. En donde se resuelve la CONSULTA y APELACIÓN de COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 302 del 26 de septiembre de 2025, proferida por el juzgado 16º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual i) DECLARÓ no probadas las excepciones formuladas por COLPENSIONES.; ii) CONDENÓ a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de JUAN CARLOS PEREA ALQUICIRA reconociendo como mesada pensional inicial la suma de $13.145.946, a partir del 1 de julio de 2024; iii) ORDENÓ el reconocimiento y pago a favor del actor de la suma de $12.739.467.39 por concepto de retroactivo de reliquidación; iv) así mismo a reconocer y pagar en favor de la demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93 causados a partir de la presente sentencia; v) COSTAS a cargo de COLPENSIONES y a favor de la parte demandante.

Razones juzgado: a) Con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100/93 y el artículo 10 de la Ley 797/03, el Despacho señaló que el IBL debe calcularse con los últimos 10 años cotizados, o con el promedio de toda la vida laboral si resulta más favorable, y que el monto de la pensión se fija conforme a la fórmula legal, sin que pueda superar el 80% ni ser inferior al salario mínimo; b) en el caso concreto, de la historia laboral y de la Resolución SUB 3684 del 22 de octubre de 2024, se constató que el demandante cotizó 1.941,86 semanas.

Colpensiones reconoció su pensión con un IBL de $16.733.639 y una mesada inicial de $12.392.933, aplicando una tasa de reemplazo del 74,06%; c) al efectuar el cálculo conforme a las semanas adicionales a las mínimas requeridas, determinó que correspondía aplicar una tasa de reemplazo del 78,56%, resultando una mesada de $13.145.946, superior a la reconocida por Colpensiones;

En consecuencia, ordenó la reliquidación de la pensión, el pago del retroactivo por $12.739.467,39, y el reconocimiento de intereses moratorios conforme a la Sentencia SU-063 de 2023; e) Finalmente, negó las excepciones propuestas por Colpensiones, incluyendo la de prescripción, al comprobar que no habían transcurrido tres años entre el reconocimiento de la prestación, la reclamación administrativa y la presentación de la demanda.

Apelación Colpensiones: Solicitó revocar la sentencia de primera instancia, argumentando que la fórmula establecida en la Ley 797 de 2003 fija límites claros para la tasa de reemplazo, la cual oscila entre el 65% y el 55% según el nivel del ingreso base de cotización: a mayor ingreso, menor tasa de reemplazo. Expuso que el incremento del 1.5% por cada 50 semanas adicionales solo puede aplicarse hasta un máximo del 15%, equivalente a 500 semanas adicionales, y que el porcentaje total de pensión no puede superar el 80% del IBL.

Sostiene que en el caso del demandante, Colpensiones aplicó correctamente una tasa del 74.06%, conforme a los límites legales. Adicionalmente, señaló que, en caso de confirmarse la reliquidación ordenada por el Juzgado, no procede el reconocimiento de intereses moratorios, pues la reliquidación deriva de una interpretación jurisprudencial y no de un incumplimiento injustificado por parte de la entidad.

Apelación Demandante: Apeló la sentencia de primera instancia únicamente en lo relativo al reconocimiento de los intereses moratorios, manifestando su inconformidad con que estos se hayan ordenado a partir de la sentencia. Sostuvo que, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dichos intereses deben reconocerse desde el vencimiento del término de cuatro meses con que contaba Colpensiones para efectuar el pago de la pensión y no desde la fecha de la providencia. Argumentó que en este caso no aplica la jurisprudencia citada por el juzgado (SU-063 de 2023), toda vez que el derecho de su representado surgió con posterioridad a dicha decisión y a la sentencia SL3501 de 2022, que aclaró la correcta forma de liquidar la tasa de reemplazo considerando todas las semanas cotizadas.

De manera subsidiaria, solicitó que, en caso de mantenerse la fecha fijada por el juzgado para los intereses moratorios, se reconozca la indexación de las diferencias pensionales causadas desde el 1 de julio de 2024 hasta la ejecutoria de la sentencia, como mecanismo de compensación por la pérdida del valor del dinero. ANGELA MARÍA TABARES BUITRAGO en contra de COLPENSIONES La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.

SENTENCIA No.33 La sentencia CONSULTADA y APELADA debe MODIFICARSE, son razones: Encontrar ajustado a derecho las peticiones relacionadas con el aumento de la tasa de reemplazo del 78.32%, en virtud de la densidad de semanas cotizadas en toda la vida laboral en aplicación de la ley 797 de 2003 en su art. 34. Así como también, la condena de los intereses moratorios resarcitorios desde la fecha de vencimiento del término con que contaba la entidad para resolver la petición de reliquidación. Según la demanda y sus pretensiones, el demandante solicita la reliquidación de su mesada pensional, discutiendo la tasa de reemplazo del 74,06% reconocida en la fase administrativa.

El juzgado accedió a la modificación de tasa en los términos solicitados y aplicando IBL reconocido por Colpensiones de $16.733.639 a través de Resolución SUB 368422 del 25 octubre de 2024 mediante la cual se reconoció la prestación1 resultando una mesada de $13.145.946 para 2024, resultado que apela la demandada al afirmar que la reliquidación se ajustó a derecho, aplicándole a la demandante la mesada que resultó más favorable.

Estando entonces sin discusión que el actor: i) tiene reconocida una pensión de vejez por la demandada, con fundamento en la Ley 100/93 modificada por la ley 797, pues no es beneficiario del régimen de transición por nacer el 05 de junio de 1962, ii) que las semanas cotizadas en toda su vida laboral sumaron 1.941 conforme se consigna la historia laboral y en la citada Resolución SUB 368422 mediante la cual reconoce el derecho pensional, es claro que el art. 34 del sistema de la seguridad social integral gobierna el asunto, así como el art. 21 de la misma normativa, que es el articulado que consagra la liquidación de las pensiones del sistema de seguridad social si no se es beneficiario del régimen de transición. Luego, es procedente la verificación de la liquidación considerada por la instancia, donde el art. 34 reglamente y dispone las fórmulas a utilizar para la tasa de reemplazo a aplicar, en este caso con el IBL dispuesto por la instancia que es el mismo reconocido por Colpensiones en acto administrativo que reconoció el derecho pensional, el cual asciende a $16.733.639 y no se encuentra en discusión. Es así como, al hacer la Corporación su factorización bajo las fórmulas dispuestas en la norma encuentra que el demandante cuenta con un IBL que asciende a $16.733.639, lo que le da derecho junto con el cúmulo de semanas de 1.941.86, a una tasa de remplazo del 78.32%, para una mesada inicial a 2024 de $13.105.786, cifra superior a la reliquidada por COLPENSIONES para esta última anualidad ($12.392.933), dando al traste con la apelación presentada por la administradora de pensiones al ser esta fenomenología pensional decantada por la jurisprudencia especializada.

Puestas, así las cosas, al ser la mesada calculada inferior a la obtenida por el juzgado de $13.145.946 y estudiarse en consulta a favor de la demandada, se modificará la providencia de instancia en este punto. Se debe indicar la no prescripción de los importes contabilizados por las diferencias pensionales- sobre 13 mesadas al año por causarse en vigor del AL 01 de 2005-, al causarse el derecho el 01 de julio de 2024 reconocido en resolución de septiembre de la misma anualidad y presentarse la reclamación administrativa el 12 de noviembre del año 20242, radicándose la demanda el 17 de enero de 20253 cuando no había transcurrido el trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS, tal como lo indicó el juzgado. 1 Pág. 31 a 30 archivo 03Anexos - Cuaderno del Juzgado 2 Pág. 31 archivo 03Anexos -Cuaderno del Juzgado 3 Archivo 04ActaReparto -Cuaderno del Juzgado Desc ANGELA MARÍA TABARES BUITRAGO en contra de COLPENSIONES Así las cosas, las diferencias pensionales del 01 de julio del año 2024 hasta el 26 de septiembre del año 2025 son por la suma de $12.389.195,05, resultando más favorable para Colpensiones que la liquidada por el Juzgado de $12.739.467.39, la cual se modificará al ser la consulta a su favor.

Condena de retroactivo de diferencias de la cual se autorizan los descuentos de aportes en salud como lo dispuso la instancia. Condenas favorables a la demandada en consulta. Finalmente, para la Sala hay lugar a la condena de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993 ante el impago de estas mesadas pensionales, actuar de COLPENSIONES que ha generado al pensionado el no disfrute de manera completa de su pensión de vejez, los que para la Sala Mayoritaria operan desde 12 de marzo del año 2025, descontando los cuatro meses con que cuentan las entidades para resolver las peticiones pensionales, en tal sentido, le asiste razón a la parte actora por tanto, se modificará la sentencia de instancia en este aspecto.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a la reliquidación de la pensión de vejez de JUAN CARLOS PEREA ALQUICIRA reconociendo como mesada pensional inicial la suma de $13.105.786, a partir del 1 de julio de 2024.

Confirmar el numeral en todo lo demás. 2. MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de JUAN CARLOS PEREA ALQUICIRA de la suma de 12.389.195,05 por concepto de retroactivo de reliquidación. Confirmar el numeral en todo lo demás. 3. MODIFICAR el numeral 4º de la sentencia apelada en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados, a partir del 12 de marzo del año 2025, hasta que se realice el pago total de la obligación. 4.

CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5. COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor de la demandante; se fijan agencias en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a esta sentencia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL4 4 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se Desc ANGELA MARÍA TABARES BUITRAGO en contra de COLPENSIONES FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 16.733.639 IBL semanas requeridas 1300 semanas cotizadas 1.942 Diferencia de semanas / 50 (8,19) * 1,5 12,84 19,26 $ 1.300.000 salario mínimo 2024 2024 0,5 *s 65,5-0,50*S r 12,87 6,44 59,06 78,32 EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.

OTORGADA AÑO IPC Variación 2.024 2.025 RELIQUIDADA MESADA AÑO 0,0520 12.392.933 2.023 - 13.037.366 2.024 IPC 0,0520 - DIFERENCIA MESADA MESADAS TOTAL ADEUDADA 13.105.786 712.853,00 7,00 13.787.287 749.921,36 9,87 TOTAL 4.989.971,00 $ 7.399.224,0 12.389.195,05 modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.

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