Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2021-00179 - SentenciaConfirma- 2025-00233-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-3153-003-2021-0179-02 RADICADO INT. 2025-0233-02 DEMANDANTE: TIRE GROUP INTERNATIONAL LLC (Sociedad Extranjera) DEMANDADO: MIGUEL ANTONIO BENNEDETTY SERRANO y MARIO VILLAMIZAR SUAREZ Ejecutivo Hipotecario Cúcuta, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Siendo este el momento procesal oportuno, esta Sala de Decisión, dando aplicación a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, entra a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de mayo de 2025, proferida por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria promovido por TIRE GROUP INTERNATIONAL LLC, a través de apoderado judicial en contra de MIGUEL ANTONIO BENEDETTY SERRANO y MARIO VILLAMIZAR SUAREZ (QEPD) hoy representado por sus sucesores, MARIELA SALDOVAL SUAREZ, JULIO MARIO VILLAMIZAR SANDOVAL, MARÍA MARCELA SANDOVAL y MARÍA XIMENA VILLAMIZAR SANDOVAL.

ANTECEDENTES 1 VILLAMIZAR Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00233-02 Con el escrito de demanda se aspira que se libre mandamiento de pago en favor de TIRE GROUP INTERNATIONAL LLC y en contra de MIGUEL ANTONIO BENEDETTY SERRANO y MARIO VILLAMIZAR SUÁREZ por la suma total de un millón doscientos setenta y seis mil setecientos cincuenta y siete dólares americanos con diez centavos de dólar (USD $1.276.757,10) por concepto del capital contenido en el Pagaré No. 2, a la tasa representativa del mercado para la fecha de realización del pago, así como por los intereses moratorios causados sobre el capital desde el 26 de agosto de 2018 y hasta la verificación del pago, a la tasa máxima legal establecida.

Lo pretendido lo sustenta en la siguiente fundamentación fáctica;

HECHOS 1. Que el señor MIGUEL ANTONIO BENEDETTY SERRANO, suscribió el 13 de febrero de 2013, en favor de TIRE GROUP INTERNATIONAL LLC, el pagaré a la orden No. 2, por valor de un millón doscientos setenta y seis mil setecientos cincuenta y siete dólares americanos con diez centavos de dólar (USD $1.276.757,10), para ser pagaderos el 26 de agosto de 2018. 2.

Que la fecha de vencimiento se concretó, sin que el obligado MIGUEL ANTONIO BENEDETTY hubiere procedido al pago, incurriendo en mora desde la fecha de su exigibilidad. 3. Que MARIO VILLAMIZAR SUAREZ otorgó en favor de TIRE GROUP INTERNATIONAL LLC, hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el inmueble ubicado en la Avenida 9ª Este #11-14 de la Urbanización La Riviera de Cúcuta, inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 260-3681 de la oficina de registro de instrumentos públicos de esta ciudad, mediante escritura pública No. 1346 de 29 de marzo de 2011 levantada en la Notaría Setenta y Tres de Círculo 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00233-02 de Bogotá, con la finalidad de garantizar todas las obligaciones que llegara a contraer el señor MIGUEL ANTONIO BENEDETTY SERRANO. Acto que fue aclarado mediante la escritura pública No. 402 de 22 de febrero de 2013 corrida en la Notaría 42 del Círculo de Bogotá. 4. Que la garantía real fue debidamente registrada el 23 de junio de 2011 ante la entidad competente, puntualmente en la anotación No. 009 del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-3681. 5.

Que los documentos base de la ejecución, contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, dado que reúnen los requisitos generales y específicos consagrados en la legislación comercial, aclarando que, como el pagaré fue constituido en la ciudad de Miami - Estado de la Florida - EE.UU., su creación se efectuó de conformidad con los requisitos mínimos establecidos para esta modalidad de títulos en la legislación de ese territorio. 6.

Que para efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos, acudió al Consulado General Central de Colombia, autoridad que, mediante correo electrónico de 11 de febrero de 2021, certificó que la legislación “UNIFORM COMMERCIAL CODE: NEGOTIABLE INSTRUMENTS” es la que rige la creación de los pagarés como títulos valores en el Estado de Florida, al cual se ajusta el pagaré objeto de la ejecución. ACTUACIÓN PROCESAL El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, unidad judicial que inadmitió la demanda1 y luego tras la subsanación que de esta hiciere la parte ejecutante, con auto 1 Archivo 013 del cuaderno principal de primera instancia- “ExpedienteDigitalIndexado” 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00233-02 del 6 de agosto de 20212, libró el mandamiento de pago en la forma en que le fue solicitado, actuación en la que además ordenó la notificación del demandado y corrió el traslado respectivo para el pronunciamiento y defensa de rigor. A continuación, mediante auto de 1° de febrero de 20223, decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso, puntualmente desde el auto que inadmitió la demanda y hasta el auto con el que libró mandamiento de pago, por considerar que al existir el proceso de Insolvencia de conocimiento de la Superintendencia de Sociedades promovido por el demandado MARIO VILLAMIZAR SUAREZ, cuya admisión se efectuó mediante auto de 26 de mayo de 2017, no había lugar a proferir decisiones de esa índole en su contra.

En la misma providencia reseñó que acreditado quedó la existencia de un acuerdo conciliatorio celebrado al interior del trámite concursal, lo que acompasó conforme a lo previsto en el artículo 20 en concordancia con el numeral 12 del artículo 5º de la Ley 1116 de 2006 y con el hecho particular que de ello nada se había informado por las partes involucradas.

Allí precisó de la circunstancia particular que se predicaba porque existía un título valor suscrito por MIGUEL ANTONIO BENEDETTY SERRANO que al quedar desamparado de la hipoteca teniendo en cuenta que esa era la naturaleza del asunto suscitado, procedió con la inadmisión de la demanda para que se enfilara conforme a esa realidad. En contra de la mentada decisión, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación4, siendo este resuelto en favor de la parte recurrente con proveído del 5 de mayo de 20225, en el que se aclaró que con auto del 10 de noviembre de 2021 se había declarado por la referida Superintendencia la terminación 2 Archivo 016 del cuaderno principal de primera instancia- “ExpedienteDigitalIndexado” 3 Archivo 032 de cuaderno principal de primera instancia- “ExpedienteDigitalIndexado” 4 Archivo 033 del cuaderno de primera instancia- “ExpedienteDigitalIndexado” 5 Archivo 037 del cuaderno de primera instancia -“ExpedienteDigitalIndexado” 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00233-02 del proceso de Liquidación por adjudicación, tras haberse demostrado el fallecimiento del deudor involucrado el 12 de octubre de 2021. A partir de ello, determinó que la notificación del demandado MARIO VILLAMIZAR SUAREZ se había concretado a cabalidad y que lo propio era la interrupción del proceso en los términos del numeral 1° del artículo 159 del Código General del Proceso, procediendo en tal sentido a tal declaración, requiriendo a la parte demandante para que desplegara las actuaciones relacionadas con la citación de los herederos del señor MARIO VILLAMIZAR.

En contra de la anterior decisión, es ahora el apoderado judicial de MIGUEL ANTONIO BENEDETTY SERRANO, quien formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación6, siendo desatado mediante auto de 4 de agosto de 20227, con el que se mantuvo la decisión atacada y se concedió el recurso de alzada. El apoderado judicial de la demandante solicitó la adición del auto a efectos de que se determinara el efecto de la concesión del recurso, lo que se decidió en providencia de 16 de septiembre de ese mismo año8.

A continuación, con decisión adoptada el 7 de octubre de 20229, el Juzgado reconoció personería para actuar a la SOCIEDAD TORRADO GONZÁLEZ LITIGIOS Y ASESORÍA S.A.S., como apoderada judicial de los señores MARIELA SANDOVAL DE VILLAMIZAR, JULIO MARIO VILLAMIZAR SANDOVAL, MARÍA MARCELA VILLAMIZAR SANDOVAL y MARÍA XIMENA VILLAMIZAR SANDOVAL en su condición de herederos del demandado MARIO VILLAMIZAR SUAREZ y los tuvo notificados mediante conducta concluyente; ordenó la remisión del enlace del expediente y reanudó el proceso.

En ese contexto, el apoderado judicial de los demandados sucesores formuló recurso de reposición en contra del mandamiento de pago10, el que 6 Archivo 038 del cuaderno de primera instancia – “ExpedienteDigitalIndexado” 7 Archivo 045 del cuaderno de primera instancia – “ExpedienteDigitalIndexado” 8 Archivo 050 del cuaderno de primera instancia – “ExpedienteDigitalIndexado” 9 Archivo 056 del cuaderno de primera instancia – “ExpedienteDigitalIndexado” 10 Archivo 059 del cuaderno de primera instancia – “ExpedienteDigitalIndexado” 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00233-02 fue definido mediante providencia proferida el 22 de febrero de 202311 de forma adversa a sus intereses. La otra actitud defensiva enfilada por estos demandados consistió en la contestación de la demanda12, contentiva de los medios exceptivos que denominó “INEJECUTABILIDAD DEL PAGARÉ BASE DE ESTE RECAUDO EJECUTIVO, POR FALTA DE ENTREGA CON LA INTENCIÓN DE HACERLO NEGOCIABLE”, “INEJECUTABILIDAD DEL TÍTULO POR LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN SUBYACENTE POR FUERZA MAYOR”, “PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA”, “INEXISTENCIA MATERIAL DEL TÍTULO VALOR”, y “EXCEPCIÓN DE TACHA”.

Similar actitud mantuvo el demandado MIGUEL ANTONIO BENNEDETTY SERRANO, quien formuló como medios exceptivos “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR NO CUMPLIR CON LOS RREEQUISITOS FORMALES”, “IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR NO REGIRSE A LA CARTA DE INSTRUCCIONES”, “PAGO DE LA OBLIGACIÓN MENCIONADA EN EL PAGARÉ No. 02 Y COBRO DE LO NO DEBIDO”, “MALA FE EN LA ACCIÓN” y la “GENERICA O INNOMINADA”13.

Mediante auto de 13 de marzo de 202314 el Juzgado corrió traslado de los medios exceptivos, respecto a lo cual existió pronunciamiento de la parte demandante15. Luego, debido a las medidas de redistribución de procesos adoptadas por el Consejo Seccional de la Judicatura mediante el Acuerdo No. CSJNSA23-224 de fecha 12 de mayo de 2023, el asunto fue remitido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cúcuta, el cual avocó el conocimiento mediante auto de 7 de junio de 202316, y con auto de 25 de septiembre de 202317, programó fecha y hora para el desarrollo de la audiencia inicial prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso. 11 Archivo 065 del cuaderno de primera instancia – “ExpedienteDigitalIndexado” 12 Archivo 066 del cuaderno de primera instancia – “ExpedienteDigitalIndexado” 13 Archivo 026 del cuaderno de primera instancia – “ExpedienteDigitalIndexado” 14 Archivo 068 del cuaderno de primera instancia – “ExpedienteDigitalIndexado” 15 Archivo 069 y 070 del cuaderno de primera instancia – “ExpedienteDigitalIndexado” 16 Archivo 001 del Cuaderno del Juzgado Octavo Civil del Circuito- Primera Instancia 17 Archivo 003 del Cuaderno del Juzgado Octavo Civil del Circuito- Primera Instancia 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00233-02 La audiencia inicial comenzó el 18 de junio de 202418, en ella se agotó la etapa de conciliación, se recaudaron los interrogatorios de parte de los involucrados, se fijó el litigio y se procedió con el decreto de las pruebas solicitadas. En auto separado, puntualmente aquel del 27 de junio de 202419, se fijó fecha para efectos de agotar la exhibición de documentos (título valor) de que trata el artículo 266 del Código General del Proceso y esta se concretó el 5 de julio de 202420.

A continuación, mediante proveído de 12 de julio de 202421, se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento, la que ciertamente se materializó el 6 de mayo de 202522 con el recaudo de la declaración de un testimonio y los alegatos de conclusión, programándose fecha para la adopción del veredicto, el que en efecto se dictó el 29 de mayo de 202523.

LA SENTENCIA APELADA En la sentencia la Juez de instancia despachó desfavorablemente las excepciones propuestas por la parte demandada, ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de los demandados conforme a los lineamientos dictados en el mandamiento de pago, ordenó el remate del bien inmueble objeto de la garantía real, requirió para la liquidación del crédito y condenó en costas a la parte demandada.

Para llegar a esa determinación, comenzó explicando que el documento base de recaudo reunía a cabalidad todos y cada uno de los requisitos que la ley consagraba, del que además destacó, fue exhibido en original en el curso del proceso por solicitud que hiciera el apoderado judicial de los ejecutados24. 18 Archivo 016 y 017 del Cuaderno del Juzgado Octavo Civil del Circuito- Primera Instancia 19 Archivo 019 del Cuaderno del Juzgado Octavo Civil del Circuito- Primera Instancia 20 Archivo 022 del Cuaderno del Juzgado Octavo Civil del Circuito- Primera Instancia 21 Archivo 025 del Cuaderno del Juzgado Octavo Civil del Circuito- Primera Instancia 22 Archivo 028 y 029 del Cuaderno del Juzgado Octavo Civil del Circuito- Primera Instancia 23 Archivo 030 y 031 del Cuaderno del Juzgado Octavo Civil del Circuito- Primera Instancia 24 Archivos 021 y 022 del Cuaderno del Juzgado Octavo Civil del Circuito- Primera Instancia. 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00233-02 Procedió a estudiar de forma conjunta los medios exceptivos formulados, por cuanto todos de cierta manera apuntaban al diligenciamiento del título valor y al presunto incumplimiento o desconocimiento de estas por la parte ejecutante y con ello, a la prescripción extintiva de la acción. Aseguró que cuando se trataban de títulos valores en blanco, eran los incisos 1° y 2° del artículo 622 del Código de Comercio, los que establecían su posibilidad de llenado por cualquier tenedor legítimo conforme a las instrucciones que el suscriptor hubiera otorgado antes del ejercicio del derecho allí incorporado.

A partir de ello afirmó, que, conforme a los principios elementales del régimen probatorio, el demandado contaba con la opción de demostrar que el llenado del documento se materializó en contravención de las instrucciones otorgadas. Sostuvo que, al verificar la carta de instrucciones que vinculaba el pagaré No. 02, se desprendía que TIRE GROUP INTERNATIONAL LLC era tenedora legítima de éste y a su vez acreedora, quien diligenció el pagaré conforme a las instrucciones que le fueron indicadas y partiendo de la relacionada con que la fecha del pagaré sería aquella en la cual se llenarían los espacios en blanco, derivó que TIRE GROUP fue quien diligenció el pagaré bajo el evento de mora o incumplimiento en el pago de cualquiera de las obligaciones que se encontraban vigentes y a cargo de los ejecutados, puntualmente aquellas derivadas del negocio jurídico celebrado con la sociedad IMANCA, según los registros de deuda que aseguró fueron aportados por la ejecutante, al momento de pronunciarse de los medios exceptivos propuestos, precisamente por la suma de $1.276.757.10 dólares, siendo esa la incorporada en el pagaré, circunstancia que refirió no fue controvertida.

Aclaró que el diligenciamiento del título no necesariamente implicaba que quien debiera hacerlo fuera el representante legal de la parte actora con su puño y letra como se aducía en la defensa del demandado, por no haberse otorgado esta directriz específica dentro de la carta de instrucciones. Precisó 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00233-02 además que siendo la naturaleza de la ejecutante la de una sociedad cualquier persona autorizada podía hacerlo. Frente a la instrucción de la fecha de vencimiento, indicó que esta se supeditaba a la contenida en el numeral 2° de la carta de instrucciones, la que correspondería a la fecha en que se efectuara el llenado de los espacios en blanco del pagaré, no aceptando el argumento expuesto por el apoderado judicial de los demandados, relacionado con que esta debía entenderse a partir de la fecha en que se incurrió en mora de las obligaciones garantizadas con el pagaré, a esto añadió que tanto el representante de la ejecutante como el demandado MIGUEL ANTONIO coincidieron en que la obligación no había sido satisfecha, así como el hecho de que la entidad ejecutante ofreció una oportunidad laboral al demandado a efectos de que con ella pudiera suplir el pago de la deuda en forma periódica, sin que ello hubiere arribado en resultado positivo, aspecto que destacó fue el detonante de esta ejecución. Así, determinó que la facturación emitida a cargo de CAUCHOS COUNTRY, no correspondían a aquella que dio origen al título valor-Pagaré No. 2, porque este se generó con ocasión a la celebración del negocio jurídico efectuado con IMANCA, al tiempo que aclaró que la fecha de vencimiento del pagaré sería la misma en que se concretó su diligenciamiento, lo que puntualizó correspondió al 26 de agosto de 2018.

Con base en esa argumentación, descartó la configuración de la prescripción alegada, pues al quedar derruido aquel aspecto con el que se quiso considerar que la fecha de vencimiento del título era febrero de 2014 (según la afirmación del demandado), respecto del tenor literal del título del que refulgía que esta correspondía al 26 de agosto de 2018, los tres años para el inicio de la acción se concretaban el 26 de agosto de 2021, aclarando que la demanda se instauró el 22 de junio de 2021, es decir, dentro de los tres años que la ley establece. 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00233-02 En lo que refiere a aquellos medios exceptivos con los que se intentó cuestionar la inejecutabilidad del título, las analizó de forma conjunta a partir de su fundamento central que no era otro que la identidad predicada en el negocio jurídico que dio lugar al pagaré No. 2, con respecto de aquel suscrito en el año 2009, este último que también sirvió como garantía y que fue objeto de la demanda que en su contra se impetró en Estados Unidos, y la fuerza mayor atribuida al sistema de control cambiario de Venezuela frente a la divisa norteamericana.

Respecto al primer tocante aseguró que entre las partes existían diversos negocios cuyo objeto era la comercialización de llantas que TIRE GROUP suministraba a las empresas de MIGUEL ANTONIO BENEDETTY (CAUCHOS COUNTRY, IMANCA y CARIVE C.A.), relación frente a la cual se emitían diversos títulos valores, siendo con ocasión de ello que para garantizar tal compra de mercancía se suscribió el pagaré No. 2 del que aquí se habla.

Precisó que, si bien se acreditó que en Estados Unidos se ejecutó un pagaré, no se logró demostrar que esa ejecución tuviera como origen exactamente la relación u obligaciones celebradas por la ejecutante con IMANCA, representada legalmente por MIGUEL ANTONIO, tampoco encontró identidad de objeto o partes con respecto a las aquí involucradas, advirtiendo en su lugar, respaldo en la documental-facturas de venta emitidas por TIRE GROUP cuya liquidación o sumatoria coincidía con el rubro por el que fue diligenciado el pagaré aquí ejecutado, pruebas que insistió, no fueron tachadas.

Frente a la fuerza mayor que se quiso atribuir al bloqueo de divisas por parte de CADIVI como autoridad cambiaria, refirió que tal señalamiento no encontró sustento probatorio; agregó que en todo caso el demandado había aceptado el hecho de que el pagaré hubiere sido suscrito conforme al sistema cambiario que regía Venezuela, además que no era viable ahondar en ello, por cuanto el título valor gozaba de absoluta autonomía, sin que se demostrara ni en su cuerpo ni en las instrucciones otorgadas para su llenado, algún método de pago especial, lo que tampoco logró acompasar con la versión del único testigo asomado por el extremo demandado. 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00233-02 Con base en esa argumentación, sostuvo que ante la no prosperidad de los medios exceptivos y al encontrarse demostrada que la medida cautelar de embargo que gobierna este tipo de asuntos se materializó, lo procedente era dar aplicabilidad a lo establecido en el numeral 3 del artículo 468 del Código General del Proceso, respecto a la continuación de la ejecución y subasta del bien inmueble dado en garantía. LOS REPAROS CONCRETOS Una vez pronunciada la sentencia, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación formulando como reparos concretos los siguientes: Que en la sentencia se predicó una indebida valoración probatoria, toda vez que las conclusiones en que se cimentó no fueron el reflejo de la realidad que ofrecían todas y cada una de las pruebas documentales que arrimó en la oportunidad que la ley establece, e incluso las aportadas por el apoderado judicial de la parte demandante al descorrer el traslado de los medios exceptivos, de manera puntual la facturación allí inmersa.

Refiere que, tampoco se valoró en su integridad la declaración rendida por el representante legal de la parte demandante, contentiva de la confesión de innumerables hechos que fueron expuestos en la contestación de la demanda, así como también la versión rendida por el demandado MIGUEL ANTONIO BENEDETTY, ambos relacionados con puntos determinantes del alcance del pagaré. Indica, que fue inadecuada la aplicación de la norma jurídica que regula el diligenciamiento de los títulos valores en blanco, afirmación que estructura a partir de la indebida valoración probatoria, especialmente de aquella conclusión relacionada con no haber encontrado que en el pagaré se hubiese consignado que la mora de la obligación que se causó fuera del hito que el suscriptor del pagaré estipuló para que este fuera diligenciado. 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00233-02 Sostiene, que la Juez no avizoró la fecha de vencimiento que reflejaban las facturas que se allegaron, las cuales estaban relacionadas con el pedido efectuado a IMANCA, lo que a su juicio guardaba concordancia con la declaración rendida por el representante legal de la entidad ejecutante. Igualmente, que era deber del Despacho dar plena eficacia a las instrucciones reales impartidas por el suscriptor para el diligenciamiento del título valor en blanco, conforme lo disponen los artículos 621 y 622 del Código de Comercio, los cuales imponen la obligación de adecuar el texto del documento a dichas directrices.

No obstante, el despacho terminó por inaplicar tanto esas normas mercantiles como la doctrina probable de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que expresamente ordenan al juez ajustar el contenido del título ejecutado a las instrucciones auténticas dejadas por el suscriptor. Señala que se incurrió en una indebida aplicación de las normas que regulan la prescripción extintiva, pues a su juicio si el Despacho hubiere dado prelación a las instrucciones dejadas por el suscriptor, habría concluido sin ninguna dificultad que la fecha del vencimiento databa del año 2014 y que, por ello, los tres años de prescripción fenecieron en el año 2017, estando por ende prescrito a la fecha de presentación de la demanda.

Menciona que fue errada la aplicación de la norma comercial respecto a la negociabilidad del título valor ejecutado en el proceso, al considerar que no se probó que las obligaciones incorporadas y ejecutadas fueran las mismas que dieron lugar a la creación de aquella garantía ejecutada en Estados Unidos, lo que a su juicio encontraba pleno resguardo con la declaración rendida por el representante legal de la demandante.

Agrega, que el instrumento que respalda esta ejecución no es negociable por no haberse entregado con la intención inmediata de producir efectos cambiarios, por cuanto estuvo condicionado a la efectividad de la acción cambiaria que cursó en el país norteamericano, el que tampoco incorpora 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00233-02 un derecho cambiario real con fundamento en una relación negocial subyacente. Insiste, que la interpretación y aplicación de la funcionaria fue errónea de cara a los principios que rigen los títulos valores, al sostener que toda estipulación o acuerdo al margen de la declaración no tiene por virtud afectar la eficacia de este, cuando a su consideración las circunstancias en que fue creado sí pueden determinar los alcances y validez del título.

Añade, que el hecho de que la vida de este pagaré estuviera condicionado a la ejecución llevada a cabo en el exterior, desdice aquel requisito de incondicionalidad que envuelve el pagaré de conformidad con lo establecido en el artículo 709 del Código de Comercio. Indica que la juzgadora al hacer referencia al pago realizado bajo el sistema Cadivi, se equivoca nuevamente al afirmar que no se acreditó la dinámica de la comercialización de llantas, especialmente de IMANCA con TIRE GROUP cuando el representante legal de la ejecutante y el señor BENEDETTY, expusieron ampliamente los pormenores de ello, información que aduce fue complementada con la declaración del testigo que asomaron al proceso.

Finalmente, agrega, que la Juzgadora no aplicó las reglas de la experiencia a la hora de definir este asunto, especialmente por el hecho de que se trató de una situación cambiaria del vecino país de Venezuela, cuyas consecuencias son de absoluto conocimiento. SUSTENTACIÓN DE LOS REPAROS Mediante providencia del 8 de julio de 202525, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, y de conformidad con lo estatuido en el artículo 12 de la Ley 2213 del 2022, se advirtió al apelante que debía 25 Archivo 05 del Cuaderno de Segunda Instancia 13 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00233-02 sustentar el recurso dentro del término de cinco días, oportunidad dentro de la cual procedió como en efecto correspondía26. Surtido el traslado, la contraparte emitió pronunciamiento al respecto27. Materializado el trámite de la apelación en debida forma, y no observándose en el proceso vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a resolver de fondo el debate planteado, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Al margen de lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, siendo por ello que esta Sala se ceñirá estrictamente al estudio de los reparos hechos a la sentencia de primera instancia, puntos sobre los cuales versó la sustentación que se realizara en esta alzada.

Entrando en materia, empezaremos por decir, que el proceso ejecutivo es la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, para el cumplimiento de una obligación que no ha sido satisfecha de manera voluntaria por el deudor. Para ello es necesario que con la demanda se allegue un título que reúna los requisitos establecidos en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, que muestre con certidumbre y concreción el derecho a cuya solución se aspira, es decir, que la obligación sea a cargo del demandado y que sea expresa, clara y exigible, de modo que aparezca delimitada con la presencia de todos sus elementos, sin sujeción a modalidad o condición alguna.

La legislación comercial como estatuto que gobierna los títulos valores dota al legítimo tenedor para exigir al obligado la satisfacción contenida en el documento, ante la negativa por parte de éste de hacerlo de manera voluntaria o extrajudicial, a través de la denominada acción cambiaria. 26 Archivo 07 del Cuaderno de Segunda Instancia 27 Archivo 11 del Cuaderno de Segunda Instancia 14 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00233-02 El mismo estatuto define por acción cambiaria, aquella que tiene el legítimo tenedor de un título valor para exigir al deudor la satisfacción de la obligación contenida en el documento, ante la negativa por parte de éste de hacerlo de manera voluntaria o extrajudicial. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 780 del Código de Comercio, la acción cambiaria se puede ejercer en los siguientes eventos: “1.

En caso de falta de aceptación o aceptación parcial; 2. En caso de falta de pago o pago parcial, y 3. Cuando el girado o el aceptante sean declarados en quiebra, o en estado de liquidación, o se les abra concurso de acreedores, o se hallen en cualquiera otra situación semejante.” Entonces, la acción cambiaria se concreta cuando el título valor deviene cumplido y no pagado, circunstancia ante la cual y sin necesidad de ninguna otra diligencia, procede el juicio ejecutivo, como expresamente lo dispone el artículo 739 del Código de Comercio al decir que “El cobro de un título valor dará lugar al procedimiento ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma.” A su turno el artículo 619 de la misma obra sustancial, define los títulos valores diciendo que “son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.

Pueden ser de contenido crediticio, corporativo o de participación, y de tradición o representativos de mercancías.”. Y, el artículo 620 ibidem, establece que estos deben contener la mención y los requisitos exigidos por la ley para que produzcan efectos, salvo que esta los presuma. De no ser así, se considerarán nulos ellos en sí, más no el negocio subyacente que dio origen a su creación. CASO CONCRETO A partir de lo expuesto, corresponde a esta Sala, decidir la apelación que la parte demandada formuló contra la sentencia dictada, y bajo tal panorama 15 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00233-02 el problema jurídico se centrará en determinar si se predicó una indebida valoración de los medios de prueba allegados por la parte demandada y si ello incidió en la no comprobación de las excepciones que dicho extremo formuló. Lo primero por decir es que el documento base del recaudo ejecutivo reúne los requisitos especiales y generales previstos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio, y que del mismo emerge de manera diáfana, una obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo de la parte demandada, título que además fue aportado a lo largo de este proceso en original y con los certificados de apostille y de traducción respectivos conforme a los parámetros que establece nuestra codificación procesal, en su artículo 251.

Es que, en efecto, del contenido del “PAGARÉ A LA ORDEN No. 2”28, se evidencia que MIGUEL ANTONIO BENEDETTY SERRANO “actuando en nombre propio y en representación de las sociedades (i) IMANCA C.A., sociedad constituida bajo las leyes de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) CAUCHOS COUNTRY, que es un Fondo de Comercio existente de acuerdo con las leyes de la República Bolivariana de Venezuela…;

(iii) CARIVE C.A., sociedad constituida bajo las leyes de la República Bolivariana de Venezuela… (iv) RUEDAS COUNTRY E.U. sociedad existente de acuerdo con las leyes de la República de Colombia…(en adelante “el otorgante”)”, se obligó a pagar “de manera incondicional e irrevocable” a la orden de TIRE GROUP INTERNATIONAL LLC la suma de un millón doscientos setenta y seis mil setecientos cincuenta y siete dólares americanos con diez centavos de dólar (USD 1.276.757,10).

También se obligó a reconocer intereses “a la tasa de interés de mora más alta permitida por la ley”, fijando como fecha de vencimiento el 26 de agosto de 2018. Para el llenado del aludido título, por haberse otorgado en blanco, el girador suministró por escrito las instrucciones, cuyas causas se ciñeron a “(i) Mora 28 Archivo 006 del Cuaderno Principal-Indexado 16 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00233-02 o incumplimiento en el pago de cualquiera de las obligaciones a cargo del Otorgante y/o de: (i) IMANCA C.A…: (ii) CAUCHOS COUNTRY…; (iii) CARIVE C.A…; y, (v) RUEDAS COUNTRY E.U…, y a favor del Acreedor o cualquiera de las subsidiarias o compañías vinculadas o relaciones del Acreedor. (ii) Si los bienes del otorgante o de IMANCA C.A., CAUCHOS COUNTRY, CARIVE C.A. y, RUEDAS COUNTRY E.U., son embargados o perseguidos por cualquier persona o por el Acreedor en ejercicio de cualquier acción;

(iii) En los demás casos de aceleración de los plazos previstos en la Ley que afecten las obligaciones a cargo del Otorgante o de IMANCA C.A., CAUCHOS COUNTRY, CARIVE C.A., y, RUEDAS COUNTRY E.U., y que sean a favor del Acreedor o de cualquiera de las subsidiarias o compañías vinculadas o relacionadas del Acreedor”. Dentro de las instrucciones también se estipuló “(iii) Por concepto de capital, el saldo insoluto relativo a cualquiera o a la totalidad de las obligaciones a cargo del Otorgante, de IMANCA C.A., de CAUCHOS COUNTRY, de CARIVE C.A., y/o de RUEDAS COUNTRY E.U., y a favor del Acreedor o de cualquiera de las subsidiarias o compañías vinculadas o relacionadas del Acreedor, estén vencidas o no dichas obligaciones en la fecha en que se llenen los espacios en blanco del Pagaré;

(iv) La fecha de vencimiento del Pagaré será la fecha en que se llenen los espacios en blanco del Pagaré”; y por último, entre otras, como instrucción relevante se estableció que “La exigibilidad de las obligaciones contenidas en el Pagaré se hará conforme a las leyes de la República de Colombia”. Encontrándonos en presencia de una ejecución con garantía real, se allegó igualmente la primera copia que presta mérito ejecutivo de la Escritura Pública No. 1346 de 29 de marzo de 2011, otorgada en la Notaría 73 del Círculo de Bogotá, por medio de la cual MARIO VILLAMIZAR SUAREZ, constituyó en favor de TIRE GROUP INTERNATIONAL LLC, hipoteca abierta de primer grado, sin límite de cuantía “para garantizar el pago de las obligaciones que se relacionan en la cláusula quinta del presente instrumento sobre el inmueble que se describe a continuación CASA DE HABITACIÓN JUNTO CON SU LOTE PROPIO UBICADA EN LA AVENIDA NOVENA ESTE (9ª 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00233-02 E) DISTINGUIDA CON EL NÚMERO ONCE – CATORCE (11-14) DE LA URBANIZACIÓN LA RIVERA DEL MUNICIPIO DE CÚCUTA, NORTE DE SANTANDER, identificado con la matrícula inmobiliaria número 260-3681 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta…”29. Ahora, precisamente la cláusula quinta a la que allí se alude consistió en “Que esta HIPOTECA tiene como objeto garantizar a TIRE GROUP INTERNATIONAL LLC., el pago total y puntual de cualquier clase de obligación contenida en cualquier clase de documentos comerciales o civiles, tales como pagarés, letras de cambio, cheques, facturas, etc., que hayan sido girados, endosados, aceptados, cedidos o firmados por el OTORGANTE o por el señor MIGUEL ANTONIO BENEDETTY SERRANO como persona natural y/o CARIVE C.A., y/o IMACA C.A., y/o CAUCHOS COUNTRY, en favor de TIRE GROUP INTERNATIONAL LLC., incluyendo sin limitarse al capital, intereses, sanciones, gastos, honorarios de abogado y costas judiciales, (las “Obligaciones Garantizadas”) hasta la total cancelación de las Obligaciones Garantizadas, dentro de los términos contemplados en los documentos que consagren las Obligaciones Garantizadas y, que hayan sido suscritos o que se suscriban entre el otorgante o entre MIGUEL ANTONIO BENEDETTY SERRANO como persona natural y/o CARIVE C.A., y/o IMACA C.A., y/o CAUCHOS COUNTRY, en favor de TIRE GROUP INTERNATIONAL LLC, así como todas las prórrogas, modificaciones, renovaciones y aplicaciones de los mismos…” Al final de esta cláusula se estableció “Las Obligaciones Garantizadas podrán constan en dólares de los Estados Unidos de América, en pesos colombianos o en cualquier otra moneda o unidad monetaria.

En el caso de Obligaciones Garantizadas denominadas en moneda extranjera, para efectos de cualquier conversión a pesos colombianos que sea necesaria en relación con la ejecución de esta HIPOTECA, se utilizará siempre la tasa de cambio representativa del mercado vigente en la fecha de pago”. 29 Archivo 007 del cuaderno principal de primera instancia- Indexado 18 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00233-02 Con base a estos títulos es que giró la negociación entre las partes y conforme al tenor literal de estos no cabe duda que el demandado MIGUEL ANTONIO BENEDETTI se obligó en favor de la sociedad ejecutante TIRE GROUP INTERNATIONAL, y que el señor MARIO SUAREZ VILLAMIZAR garantizó las obligaciones de aquel constituyendo gravamen hipotecario en favor de la misma entidad.

Aunque es así, los ejecutados se resistieron a las pretensiones de la demanda, alegando como puntos centrales (i) el no acatamiento de las instrucciones otorgadas, (ii) la no intención de negociabilidad del instrumento, queriendo inclusive abrir paso a la (iii) prescripción. Lo primero que ha de descartase es el desconocimiento de estos instrumentos, porque el señor MIGUEL ANTONIO BENEDETTY suscriptor del título valor al rendir su interrogatorio asintió dicho acto con el fin de brindar una garantía a la sociedad demandante, incluso reconoció su firma y dio cuenta de los pormenores de la negociación y de manera especial de las instrucciones que otorgó. Los sucesores de MARIO SUAREZ tampoco enfilaron medios exceptivos en tal sentido, a lo que se añade que su participación en este asunto obedeció al gravamen hipotecario que éste otorgó con las formalidades que dicta la ley cuya autenticidad se presume sin que hubiere probanza alguna tendiente a controvertirla.

Partiendo de lo anterior, y ya descendiendo al aspecto toral que se ciñe al llenado del título en contravención a las instrucciones, debe decirse que la institución de los títulos en blanco en nuestro medio jurídico está plenamente aceptada y provista de validez legal de mucho tiempo atrás, como quiera que aparece regulada desde la Ley 46 de 1923,en el artículo 18, actualmente consagrada en el artículo 622 del Código de Comercio, que al efecto reza: “Si en el título se dejan espacios en blanco cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora.

Una firma puesta sobre un papel en blanco, entregado por el firmante para convertirlo un título valor, dará al tenedor el derecho de llenarlo. Para que el título, una vez completado, pueda hacerse valer contra 19 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00233-02 cualquiera de los que en él han intervenido antes de completarse, deberá ser llenado estrictamente de acuerdo con la autorización dada para ello.”.

De esta normatividad se infiere que el título en blanco es aquel instrumento que, aun contando con una firma otorgada con alcance cambiario, al menos en apariencia, presenta espacios sin diligenciar, es decir, carece de alguno de los requisitos esenciales exigidos por la legislación en materia de títulos valores. Incluso puede encontrarse totalmente en blanco, cuando el creador se limita a estampar su firma sin consignar la denominación del título que se pretende emitir, ni la suma por la cual se obliga, ni la fecha de creación, ni aquella en la cual el derecho incorporado debe hacerse exigible.

En cualquiera de estos supuestos, corresponde al tenedor legítimo completar el título antes de presentarlo para el ejercicio del derecho que incorpora, de conformidad con las instrucciones impartidas por su creador. Siendo ello así, se puede afirmar que sólo se requiere una firma puesta sobre un papel en blanco para que pueda surgir posteriormente un título valor, ya que como de la norma en estudio se desprende, los requisitos formales del instrumento no necesariamente deben existir al momento de su emisión, toda vez que el tenedor legítimo está facultado para completar todos los espacios dejados en blanco al momento de hacer valer el derecho en él incorporado.

Bajo este entendido, el único requisito que no se puede obviar, es el de la firma del girador. En este orden de ideas, la facultad de completar los espacios dejados en blanco emana directamente de la ley, y no de la sola voluntad del suscriptor. No obstante, ello no implica que los documentos firmados en blanco adquieran plena existencia cambiaria de manera automática, pues su eficacia depende del cumplimiento de las instrucciones o autorizaciones impartidas por el suscriptor para su diligenciamiento, salvo en aquellos eventos en los cuales el título circula y llega a manos de un tenedor de buena fe exento de culpa, frente a quien tales limitaciones resultan inoponibles, por lo que, las instrucciones o autorizaciones de llenado constituyen un elemento esencial, en cuanto determinan el ámbito y validez 20 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00233-02 del completamiento del título y vinculan directamente a quienes intervienen en su creación, circulación y negociación. Ahora, del artículo 622 del Código de Comercio no se deriva formalidad alguna para el otorgamiento de las instrucciones, así que éstas pueden ser otorgadas en forma verbal o escrita y la norma no establece un mínimo de requisitos que deban contener.

Cuando son otorgadas por escrito, a esa convención debería supeditarse el diligenciamiento del respectivo instrumento negocial, a nada más, porque siendo estas tan precisas ninguna interpretación adicional merecen. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “se admite entonces de manera expresa la posibilidad, por cierto, habitualmente utilizada, de crear títulos valores con espacios en blanco para que, antes de su exhibición tendiente a ejercer el derecho incorporado, se llenen o completen por el tenedor de conformidad con las órdenes emitidas por el suscriptor.

Ahora, si una vez presentado un título valor, conforme a los requisitos mínimos de orden formal señalados en el Código de Comercio para cada especie, el deudor invoca una de las hipótesis previstas en la norma mencionada (artículo 622 del Código de Comercio) le incumbe doble carga probatoria: en primer lugar, establecer que realmente fue firmado con espacios en blanco; en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título.

Lo anterior aflora nítido si se tiene en cuenta, conforme a los principios elementales de derecho probatorio, que dentro del concepto genérico de defensa el demandado puede formular excepciones de fondo, que no consisten simplemente en negar los hechos afirmados por el actor, sino en la invocación de otros supuestos de hecho impeditivos o extintivos del derecho reclamado por el demandante; adicionalmente le correspondería al excepcionante explicar y probar cómo fue que el documento se llenó en contravención a las instrucciones dadas.”30 30 Corte Suprema de Justicia STC1115-2015 21 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00233-02 Añádase que la misma Corporación, en un caso de similares contornos, indicó que “Si de lo que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con espacios en blanco, debe ser tal que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales”31 En este asunto, la parte demandante cumplió con la presentación del título debidamente diligenciado, el que llenó conforme a las indicaciones otorgadas por el obligado, no siendo de recibo el ataque que para cuestionar tal proceder hacen quienes se resisten en esta ejecución, pues se delimita a cuestionar que una de las posibilidades consagradas para su llenado era “Mora o Incumplimiento en el pago de cualquiera de las obligaciones”, y que conforme a la facturación que se allegó como prueba, en esta se incurrió desde el año 2014, puntualmente con la última de las facturas con las que se les despachó mercancías, es decir, a los 90 días de la factura No. B 4075543 del 31 de julio de 2014 y que, por tanto, era a partir de allí que debía llenarse el pagaré para ser ejecutado.

Esa interpretación de la referida instrucción se torna desacertada, porque si bien quedó revelado que fue a partir de ahí que se incurrió en mora, no implicaba per se el inmediato diligenciamiento del pagaré, porque se trataba de un acto a cargo del acreedor, quien podría establecer, además de cuándo se incurría en ella, el punto de partida para que pudiera hacerlo, es decir, no era una instrucción de ejecución inmediata o precisa como lo sugiere el demandado, sino una causa que daba lugar a su diligenciamiento.

Entonces, era conforme a tal suceso que el tenedor del título estaría habilitado a ello, porque lo que se buscó con esa directriz fue que no cualquier suceso diera lugar a su llenado, sino que este se materializara a partir de la mora. 31 Sentencia del 30 de junio de 2009, Ref. Exp. No. T-05001-22-03-000-2009-00273-01 22 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00233-02 Y es precisamente esa circunstancia, la que aquí se dio, porque el representante legal de la sociedad ejecutante así lo afirmó. Al rendir su interrogatorio fue enfático en indicar que, aunque MIGUEL BENEDETTY incurrió en mora de sus obligaciones en el año 2014, y aunque contaban con la garantía personal y real otorgada, no procedieron con su efectividad sino tiempo después, porque antes, intentaron varios acercamientos comerciales tendientes a la operación de la sociedad ejecutante en Barranquilla-Colombia, bajo la administración y sociedad con el mismo ejecutado porque su idea era que esas ganancias “saldaran la deuda”, pero que pese a los esfuerzos no fue así, lo que le motivó a hacer efectivas las garantías, afirmaciones que encontraron total respaldo y uniformidad con la versión rendida por el demandado.

En suma, memórese que el representante legal de la ejecutante refiriéndose al impago de las obligaciones y de la nueva relación comercial adujo “…llegó un momento en el que él dejó de saldar sus cuentas y nosotros le dimos una oportunidad de venir a trabajar con nosotros a una compañía que nosotros abrimos en Colombia y le dimos la oportunidad de las ganancias de esa compañía cubrir el saldo que él debía por las otras relaciones sociales.

Esa relación a la que entramos juntos en Barranquilla bajo la compañía que se llamaba TODO LLANTAS Y MAS, no salió adelante como todos hubiésemos querido y ahí si fue que partimos nuestra relación y empezamos el derecho de empezar a cobrar la deuda…”32 Es que, sobre el desconocimiento de las instrucciones, la única particularidad o disconformidad radica en la interpretación que de su propia instrucción hace el señor MIGUEL ANTONIO BENEDETTY, respecto del momento en que incurre en mora, pues en su defensa lo intenta equiparar a un supuesto desobedecimiento de ella. 32 Minuto 25:10 hasta el minuto 25:59 del archivo 016 del Cuaderno Principal 23 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00233-02 Siendo así, como en efecto lo es, no resulta atendible sostener que la fecha de vencimiento del título se consignó en contravención a las instrucciones del demandado, pues tal afirmación carece de sustento fáctico y jurídico. Por el contrario, el diligenciamiento de dicho espacio se efectuó conforme a las indicaciones que él mismo proporcionó, motivo por el cual se estableció como fecha de vencimiento el 26 de agosto de 2018, siendo esta a la que arribó el acreedor tras varios intentos de cobro, aunque siempre amparado por el evento de mora o incumplimiento de cualquiera de las obligaciones que el deudor contrajo.

A este punto, debe recordarse que, tratándose de títulos valores como el pagaré, opera con plena fuerza el principio de literalidad, según el cual los derechos y obligaciones incorporados en el título existen exclusivamente en los términos expresamente consignados en su texto. Dicho principio implica que el contenido del título, incluyendo la fecha de vencimiento, es el que determina de manera directa, inmediata y autónoma el alcance de la obligación cambiaria, independientemente de acuerdos verbales, entendimientos colaterales o alegaciones posteriores de las partes.

A ello se suma el atributo de incorporación, en virtud del cual el derecho se halla inseparablemente adherido al título, de modo que su ejercicio solo puede realizarse conforme a lo que aparece plasmado en él. Así, una vez consignada la fecha de vencimiento en el pagaré, esta se integra de manera definitiva al contenido obligacional del documento, generando plena oponibilidad y certeza jurídica, a menos que con las pruebas suficientes logre desvanecerse.

En este sentido, no es viable pretender desvirtuar la fecha de vencimiento consignada en el pagaré con base en afirmaciones del demandado, cuando el propio texto del título, que es la fuente primaria y excluyente del derecho literal, muestra un panorama diferente, título que, habiendo sido signado en blanco, fue llenado siguiendo las puntuales instrucciones otorgadas por escrito e incorporadas como prueba, en las que, se itera, expresamente se indicó, en el punto (iv) que “La fecha de vencimiento del Pagaré será la fecha 24 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00233-02 en que se llenen los espacios en blanco del Pagaré”, y de ese preciso modo obró el ejecutante. De manera que, lo que se predica no es más que una confusión entre conceptos que entrañan la acción cambiaria, cuales son la mora y la fecha de vencimiento. Y es que la carga de la prueba sobre la circunstancia de no haberse completado debidamente el título, definitivamente recae en quien afirme tal hecho, pues acorde con lo consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, situación que no puede desvirtuarse por una simple negativa indefinida, por cuanto debe tenerse en cuenta la regla contenida en el artículo 261 ibidem que enseña “Se presume cierto el contenido del documento firmado en blanco o con espacios sin llenar”.

Bajo esta misma senda argumental cae de peso, aquella afirmación de que el título valor está prescrito, sobre todo si en cuenta se tiene que la excepción en tal sentido esgrimida, parte del supuesto hecho de que el vencimiento del título se produjo, a juicio del demandado en el año 2014, porque ha quedado develado que no fue así y que el término prescriptivo solo se concretaba a partir del vencimiento estipulado en el pagaré, siendo de total relevancia enfatizar en que el ejercicio del derecho se predicó en la debida oportunidad, es decir, dentro de los tres años siguientes a ese suceso, como acertadamente lo analizó la juzgadora de primer nivel, pues en definitiva la fecha de vencimiento allí estipulada obedeció al 26 de septiembre de 2018 y la demanda se instauró el 24 de junio de 2021.

Ni qué decir que, con la presentación de la demanda se materializó el efecto de interrupción de la prescripción conforme lo regenta el artículo 94 de la codificación procesal, porque los demandados fueron notificados dentro del año siguiente a la orden de pago impartida por la unidad judicial de primer grado. 25 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00233-02 En lo que respecta a aquellos eventos que incidieron en la satisfacción de la obligación, atribuible a las circunstancias propias del sistema de operación de divisas empleado, debe decirse que la fuerza mayor constituye un hecho externo, imprevisible e irresistible que impide el cumplimiento de una obligación, aun cuando el deudor haya actuado con la mayor diligencia. La doctrina y jurisprudencia han precisado que para que un evento pueda ser calificado como fuerza mayor, debe concurrir de manera estricta: (i) la exterioridad respecto del obligado, de modo que el acontecimiento no provenga de su esfera de control;

(ii) la imprevisibilidad, en el sentido de que no podía anticiparse razonablemente con la diligencia exigible; y (iii) la irresistibilidad, esto es, la imposibilidad absoluta de evitar sus efectos o superar el obstáculo que genera el incumplimiento. Así pues, la sola alegación de la existencia de dificultades operativas o fallas en el sistema de divisas no es suficiente para estructurar fuerza mayor, para tal propósito se exige una carga probatoria rigurosa, en virtud de la cual quien la invoca debe demostrar, con medios de convicción idóneos, que el acontecimiento fue real, específico y determinante para impedir el cumplimiento.

Ello implica acreditar la ocurrencia concreta del hecho disruptivo y su naturaleza imprevisible para un operador diligente, la imposibilidad absoluta de ejecutar la obligación a pesar de haber desplegado todas las acciones razonables para evitar o mitigar el impacto del evento, por lo que no se trata de un suceso que deba presumirse, ni puede sustentarse en genéricas referencias a problemas del sistema; debe demostrarse de manera precisa, suficiente y coherente, de tal forma que permita al juez constatar que el incumplimiento deriva exclusivamente de ese hecho irresistible y no de deficiencias de gestión, previsión o diligencia del obligado.

En este caso, se quiso dar mayor protagonismo probatorio a la declaración de MIGUEL DUARTE, testigo asomado por la parte demandada, quien asintió ser la persona encargada de hacer los pagos que generalmente requerían las transacciones que cruzaban las partes a lo largo de su relación, destacando su condición de trabajador de MIGUEL ANTONIO 26 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00233-02 BENEDETTY para entonces, pues hizo hincapié en los años 2012, 2013 y 2014. Este deponente de manera puntual refirió “yo era el que presentaba la documentación…llevaba la documentación al banco intermediario para los cierres de las importaciones para que el banco intermediario enviara esa información al Banco Central de Venezuela y el Banco Central de Venezuela procediera a enviar los dólares”33, empero sus dichos no resultan absolutamente robustos para el propósito que se persigue.

En ese contexto, aun cuando el demandado pretende justificar su incumplimiento en las circunstancias políticas y económicas del Gobierno venezolano y en las restricciones del sistema Cadivi, tales alegaciones no configuran un evento de fuerza mayor. En efecto, si bien es cierto que el régimen cambiario implicaba trámites y limitaciones para la obtención de divisas, ello no demuestra la concurrencia de los elementos esenciales de la fuerza mayor, imprevisibilidad e irresistibilidad, pues se trataba de una situación estructural, conocida y prolongada en el tiempo, que no sobrevino de manera súbita ni incontrolable para el obligado, de modo que las dificultades administrativas o la negativa de aprobación de divisas por parte de dicho organismo tampoco acreditan una imposibilidad absoluta de cumplir, sino apenas la existencia de obstáculos operativos o económicos que no lo exoneraban de la obligación. De otro lado, las partes no condicionaron el pago a la obtención de dólares por un sistema específico de divisas, por lo que el riesgo derivado del modo en que el deudor decidiera gestionar su pago, incluyendo la opción de acudir o no a Cadivi, resulta enteramente atribuible a su esfera de organización y no puede trasladarse a la parte acreedora.

Es que su afirmación tan si quiera se resguarda como ha debido, con las consignaciones de los dineros con los que enfilan el pago, esas en bolívares con los que pretendió efectuar la conversión y con ello, las diligencias que 33 Minuto 16:44 hasta el minuto 17:03 del archivo 028 del Cuaderno Principal 27 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00233-02 intentó para la recuperación de estos, habida cuenta que no llegaron a su destino, lo que siempre fue del conocimiento del directamente obligado. Retomando la prueba testimonial nótese que el testigo sí hizo énfasis en el estado específico del crédito que se cobra, cuando señaló “esos dineros no llegaron a su destino porque el Banco Central de Venezuela no los envió al banco intermediario, el dinero estaba, los bolívares estaban bloqueados en el banco intermediario para que el Banco Central de Venezuela enviara los dólares, pero el Banco Central de Venezuela nunca envió los dólares, nunca hizo el giro”34.

Por lo dicho, pierde fuerza la afirmación relacionada con la realización del pago, pues del examen integral de las pruebas invocadas para sustentar esa tesis, en especial los certificados de importación y las supuestas transacciones dirigidas al acreedor, no surge en absoluto la acreditación de ese suceso. Por el contrario, la construcción argumental y probatoria que pretende sostener tal aserto se muestra débil, inconsistente e incompatible con lo que el propio demandado reconoció al suscribir el pagaré y al impartir las instrucciones para su diligenciamiento.

Al paso con lo expuesto, menos puede sostenerse que el título se suscribió “sin la intención de hacerlo negociable” y que, por tal razón, no incorporaba una obligación incondicional, cuando paralelamente se afirma que fue entregado con el fin de servir como garantía a favor de TIRE GROUP. Esta postura revela una contradicción evidente, pues ¿qué sentido tendría firmar un título valor si según se alega, no debía circular, no debía tener fuerza ejecutiva y no debía desplegar los efectos cambiarios que la ley le atribuye? Mejor aún, ¿cómo podría cumplir su función de garantía un documento al que se pretende negar precisamente las características que permiten que una obligación quede eficazmente asegurada? 34 Minuto 18:42 hasta el minuto 19:07 del archivo 028 del Cuaderno Principal 28 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00233-02 Aquí, conviene recordar que la utilidad del pagaré como instrumento de garantía se sustenta en su literalidad, autonomía y negociabilidad, los cuales otorgan certeza, exigibilidad y eficacia al derecho incorporado. Si se le despoja de tales cualidades, su capacidad para garantizar una obligación se desvanece. Por ello, no resulta lógico ni jurídicamente aceptable afirmar que el título se otorgó para respaldar una obligación y, al mismo tiempo, negar las propiedades que hacen posible que dicho respaldo exista y sea oponible, máxime cuando en el título se obligó “a pagar incondicional e irrevocable a la orden de TIRE GROUP INTERNATIONAL LLC”.

Y, aunque cierto es, como lo sostienen los apelantes, que la protección que revisten los atributos de los títulos valores no es absoluta, porque en verdad estos pueden ser objeto de cuestionamiento, ello solo resulta viable cuando se aportan pruebas claras, precisas y suficientemente contundentes que desvirtúen lo consignado en el propio documento.

En ausencia de tal demostración, prevalecerá la fuerza jurídica que la ley reconoce a los pluricitados principios. Similar rumbo a los reparos antes abordados toma aquel argumento con el que se intenta revelar que en Estados Unidos ya existió una ejecución en contra de MIGUEL ANTONIO BENEDETTY, porque si bien se acredita que fue así, que en su contra ya se ejecutó una garantía personal de la que existió sentencia judicial dictada en el Estado de la Florida el 16 de junio de 2022, lo cierto es que ese título se desdice del que aquí se ejecuta, esto es, el “Pagaré a la orden No. 2”.

Y es así porque al detenernos en el contenido del primero de los enunciados bajo la denominación de garantía personal incondicional, este fue suscrito por el señor BENEDETTY el 10 de agosto de 2009, a efectos de garantizar específicamente las obligaciones de la empresa venezolana CAUCHOS COUNTRY, la que igualmente representaba, por lo que, aunque podría pensarse en alguna semejanza con el negocio subyacente que dio lugar al pagaré No. 2, con las probanzas recaudadas logró la ejecutante demostrar que lo recopilado en este último instrumento, emergía de aquellas 29 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00233-02 obligaciones que adquirió el demandado a través de su empresa IMANCA C.A; y esa actividad probatoria la surtió con pruebas que a decir verdad muestran bastante precisión, sobre todo por la naturaleza y modalidad de las negociaciones de las que tanto hablaron los involucrados. Esas pruebas fueron aportadas por la ejecutante al pronunciarse de los medios exceptivos, y consistieron en el detalle de balance de comprobación vencido “Envejecido por fecha de vencimiento…”35, en el que se describió un grupo de facturación pendiente de pago a cargo exclusivamente de IMANCA C.A., y otros rubros, de cuya sumatoria se arrojó el valor con el que finalmente se diligenció el pagaré No. 2.

Además, véase que se arrimaron cada una de esas facturas,36 las que para efectos de claridad pasarán a detallarse: Factura Fecha Valor total USD Obligado B3094153 30/09/2013 $63.213,09 IMANCA C.A. B3094154 30/09/2013 $63.935,91 IMANCA C.A. B3094156 30/09/2013 $63.987,90 IMANCA C.A. B3094157 30/09/2013 $65.509,00 IMANCA C.A. B3104718 31/10/2013 $61.505,47 IMANCA C.A. B3104722 31/10/2013 $61.769,64 IMANCA C.A. B3104920 31/10/2013 $65.798,58 IMANCA C.A. B3112119 18/11/2013 $66.226,57 IMANCA C.A. B4011001 01/08/2014 $850,00 IMANCA C.A. B4014183 30/01/2014 $280.791,75 IMANCA C.A. B4014184 30/01/2014 $199.781, 69 IMANCA C.A. B4051743 13/05/2014 $7.094,00 IMANCA C.A. B4073739 23/07/2014 $221.202,74 IMANCA C.A. B4075543 31/07/2014 $44.816,76 IMANCA C.A. B5012195 15/01/2015 $2.390,00 IMANCA C.A. B6013986 27/01/2016 $2.390,00 IMANCA C.A. B6050851 05/05/2016 $7.094,00 IMANCA C.A. 35 Folio 117 a 119 del Archivo 069 del cuaderno principal del “ExpedienteDigitalIndexado” 36 Folio 28 al 47 del Archivo 069 del cuaderno principal del “ExpedienteDigitalIndexado” 30 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00233-02 También, se arrimaron las siguientes facturas37: B2081062 14/08/2012 $74.915,00 IMANCA C.A. B2081061 14/08/2012 $67.111,72 IMANCA C.A. B2081060 14/08/2012 $45.860,80 IMANCA C.A. B2074561 31/07/2012 $65.332,50 IMANCA C.A. B2074560 31/07/2012 $66.132,50 IMANCA C.A. Documentos de los que logra avizorarse además de la constante relación comercial, la modalidad en la que recopilaban la negociación y en general la cercanía que entre el ejecutante y la sociedad IMANCA C.A. existía, de cuyas obligaciones adeudadas emerge el surgimiento del pagaré que aquí se cobra.

En todo caso, conviene destacar que el pagaré No. 2 fue suscrito el 20 de febrero de 2013, para respaldar a la totalidad de las empresas representadas por MIGUEL ANTONIO a efectos de garantizar “cualquier obligación” de las adquiridas con la ejecutante. A estas alturas, la duda que frente al doble cobro de las obligaciones, que es en lo que se estructura parte de la defensa del demandado, se desvanece, porque aunque de las documentales sale a la luz que existieron dos garantías, como en su momento lo fue aquella de carácter personal ejecutada por obligaciones adquiridas por CAUCHOS COUNTRY otorgada en 2009 y por el hecho de que el pagaré No. 2 también cumplía esa finalidad frente a esa empresa (suscrito en el 2013), no puede olvidarse que este último consagró, como se dijere en un párrafo anterior, que garantizaría las obligaciones adquiridas además de las otras empresas del demandado, aquellas que correspondieran a IMANCA C.A., que es precisamente la entidad societaria en la que recaían los rubros al final incorporados en el pagaré objeto de esta ejecución. 37 Folio 23 al 27 del Archivo 069 del cuaderno principal del “ExpedienteDigitalIndexado” 31 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00233-02 De lo anterior se colige que, las obligaciones contenidas en la garantía ejecutada en los Estados Unidos son completamente distintas de las que se cobran en el presente proceso, pues el pagaré ejecutado en dicho país incorporaba obligaciones exclusivamente a cargo de la empresa CAUCHOS COUNTRY, lo que además se afianza con el contenido de la demanda y sentencia emitida con ocasión de aquel38, mientras que el pagaré No. 2 objeto de cobro en esta causa contiene obligaciones únicamente a cargo de IMANCA C.A., por ello, lo único que emerge diáfano es que ambos escenarios tuvieron como génesis las múltiples relaciones comerciales que sostuvieron las partes a lo largo de los años, pues recuérdese que el obligado MIGUEL ANTONIO afirmó que inició operaciones comerciales con la ejecutante desde 1995 y puntualmente en Venezuela desde 2005.

Entonces, la coexistencia de los instrumentos a los que se ha hecho mención no configura per se una duplicidad de cobro, pues cada proceso se dirige a la realización de objetivos diferentes, por obligaciones distintas adquiridas por cada una de las empresas, otorgados voluntariamente por el deudor y ejecutables ante la jurisdicción competente según su propia naturaleza.

Es por todo lo dicho que no puede otorgarse a la declaración del representante legal el alcance de confesión que pretende el demandado, en el sentido de que este pagaré habría comprendido también los rubros ejecutados en los Estados Unidos, porque tal afirmación por demás aislada no cumple con los requisitos de una confesión plena, pues su fuerza probatoria debe valorarse en armonía con el conjunto del acervo, y especialmente con los documentos que obran en el expediente.

En definitiva, las facturas de venta previamente descritas, junto con los demás soportes contables se constituyen en idóneas para establecer con precisión la procedencia, cuantía y naturaleza de los rubros cobrados. Tales piezas son las que permiten reconstruir de manera objetiva la existencia de 38 Carpeta inmersa en el archivo 066, cuaderno principal del “ExpedienteDigitalIndexado” 32 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00233-02 las obligaciones adeudadas por cuenta de este pagaré, insístase, a cargo de IMANCA C.A., y en tal virtud, la eventual imprecisión o mejor ambigüedad de la declaración del representante legal de la sociedad acreedora no puede prevalecer sobre esos específicos documentos, los cuales, conforme se ha precisado, contradicen o matizan de forma contundente la teoría del doble cobro.

Así las cosas, coincide la Sala con la posición adoptada por la juez de primer nivel, en el sentido de que la actividad probatoria desplegada por la parte ejecutada no resulta suficiente para enervar los atributos del título valor ejecutado, permaneciendo impoluta la presunción de buena fe a favor de la actora, como su tenedora legítima, facultada plenamente para reclamar la obligación allí incorporada.

No teniendo asidero ninguno de los argumentos argüidos por el apelante para derrumbar la sentencia recurrida, la Sala deberá, conforme a las consideraciones hechas, confirmar la susodicha providencia. En mérito de lo expuesto, la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo dictado el 29 de mayo de 2025, por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada en favor de la parte demandante, en las que se incluirán las agencias en derecho que con posterioridad se fijen por el Magistrado Ponente, y que serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado de origen conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 33 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00233-02 TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, compartiéndose así mismo el cuaderno digitalizado de segunda instancia, para que conformen un solo cuerpo, dejándose las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada 34