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sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Sentencia LO-2015-00309-01 cuota extraordinaria - confirma

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL- FAMILIA- LABORAL Magistrado Ponente HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Sincelejo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO FECHA DEL FALLO PROCEDENCIA RADICACIÓN: ORDINARIO LABORAL: OLGA LUCÍA BUELVAS DORADO Y OTROS: ADES: 19 DE ABRIL DE 2018: JZGDO 3° LABORAL DEL CTO DE SJO: 700013105003-2015-00309-01 Procede esta Colegiatura a proferir la sentencia que en derecho corresponde, dentro del proceso de la referencia, con la cual se resuelve el recurso de apelación formulado por ambas partes en contra de la sentencia emitida el 19 de abril de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo. 1.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda. El litigio lo iniciaron los señores OLGA LUCÍA y RAFAEL VICENTE BUELVAS DORADO, KELLY JOHANA y EDUAR ENRIQUE BUELVAS LÁZARO en contra de la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LA EDUCACIÓN DE SUCRE – ADES, con el fin que se condene a este última a devolver los aportes en dinero que realizó la señora ROSARIO DEL CARMEN BUELVAS DORADO (QEPD); y a pagar los honorarios profesionales correspondientes.

Radicación 700013105003-2015-00309-01 2 Como soporte de los anteriores pedimentos, los actores refirieron en lo fundamental lo siguiente: Que la señora Rosario del Carmen Buelvas Dorado fue docente en el Departamento de Sucre, y estuvo afiliada a la Asociación de Trabajadores de la Educación de Sucre. Afirmaron que la antes mencionada realizó aportes equivalentes al 0.5% de su sueldo, tal como se lo exigían los estatutos de la asociación FECODE.

Que, no obstante, el 1° de enero de 2013, la señora Rosario del Carmen Buelvas Dorado, falleció en la ciudad de Sincelejo, y ésta no dejó hijos, no tuvo cónyuge, y sus padres fallecieron, por tanto, sus hermanos son los únicos beneficiarios de los aludidos aportes. Que, por lo anterior, solicitaron la devolución de dichos aportes, empero, el día 25 de febrero de 2013 el ente demandado respondió negativamente su pedimento, manifestando que no cumplían con los requisitos legales para ello.

Que, posteriormente, reiteraron la petición, sin embargo, la misma les fue negada por segunda vez. 1.2 Respuesta de la demandada. La demanda inicialmente correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, autoridad que por medio de auto del 7 de julio de 20151 la admitió y dispuso la notificación del ente enjuiciado. 1 Ver archivo “06AutoAdmiteDemanda” del expediente electrónico Radicación 700013105003-2015-00309-01 3 Así las cosas, concedido el traslado de rigor a la entidad encartada, ésta contestó la demanda de forma extemporánea2, razón por la que la misma no fue tenida en cuenta por parte del a quo.

Posteriormente, a través de auto del 27 de enero de 20163, en cumplimiento al Acuerdo No. PSAA 16-PSA No. 064 del 26 de enero de 2016, la titular del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, ordenó la remisión del expediente al juzgado que le sigue en turno, autoridad que por medio de proveído del 9 de marzo de la misma anualidad4, declaró fundado el impedimento y lo aceptó, avocando el trámite de la causa. 1.3 La decisión de primer grado.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 19 de abril de 2018, le puso fin a la contienda procesal, declarando probada la excepción de falta de cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho que se reclama; denegó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte actora. Para arribar a la anterior decisión, el a quo interpretó la demanda y concluyó que lo pretendido por los actores a través del presente proceso era el pago de la cuota extraordinaria prevista en el artículo 52 del estatuto de la ADES, reglamentado a través de la Resolución No. 01 del 31 de octubre de 1995, empero consideró que los demandantes no cumplieron las exigencias consagradas en la referida norma, pues no acreditaron ser hermanos de la causante, ni estar en condición de invalidez. 1.4 Apelación. En desacuerdo con la decisión de primer grado, los propulsores de la acción la impugnaron al considerar que el juzgador Ver archivo “10ContestacionDemanda” del expediente electrónico Ver archivo “12AutoRemiteProcesoOficinaJudicial” del expediente electrónico 4 Ver archivo “13AutoAdmiteContestacionDemanda” del expediente electrónico 2 3 Radicación 700013105003-2015-00309-01 4 primario desconoció el parágrafo 1° del artículo 51 del estatuto del ADES, que establece la devolución de los aportes sindicales.

Así mismo, expuso que de conformidad al artículo 355 del Código Sustantivo del Trabajo, los sindicatos no pueden tener por objeto la explotación de negocios o actividades con fines de lucro. Que, en ese sentido, la ADES no puede enriquecerse sin causa por los aportes que realizó la señora Rosario del Carmen Buelvas Dorado (QEPD). Por último, señaló que el a quo no tuvo en cuenta el numeral 4 del artículo 362 ibídem, que consagra las obligaciones y derechos de los asociados. 1.5 Alegatos de conclusión. Recepcionado el expediente, la Sala admitió el recurso de apelación por medio de auto del 17 de mayo de 2018; posteriormente, el 31 de agosto de 2021, se adecuó el procedimiento, y acto seguido se dieron los traslados de rigor por parte de la Secretaría de esta Colegiatura.

Dentro del término concedido, el ente accionado reiteró que los aportes efectuados al sindicato corresponden al 1% de cada afiliado, y éstos no producen réditos y son utilizados única y exclusivamente para el sostenimiento de la organización sindical y de las actividades programadas por la misma. En ese sentido, trajo a colación el artículo 54 del Estatuto de la organización sindical, y concluyó que los actores no cumplen los requisitos para acceder a la prestación peticionada.

Por su parte, los demandantes guardaron silencio. 1.5 Problema jurídico. Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación formulado por los demandantes, para lo cual se esclarecerá si éstos cumplen los requisitos legales para acceder al pago Radicación 700013105003-2015-00309-01 5 del aporte extraordinario previsto en el artículo 52 del estatuto sindical del ADES, reglamentado a través de la Resolución No. 01 del 31 de octubre de 1995, expedidos por la Asociación de Trabajadores de la Educación de Sucre – ADES, a la cual se encontraba afiliada la señora Rosario del Carmen Buelvas Dorado (QEPD). 2.

CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que constituyen puntos indiscutidos por no haber sido objeto de cuestionamiento: (i) que la señora Rosario del Carmen Buelvas Dorado (QEPD) estuvo afiliada a la Asociación de Trabajadores de la Educación de Sucre; (ii) que la antes mencionada falleció el día 1° de enero de 2013; (iii) que los aquí demandantes peticionaron la entrega del aporte extraordinario que hacen los educadores afiliados al ADES a los familiares del educador fallecido; y (iv) que la asociación accionada negó el aludido pedimento.

Bajo ese orden de ideas, la alzada se centró en reprochar la sentencia dictada en primera instancia, pues la censura estima que en el presente caso sí se cumplen los requisitos legales para acceder a sus pretensiones. Para solventar la incógnita planteada en líneas anteriores, es pertinente recordar que la libertad de asociación sindical se concibe como la facultad que tienen los trabajadores de asociarse libremente, con la finalidad de constituir organizaciones que representen los intereses económicos y sociales de los empleados frente a sus patronos5. 5 Sentencia T-938 de 14 de diciembre de 2011 Radicación 700013105003-2015-00309-01 6 En el plano internacional, la aludida figura ha sido reconocida en diferentes instrumentos, verbigracia, en la Constitución de la OIT de 1919;

Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador, los cuales han sido ratificados por Colombia.

Por su parte, en el ordenamiento jurídico interno, el artículo 39 constitucional dispone que “Los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución…”. Ahora, los sindicatos gozan de plena autonomía en su organización interna, siempre que sus actuaciones no desborden el marco legal y constitucional.

En este sentido, el artículo 400 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que “Toda asociación sindical de trabajadores tiene derecho a solicitar que los (empleadores) respectivos deduzcan de los salarios de los trabajadores afiliados y pongan a la disposición del sindicato, el valor de las cuotas ordinarias o extraordinarias con que aquellos deben contribuir.

La retención de las cuotas extraordinarias requiere copia autenticada del acta de la asamblea sindical en que fueron aprobadas…” La aludida norma faculta a las asociaciones sindicales a peticionar a los empleadores de sus afiliados, la deducción de las cuotas ordinarias o extraordinarias y ponerlas a su disposición. Por su parte, el artículo 52 del estatuto sindical expedido por la demandada ADES, preceptúa que: Radicación 700013105003-2015-00309-01 7 “Las cuotas extraordinarias serán decretadas por Asamblea General de Delegados y no podrán exceder de un (1) día de salario.

Parágrafo 1.- Cada miembro de la Asociación aportará una cuota extraordinaria equivalente al 0,5% de su sueldo, cuando muera un educador afiliado, con destino a su familia” Según quedó sentado en primera instancia, la aludida norma fue reglamentada por la Resolución No. 01 del 31 de octubre de 1995, en los siguientes términos: “la cuota extraordinaria que aportan los educadores afiliados a la ADES, con destino a los familiares del educador fallecido, será entregada según el siguiente grado de consanguinidad y prioridad: a) Hijos b) Cónyuge o compañero(a) permanente c) Padres d) Hermanos menores de edad o inválido” De lo anterior se concluye que los beneficiarios de la cuota extraordinaria referida, se ubican en cuatro órdenes; en el primero están los hijos, en el segundo el cónyuge o compañero permanente, en el tercero los padres, y en el último los hermanos menores de edad o inválidos.

En el caso de marras, desde la presentación de la demanda, los actores afirmaron que la señora Rosario del Carmen Buelvas Dorado (QEPD) no dejó hijos, cónyuge, ni padres, razón por la que, según su estima, la aludida cuota debe ser entregada a ellos al tener la calidad de hermanos de la causante. No obstante lo anterior, revisado el expediente, da cuenta el Tribunal que los libelistas no aportaron elementos de juicio encaminados a acreditar el parentesco alegado, para así poder determinar en primer lugar que tienen la calidad de hermanos. Y es que tal hecho debió demostrarse con el registro civil de nacimiento de los impugnantes, pues recuérdese que de acuerdo al artículo 105 del Radicación 700013105003-2015-00309-01 8 Decreto 1260 de 1970 “Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posteridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”.

Y según lo ha decantado la Corte Constitucional, verbigracia, en sentencia T-1045 de 2010, “…el estado civil de una persona debe constar en el registro del estado civil, el cual es público y válido siempre que las inscripciones cumplan a satisfacción con todos los requisitos antedichos. De acuerdo con el artículo 103 del Decreto 1260 de 1970, se presume la autenticidad y pureza de las inscripciones hechas en debida forma en el registro del estado civil, lo que significa que, en nuestro caso, el registro civil de nacimiento es la prueba idónea para demostrar el parentesco…” De lo anterior se concluye, sin lugar a equívocos, que la prueba idónea para probar el parentesco es el registro civil de nacimiento.

No obstante, revisada la demanda y sus anexos, se evidencia que los actores simplemente adosaron el registro civil de defunción de la señora Rosario del Carmen Buelvas Dorado (QEPD), las respuestas de la entidad accionada y un aparte del estatuto sindical, no cumpliendo con la carga de acreditar el supuesto de hecho sobre el cual cimentaron sus pedimentos.

Ahora, si lo que los censores pretendían era la devolución de las cuotas extraordinarias que la libelista en su momento aportó al ente accionado, tal pedimento también está llamado al fracaso, bajo las mismas razones expuestas delanteramente, esto es, la falta de demostración del parentesco entre los impugnantes y la causante. Importa recalcar que no basta que la parte demandada hubiere dejado de refutar los hechos aducidos en la demanda (la contestación fue extemporánea), y en manera alguna puede entenderse que ello exonera a la parte actora para desplegar en el juicio un mínimo de esfuerzo probatorio tendiente a reforzar la tesis planteada desde el inicio; por el contrario, lo plausible es que en estos asuntos se aproveche esa deficiencia procesal para afianzar en el operador jurídico Radicación 700013105003-2015-00309-01 9 la hipótesis trazada en el libelo introductorio, facilitando las evidencias que lleven al juez al convencimiento irrefutable de lo pretendido, máxime cuando el supuesto que debe acreditarse (el parentesco) no es susceptible de confesión. Bajo ese orden de ideas, ante la orfandad probatoria de los libelistas, no le asiste razón a éstos al aseverar que con el fallo impugnado se desconocieron los derechos que el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo consagra a favor de los afiliados a los sindicatos, pues para acceder al beneficio reclamado era menester fundamentar probatoriamente el cumplimiento de las condiciones para acceder a lo pretendido, de manera que al no haberlo hecho tampoco se puede pregonar la existencia de un enriquecimiento sin causa por parte del ente enjuiciado.

Corolario de lo expuesto, ante la endeble actividad probatoria de los accionantes, al a quo no le quedaba otro camino que desestimar las pretensiones de la demanda. Bajo ese orden de ideas, la Sala despachará de forma desfavorable la alzada y, en consecuencia, confirmará la sentencia dictada el 19 de abril de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, por encontrarse ajustada a derecho.

Las costas en esta instancia se impondrán a los demandantes ante el fracaso de su recurso. Se fijará como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura. DECISIÓN Radicación 700013105003-2015-00309-01 10 En mérito a lo anteriormente expuesto, la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Sincelejo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el 19 de abril de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a los demandantes. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003, emanado del Consejo Superior de la Judicatura; incluir esta cantidad en la liquidación concentrada de costas que practique la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: DEVOLVER el expediente físico en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de Aprobación No. 032 ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 80e9074f7db3b6063951109e0e9549de01358366696225c8800ff866725f0388 Documento generado en 02/08/2024 10:55:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica