TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Radicación única: Radicación interna: Demandante: Demandado: 08-001-31-05-005-2023-00366-01 77.361 Patricia Del Rosario Cardenas Medina Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. Ordinario laboral de primera instancia Deisy María Diazgranados Insignares Clase de proceso: Magistrada ponente: Barranquilla, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO A RESOLVER Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Colfondos S.A., contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2024, proferido en audiencia pública por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual resolvió declarar no probada la excepción previa denominada “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios e impuso costas a cargo de Colfondos S.A.” II.
ACTUACION PROCESAL En audiencia llevada a cabo el 21 de noviembre de 2024, el juzgado de conocimiento en la etapa de resolución de excepciones previas, se pronunció respecto de la excepción de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios formulada por Colfondos S.A. Dicho lo anterior, trajo a colación el artículo 32 del C.G.P. y, a su vez expuso que, Colfondos S.A., fundamentó el medio exceptivo en que es necesario vincular a la Aseguradora de Vida Colseguros hoy Allianz Seguros de Vida, en aras de garantizar el debido proceso, puesto que, lo pretendido por la demandante es la devolución a Colpensiones del valor total de la cuenta de ahorro individual, con motivo de su afiliación a ese régimen, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con frutos e intereses.
Así entonces, el a quo citó el contenido del artículo 361 del C.P.T.S.S. para precisar que, tal disposición regula lo referido a los litisconsorcios necesarios que son considerados como partes procesales desde el momento de su intervención, ello, cuando se observa la imperiosa concurrencia de estos al proceso, ya sea para resolver sobre relaciones o actos jurídicos que se demandan, porque intervinieron en los actos, por disposición legal o bien Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 1 por la naturaleza de la relación jurídica, en todo caso, casos en que sin su intervención no sea posible resolver la controversia.
En este caso, estableció que, lo que se está persiguiendo es la ineficacia del traslado o de régimen pensional y, consecuencialmente, el reintegro de los valores consignados en la cuenta de ahorro individual y demás conceptos que se deriven de esta ineficacia, siendo las legitimadas por pasivas para responder por esas pretensiones, por un lado, la AFP del RAIS y de otro lado la AFP del RPM.
Indicó además que la juzgadora, que si bien la demandante solicita como consecuencia de la declaratoria de ineficacia el reintegro de las sumas adicionales de la aseguradora, para el despacho, ello por sí solo, no implicaba la necesaria comparecencia de la aseguradora al juicio, pues, aunque es cierto que las administradora de fondo de pensiones del RAIS deben contratar los seguros previsionales que garanticen las pensiones de vejez y sobrevivencia ante las particularidades del riesgo como la muerte que pudieren implicar insuficiencia del monto ahorrado, también es cierto, que en caso de decretarse la ineficacia o la nulidad del traslado, de operar alguna devolución y en todo caso el de la suma adicional que debe cubrir la aseguradora, ello operaria por virtud del contrato suscrito con la AFP.
Por lo que ninguna necesidad surgiría para su comparecencia, si por virtud del contrato suscrito la aseguradora se encuentra atada a la AFP. Así las cosas, el despacho resolvió declarar no probada la excepción previa postulada por Colfondos S.A. e imponer costas a su cargo. Contra la decisión anterior, la AFP del RAIS interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante el superior.
III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la decisión proferida por la Juez de primera instancia, Colfondos S.A. interpuso recurso de apelación, en virtud a los siguientes argumentos: “Presento recurso de apelación, teniendo en cuenta su señoría de que para Colfondos sí es necesario este, considerando los fundamentos jurídicos esbozados por su señoría en el presente auto donde se declara o se resuelve no probada la excepción de falta de litisconsortes necesario para el llamamiento a esta litis de la Aseguradora Bolívar, toda vez, que como se ha dicho a lo largo de la contestación de la demanda, las resultas de este proceso se puede ver afectada la Aseguradora Bolívar con las resultas.
Es necesario que la llamada Aseguradora Bolívar se integre a la litis, toda vez que, como se evidencia en la contestación de la demanda mi representada adquirió o celebró el contrato con esta Aseguradora para Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 2 la cobertura de las contingencias por pensión, vejez y muerte para la afiliada, la señora Patricia Del Rosario Cardenas Medina.
Entonces consideramos, en aras de no violentarle el debido proceso y el derecho a la defensa a la Aseguradora Bolívar que se integre a la litis para que ejerza pues, sus derechos y en caso de que las resultas sean adversas a sus intereses pueda responder en el eventual evento sobre las contingencias y las pretensiones esbozadas en la demanda por la señora patricia.” (sic) IV.
CONSIDERACIONES El artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 65 de la obra adjetiva laboral, enlista las providencias susceptibles de apelación, estableciendo que: “Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 3. El que decida sobre excepciones previas.”. Advierte la Sala, que el auto objeto del recurso de apelación decidió sobre la excepción previa de “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” formulada por Colfondos S.A., luego entonces, despeja cualquier duda sobre la viabilidad del recurso interpuesto.
Se procede a decidir de acuerdo a la inconformidad manifestada por el apoderado judicial de la parte demandada, para lo cual procedió la Sala a examinar el expediente, con el objeto de determinar si acertó el a quo al decidir como lo hizo, en razón a declarar no probada el medio exceptivo propuesto; o si por el contrario, le asiste razón a la parte demandada al afirmar que la integración de la Aseguradora de Vida Colseguros S.A. hoy Allianz Seguros de Vida a este proceso es necesaria, dado que, “(…) adquirió o celebró el contrato con esta Aseguradora para la cobertura de las contingencias por pensión, vejez y muerte para la afiliada, la señora Patricia Del Rosario Cardenas Medina.” (sic).
Sabido es, que las excepciones previas son simples medidas de saneamiento del proceso y no buscan que se desestimen las pretensiones objeto de litis, dado que embiste los defectos del procedimiento; de prosperar alguna excepción previa que no implique terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respetivas para que el proceso pueda continuar.
Teniendo en cuenta que el C.P.T.S.S. no regula lo atinente a las excepciones previas, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 100 del C.G.P., aplicable al procedimiento laboral por el principio de integración normativa prevista en el artículo 145 del C.P.T.S.S., norma que en su artículo 1º, numeral 9, cita:” no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”.
Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 3 Así pues, es menester precisar que la procedencia de la integración del litisconsorcio atiende a la naturaleza de la cuestión litigiosa que se ventile en el proceso, siendo imprescindible la presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida sin la cual no es posible dictar la sentencia. Sobre el particular, el artículo 61 del C.G.P., al cual nos remitimos por disposición expresa del artículo 145 del C.P.T.S.S., dispone: “Artículo 61.
Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.” Descendiendo al asunto que ocupa la atención de Sala, revisado el expediente se observa que la excepción previa en cuestión fue propuesta por Colfondos S.A., con base en los siguientes argumentos: “El litisconsorcio necesario, a voces del artículo 61 del C.G.P., se presenta cuando (…).
Esta clase de litisconsorcio, como lo indica la norma, tiene su fundamento en la naturaleza de la relación sustancial objeto del litigio, y está expresamente previsto en la ley o se infiere la interpretación de Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 4 los hechos y derechos materia de debate procesal, en el caso que nos ocupa, es necesario vincular a la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A., hoy ALLIANZ SEGUROS DE VIDA, toda vez que, de acuerdo con lo pretendido por el demandante es: “Condene a la demandada entidad de pensiones y cesantías COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS “COLFONDOS S.A.”, a devolver a la Administradora del Régimen de Prima Media ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de la actora, lo que comprende todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código de Comercio, esto es, con los rendimientos que hubieren causados durante su administración.. ……”, por lo que se hace necesario que esta se integre como parte procesal a esta litis, lo que persigue el demandante con sus pretensiones puede afectar a la aseguradora mencionada en las resultas del proceso y en aras de garantizarle el debido proceso como derecho fundamental, el Juez de turno debe analizar la situación jurídica y fáctica de cada uno de los sujetos involucrados de forma independiente con relación a los actos jurídicos celebrados entre mi representada, la aseguradora y las demás administradoras de acuerdo con los ritos establecidos en las normas legales que rigen la materia.”(SIC) Ahora bien, resulta necesario precisar que da cuenta la demanda y su contestación, que el acto jurídico que se cuestiona es el traslado de régimen pensional, negocio jurídico celebrado exclusivamente entre la afiliada señora, Patricia del Rosario Càrdenas Medina y Colfondos S.A., y no entre la afiliada y la Aseguradora Colseguros S.A. hoy Allianz Seguro de Vida S.A., puesto que el contrato de seguro previsional lo celebró esta última con la AFP, tratándose de dos relaciones jurídicas diferenciadas: 1.
Relación afiliada – AFP: Cuestionada en este proceso. 2. Relación AFP – Aseguradora: No es objeto de este litigio. Si bien es cierto que una de las consecuencias de la declaratoria de ineficacia es la transferencia o traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de todos los saldos de la cuenta de ahorro individual, incluida las sumas adicionales de la aseguradora, dicha orden es una obligación de devolución que recae, única y exclusivamente, en cabeza de la AFP del RAIS, por ser esta la entidad administradora de la totalidad de los recursos que componen la cuenta de la afiliada.
La orden judicial en caso de salir avante las pretensiones de la demanda se dirigirá a Colfondos S.A., para que transfiera a Colpensiones los valores de la cuenta de ahorro individual que administra a nombre de la afiliada. La forma en que la AFP del RAIS y la aseguradora deban resolver sus relaciones Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 5 contractuales y financieras a raíz de la desvinculación de la hoy demandante, es un asunto ajeno a la litis trabada en este asunto.
En conclusión, considera la Corporación que las posibles condenas a que pueda haber lugar no recaerían ni generarían efecto alguno sobre la entidad que la recurrente pretende se vincule como litisconsorte necesario, por lo que la comparecencia de la citada aseguradora en este proceso no resultaría de interés ni variaría la situación fáctica del mismo, siendo, por tanto, innecesaria e impertinente.
Así las cosas, los argumentos expuestos, resultan suficientes para confirmar el auto proferido por la juez de primera instancia. Costas en esta instancia, a cargo de la parte demandada Colfondos S.A., conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral y de seguridad social por la remisión prevista en el artículo 145 del C.P.T.S.S., toda vez que deben imponerse a “la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto”.
Las agencias en derecho se fijarán en auto separado En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla, RESUELVE 1° CONFIRMAR el auto apelado del 21 de noviembre de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla en el proceso que adelanta Patricia De Rosario Cardenas Medina en contra de Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. 2° COSTAS a cargo de la parte demandada Colfondos S.A., Pensiones y Cesantías.
Fíjense las agencias en derecho por auto separado. 3° En su oportunidad, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia que este auto fue estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Ponente 77.361 Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 6 CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0f4bfeb2522142e818c03b3d29086c4afba7ae83ed88864ab65cec aec022abfd Documento generado en 29/08/2025 07:33:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: carrera 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico - Colombia 7