Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Sentencia LO-2017-00210-01 Empleado público

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada poniente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, treinta de septiembre de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Patricia Margarita Martínez Pérez Sindicato de Trabajadores Independientes de Profesionales y Oficios de Apoyo a la Gestión de la Salud - SINPROOFISALUD Hospital Regional II Nivel Nuestra Señora de Las Mercedes 1 de junio de 2023 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre 702153189002-2017-00210-01 La Sala Cuarta del Tribunal de Sincelejo confirma la sentencia proferida el día 1 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, por medio de la cual negó la declaratoria del contrato de trabajo alegado por la accionante, así como las condenas económicas que esta solicitaba.

Al no proceder el recurso de apelación en contra de la referida providencia por tratarse de un proceso de única instancia, el a quo concedió el grado jurisdiccional de consulta y en esta sede, el Tribunal encuentra necesario confirmar la decisión. 1- La demanda El día 18 de diciembre de 2017, la señora Patricia Margarita Martínez inició el presente proceso en contra de SINPROOFISALUD, en su calidad de empleador, y Hospital Regional II Nivel Nuestra Señora de Las Mercedes de Corozal, como beneficiario del servicio.

Las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre ella y SINPROOFISALUD desde el 16 de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, y que, como consecuencia de ello, se condene a dicha entidad a pagar a su favor las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales a los que dice tener derecho.

También, pide que se condene solidariamente al ente hospitalario respecto a las aludidas pretensiones. Los anteriores pedimentos se fundamentan en los siguientes hechos: 1.1 Entre SINPROOFISALUD y el Hospital Regional II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal se celebraron los contratos sindicales No. 12 de 2015 y No. 10 de 2016, en virtud de los cuales, el sindicato se obligó a la prestación de servicios en procesos asistenciales de auxiliar de enfermería y jefes de enfermería, a todos los usuarios Sentencia LO-2024 Radicación 702153189002-2017-00210-01 del hospital.

Según indica, la vigencia conjunta de estos contratos se extendió desde el 16 de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2016. 1.2 En virtud de dichos contratos, SINPROOFISALUD contrató a la demandante para que prestara sus en el Hospital Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, en el cargo de “Auxiliar de Enfermería”. 1.3 La trabajadora indicó que durante el contrato cumplió con sus obligaciones laborales, prestó eficientemente sus servicios y atendió el horario de trabajo impuesto por el empleador.

También, relató que su salario ascendía a la suma de $929.197. 1.4 Expuso la demandante, que al terminarse su labor el día 31 de enero de 2016, no se le pagó el salario, las prestaciones sociales, vacaciones y dotación que correspondían a dicho mes. Misma suerte corrieron los aportes de seguridad social en los sistemas de pensión, salud y riesgos laborales sobre ese periodo. 1.5 Finalmente, refirió dentro de las pruebas, que presentó una reclamación administrativa ante el hospital el día 16 de noviembre de 2017, sin embargo, la entidad le dio respuesta negativa a sus peticiones el 5 de diciembre de 2017. 2- Contestación de las demandadas Una vez admitida la demanda por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, Sucre, a quien correspondió inicialmente el conocimiento del asunto, dispuso notificar al extremo pasivo para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido lo anterior, los entes enjuiciados contestaron en los siguientes términos: 2.1.

Hospital Regional II Nivel Nuestra Señora de Las Mercedes de Corozal. Por medio de su apoderada judicial, el hospital se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones perentorias de: “pago, inexistencia de lo reclamado”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “cobro de lo no debido”, “compensación de la obligación” y pidió que se declaren las que se llegaren a encontrar probadas, con fundamento en los siguientes argumentos: La apoderada de la entidad indicó que la demandante, en su condición de afiliado partícipe del sindicato, presuntamente prestó sus servicios en cumplimiento de contratos sindicales suscritos con SIMPROOFISALUD.

Dichos contratos se suscribieron en cumplimiento de las disposiciones normativas aplicables, a saber, el Convenio 87 de 1948 de la OIT, el Decreto 1429 de 2010, el Código Sustantivo del Trabajo y la Sentencia T – 303 de 2011. Por ello, adujo el Hospital, que no había lugar a que se declarara ningún tipo de responsabilidad solidaria a su cargo.

El Hospital aclaró que nunca actuó como empleador de la accionante, por lo que no debía reconocérsele ni declarársele tal calidad. Además, señaló que a pesar de haber sido beneficiario del servicio prestado por la demandante, tal calidad no le otorgaba responsabilidad sobre el pago de acreencias, en tanto: (a) por disposición jurisprudencial, era 2 Sentencia LO-2024 Radicación 702153189002-2017-00210-01 el sindicato el único responsable frente al pago de acreencias y derechos laborales; y (b) no se presentó prueba que probara negligencia o desapego del Hospital sobre sus obligaciones de vigilancia y supervisión. 2.2 SINPROOFISALUD Por su parte, el Sindicato reconoció la suscripción de los contratos sindicales con el HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL, SUCRE, y la vinculación de la demandante entre el 1 y el 31 de enero de 2016; y adujo no constarle los demás. Arguyó durante toda la relación de trabajo cumplió con sus obligaciones a cabalidad, y que le incumbe a la activa demostrar la existencia de relación laboral entre el 1 y el 31 de enero de 2016.

Como excepciones de mérito formuló las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago de los conceptos debidos y prescripción. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 1 de junio de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre1, decidió declarar probada las excepciones perentorias de “inexistencia de lo reclamado” e “inexistencia de la obligación” propuestas por el Hospital demandado y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: 3.1 La labor desempeñada por la demandante no podía ser tercerizada a través de un contrato sindical.

El a quo expuso que, una vez analizados los elementos de juicio allegados al proceso, en especial el contrato sindical suscrito entre las demandadas se evidencia que desde su mismo objeto consistió en el suministro de personal para el desarrollo de labores misionales del ente hospitalario, en el caso particular, las de auxiliar de enfermería. Que, en ese sentido, no existió la prestación de un servicio o la realización de una obra como tal, sino que lo contratado se limitó al suministro de personal para laborar en las instalaciones del hospital demandado, intermediación que legalmente solo le está permitida a las empresas de servicios temporales en los términos de los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990. 3.2 Los elementos de trabajo no eran de propiedad del Sindicato demandado.

El operador judicial de primera instancia indicó que dentro del proceso quedó probado que el sindicato no era el propietario de los medios de producción, por el contrario, estos eran proveídos por su contratante, desdibujándose, por ende, su autonomía técnica, y su calidad de contratista independiente, siendo más bien, un simple intermediario que ocultó su calidad de tal, conforme al artículo 35 del CST.

Expuso que al tener a SINPROOFISALUD como simple intermediario mal podría declararse la existencia de relación laboral entre este y la demandante, pues el verdadero empleador vendría a ser el contratante, esto es, el Hospital Regional De II Nivel Nuestra Señora De Las Mercedes de Corozal, Sucre. 1 Por redistribución el proceso pasa a este nuevo operador judicial. 3 Sentencia LO-2024 Radicación 702153189002-2017-00210-01 3.3 En el proceso no quedó demostrada la calidad de trabajador oficial de la demandante.

El a quo recordó que según el artículo 16 del Decreto 1750 de 2003, los servidores de las Empresas Sociales del Estado, que ocupan cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o a servicios generales, se consideran trabajadores oficiales. Sin embargo, consideró que por las labores realizadas por la demandante, no era correcto clasificarlo como trabajador oficial.

En ese sentido, el juez de primera instancia concluyó que debido a que la controversia en el presente caso no surge de un contrato de trabajo ni involucra a un trabajador oficial en una entidad pública, se debía a absolver a las demandadas. 4- Trámite en segunda instancia La Sala declaró la admisibilidad del grado jurisdiccional de consulta por medio de auto del 11 de julio de 2022; luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por escrito.

En esta oportunidad, se recibió memorial de la apoderada de la demandante, quien solicitó revocar la sentencia del a quo. Seguidamente, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución, correspondiéndole su trámite a este despacho que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento del mismo. 5- Problemas jurídicos Los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: i. ¿Qué consecuencias jurídicas acarrea el desconocimiento de la naturaleza del contrato sindical? ii.

¿En el caso bajo examen la relación de trabajo pregonada por la demandante se configuró frente a SINPROOFISALUD o frente al Hospital? iii. ¿En qué casos el juez laboral puede declarar la existencia del contrato de trabajo cuando el empleador es una Empresa Social del Estado? iv. ¿En el caso analizado la demandante logró acreditar la calidad de trabajador oficial respecto a la ESE Hospital Universitario de Sincelejo? Para darle solución a las anteriores incógnitas, la Sala seguirá el siguiente plan de exposición: (i) El contrato sindical.

Condiciones para la prestación del servicio o ejecución de obras a favor de un empleador. (ii) Principio de primacía de la realidad sobre las formas y su aplicación en el marco de los contratos sindicales. Caso concreto; (iii) Naturaleza de los Trabajadores en las Empresas Sociales del Estado. Cargo de Auxiliar de enfermería; (iv) Necesidad de acreditar la calidad de trabajador oficial de quien alega la existencia de un contrato de trabajo frente a una entidad de la administración pública.

Caso concreto; y (v) costas en segunda instancia. 4 Sentencia LO-2024 Radicación 702153189002-2017-00210-01 6- Consideraciones y respuesta a los problemas jurídicos 6.1 El contrato sindical. Condiciones para la prestación del servicio o ejecución de obras a favor de un empleador. El contrato sindical es un acuerdo formal que se celebra entre una o varias organizaciones sindicales que representan a los trabajadores, y una o varias entidades empleadoras o agrupaciones que representan a los empleadores.

Este contrato tiene como finalidad regular las condiciones para la prestación de servicios específicos o la realización de determinadas obras. El acuerdo establece las obligaciones, derechos y condiciones que deben cumplir las partes involucradas con relación al servicio o la obra en cuestión. Ahora, de conformidad al Decreto 1429 del 28 de abril de 2010, algunos de los requisitos de este contrato son: (a) La existencia del sindicato de trabajadores con al menos seis (6) meses de constitución previo a la firma del contrato sindical.

(b) El valor total de la prestación del servicio o de la ejecución de la obra. (c) Los procesos técnicos para la ejecución del contrato. (d) La afiliación de los trabajadores vinculados a la empresa con la que se celebrará el contrato sindical. (e) La disponibilidad de la estructura y capacidad administrativa y financiera para la ejecución del contrato.

Frente al contrato sindical, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4048-2022 señaló lo siguiente: En la misma providencia se dijo que este tipo de contrato, según lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional y ordinaria, hace parte del derecho colectivo del trabajo y pertenece a una gama amplia de institutos y garantías puestos al alcance de las organizaciones sindicales para que desarrollen sus actividades, se agencien recursos económicos, promuevan sus intereses le materialicen sus objetivos, de manera adecuada y efectiva.

Como lo ha entendido la Corte Constitucional, además, promueve fines constitucionalmente amparados, como que los trabajadores accedan a la propiedad y la gestión de las empresas, que las organizaciones sindicales sean más dinámicas y participativas y que se promueva el trabajo colectivo (60 T-457-2011 y CC 1-303-2011) De otro lado, asentó la Sala que, por su naturaleza, según lo dispuesto en el artículo 483 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato sindical constituye una especie de vinculo sui generis, diferente del contrato de trabajo subordinado, pues supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado, en el que los trabajadores, situados en un plano de igualdad, ponen al servicio de un empleador su capacidad de trabajo, para la realización de ciertas obras o la prestación de ciertos servicios, a través de la representación de su organización sindical, que responde tanto por las obligaciones ante la empresa como por las obligaciones ante los trabajadores afiliados. 5 Sentencia LO-2024 Radicación 702153189002-2017-00210-01 En lo que respecta a las obligaciones que están en cabeza de los mencionados sindicatos de trabajadores, el artículo 483 ibidem dispone lo siguiente: El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la convención, y tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como las que correspondan a cada uno de sus afiliados.

Para estos efectos, cada una de las partes contratantes debe constituir caución suficiente; si no se constituyere, se entiende que el patrimonio de cada contratante responde de las respectivas obligaciones. En el contexto de la contratación sindical, el Consejo de Estado ha establecido que el sindicato de trabajadores desempeña dos funciones principales y complementarias.

En primer lugar, actúa como el representante de los intereses de sus miembros frente a la empresa que se beneficia de la prestación del servicio o la ejecución de la obra. En segundo lugar, el sindicato asume la responsabilidad de cumplir con el pago de las remuneraciones o beneficios que correspondan a sus afiliados en virtud del contrato.

Esta doble función del sindicato implica que, bajo las condiciones específicas en que se realiza el servicio o se ejecuta la obra, los afiliados al sindicato no mantienen una relación de subordinación directa con la empresa beneficiaria del servicio. Esto significa que no se establece un vínculo laboral típico, donde el trabajador estaría bajo la dirección y control directo de la empresa.

En cambio, la relación entre los trabajadores y la empresa beneficiaria se mediatiza a través del sindicato. Esta interpretación ha sido confirmada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en su sentencia SL4332-2021, que sostiene que, debido a la naturaleza del contrato sindical, los afiliados no están sujetos a una relación de subordinación directa con la empresa, sino que su vinculación se configura a través de la entidad sindical que actúa como intermediario. 6.2 Principio de primacía de la realidad sobre las formas y su aplicación en el marco de los contratos sindicales.

Caso concreto. El principio de primacía de la realidad sobre las formas prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, es una garantía que privilegia la realidad objetiva en la que tiene lugar el trabajo, sobre las formalidades estipuladas por las partes. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4330-2020 expuso lo siguiente: el postulado de primacía de la realidad sobre las formas constituye un principio constitucional, según el cual se debe privilegiar la realidad empírica y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los actores.

Este mandato supralegal es transversal en el derecho laboral, por tanto, resulta útil no solo para establecer si existió una relación subordinada, sino también a la hora de esclarecer qué emolumentos son constitutivos de salario, determinar el verdadero empleador en relaciones tripartitas o multipartitas, la continuidad y los extremos temporales del vínculo e incluso desmantelar situaciones de simple interposición, entre otros.

Existe el riesgo de que se puedan llevar a cabo prácticas que, aunque aparentemente están respaldadas por una base legal, en realidad constituyen una evasión de las obligaciones 6 Sentencia LO-2024 Radicación 702153189002-2017-00210-01 legales. En tales casos, la empresa que se beneficia del contrato puede ocultar su verdadera condición de empleador para evitar cumplir con las obligaciones laborales y de seguridad social que la legislación exige.

Esto ocurre cuando la empresa se presenta como si no fuera el empleador directo de los trabajadores, sino que aparenta que el sindicato de trabajadores es el único intermediario en la relación laboral. De esta manera, el sindicato parece asumir todas las responsabilidades laborales y contractuales, mientras que la empresa beneficiaria se libra de las erogaciones y compromisos legales que normalmente le corresponderían.

En esencia, si se utiliza el contrato sindical de manera fraudulenta, el sindicato termina actuando meramente como un intermediario sin realmente cumplir la función de representar y proteger los intereses de los trabajadores en el sentido completo. Esto permite a la empresa beneficiaria eludir sus responsabilidades y obligaciones, disfrazando su verdadera condición de empleador bajo la cobertura del contrato sindical.

Sobre este punto, el alto Tribunal ha señalado lo siguiente: En esta dirección, si bien el contrato sindical podría ser un mecanismo legítimo para suplir ciertas y concretas demandas de servicios, lo cierto es que si la relación triangular se usa con la intención de deslaboralizar a los trabajadores y suplir actividades misionales permanentes, la reacción del orden jurídico, a la luz del principio de la realidad sobre las formas, es declarar el contrato de trabajo con el ente contratante y, conforme al artículo 5.º del Decreto 2127 de 1945, reputar al falso contratista como un simple o puro intermediario.

Es oportuno destacar que dicho principio está reconocido en la Constitución Política -artículo 53- como un mandato según el cual debe privilegiarse la realidad empírica, material y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los intervinientes de la relación En el caso en cuestión, la demandante señaló que prestó sus servicios en la ejecución de los contratos No. 12 de 2015 y No. 10 de 2016, bajo los cuales se desempeñó en el rol de auxiliar de enfermería. Dentro de su narración, manifiesta que el beneficiario último de sus servicios es el ente médico, para quien desarrolló su actividad.

Tal indicación es respaldada, entre otros, por: (i) un documento de soporte de liquidación de nómina de enero de 2016, en el que se indica el personal de SINPROOFISALUD que presta sus servicios para el ente hospitalario; y (ii) la respuesta dada por el Hospital a la reclamación administrativa de la demandante. Así mismo, a folios 97-111 de la demanda, obra el contrato sindical No. 12 de 2015, suscrito el día 14 de julio de 2015 entre SINPROOFISALUD y el Hospital accionado, cuyo objeto corresponde a: “…la prestación de servicios de salud que tiene por objeto adelantar los procesos de PRESTACION DE SERVICIOS EN PROCESOS AISTENCIALES DE AUXILIAR DE ENFERMERÍA Y JEFES DE ENFERMERÍA A TODOS LOS USUARIOS DEL HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL E.S.E”.

De igual forma, se adjuntaron los acuerdos de adición de dicho convenio, así como el contrato sindical No. 10 de 2016 con el mismo objeto reseñado. En el proceso, se recepcionó el testimonio de la señora Evelin Correa Jaraba, quien también prestó sus servicios para el hospital, y que manifestó que la práctica de este ente era vincular a sus trabajadores por medio de sindicatos como SIMPROOFISALUD, cuya participación dentro de la relación laboral era puramente formal.

Al respecto, la señora Vergara destacó 7 Sentencia LO-2024 Radicación 702153189002-2017-00210-01 que las actividades de la demandante y las suyas propias se realizaban enteramente en el Hospital de Nuestra Señora de las Mercedes, que esta entidad era la propietaria de todos los insumos que se utilizaban para la prestación de los servicios del personal, y que cumplía con los horarios e instrucciones dadas por su superior directa, a saber, la coordinadora de enfermería del hospital.

A más de ello, la declarante señaló que la relación con el sindicato se limitó exclusivamente a la firma de algunos documentos. En tal sentido, manifestó que esa organización en ningún momento les presentó informes de gestión ni sus estatutos. Tampoco se socializaron los objetivos del sindicato y en ningún momento se le informó sobre los derechos que tenía como supuesta afiliada de la entidad.

Para este Tribunal, las declaraciones ofrecidas por esa testigo son creíbles, pues fue compañera de trabajo de la demandante y compartió con ella el entorno laboral. Debido a su proximidad y observación directa de las tareas que la actora ejecutaba, esta testigo está en una posición autorizada para dar fe de los hechos que describen. Además, sus testimonios fueron consistentes y coherentes en respuesta a las preguntas planteadas tanto por el juez de primera instancia como por la apoderada de la demandante, sin presentar contradicciones en sus declaraciones.

Tras un análisis integral de las pruebas referidas, esta Magistratura concluye que, a pesar de que la relación laboral de la demandante se formalizó mediante un contrato sindical suscrito con SINPROFISALUD, la realidad de dicha relación laboral ha sido distorsionada por las condiciones efectivas en las que la demandante prestó sus servicios a la Entidad de Servicios de Salud (E.S.E.) enjuiciada.

En particular, las pruebas presentadas demostraron que las actividades de la accionante se llevaron a cabo utilizando los medios y/o elementos de trabajo dispuestos por la E.S.E., de manera continua y directa a favor de esa entidad, y que las órdenes y directrices para el desempeño de sus funciones fueron impartidas por el personal del mismo hospital.

También se avizora que el sindicato en ningún caso realizó los actos de subordinación que le eran propios como supuesto empleador, y que estos, fueron ejercidos desde el inicio por profesionales del ente beneficiario. Lo anterior, también encuentra su respaldo en el objeto mismo del contrato sindical aportado en el proceso, el cual permite ver que lo realmente convenido entre el hospital y SINPROFISALUD consistió en una especie de suministro de su planta, objetivo que desnaturaliza este tipo de convenios, como bien lo advirtió el fallador de primera instancia. En este contexto, se establece que la accionante ocupó el puesto de auxiliar de enfermería desde el 16 de julio de 2015 hasta el 31 de enero de 2016, periodo en el que realizó una actividad misional de carácter permanente.

Este hecho resulta en un evidente desconocimiento de la naturaleza del contrato sindical. En consecuencia, se concluye que SINPROFISALUD actuó meramente como un intermediario en lugar de ser el verdadero empleador de la demandante. 6.3 Calidad de los trabajadores que prestan su servicio a las Empresas Sociales del Estado. Auxiliar de Enfermería Las Empresas Sociales del Estado (E.S.E.) tienen como objetivo principal la prestación de servicios de salud, los cuales son considerados un servicio público bajo la responsabilidad 8 Sentencia LO-2024 Radicación 702153189002-2017-00210-01 del Estado, y forman parte del sistema de seguridad social, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1876 de 1994.

De acuerdo con el numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, los trabajadores vinculados a estas entidades, en general, se clasifican como empleados públicos. Sin embargo, existe una excepción a esta regla: aquellos trabajadores que se encargan de funciones relacionadas con el mantenimiento de la infraestructura de la entidad o con servicios generales se consideran trabajadores oficiales.

Esta distinción se basa en la naturaleza de las funciones desempeñadas y las características específicas del empleo dentro de estas entidades. Así lo ha considerado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, verbigracia, en sentencia SL1334-2018, en la que expuso lo siguiente: También ha explicado esta Corporación que, por regla general, las personas que laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleadas públicas y, por tanto, ligadas por una relación legal y reglamentaria y por vía de excepción, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejercen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales Respecto al cargo de auxiliar de enfermería, el artículo 3 del Decreto 1335 de 1990, Por el cual se expide parcialmente el Manual General de Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud, prevé las siguientes funciones: - Arreglar la unidad y ambiente físico del paciente, tanto para la admisión como para la estadía del mismo en la institución. - Realizar acciones de enfermería de baja y mediana complejidad asignadas según las normas y el plan de acción de enfermería de la institución. - Instruir al paciente y a la familia en el proceso de rehabilitación a seguir. - Preparar al paciente y colaborar en los medios de diagnóstico y tratamientos especiales. - Realizar acciones educativas sobre aspectos básicos de salud y promoción del medio ambiente. - Dar atención de enfermería al paciente durante el tratamiento médico quirúrgico y administrar los medicamentos y cuidados al paciente de acuerdo con órdenes médicas y de enfermería. - Informar oportunamente al profesional responsable sobre situaciones de emergencia y riesgos que observe en los pacientes, familia, comunidad o medio ambiente. - Desarrollar actividades recreativas y ocupacionales con los pacientes. - Esterilizar, preparar y responder por el material, equipo y elementos a su cargo. - Brindar cuidado directo a los pacientes que requieran atención especial. - Identificar las dietas especiales para pacientes. - Prestar primeros auxilios en caso de accidentes. 9 Sentencia LO-2024 Radicación 702153189002-2017-00210-01 - Colaborar en la identificación de individuos y grupos de la población expuestos a riesgos de enfermar. - Informar a individuos y grupos de la comunidad sobre la existencia y utilización de servicios de salud. - Preparar los servicios de consulta y colaborar con el médico en la prestación del servicio. - Realizar la vacunación institucional o por canalización y el control de temperatura a la nevera que contiene biológicos. - Diligenciar los registros estadísticos pertinentes a su trabajo. - Participar en el adiestramiento y supervisión de la promotora de salud de acuerdo con la programación establecida. - Ejercer las demás funciones que le sean asignadas y sean afines con la naturaleza del cargo.

La citada norma consagra como requisitos para ejercer el cargo: (a) aprobación de cuatro (4) años de educación secundaria y (b) curso de auxiliar de enfermería, con una duración mínima de ochocientas sesenta (860) horas. Por su parte, el artículo 2 del Decreto 9279 de 1993 señala que el personal que forme parte del equipo médico asistencial, así como el auxiliar, (auxiliar de enfermería, radio comunicador y conductor), deben tener la capacitación necesaria para que el servicio que se preste sea oportuno e idóneo y cumplir con los requisitos y funciones mínimos establecidos en el Decreto 1335 de 1990 o los contemplados en el Manual de Funciones y Requisitos, cuando se trate de entidades públicas.

La aludida disposición encasilla al auxiliar de enfermería en el personal que conforma el equipo médico asistencial, y reitera la necesidad de que cuente con la capacitación necesaria para prestar el servicio de forma oportuna e idónea, y para satisfacer las exigencias contempladas en el Decreto 1335 de 1990. Por ello, los auxiliares de enfermería que están vinculados laboralmente a las E.S.E. tienen la condición de empleados públicos, ya que sus funciones son de carácter asistencial y no están relacionadas con el mantenimiento de la infraestructura o con los servicios generales.

En consecuencia, no están amparados por el Código Sustantivo del Trabajo ni bajo la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral. 6.4 Necesidad de acreditar la calidad de trabajador oficial de quien alega la existencia de un contrato de trabajo respecto a una entidad de la administración pública. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral, la demanda constituye el punto de partida para que el juez examine y declare la existencia de un vínculo laboral.

Este es el mecanismo por el cual la demandante solicita formalmente que se reconozca la relación laboral entre las partes involucradas. No obstante, este procedimiento no obliga al juez a emitir necesariamente una declaración favorable en términos de reconocimiento de la relación laboral. Durante el proceso judicial, es posible que se demuestre que la relación entre las partes fue autónoma e independiente, o 10 Sentencia LO-2024 Radicación 702153189002-2017-00210-01 que se trató de un tipo de vínculo que no se encuentra regulado por un contrato de trabajo convencional, como ocurre en el caso de los empleados públicos.

En otras palabras, el juez no está obligado a reconocer un vínculo laboral simplemente porque se haya presentado una demanda. El análisis del caso puede revelar que la relación entre la demandante y la entidad demandada no encuadra en la definición de relación laboral sujeta a la normativa laboral ordinaria, especialmente en situaciones donde se trata de empleados públicos, quienes están regidos por un régimen jurídico diferente.

En ese sentido, resulta crucial que cuando se pretenda la declaratoria de un contrato de trabajo con una entidad de la administración pública, la parte actora acredite la calidad de trabajador oficial, pues de no encontrarse demostrada esa condición, la sentencia que le pone fin a la litis debe ser absolutoria. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL5525-2016, expuso lo siguiente: En sentencia CSJ SL10610-2014, reiterada en CSJ SL17470-2014, la Corte señaló que en eventos como el que acá se estudia, «la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública», de manera que es el demandante quien provoca o activa la competencia de esta jurisdicción al asegurar que su relación está regida por un contrato de trabajo.

Es necesario aclarar, que esta competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto, no lo obliga a decretar indefectiblemente la existencia de un contrato de trabajo. Perfectamente el juzgador puede, al final del proceso, determinar que en realidad no se configuró un contrato de trabajo y, consecuencialmente, desestimar las pretensiones de la demanda.

Dicho de otro modo: la jurisdicción y competencia que adquiere el juez laboral en virtud de la naturaleza del conflicto no es una camisa de fuerza ni lo vincula a decretar la existencia de un contrato de trabajo. Pues, en efecto, basado en el análisis de las pruebas y la interpretación de las disposiciones vigentes, puede llegar a la conclusión que, en realidad, el vínculo no estuvo regido por un contrato de trabajo, bien sea por tratarse de una relación autónoma e independiente, o por consistir en un nexo jurídico que, de llegar a ser dependiente, de todas formas, no podría estar regido por un contrato de trabajo, como acontece con los empleados públicos Dicha postura fue reiterada en la sentencia SL962-2024 de la Sala de Descongestión No. 01 del alto Tribunal.

Ahora, vale la pena preguntarse quiénes desempeñan funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria, y de servicios generales. Para lo anterior, es conveniente traer a colación la sentencia SL del 29 de junio de 2011, radicación No. 36668, por medio de la cual el alto Tribunal señaló que el mantenimiento de la planta física hospitalaria comprende el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría; y por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo 11 Sentencia LO-2024 Radicación 702153189002-2017-00210-01 propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico.

De acuerdo con todo lo anterior, y como quiera que en el presente caso quedó demostrado que SINPROOFISALUD actuó como un simple intermediario, resulta indispensable determinar si la aquí demandante acreditó la calidad de trabajadora oficial, pues de lo contrario, la resolución del asunto estaría llamado al fracaso. 6.5 La demandante no demostró la calidad de trabajador oficial frente al Hospital Nuestra Señora de las Mercedes.

Desde el inicio del proceso judicial, la accionante ha afirmado haber desempeñado el cargo de auxiliar de enfermería. Para respaldar esta afirmación, presentó diversas pruebas documentales que se encuentran incorporadas en el expediente digital del caso. Estas pruebas incluyen los contratos sindicales celebrados entre el SINPROOFISALUD y el ente hospitalario enjuiciado, también se advierte tal cargo en el documento de soporte de liquidación de nómina de enero de 2016, expedido por el sindicato.

Este mismo rol se confirmó por el mismo ente hospitalario, y también, por la testigo que concurrió al proceso, quien dio fe de la labor y las condiciones de prestación del servicio de la demandante. La Sala no evidencia que la actora llevara a cabo tareas relacionadas con el mantenimiento de la planta física del hospital o con servicios generales.

Es importante recordar que, como se mencionó anteriormente, el mantenimiento de la planta física incluye actividades destinadas a mejorar, conservar, añadir o restaurar las instalaciones de la entidad, tales como trabajos de electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería o vigilancia. Por otro lado, los servicios generales comprenden actividades como cocina, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo general y otras funciones relacionadas con el servicio doméstico, entre otras.

Bajo este orden de ideas, al no haber quedado acreditada la calidad de trabajador oficial de la demandante, no le quedaba otro camino al a quo que despachar de forma desfavorable las súplicas de la demanda, con apego a la jurisprudencia decantada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, citada en líneas anteriores. Como consecuencia de lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida del 1 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, por encontrarse ajustada a derecho. 6.6 Costas en segunda instancia. No se impondrán costas en esta instancia ante el carácter oficioso del grado jurisdiccional de consulta. 7- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo 12 Sentencia LO-2024 Radicación 702153189002-2017-00210-01 Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 1 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Sin costas en esta instancia por las razones expuestas en precedencia. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 037 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo 13 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d6c8d58646fb3c57aadf58509b794e86f50293ae56a89c9193c423f996b47a4 Documento generado en 02/10/2024 10:57:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica