Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: Sentencia2LaboralJorgeRubio

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jorge Rubio Robledo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 18-001-31-05-001-2015-00205-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, ocho (08) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia proferida el día veinticinco (25) de enero del año dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor JORGE RUBIO ROBLEDO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con radicado 18-001-31-05-001-2015-00205-01, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES El señor JORGE RUBIO ROBLEDO, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, con el objeto de que, en sentencia, se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez, y condene a la entidad a tener en cuenta todos los aportes y valor real efectuado a la accionada, en virtud del principio de favorabilidad, además de reajustar o reliquidar la pensión en la forma prevista en el Acuerdo N° 049 de 1990 con una tasa de reemplazo del 90% con un IBL de $1.459.228,oo M/CTE, a partir del 01 de octubre de 1997, junto con el retroactivo e intereses moratorios, debidamente indexadas de acuerdo al índice de precios al consumidor.

Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jorge Rubio Robledo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 18-001-31-05-001-2015-00205-01 Que nació el 16 de mayo de 1937, de ahí que al 01 de abril de 1994 contaba con 57 años y más de 15 años de servicio, ergo era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Manifestó que, cotizó al régimen de prima media 1.627 semanas, precisando que cumplió el status pensional el 01 de octubre de 1997, por cumplir con 60 años de edad y más de 20 años de servicio o 1.029 semanas cotizadas. Expuso que, mediante Resolución N° 05949 de 1997 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, se le reconoció la pensión, prestación respecto a la cual el 02 de octubre de 2014 solicitó reajuste, reliquidación e indexación. Por último, dijo que la entidad accionada no le tuvo en cuenta los aportes de los periodos de 1995: 02, 09 y 12, y 1996: 07 y 10, por haber sido cancelados de forma vencida, y que, el régimen aplicable por favorabilidad en el Acuerdo N° 049 de 1990, con una tasa de reemplazo de 90% con un IBL de $1.459.228,oo M/CTE, tomando los salarios de toda la vida laboral.

III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, admitió la demanda mediante Auto Interlocutorio del día seis (06) de abril del año dos mil quince (2015) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada. (fl. 40) Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a través de apoderada judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que la liquidación de la pensión fue elaborada con base a la normatividad aplicable al caso, destacando que al no haberse conservado el régimen de transición en los términos del Acto Legislativo N° 01 de 2005, la prestación debió fundarse en la Ley 100 de 1993, y presentó como excepciones de mérito las denominadas “Inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido”, “Prescripción”, “No hay lugar a indexación”, “No hay lugar al cobro de intereses moratorios”, “Declaratoria de otras excepciones”, y “Aplicación de las normas legales”.

(fls. 55 a 69) Así, el catorce (14) de septiembre del año dos mil dieciséis (2016) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jorge Rubio Robledo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 18-001-31-05-001-2015-00205-01 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, decisión de excepciones previas, se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.

(fls. 76 y 77) Posteriormente, el veinticuatro (24) de marzo del año dos mil diecisiete (2017) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. (fl. 98) IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El A quo denegó las pretensiones de la demanda, y declaró la prosperidad parcial de las excepciones de mérito de “Inexistencia del derecho reclamado o cobro de lo no debido” propuesta por la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia abordó el caso concreto concluyendo que, respecto al IBL no existió soporte probatorio que lo determinara en la forma reclamada por el actor, y respecto a la tasa de reemplazo, tras dar lectura in extenso a jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consideró que, tal presupuesto debía regirse por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993, y no en aplicación al régimen de transición. V. DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Las partes no procedieron en alzada contra la providencia del A quo, no obstante, en virtud de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por haber sido totalmente adversa a las pretensiones del demandante, la providencia necesariamente debe ser consultada ante el respectivo Tribunal.

VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró fundada las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada; o si, por el contrario, es viable ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reajustar y reliquidar la pensión de vejez recocida a la señor JORGE RUBIO ROBLEDO, teniendo en cuenta todos los Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jorge Rubio Robledo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 18-001-31-05-001-2015-00205-01 valores efectuados y con una tasa de reemplazo del 90% con un IBL de $1.459.228,oo M/CTE, a partir del 01 de octubre de 1997, en aplicación al principio de favorabilidad y el Acuerdo N° 049 de 1990 en virtud del régimen de transición, según se pretendía. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, el tópico de la carga de la prueba en materia de reliquidación de pensiones, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, vale traer a colación lo considerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1037-2022, en los siguientes términos: “Y es que el tema sobre la carga de la prueba no ha sido ajeno a la Corporación, cuando en materia de reliquidación de pensiones, se consiente en que ello no puede entenderse como un relevo absoluto del pensionado en acreditar un mínimo de razones que conlleven a la revisión de su mesada pensional.

En efecto, en la sentencia CSJ SL11325-2016 se razonó: Pues bien, al abordar el fondo de la acusación, vista la motivación de la sentencia recurrida en el punto que atañe a la carga de la prueba, el Tribunal en esencia estimó que el demandante no había cumplido con la carga probatoria que le correspondía en aras de sacar avante su pretensión, demostrando que el promedio alegado del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho le era más favorable que el tomado por el ISS para establecer el IBL de la pensión de vejez, pues no allegó la prueba de los salarios base o las cotizaciones de todo el período, presentándose en el plenario la ausencia de la historia laboral completa del pensionado, sin que se pueda tomar como prueba de ello la proyección o liquidación que realizó el demandante que corre a folios 21 a 33 del cuaderno del juzgado, por tratarse de «un documento que proviene del accionante más no de la entidad de seguridad social».

(…) Planteadas así las cosas, debe decirse que no es cierto lo manifestado por el recurrente en el sentido de que en este asunto la parte actora estaba relevada por completo de la carga de la prueba, habida cuenta que es sabido que quien pretende un derecho tiene la carga de alegar y probar los hechos que lo producen, pues «De antaño se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria, que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jorge Rubio Robledo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 18-001-31-05-001-2015-00205-01 excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado» (Sentencia CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779).

Conforme a lo anterior, si el demandante pretendía el reajuste o reliquidación de su pensión de vejez, porque estima que el ISS debió liquidar un IBL superior al que tomó para reconocer la prestación pensional, por resultarle más favorable, es lógico que en un principio dicha parte tiene la carga probatoria de acreditar los presupuestos o supuestos fácticos en que soporta la pretensión y, por ende, no le basta con indicar el monto de la primera mesada otorgada por la entidad de seguridad social y hacer una proyección matemática para llegar a una cifra más elevada, dado que en el proceso debe quedar debidamente acreditado y soportado ese IBL superior, para arribar a la certeza que efectivamente el cálculo de los salarios base de cotización o cotizaciones realizadas dentro del período reclamado arroja una suma mayor, que al aplicarle la respectiva tasa de reemplazo se traduzca en una primera mesada pensional más favorable a la otorgada, carga probatoria que de no cumplirse trae como consecuencia que las súplicas incoadas no sean acogidas o no puedan tener éxito, como en este caso aconteció.” 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado al expediente, resulta viable ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reliquidar y reajustar la pensión de vejez reconocida al señor JORGE RUBIO ROBLEDO, teniendo en cuenta todos los valores efectuados y con una tasa de reemplazo del 90% con un IBL de $1.459.228,oo M/CTE, a partir del 01 de octubre de 1997. 5.1.- Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental  Copia del acto administrativo contenido en la Resolución N° 005949 de 1997 expedida por el Instituto de Seguros Social, en la que se considera “Que el día 24 de FEBRERO de 1997 el asegurado (a) JORGE RUBIO ROBLEDO, con fecha de nacimiento 16 de MAYO de 1937 (…) elevó solicitud de pensión por vejez (…) Que teniendo en cuenta lo previsto en el Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jorge Rubio Robledo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 18-001-31-05-001-2015-00205-01 régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el (la) asegurado (a) (ilegible) los requisitos de edad y semanas exigidas para el derecho a la pensión por vejez” y resuelve “reconocer pensión de vejez a el (a) asegurado (a) JORGE ROBLEDO así: A PARTIR DE PENSIÓN 01 OCT 1997 396.505 (…) La liquidación se basó en 1.294 semanas cotizadas con ingreso base de liquidación $440.561.00 (…)” (fl. 24)  Copia del reporte de semanas cotizadas en pensión expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, correspondiente al señor JORGE RUBIO ROBLEDO, actualizada al 09 de febrero de 2017.

(fls. 87 a 92) 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, advierte la Sala que, tal y como lo consideró el Juez de Primer Grado, en el presente caso no están llamadas a prosperar las pretensiones de la parte actora, respecto a las condiciones en que se reconoció la pensión de vejez al señor JORGE RUBIO ROBLEDO, por parte del Instituto de Seguros Sociales, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Así, la Sala no pasa por alto que, de conformidad con esos medios de prueba de tipo documental se logró acreditar la calidad de pensionado de quien funge como demandante, según Resolución N° 005949 de 1997 vista a folio 24, a partir de la cual también se deja por fuera de debate que al señor JORGE RUBIO ROBLEDO le fue reconocida pensión de vejez al acreditar los requisitos previstos del Acuerdo N° 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición consignado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 90%, que se identifica una vez realizada la regla matemática de tres para la cual se tomó el ingreso base de liquidación y el monto pensional que allí se registra.

De esta manera, no resulta viable pretender un reajuste pensional en aras de liquidarse la pensión con fundamento en el Acuerdo N° 049 de 1990 con una tasa de reemplazo del 90%, a partir del 01 de octubre de 1997, por Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jorge Rubio Robledo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 18-001-31-05-001-2015-00205-01 haber sido, precisamente, esas las condiciones en que se dio el reconocimiento pensional.

Sin embargo, nótese que el actor también pretendió un reajuste en el monto pensional teniendo en cuenta un IBL diferente al que registró la entidad, haciendo referencia a que se debía tener en cuenta los salarios de toda la vida laboral, inconformidad que se fundó, según los elementos fácticos de la demanda, al no haberse tomado los aportes realizados para las vigencias del año 1995: 02, 09 y 12, y 1996: 07 y 10, con ocasión a su cancelación de forma vencida.

Para tal efecto, la Sala debe decir que, tal escenario tampoco encuentra vocación de prosperidad, pues, revisada la documental vista a folios 87 a 92, referente al reporte de semanas cotizadas en pensión, la entidad si validó o incluyó dichos periodos dentro de la casilla de total de semanas cotizadas, según se observa a continuación: (…) (…) (…) (…) (…) Conforme con lo anterior, la pretensión dirigida a la mutación del ingreso base de liquidación se torna inane, al no responder los medios de prueba en tal sentido, pese a que, era de cargo de la parte actora acreditar los presupuestos o supuesto fáctico en que soportaba este petitum, sin que fuera suficiente indicar el monto del ingreso base de liquidación, en tanto que, se itera, la falencia reprochada no fue debidamente acreditada.

Entonces, ante la inexistencia de fundamentos que conlleven al reajuste y reliquidación pensional pretendida por el señor JORGE RUBIO ROBLEDO, según los medios de prueba, da lugar a negar las pretensiones de la demanda, como acertadamente resolvió el operador judicial. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Consulta de Sentencia Proceso: Ordinario laboral de primera instancia Demandante: Jorge Rubio Robledo Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones Radicado: 18-001-31-05-001-2015-00205-01 7.- Así las cosas, se prohijará la sentencia objeto de consulta, y no se impondrá costas al tenor del numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del veinticinco (25) de enero del año dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, en razón a lo considerado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin lugar a condena en COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 069 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Firmado Por: Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8