Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2023-00243-09 FERREIRA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Fernando Augusto Jiménez

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Ref: CONFLICTOS SOCIETARIOS de JCRB INVERSIONES S.A.S. contra CARLOS ÁNDRES PEÑUELA MONTOYA y OTROS - Exp. No.002-2021-00243-09 Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto adiado 23 de septiembre de 20251, pronunciado en la Dirección de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades, por el cual se negó el decreto de unas cautelas.

I.

ANTECEDENTES 1.- La demandante solicitó se decretara medida cautelar2 consistente en: ordenar a Carlos Andrés Peñuela Montoya, como representante legal de las sociedades Monserrat Spa Vital S.A.S. e Inversiones El Small S.A.S., no realice pagos a su favor por concepto de abono a capital o pago de intereses de cualquier obligación dineraria derivada de préstamos de dinero hechos por aquel y a favor de esta, y, especialmente por los supuestos contratos de mutuo cuya nulidad se discute en el presente proceso, peticiona que la temporalidad de esta se sujete al lapso en el que se vaya a dictar sentencia. 1.1.- Considera que en el asunto existe prueba suficiente que da cuenta del indebido manejo que Carlos Andrés Peñuela le viene dando a los recursos sociales, lo cual se traduce en un obstáculo para la materialización de una sentencia a favor del demandante, ya que el administrador de Monserrat Spa Vital S.A.S. (Carlos Andrés Peñuela), realiza, en criterio del petente, “todo tipo de artimañas, maniobras contables y administrativas para destinar el total del flujo de caja de la compañía” al pago de las nulas acreencias y gastos de periodos anteriores a su favor, en detrimento del accionante no controlante, quien no ha recibido utilidad alguna en los ejercicios contables de los últimos años. 1 2 Archivo digital 0434 cuaderno principal expediente primera instancia Derivado 0417 cuaderno principal expediente primera instancia Exp. 002-2021-00243-09 Hace referencia a pagos de la sociedad Inversiones el Small S.A.S. a favor de Peñuela Montoya por $400´000.000, sin especificar la fecha; en el informe de gestión presentado en el año 2023, en el cual se refleja las actuaciones del año 2022, indicó que se informaron pagos por $395´000.000, en el informe presentado en el año 2024 con el ejercicio del año 2023 se reflejaron pagos por $533´393.869 y, aquel presentado en el año 2025 con los movimientos del año 2024 se informaron pagos por un total de $938´596.455.

Critica que mientras Carlos Peñuela continúe como administrador, las sociedades a su cargo estarán recibiendo ingresos que harán parte del patrimonio personal de este y no de las personalidades jurídicas y sus inversionistas. 2.- Por su parte los convocados3 alegan que los pagos de los que se duele el opugnante tienen soporte en títulos valores y por ende son obligaciones claras, expresas y exigibles que además están destinados al Proyecto Monserrat, resalta que los testimonios absueltos dan cuenta de la buena gestión de Carlos Andrés Peñuela Montoya, citando lo dicho por: Beatriz Eugenia Olarte, Camilo Francisco Torres Albarracín y Carlos Cabrera Navia; insiste en que las actuaciones como administrador que se atacan sólo denotan el respeto por el negocio jurı́dico que se ejecutó en los términos pactados por las partes en el documento privado titulado “Negocio Carlos Peñuela y JCRB Compra Hotel Monserrat”, el cual se apalancó con recursos propios de Peñuela Montoya quien arriesgó todo su patrimonio y por lo cual es natural que las entidades cumplan lo propio y es pagar sus obligaciones imputando los abonos a intereses y posteriormente a capital como lo faculta la Ley. 3.- La funcionaria jurisdiccional denegó la concesión de las cautelas al considerar que si bien en el marco de las reuniones de la asamblea de accionistas celebradas durante los ejercicios 2023 y 2024, se abordaron asuntos vinculados con los pagos realizados al señor Peñuela “[l]a parte demandante en este proceso es la persona jurídica JCRB Inversiones S.A.S., por lo que resulta improcedente pretender el reconocimiento de eventuales afectaciones a socios de forma individual, especialmente cuando no obra en el expediente ni fue aportado con la presente solicitud, elemento probatorio alguno que permita advertir la existencia de una amenaza grave, concreta e inminente que justifique la adopción de una medida de protección anticipada.

Y aunque en la solicitud cautelar se mencionó el pago de sumas por concepto de capital, tampoco se especificó a que contratos hacía referencia. Recuérdese que a través de este trámite únicamente se están analizando los soportados por los pagarés 01, 02 y 04.” 4.- Inconforme con tal determinación, el extremo actor propuso recurso de apelación4, resalta que contrario a las conclusiones 3 4 Abonado 0425 cuaderno principal expediente primera instancia Consecutivo 0448 cuaderno principal expediente primera instancia 2 Exp. 002-2021-00243-09 a las que arribó la juez cognoscente no se trata sólo de unos actos celebrados bajo conflicto de interés, si no de negocios jurídicos que no cumplen los presupuestos legales para su validez, como es la autorización previa y expresa de la Asamblea de Accionistas.

Argumenta que el perjuicio económico generado como consecuencia de esos contratos de mutuo cuya nulidad se pide ascienden a $3.142´615.092 dados los gastos generados por Monserrat Spa Vital S.A.S. que disminuyen notablemente el dividendo y las utilidades a favor de Inversiones El Small S.A.S. y de contera a JCRB Inversiones S.A.S., ya que Carlos Andrés Peñuela se está haciendo pagos a él mismo, lo que se traduce en una apropiación indebida de todos los flujos de caja positivos de Monserrat Spa Vital S.A.S. 4.1.- Su contendiente5 además de reiterar los argumentos ya expuestos, resalta que la medida se ha peticionado en seis oportunidades diferentes y que se ha presentado un importante número de memoriales al interior del asunto lo que demuestra una conducta dilatoria a cargo del otro pleitante. 5.- Mediante providencia del 14 de octubre de 20256 la a-quo concedió la alzada que ahora se analiza en el efecto devolutivo.

II. CONSIDERACIONES 1.- Como ya se había dicho en proveído de 30 de septiembre de 2022 por esta oficina judicial … “las medidas cautelares se destacan por “(…) su carácter eminentemente accesorio e instrumental, sólo busca reafirmar el cumplimiento del derecho solicitado por el demandante…” 7 y, de manera preventiva, en ciertos casos, por fuera del proceso, antes o en el curso del mismo, siempre y cuando se reúnan ciertos requisitos.” 2.- Descendiendo al sub examine lo primero que corresponde a este estrado es aterrizar, una vez más, el petitum principal de esta acción el cual se centra en declarar que Carlos Andrés Peñuela Montoya como administrador de Monserrat Spa Vital S.A.S. e Inversiones El Small S.A.S. es responsable por la violación de sus deberes consagrados en los numerales 2º y 7º del artículo 23 de la Ley 222 de 1995, por ello se debe declarar la nulidad absoluta de los contratos de mutuo suscritos entre éste -Carlos Andrés Peñuela Montoya en calidad de persona natural-, y la sociedad Monserrat Spa Vital S.A.S., convenios garantizados con los títulos valores pagarés No. 01 del 1º de marzo de 2018 por $2.639’900.000 y No. 02 del 2 de abril de 2018 por $409’000.000.oo; por esa misma línea se atacan los contratos de mutuo celebrados entre Monserrat Spa Vital S.A.S. y Carlos Cabrera Navia, que constan en el pagaré No. 04 de 5 Folio digital 0454 cuaderno principal expediente primera instancia Documento 0455 cuaderno principal expediente primera instancia 7 López Blanco, Hernán Fabio.

Procedimiento civil, tomo II, pág. 875. 9ª edición. Dupré Editores. Bogotá D.C., 2009 6 3 Exp. 002-2021-00243-09 18 de diciembre de 2019 por $120’000.000.oo, “así como de cualquier otro pagaré y/o contrato de mutuo cuya existencia se demuestre dentro del proceso “y que haya sido celebrado por el señor CARLOS ANDRÉS (…) como representante legal de la sociedad a su favor, o a favor (sic) de interpuesta persona.” 2.1.- Entre las decisiones y actuaciones tomadas por el administrador que son objeto de crítica, como el aumento significativo del pasivo año tras año a su favor y la ausencia de utilidades, se alega la configuración de un riesgo al patrimonio de la sociedad -Monserrat Spa Vital S.A.S.- y sus accionistas, cuando se optó porque los intereses de las obligaciones fueran causados y pagados “en la medida de las posibilidades de flujo de caja y liquidez”, resalta que esta directriz, además de haberse tomado en un claro conflicto de interés, el cuál nació desde que se postuló y nombró como representante legal, dado que ostentaba esta misma calidad en la sociedad controlante - Inversiones El Small S.A.S.-, va en contravía de las obligaciones contables y fiscales a cargo de las personas jurídicas quienes deben causar los hechos económicos en el momento que ocurren practicándoles la correspondiente retención en la fuente y asumiendo los impuestos que generen, sin atender la capacidad de pago con la que cuente el contribuyente, considera que esta situación puede ser objeto de sanción por parte de las autoridades correspondientes. 3.- Acorde con lo anterior y de lo expuesto en la censura propuesta, considera el fustigante que de no dar aplicación a la facultad conferida en el literal c) del precepto 590 del Estatuto Procesal y decretar la medida cautelar innominada en los precisos términos que se solicitó, al menos hasta que se profiera la decisión de instancia, todo el capital que recaude Monserrat Spa Vital S.A.S. irá a parar a las arcas del administrador y se continuará con la conducta que conllevó el presente litigio, trayendo consigo consecuencias irreparables en la persona jurídica de la cual JCRB Inversiones S.A.S. es inversionista directo de cara al canon 98 del Código de Comercio. 4.- El literal c) del ordinal 1) del artículo 590 del Código General del Proceso, dictamina: “En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1.

Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: (…) c) Cualquier otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. 4 Exp. 002-2021-00243-09 Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente a la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada.”. 4.1.- El Máximo Tribunal en lo Civil, en providencia STC-8326 de 2025, con Magistrado Ponente: Fernando Augusto Jiménez Valderrama, el pasado 6 de junio de 2025, sobre éste tópico, reiteró: “La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC15244 de 2019 definió las medidas innominadas como “aquellas que no están previstas en la ley, dada la variedad de circunstancias que se pueden presentar y hacen difícil que sean contempladas todas por el legislador, que pueden ser dictadas por el juez acorde con su prudente arbitrio, para ‘prevenir que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiera fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra’ (…)”.

El estudio de esta clase de medidas exige del juez un análisis juicioso y riguroso que atienda a los criterios legales; esto es, la legitimación o interés del solicitante, la posible amenaza o vulneración del derecho, la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, la efectividad y la proporcionalidad de la medida: Dichas medidas, llamadas innominadas, han sido apreciadas por esta Sala en otras ocasiones, resaltándose su carácter novedoso e indeterminado, proveniente de las solicitudes de los interesados; asimismo, se ha relievado que su decreto le impone al juez del asunto un estudio riguroso sobre la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela deprecada, analizándose, por supuesto, su alcance en torno al derecho objeto del litigio.

(STC 3917 de 2020).»” 5.- Pues bien, de las probanzas que obran al interior del juicio y los requisitos que corresponde estudiar por parte del administrador de justicia para la prosperidad del pedido, este despacho concluye lo siguiente: i) legitimación o interés del solicitante: sobre este acápite y de cara a los fundamentos expuestos en decisión de segunda instancia de 18 de julio de 2024, proferida por la Sala de Decisión de la que es integrante el suscrito magistrado, contra la sentencia anticipada que profirió la funcionaria jurisdiccional de primer grado, quedó claramente establecido el cumplimiento de esta exigencia. ii) Posible amenaza o vulneración del derecho: sobre este ítem insiste en su recurso el extremo actor que de continuar el pago de las acreencias contenidas en los contratos de mutuo que se deben nulitar, los 5 Exp. 002-2021-00243-09 cuales a la fecha ascienden a $3.142´615.092 genera un perjuicio claro y contundente, en tanto estos costos financieros impiden que se distribuya la utilidad y el dividendo al que por Ley tienen derecho y que sería de difícil recuperación atendiendo los montos de los que se ha apropiado Carlos Peñuela.

Si bien no existe discusión sobre el pago de los rubros de los cuales se duele el promotor de la acción se han hecho y que tampoco han sido desconocidos por las convocadas, incluso de estos dan cuenta las videograbaciones aportadas y la documental que soporta el pedido cautelar, lo cierto es que como se indicó desde la decisión de 30 de septiembre de 2022 “[s]egún acuerdo contenido en el documento “Anexo-AAM” de la carpeta “2021-01442397”, la aquí convocante autorizó de forma expresa a Carlos Andrés para “planear, organizar, dirigir y controlar la operación del Hotel, poniendo todo su KNOW HOW, red de comercialización y conocimientos, velando por el éxito de la operación, controlando los dineros, maximizando las utilidades, llevando la contabilidad de forma idónea y buscando las mayores economías tanto en el proceso de la gestión diaria como en la remodelación.” (subrayas propias).

Lo anterior nos permite concluir que pese a estar en discusión si se concedió o no la autorización expresa de que trata el numeral 7° del precepto 23 de la Ley 222 de 1995 para la celebración de los contratos de mutuo, incluso, si el acuerdo de voluntades citado en el párrafo anterior puede tenerse como tal, es un hecho probado que la demandante participó en la celebración de ese convenio del que indiscutiblemente se desplegaron una serie de actuaciones por parte de Monserrat Spa Vital S.A.S. por intermedio de su representante legal (Carlos Peñuela), las cuales, se insiste, tuvieron en principio, el aval de Inversiones JRCB Inversiones S.A.S. 5.1.- Bajo esa óptica y atendiendo el principio “"Nemo auditur propriam turpitudinem allegans" no puede establecerse con total certeza la amenaza o la vulneración en los derechos de que tanto se duele el recurrente, al haber sido éste mismo quien desde un inicio autorizó con amplias facultades a Carlos Peñuela Montoya para la “operación Hotel”, sin que bajo ningún concepto pueda entenderse esta conclusión como un prejuzgamiento, solamente como un elemento primordial para denegar la medida previa solicitada, en tanto, del restante material probatorio obran piezas que dan cuenta de pactos posteriores y que difieren de los acuerdos iniciales, situaciones que deben ser analizadas y contrastadas con la finalidad tendiente a establecer su efecto legal, todo ello recogido en el correspondiente fallo de instancia. 5.2.- Así las cosas, no se apresurará este estrado judicial mediante una cautelar innominada a tomar decisión alguna sobre el pago de las obligaciones objeto de litigio, además porque en caso tal de prosperar el pedido principal de la promotora de la acción, es relevante que debe emitirse pronunciamiento sobre las restituciones mutuas que conlleva la 6 Exp. 002-2021-00243-09 nulidad de un contrato y en ese escenario deberán aplicarse los pagos que se pretende ahora cesen. 6.- Por las consideraciones que preceden resulta inútil hacer un estudio de los demás componentes requeridos para la prosperidad de la medida cautelar innominada, y esto nos lleva indefectiblemente a la confirmación de la decisión tomada por la juez de primer grado, con la correspondiente condena en costas ante la improsperidad de la alzada.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., IV.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR el 23 de septiembre de 20258, pronunciado en la Dirección de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades. 2.- CONDENAR en costas al recurrente, según se indicó. 2.1.- En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $1.000.000.oo. Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- Devuélvase el expediente digital, incluyendo esta providencia, a la entidad de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO 8 Archivo digital 0434 cuaderno principal expediente primera instancia 7