Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003 2023 05632 01 DR YAYA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., trece de noviembre de dos mil veinticinco (discutidos en salas ordinarias virtuales de 5 y 12 de noviembre de 2025) 11001 3199 003 2023 05632 01 Ref. acción de protección al consumidor financiero de Juana Correa Quintero frente a Skandia Seguros de Vida S.A. Se decide la apelación que formuló la demandante contra la sentencia que el 14 de febrero de 2025, profirió la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en el proceso verbal de la referencia (acción de protección al consumidor financiero).

ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA. En su condición de tomadora, asegurada y beneficiaria de la póliza Seguro de Pensiones Skandia Crea Patrimonio, pidió la libelista que se ordene a la opositora que reconozca y pague la cantidad de $247’000.000, por haberse materializado el riesgo asegurado consistente en “incapacidad total y permanente”. Señaló que, previo a la celebración del contrato de seguro, “se hizo un filtro el cual básicamente consistió en declarar si (…) había padecido o padecía determinados problemas de salud nombrándolos puntualmente (…), ya que en el momento no estaba determinado por medio de un perito experto algún factor específico en cuestión, por lo tanto lo declarado es y se presume bajo el principio de la buena fe”; que suscribió el vínculo aseguraticio el 26 de mayo de 2020, con vigencia hasta el 25 de mayo de 2044 y que el 7 de junio de 2023 la Junta de Calificación de Invalidez la calificó con PCL del 51.98%, “con fecha de estructuración 01/12/2022”.

Añadió que el 20 de junio de 2023 efectuó la respectiva reclamación a la aseguradora, la cual fue objetada el 30 de agosto de 2023, con soporte en 1 OFYPZZ 2023 05632 01 “la preexistencia de condiciones médicas, su conocimiento sobre estas, la omisión de informar sobre la existencia de estos hechos a Skandia Seguros de Vida S.A. antes de la celebración del Contrato de Seguro de Pensiones Skandia Crea Patrimonio” y por cuanto “la causal de incapacidad total y permanente (está) ligada a las condiciones de salud no manifestadas”. 2.

LA CONTESTACIÓN. La demandada excepcionó “anulabilidad del contrato de seguro en razón de la nulidad relativa generada por la reticencia”; “ausencia de vínculo contractual por la nulidad, inexistencia e ineficacia del contrato de seguro”; “inexistencia de la obligación a indemnizar”; “Skandia Seguros de Vida S.A. no tiene la obligación de practicar o exigir exámenes médicos en la etapa precontractual”;

“el contrato es ley para las partes”; “violación del principio de buena fe que rige el contrato de seguro”; “cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación” y “los consumidores también tienen a su cargo deberes de protección e información”. Como soporte de esas defensas, la opositora señaló que “en la declaración de asegurabilidad Seguro de Pensiones - Skandia Crea Patrimonio No. 360000300027 diligenciada por la asegurada el 15 de mayo de 2020, la señora Correa Quintero negó la existencia, diagnóstico o conocimiento de afectaciones en su salud, declarando gozar de buen estado de salud y sin ninguna anormalidad” y que la asegurada no informó que padecía de “síndrome de Sjögren, fibromialgia, trastorno del disco lumbar y otros con radiculopatía espondilopatía no especificada, mialgia, anterolistesis, hernia discal L5-S1 derecho y Osteoartrosis facetaria L5”, desde por lo menos el 29 de agosto de 2015, según lo que reporta la epicrisis.

Añadió que se estipuló una exclusión consistente en que la aseguradora está relevada de pagar cualquier indemnización, “cuando el asegurado con anterioridad a la fecha del diligenciamiento de la solicitud individual del seguro, sufre y le haya sido diagnosticada la enfermedad o lesión que de manera directa o indirecta sea la causante de la muerte o la incapacidad del asegurado, salvo que el asegurado haya declarado la existencia de tales enfermedades y lesiones al momento de contratar el seguro y Skandia previo estudio haya aceptado cubrir tales enfermedades o lesiones”.

3. EL FALLO APELADO1. El juez a quo negó las pretensiones tras declarar probadas las excepciones intituladas “el contrato es ley para las 1 “RESUELVE 2 OFYPZZ 2023 05632 01 partes” propuesta por Skandia Seguros de Vida S.A. y “exclusión del contrato de seguro respecto de enfermedad diagnosticada causante de la incapacidad de la asegurada y no declarada previamente”, esta última, de oficio.

El juez de primer grado encontró que la asegurada no incurrió en inexactitud o reticencia al rendir su declaración de asegurabilidad, pues en el cuestionario que dispuso la aseguradora no se le preguntó puntualmente respecto de si ella padecía de fibromialgia, trastorno de disco lumbar, mialgia y síndrome de Sjögren, motivo por el cual no había lugar a declarar la nulidad relativa del contrato de seguro.

De otro lado, consideró el mismo fallador que hizo presencia la causal de exclusión prevista en el literal c) del numeral 2.1. de las condiciones generales de la póliza, pues -previo a la declaración de asegurabilidad- a la asegurada ya se le había diagnosticado las enfermedades con soporte en las cuales se estableció una PCL de 51.98%.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. Adujo la inconforme, quien al parecer percibió que el juez de primer grado declaró la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia: i) que las enfermedades previamente padecidas “son contrarias a los conceptos definidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez” y ii) que se desconocieron pronunciamientos de la Corte Constitucional (fallos de tutela) y de la Corte Suprema de Justicia (STL4077 de 30 de marzo de 2022 y SC3791-2021 de 2021), según los cuales es factible exigir a las aseguradoras que verifiquen en la etapa precontractual (mediante exámenes médicos o aportación de historia clínica) las respuestas recogidas en las declaraciones de asegurabilidad. 5.

LA RÉPLICA. La opositora destacó que la demandante no emitió ningún reparo concreto “respecto a los fundamentos que sustentaron la decisión del Delegado para negar las pretensiones de la demanda”, esto es, que hizo presencia una exclusión.

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones tituladas como: “ANULABILIDAD DEL CONTRATO DE SEGURO EN RAZON DE LA NULIDAD RELATIVA GENERADA POR LA RETICENCIA” y “AUSENCIA DE VÍNCULO CONTRACTUAL POR LA NULIDAD, INEXISTENCIA E INEFICACIA DEL CONTRATO DE SEGURO.HECHOS EXCLUIDOS DEL CONTRATO DE SEGURO” propuestas por SKANDIA SEGUROS DE VIDA S.A., con base en lo expuesto en la parte motivade esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR FUNDADA la excepción denominada por SKANDIA SEGUROS DE VIDA S.A. como: “EL CONTRATO ES LEY PARA LAS PARTES” y de oficio declarar probada la EXCLUSIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO RESPECTO DE ENFERMEDAD DIAGNOSTICADA CAUSANTE DE LA INCAPACIDAD DE LA ASEGURADA Y NO DECLARADA PREVIAMENTE, de conformidad con lo expuesto en esta decisión. TECERO: NEGAR en consecuencia las pretensiones de la demanda”. 3 OFYPZZ 2023 05632 01 CONSIDERACIONES 1.

Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia la Sala que confirmará el fallo apelado por no encontrar de recibo los reparos que esgrimió la recurrente con miras a derribar la sentencia que fue adversa a todas sus pretensiones. 2. El juez accidental de primer nivel declaró “NO PROBADA” la excepción de mérito que la aseguradora intituló “anulabilidad del contrato de seguro en razón de la nulidad relativa generada por la reticencia” y “PROBADA”, de oficio y con efectos enervantes totales, la defensa perentoria de “exclusión del contrato de seguro respecto de enfermedad diagnosticada causante de la incapacidad de la asegurada y no declarada previamente”.

Con su censura, la hoy inconforme no esgrimió ningún tipo de reparo frente a las razones de hecho y de derecho que expuso el fallador de primer nivel como soporte de su decisión, por cuyo peso concluyó que no era viable la afectación de la póliza objeto de este litigio por haber hecho presencia la causal de exclusión prevista en el literal c) del numeral 2.1. de las condiciones generales del respectivo contrato de seguro. 2. 1.

Entonces, emerge sin dificultad que, en rigor y por falta de una adecuada sustentación, no podía resultar avante la alzada que interpuso la señora Juana Correa Quintero contra el fallo de primer nivel, cuyos argumentos medulares no fueron abordados por la inconforme según viene de verse. Recuérdese que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, C.G.P.) y que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (art. 328, ib.).

La Honorable Sala de Casación Civil de la CSJ ha sostenido: “cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma”; que “las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva 4 OFYPZZ 2023 05632 01 audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem” y que “está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso” (SC3148-2021 de 28 de julio de 2021, M.P., Álvaro Fernando García Restrepo, R.002-2014-0040302). 2. 2.

Visto desde otra perspectiva: la hoy apelante se limitó a expresar las razones (fácticas y jurisprudenciales) por las que considera que no había lugar a declarar la nulidad relativa del contrato de seguro, esto es, por cuanto su actitud no fue reticente al momento de suscribir el documento denominado “solicitud y declaración de asegurabilidad” de 15 de mayo de 2020.

No obstante, la recurrente dejó de lado que el juez a quo desestimó expresamente la defensa de mérito que la aseguradora intituló “anulabilidad del contrato de seguro en razón de la nulidad relativa generada por la reticencia”. 3. Al margen de lo anterior, el Tribunal observa que lo resuelto por el juez accidental encuentra respaldo en el clausulado de la póliza objeto de este litigio y en el ordenamiento jurídico.

En las condiciones generales del mencionado negocio aseguraticio, se observa la siguiente exclusión “C. Cuando el asegurado con anterioridad a la fecha del diligenciamiento de la solicitud individual del seguro, sufre y le haya sido diagnosticada la enfermedad o lesión que de manera directa o indirecta sea la causante de la muerte o la incapacidad del asegurado, salvo que el asegurado haya declarado la existencia de tales enfermedades y lesiones al momento de contratar el seguro y Skandia previo estudio haya aceptado cubrir tales enfermedades o lesiones”.

La señora Correa Quintero no discute el hecho probado (porque así lo refleja la historia clínica) consistente en que para el momento de suscripción del documento denominado “solicitud y declaración de asegurabilidad” de 15 de mayo de 2020, ella tenía conocimiento que padecía de fibromialgia y trastorno de disco lumbar (verificado en historia clínica del 29 de agosto de 2015), mialgia (diagnosticada desde el 7 de marzo de 2016), síndrome de sjögren (verificado en historia clínica del 3 de marzo de 2017), y lumbalgia discopatía degenerativa con antecedente diagnosticado desde el 22 de mayo de 2019. 5 OFYPZZ 2023 05632 01 Así las cosas, se hace palpable que se materializó la exclusión recién traída a cuento (respecto de la cual no versó la censura), pues el expediente refleja que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez -al elaborar su dictamen- concluyó que las patologías por cuyo mérito se imponía una declaratoria de PCL del 51,98% respecto de la hoy inconforme eran las siguientes: “Fibromialgia;

Otros desplazamientos especificados de disco intervertebral; Síndrome seco (Sjögren)”. Tales patologías fueron diagnosticadas a la señora Correa Quintero “con anterioridad a la fecha del diligenciamiento de la solicitud individual del seguro”, de donde emerge que se concretó el supuesto de hecho que contempla la exclusión recién comentada con efectos favorables totales a la aseguradora ( art. 1077 del C. de Comercio).

No se olvide que “Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado” (art. 1056, ib). En materia de exclusiones se ha dicho que “aunque sea cierto que la autonomía privada se encuentra profundamente limitada, como acontece en nuestra legislación de seguros, y que el asegurador deba observar necesariamente lo dispuesto por la Ley (…) algunas de las cláusulas –así sean pocas- están reservadas al arbitrio de la hipotética parte fuerte de la relación asegurativa, como sucede con la delimitación, alcance y proyección del riesgo (C. de Co., art. 1056)”2 (se resalta).

En tal sentido, la jurisprudencia ha sostenido que “‘… el artículo 1056 del Código de Comercio, en principio común aplicable a toda clase de seguros de daños y de personas, otorga al asegurador facultad de asumir, a su arbitrio pero teniendo en cuenta las restricciones legales, todos o algunos de los riesgos a que están expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado’”, y que “es en virtud de este amplísimo principio ‘que el asegurador puede delimitar a su talante el riesgo que asume, sea circunscribiéndolo por circunstancias de modo, tiempo y lugar, que de no cumplirse impiden que se configure el siniestro; ora precisando ciertas circunstancias causales o ciertos efectos que, suponiendo realizado el JARAMILLO JARAMILLO, Carlos Ignacio.

Derecho de Seguros: estudios y escritos jurídicos. Tomo II. Bogotá. Universidad Javeriana/Temis, 1a ed., 2010, págs. 476 y 477. 2 6 OFYPZZ 2023 05632 01 hecho delimitado como amparo, quedan sin embargo excluidos de la protección que se promete por el contrato. Son estas las llamadas exclusiones, algunas previstas expresamente en la ley…’ (sent. de 7 de octubre de 1985)”3 (destacado por el Tribunal). 4.

Sin más, se refrendará el fallo apelado y se impondrán las costas de rigor. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que el 14 de febrero de 2025 profirió la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, en el proceso verbal seguido por Juana Correa Quintero frente a Skandia Seguros de Vida S.A. Costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante.

Liquídense por el juez a quo, quien incluirá como agencias en derecho de la alzada, la suma de $1’500.000, según lo estima el Magistrado Ponente. Devuélvase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado 3 CSJ, sent. de enero 29 de 1998, exp. 4894, M. P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. 7 OFYPZZ 2023 05632 01 Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8163a0f578dc385a8883cb01d917a35886bd969447ae535e8bfb66d639d 7f0e Documento generado en 13/11/2025 04:40:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8 OFYPZZ 2023 05632 01