TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco Radicado: 11001 31 03 012 2021 00030 01 - Procedencia: Juzgado 12 Civil del Circuito. Verbal: Luis Olegario Pacheco Maldonado vs. La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo y otro. Asunto: Apelación auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la parte demandante contra el auto de 16 de julio de 2025, por medio del cual el Juzgado 12 Civil del Circuito declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, tras encontrar configurada la hipótesis prevista en el numeral 2 del artículo 317 Cgp, dada la inactividad del proceso por más de un año. Tal recurso se fundamentó, en síntesis, en que no era viable aplicar dicha figura, en tanto que no se efectuó el requerimiento previsto en el numeral 1 del artículo 317 del estatuto procesal, omisión que, en su sentir, configura una vulneración al debido proceso; que el plazo para la configuración de ese fenómeno se interrumpió con la presentación del escrito de renuncia al poder conferido al anterior apoderado, y la solicitud de reconocimiento del nuevo profesional del derecho; y que esas gestiones demuestran su intención de continuar con el curso del proceso, y por consiguiente “descarta la desidia sancionable que da lugar al desistimiento tácito”.
CONSIDERACIONES 1. Fundamentada en la necesidad de preservar la regular culminación de los objetivos previstos para el respectivo trámite, el desistimiento tácito constituye una forma anormal de terminación del proceso que se sigue como consecuencia de una inactividad procesal y/o falta de cumplimiento de una gestión necesaria para la prosecución de una actuación. El numeral 2 del artículo 317 Cgp establece, entre otras hipótesis, que el desistimiento tácito opera: “2.
Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se 2 Apelación auto 11001 31 03 012 2021 00030 01 decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes (…)”. 2. Ahora bien, de acuerdo con las normas que regulan la mencionada figura, “cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo” (literal c) inciso 2° del numeral 2). Frente a dicho punto, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que no toda actuación ocasiona la interrupción del término para la configuración del desistimiento tácito, pues la única que conlleva tal consecuencia es aquella con la entidad de impulsar de manera efectiva el trámite correspondiente o de definir la controversia.
Sobre ello, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sede constitucional, ha decantado: “Entonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”1. 3.
A la luz de las anteriores premisas, y analizada en detalle la actuación, al rompe se advierte que la decisión cuestionada habrá de confirmarse, habida cuenta que para el momento en que se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, sí se encontraban reunidos los requisitos indispensables para ello, y además, no se presenta circunstancia con la entidad para la inaplicación de esa figura procesal.
Lo anterior, comoquiera que entre la data de la última actuación realizada con miras al impulso del proceso (6 de octubre de 2023), y la emisión de 1 STC11191-2020. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 012 2021 00030 01 la providencia recurrida (16 de julio de 2025), transcurrió ampliamente el término del año contemplado en el inciso 1 del numeral 2 del artículo 317 Cgp para la configuración del desistimiento tácito.
Y aunque en el transcurso del mencionado interregno el apoderado del demandante radicó renuncia al poder conferido, y por otro lado, se solicitó el reconocimiento de personería al nuevo abogado designado, tales actos no son aptos y suficientes para interrumpir el término de inactividad, toda vez que no están orientados, en realidad, a dar continuidad efectiva al asunto.
Específicamente, sobre ese punto, en la ya citada sentencia de la Corte Suprema de Justicia, se decantó: “[e]ntonces, dado que el desistimiento tácito» consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer” (se destaca). 4.
Desde esa perspectiva, entonces, no cabe duda para el Tribunal de que si bien la parte demandante realizó algunas gestiones con posterioridad al 6 de octubre de 2023, aquellas no tenían la eficacia para generar una interrupción del plazo a que se ha hecho referencia, en razón a que, strictu sensu, no se dirigieron a impulsar el proceso, circunstancia que pone en evidencia una desatención y apatía en el impulso del trámite, y por consiguiente, que hacía procedente la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Memórese que “[e]l desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal 3 4 Apelación auto 11001 31 03 012 2021 00030 01 que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;
(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos”…”2 (se resalta). Resulta imperioso señalar que aunque a nivel jurisprudencial se ha establecido que la aplicación del desistimiento tácito no es automática e irreflexiva, pues el juez se encuentra en la obligación de efectuar un análisis integral del caso a fin de estudiar la existencia de desidia en el impulso del asunto o en el acatamiento de las órdenes que para ese fin se impartan3, en el sub lite es evidente la desatención de la parte actora para la continuación del trámite -lo que no puede desconocerse con la simple radicación de los escritos de renuncia y reconocimiento de personería a su nuevo apoderado-. 5.
Por último, el demandante repara en que no se efectuó el requerimiento del numeral 1 del artículo 317 ib.;, sin embargo, en el sub examine no procedía agotar una actuación semejante, comoquiera que la terminación se apoya en el evento previsto en el punto 2 de esa norma, la que no exige tal actuación. 6. Todo lo anterior impone confirmar la providencia censurada.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 16 de julio de 2025 por el Juzgado 12 Civil del Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 012 2021 00030 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena 2 3 STC152-2023 de 18 de enero de 2023. STC7217-2024. 4 5 Apelación auto 11001 31 03 012 2021 00030 01 Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb1c6455d2cd017157d79214b489b2b0c01175c24fbcdee290c7bd91161ff7a3 Documento generado en 31/10/2025 03:33:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5