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sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 29Sentenciafolio157-24

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - Córdoba Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral Folio 157-24 Radicación n.º 23 001 31 05 005 2024 00017 01 CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 127 Montería (Córdoba), treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala Quinta de Decisión Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los Magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el grado jurisdiccional de consulta y el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 03 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería - Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por DIANA PATRICIA RESTREPO BUSTAMANTE contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A. Por ello, en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.

ANTECEDENTES Radicación n.º 23 001 31 05 005 2024 00017 01 Folio 157-24 1.1. La señora DIANA RESTREPO BUSTAMANTE a través de su apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., para que se decrete la nulidad o la ineficacia del acto de traslado realizada desde el régimen de prima media con prestación definida entonces administrado por el ISS, al régimen de ahorro individual con solidaridad en el fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A. y posteriormente PORVENIR S.A. Por lo anterior, se le ordene a PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido y que tenga con motivo de la afiliación de la accionante DIANA PATRICIA RESTREPO BUSTAMANTE, tales como cotizaciones, bonos pensionales y las deducciones realizadas, gastos de administración, sumas adicionales de aseguradora, aportes a fondo de pensión mínima debidamente indexados, con todos sus frutos e intereses, y finalmente se les condene a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho. 1.2.

Las anteriores pretensiones, las fundamenta a través de los siguientes hechos, que la Sala sintetiza de la siguiente manera: - Relata que estuvo afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación definida desde el 26 de abril de 1994 hasta el 31 de enero de 1999, y que el día 01 de febrero de 1999, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, administrado por PROTECCIÓN S.A; consiguientemente a fecha 01 de mayo de 2004, realizó traslado a PORVENIR S.A. entidad en la cual se encuentra actualmente realizando sus cotizaciones a pensión. -Dice que en noviembre de 2023, le solicitó a PORVENIR S.A. que dijera cual era el valor actualizado de Bono Pensional a la fecha, el número real de semanas cotizadas y el saldo que tenía en su cuenta de ahorro individual, petición resuelta a calenda 07 de noviembre de 2023, 2 Radicación n.º 23 001 31 05 005 2024 00017 01 Folio 157-24 en la cual le informaron que posee un bono pensional por valor de $14.230.680,oo y que cuenta con un saldo en la cuenta de ahorro individual por valor de $75.470.956,oo como capital, arrojando un total acumulado de $89.701.636,oos y, tiene un total de semanas cotizadas de 1.198. -Continúa diciéndose que tiene 59 años de edad y que PROTECCIÓN S.A. no le suministró información veraz, oportuna, precisa y transparente, de las consecuencias de la afiliación al sistema, asegurándole que podía pensionarse a cualquier edad y con una mesada pensional superior a la que podía recibir en Colpensiones, omitiendo información relevante, induciéndola en error. -Finalmente manifiesta haber presentado ante Colpensiones el día 24 de noviembre de 2023, solicitud de afiliación y traslado de régimen, recibiendo ese mismo día respuesta negativa a su petición. 1.3.

Admitida la demanda y tras ser notificada en debida forma, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones se opuso a todas las pretensiones por carecer de argumentos fácticos y jurídicos que le permitan ser procedentes, asimismo, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle algunos y ser ciertos los atinentes a los traslados. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas por faltarle menos de 10 años para cumplir con el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez, desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones, ausencia de nexo causal por no existir conexidad entre el acto de traslado y la conducta de Colpensiones, excepción de inoponibilidad por ser tercero de buena fe, prescripción, no tener la condición de afiliada de la Administradora Colombiana de Pensiones y la innominada o genérica. 3 Radicación n.º 23 001 31 05 005 2024 00017 01 Folio 157-24 Por otro lado, Porvenir S.A. contestó la demanda.

Presentó oposición a todas las pretensiones y manifestó que lo expresado por la demandante con respecto a la falta al deber de información no es cierto, que si se le informó sobre las condiciones del reconocimiento de la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual. Ante los demás hechos, expresaron ser ciertos algunos, sobre todo los atinentes a los traslados y no constarles los demás. Asimismo, propuso las siguientes excepciones de fondo: buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS y prescripción. Por su parte Protección s.a. contestó oponiéndose a todas las pretensiones y aduciendo ser cierto lo referente al traslado de régimen efectuado en 1998, la edad de la demandante, no ser cierto lo relativo a la falta de asesoría por parte de PROTECCIÓN S.A. y no constarle los demás. Propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, prescripción, innominada o genérica, reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP, inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa, inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe y razonabilidad en la fijación de agencias en derecho. 4 Radicación n.º 23 001 31 05 005 2024 00017 01 Folio 157-24 II.

FALLO APELADO. Mediante proveído de fecha 03 de abril de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional que hizo la señora DIANA PATRICIA RESTREPO BUSTAMANTE del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP PROTECCIÓN, que rigió a partir del 01 de febrero de 1999, dejando también sin efectos el traslado posterior a PORVENIR S.A., el cual se hizo efectivo a fecha 01 de mayo de 2004, entendiéndose así que la demandante nunca habría abandonado el Régimen de Prima Media con Prestación Definida que ahora administra Colpensiones.

Así también, declaró no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas, condenando a PROTECCIÓN S.A. a devolver los gastos de administración, porcentajes destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, desde que la actora estuvo afiliada a ese fondo y hasta que decidió trasladarse a otro.

De la misma forma, condenó a PORVENIR a devolver todos los valores que hubiere recibido y que tenga por motivo de la afiliación de la demandante, a partir del 01 de mayo de 2004 y hasta la actualidad, los cuales deberán serle reintegrados a COLPENSIONES; tales emolumentos fueron: cotizaciones, bonos pensionales, con todos sus frutos, rendimientos si se hubieran causado, gastos de administración, porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, debidamente indexados y con cargo a sus propias utilidades. 5 Radicación n.º 23 001 31 05 005 2024 00017 01 Folio 157-24 A modo semejante, ordenó a COLPENSIONES a tener a la señora DIANA RESTREPO, como su afiliada y darle validez a los aportes pensionales que recibirá de parte de PORVENIR S.A., condenando a las demandadas al pago de costas y agencias en derecho que tasó en la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente para cada una de ellas.

Como sustento de su decisión, el juez de primera instancia adujo que la ley 100 de 1993, establece que cualquier afiliado puede cambiarse de régimen, ello de forma autónoma y libre, y que en el plenario no se acreditó que las Administradoras del RAIS, hayan proporcionado una información clara, precisa y detallada sobre el traslado, cuáles eran las ventajas y desventajas del mismo y las consecuencias que podría traer éste sobre el derecho pensional, señalando así que, había lugar a declarar la ineficacia de traslado, lo que implica que se retrotraigan las cosas a su estado anterior, entendiéndose que ese traslado que se hizo al RAIS nunca existió. III.

RECURSO DE APELACIÓN. COLPENSIONES: Interpuso recurso de apelación, alegando que dicha entidad no tuvo ninguna injerencia en el acto de traslado, por lo que no tiene por qué asumir las consecuencias de una declaratoria de nulidad e ineficacia del acto de traslado, pues la afiliación de la actora fue de manera libre y voluntaria, solicitando que se revoque la condena en costas y demás emolumentos ordenados respecto de Colpensiones.

PORVENIR S.A.: Presentó también recurso de apelación doliéndose de lo referente a la condena respecto de los gastos de administración, pues se estaría desconociendo la teoría de las restituciones mutuas o recíprocas que estipula el artículo 1746 del código civil, ya que PORVENIR S.A. sí ha ejecutado cabalmente sus obligaciones en materia de gestiones administrativas tendientes a generar rentabilidades para el afiliado, por lo que esas situaciones 6 Radicación n.º 23 001 31 05 005 2024 00017 01 Folio 157-24 administrativas ya se encontrarían consolidadas y materializadas; así entonces ordenar la restitución o devolución de los gastos de administración, estaría quebrantando el equilibrio por el cual se cimientan las restituciones mutuas.

Consiguientemente expone que, los descuentos realizados para gastos de administración se hicieron por mandato de la ley, así que devolver un rubro descontado legalmente estaría generando un enriquecimiento sin causa a cargo de una de las partes. Por otra parte, objeta lo relativo a la condena de devolución del seguro previsional, pues conforme a la ley, tal descuento fue legal, y devolver ese valor que ya fue asumido por la AFP y que cumplió con su finalidad, iría en contra del orden jurídico, pues la actora estuvo amparada por éstos durante todo el tiempo que estuvo afiliada a esta entidad, corriendo la misma suerte los dineros descontados y destinados al fondo de garantía de pensión mínima.

Así también explican que no es procedente la indexación ya que, debido a la naturaleza del fondo, se genera una rentabilidad periódica para el afiliado, por lo que no se estaría generando una pérdida del valor adquisitivo, restando completamente la finalidad de la figura de la indexación y finalizando la sustentación de este recurso alegando que PORVENIR S.A. no intervino en el traslado de régimen pensional.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Mediante auto adiado quince (15) de abril de 2024, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito, con intervención de COLPENSIONES, PORVENIR y el extremo demandante. 7 Radicación n.º 23 001 31 05 005 2024 00017 01 Folio 157-24 V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Del grado jurisdiccional de consulta Previo a iniciar el estudio que nos convoca, se hace necesario aclarar que, corresponderá a esta Sala de oficio desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, por haber sido ésta adversa a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por ende, están en juego dineros de la nación. 5.2.

Problema Jurídico Es competencia de esta Sala abordar los siguientes puntos básicos de la litis, ello en atención al recurso de apelación impetrado por Colpensiones y Porvenir S.A. i) Si erró el juez de primera instancia al declarar la ineficacia del traslado efectuado por la demandante, del Régimen de Prima Media, al Régimen de Ahorro Individual con base en la falta de información brindada por PROTECCIÓN S.A.; seguidamente, determinar cuáles serían las consecuencias de la ineficacia en mención. ii) De encontrarse que no actuó erradamente el A – quo al decretar la ineficacia de traslado, estudiar si era procedente condenar a las demandadas a reintegrar los emolumentos específicos apelados. iii) Igualmente, se analizará si debe COLPENSIONES cargar con las consecuencias propias de la ineficacia del acto de traslado, es decir, recibir al actor como su afiliado, muy a pesar de que ésta no participó ni intervino en dicho negocio jurídico. 8 Radicación n.º 23 001 31 05 005 2024 00017 01 Folio 157-24 iv) Asimismo, verificaremos si operó el fenómeno de la prescripción. v) Además, se analizará si debió o no condenarse en costas a la parte demandada (Colpensiones) 5.3.

De la nulidad y/o ineficacia del traslado Sobre este tema puntual esta Sala de Decisión, en atención a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacón Laboral, entre otras en las sentencias SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, SL12136-2014, SL19447- 2017, SL782-2018, SL1688-2019 y SL4336-2020 ha venido sosteniendo que, en asuntos como éste, una vez el demandante afirmaba la falta de asesoría, se invertía la carga de la prueba, correspondiéndole a la AFP, acreditar que brindó al afiliado una asesoría oportuna, suficiente, veraz y eficaz, incluidos, los aspectos positivos y negativos de la afiliación o traslado, en donde, no basta la mera suscripción por parte del afiliado de formatos y cartas para dar por sentado que se cumplió con ese deber de información. En ese orden de ideas, la obligación de probar que sus asesores suministraron fueron diligentes al proporcionar la información completa y veraz que incluya los “pro” y también los “contra” que trae consigo el traslado del régimen, estaba en cabeza de la administradora de fondo de pensiones.

No obstante a lo anterior, debe advertirse que, en la sentencia SU107-2024, la Corte Constitucional hizo ciertas precisiones sobre las reglas probatorias que deben manejarse en estos asuntos, por lo que, siguiendo los lineamientos de dicha sentencia, esta judicatura profirió en Sala Especializada la sentencia de fecha 14 de junio de 2024, con 9 Radicación n.º 23 001 31 05 005 2024 00017 01 Folio 157-24 ponencia del Dr. Marco Tulio Borja Paradas1, en donde sobre el tema propuesto se indicó que la guardiana de la Carta en dicha providencia cuestionó lo atinente a la inversión de la carga de la prueba como regla obligatoria y única, dado que, ello desconoce la autonomía e independencia del juez como director del proceso.

Asimismo, si bien el enjuiciador excepcionalmente puede invertir la carga de la prueba, ello no puede ser su único recurso, puesto que, debe agotar los medios necesarios para lograr las pruebas que permitan recrear las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el asunto. Básicamente sobre este punto en la aludida sentencia se esbozó: “(…) En suma, las partes deben aportar al proceso todas las pruebas que estén a su alcance y que siendo necesarias, pertinentes y conducentes para la resolución del litigio el juez debe decretar y practicar, al tiempo que el juez debe hacer uso de sus poderes o facultades oficiosas en materia probatoria para lograr desentrañar la verdad de lo ocurrido.

En ese contexto, la inversión de la carga de la prueba puede ser excepcionalmente una opción de la que puede hacer uso el juez, pero no la única herramienta probatoria para desentrañar los hechos ocurridos y con ellos la verdad que le permitan luego de su valoración conforme a las reglas de la sana crítica resolver los casos sometidos a su escrutinio y decisión. En otras palabras, tanto las partes como el juez deben contribuir a la reconstrucción de los hechos, haciendo uso de las herramientas que conforme a las reglas constitucionales del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP.

En criterio de esta Corte, esta regla supone que, en ningún caso, se podrá despojar al juez de su papel de director del proceso, de su autonomía judicial para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes, y para valorarlas al momento de analizar y resolver las pretensiones o las excepciones propuestas.

En efecto, luego de haber recabado todos los medios de prueba que considere útiles, pertinentes, necesarios y conducentes, el juez debe conforme a las reglas de la sana crítica, proceder a valorarlos con el objeto de resolver los casos donde se discuta la ineficacia de traslados hechos del RPM al RAIS. De acuerdo con lo anterior se analizará el caso concreto, veamos: 1 Dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANGELA MARÍA MERCEDES FLÓREZ ACOSTA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, radicado bajo el número 23001310500120230023001, en donde se esbozó lo siguiente: 10 Radicación n.º 23 001 31 05 005 2024 00017 01 Folio 157-24 5.4.

En el sub examine. Fueron allegadas como pruebas documentales y decretadas por el juez de primera instancia, algunas de las que se relacionan a continuación: i) Un certificado expedido por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en donde se hace constar que la actora estuvo afiliada a dicha entidad y su estado es trasladado a otro fondo2. ii) Asimismo, se allegó un certificado de historia laboral consolidada de la demandante3. iii) Mas adelante, encontramos una solicitud de vinculación expedida por Protección4.

Por otra parte, fue realizado interrogatorio de parte a la demandante, en el cual ésta se ratificó en los hechos expuestos en el líbelo de demanda, donde expresó que no le dieron información suficiente y veraz sobre las implicaciones que tendría el cambio de régimen pensional; así las cosas, le era factible al juez de primera instancia invertir la carga probatoria.

En ese orden, la AFP demandada no allegó prueba alguna que nos deje entrever que el fondo le ofreció una información completa al potencial afiliado, es decir, como ya se anotó, aquella en donde se le indicara, no solo los aspectos positivos, sino también los negativos de la vinculación a ese nuevo régimen y la incidencia en el derecho pensional. 2 Ver Folio 24 a 28, carpeta 09Contestación.pdf, expediente digital. 3 Ver Folio 24 a 28, carpeta 11Contestación.pdf, expediente digital 4 Ver Folio 37, carpeta 12Contestación.pdf, expediente digital 11 Radicación n.º 23 001 31 05 005 2024 00017 01 Folio 157-24 5.5.

Devolución de rendimientos financieros, los gastos de administración y otros. Ahora bien, con respecto a los fondos que se deben retornar cuando existe cambio de régimen de qué trata el artículo 113, literal b) de la Ley 100 de 1993, tampoco se tendrá en cuenta, de acuerdo a que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada, es la ineficacia y dentro de los efectos contemplados también está, conforme lo señaló la Corte Constitucional en la pluricitada sentencia SU-107-2024 en donde se esbozó: <<solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional>>, no siendo procedente la devolución de: <<ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional>>.

En ese orden de ideas, como quiera que Protección S.A apeló todos los rubros que fueron ordenados devolver, se modificará la sentencia apelada y consultada, en el sentido de revocar las condenas distintas al traslado del ahorro de la cuenta individual, sus rendimientos y el valor de un bono pensional si se ha pagado, que fueron apeladas por los recurrentes.

Ahora bien, en lo atinente a la INDEXACIÓN, debe decirse no opera sobre el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual, y los rendimientos financieros de estos conceptos; en ese orden, dicha indexación aplicará para los demás rubros, y en ese sentido, se modificará el numeral cuarto de la sentencia apelada. 12 Radicación n.º 23 001 31 05 005 2024 00017 01 Folio 157-24 5.5.1.

No participación de Colpensiones en los actos de traslado Considera la Sala tal y como fue señalado por el juez de primera instancia, que, al declararse la ineficacia del traslado, la consecuencia es que se vuelva a la situación anterior al mismo, es decir, que el afiliado regrese al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM, por ende, no es necesario que medie la voluntad o intervención de COLPENSIONES en dichos actos jurídicos. 5.5.2.

Prescripción. En lo que respecta a la excepción de prescripción, impele recordar que la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha edificado un criterio sobre este tópico, concluyendo que el derecho a demandar la ineficacia del traslado es imprescriptible. (Vid. Sentencias SL361-2019, SL1421-2019, SL1689-2019, SL1688-2019, SL1838-2019, SL1845-2019 y SL2030-2019), lo que significa que, no hay lugar a declarar la prescripción invocada como excepción por la parte demandada. 5.5.3.

De la condena en costas. La demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES solicita que se revoque la condena en costas impuestas en primera instancia, pues bien, sea lo primero traer a colación lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P., aplicable por analogía en materia laboral, el cual a la letra dispone: 13 Radicación n.º 23 001 31 05 005 2024 00017 01 Folio 157-24 “ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe”. Acompasando la norma al caso que nos convoca, encontramos que, COLPENSIONES, se opuso a todas y cada una de las pretensiones esbozadas en el libelo inicial, aunado a ello, propuso excepciones de fondo y resultó vencida en juicio, de ahí que, había lugar a que se impusieran costas contra ésta. 5.5.4.

Por colofón. Por todo lo expuesto, se modificará el numeral tercero y cuarto de la sentencia apelada, en el sentido de EXCLUIR de las condenas impuestas en primera instancia a PORVENIR S.A los gastos de administración, y valores utilizados en seguro previsional, además, excluir la indexación de los rubros correspondientes a capital acumulado en la cuenta de ahorro individual y de los rendimientos financieros.

Sin imposición de costas en esta instancia por haber prosperado parcialmente el recurso. 14 Radicación n.º 23 001 31 05 005 2024 00017 01 Folio 157-24 VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero y cuarto de la sentencia de fecha abril tres (03) de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por DIANA RESTREPO BUSTAMANTE contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A, en el sentido de EXCLUIR de las condenas impuestas en primera instancia a PORVENIR S.A los gastos de administración, y valores utilizados en seguro previsional, además, excluir la indexación de los rubros correspondientes a capital acumulado en la cuenta de ahorro individual y de los rendimientos financieros.

SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia. 15 Radicación n.º 23 001 31 05 005 2024 00017 01 Folio 157-24 TERCERO: Oportunamente, regrésese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 16