1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA PROCESO MEDELLÍN, 12 DE MARZO DE 2026 ORDINARIO LABORAL RADICADO DEMANDANTE 05360310500220230004601 JESÚS MARÍA TRUJILLO GÁLVEZ Y OTROS DEMANDADO PROVIDENCIA TEMA DECISIÓN SUSTANCIADOR PROMICAL S.A.S SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA CULPA PATRONAL MODIFICA-CONFIRMA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, surtido el traslado correspondiente, procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por JESUS MARIA TRUJILLO GALVEZ, DIOMARY TRUJILLO CARDONA, ORFELINA TRUJILLO CARDONA, IVAN ALFONSO TRUJILLO CARDONA, AREISA TRUJILLO CARDONA, SORLENY TRUJILLO CARDONA, SANTIAGO TRUJILLO CARDONA y KENIA MAIRETH TRUJILLO CARDONA en contra de PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 008, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ASUNTO Es materia de la Litis, decidir los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandante y por el apoderado de la parte demandada, frente a la sentencia que profirió el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO ITAGÜÍ, en la audiencia pública celebrada el día 23 de marzo de 2025. 2 II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que, el señor JESUS MARIA TRUJILLO GALVEZ, inició su contrato laboral con la empresa PRODUCTOS MINERALES CALCAREOS S.A, a partir del mes de noviembre año 1995, desempeñando el cargo de operario de producción. Indicó que durante el tiempo de vinculación con la empresa PRODUCTOS MINERALES CALCAREOS S.A, tuvo que ser reubicado de su puesto de trabajo porque su salud desmejoró considerablemente por la aspiración de sustancias químicas que emanan en el ambiente de la cantera producto de la refinación de la piedra, y las posiciones fijas que conservaba, y en razón a ello, le diagnosticaron enfermedad pulmonar obstructiva crónica y trastorno de disco lumbar con radiculopatía, las cuales, según dictamen del 10 de julio del 2019 emitido por NUEVA EPS, tienen origen laboral.
Relató que, en un dictamen posterior, elaborado por la Junta Regional y la Junta Nacional, se estableció que el diagnóstico de enfermedad pulmonar obstructiva crónica es de origen laboral y el trastorno de disco lumbar con radiculopatía es de origen común. Relató que conforme al dictamen de la ARL POSITIVA estableció una PCL por el diagnóstico de enfermedad pulmonar obstructiva crónica de origen profesional, y con un porcentaje de 0% de pérdida de capacidad laboral, mientras que, en una nueva experticia realizada por la Junta Médico Laboral, IPS de calificación y reintegro laboral, entidad en la cual se realizan pruebas periciales, halló una merma en su capacidad laboral del 55.30%, con fecha de estructuración el día 19 de julio del 2021.
Adujo que todos los diagnósticos que presenta el trabajador son consecuencia del hecho dañoso que acaeció por la culpa patronal de la empresa PRODUCTOS MINERALES CALCAREOS S.A, pues el trabajador no contaba con los implementos de seguridad adecuados y necesarios para realizar la actividad de operario de horno, la empresa omitió su prevención, por tanto, se demuestra negligencia en los controles saludocupacionales, no acatamiento de las recomendaciones técnicas, carencia de equipo técnico obligatorio, imprudencia provocada, poca capacitación, 3 ausencia en la revisión y un total desconocimiento por los requisitos y seguridades mínimas.
Sostuvo que la situación del señor JESUS MARIA TRUJILLO GALVEZ "victima directa", le generó también un perjuicio moral y a la vida de relación sobre su familia cercana, la cual está compuesta por: DIOMARY TRUJILLO CARDONA (hija), ORFELINA TRUJILLO CARDONA (hijo), IVÁN ALFONSO TRUJILLO CARDONA (hijo), AREISA TRUJILLO CARDONA (hijo), SORLENY TRUJILLO CARDONA (nieta), SANTIAGO TRUJILLO CARDONA (nieto), KENIA MAIRETH TRUJILLO CARDONA (nieta).
Que el evento produjo en la familia gran dolor, angustia, sufrimiento y zozobra, y por tanto, no han podido disfrutar de momentos de esparcimiento plenos, viven con gran angustia y dolor al ver a su familiar enfermo y con tantas dificultades para valerse por sí mismo. III. – PRETENSIONES Se solicitó a título de pretensiones las siguientes: “DECLARATIVAS DECLÁRESE como responsable del hecho dañoso, culpa patronal, a la empresa PRODUCTOS MINERALES CALCAREOS S.A, de los daños y perjuicios acaecidos sobre la humanidad del señor JESUS MARIA TRUJILLO GALVEZ y los condemandantes en el presente proceso, quienes son víctimas de rebote y han sufrido múltiples perjuicios, como consecuencia de la culpa patronal.
Se DECLAREN Y RECONOZCAN en favor del señor JESUS MARIA TRUJILLO GALVEZ, otro derecho diferente a los pedidos en esta demanda, siempre y cuando los halle demostrados ante su honorable despacho en aplicación de las facultades ULTRA Y EXTRA PETITA. CONDENATORIAS 1) Se CONDENE a la empresa PRODUCTOS MINERALES CALCAREOS S.A, al pago de los siguientes perjuicios patrimoniales acaecidos sobre la víctima directa, el señor JESUS MARIA TRUJILLO GALVEZ y generados como consecuencia del hecho dañoso CULPA PATRONAL y los que se lograren probar, cifras que deberán ser indexadas y actualizadas para el momento del fallo, la suma total de los perjuicios patrimoniales asciende a la suma de CIENTO NUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS SEIS PESOS ($109.570.506), los perjuicios se discriminan en la siguiente forma: LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: En cabeza del señor JESUS MARIA TRUJILLO GALVEZ.
Por pérdida de capacidad laboral del 55.30%, la suma correspondiente a TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOS PESOS ($13.449.602) el cual va desde 19/07/2021, fecha de 4 estructuración de pérdida de capacidad laboral, hasta el día de la liquidación 24/11/2022. LUCRO CESANTE FUTURO: En cabeza del señor JESUS MARIA TRUJILLO GALVEZ, por incapacidad del 55.30%, y el cual equivale a la suma de NOVENTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTE MIL NOVECIENTOS CUATRO PESOS ($ 96.120.904) el cual va desde 25/11/2022, hasta el final de vida probable. 2) Se CONDENE a la empresa PRODUCTOS MINERALES CALCAREOS S.A, identificada con NIT 890910599-3 al pago de los siguientes perjuicios extrapatrimoniales acaecidos sobre la víctima directa el señor JESUS MARIA TRUJILLO GALVEZ, generados como consecuencia del hecho dañoso, o los que se lograsen probar, cifras que deberán ser indexadas y actualizadas para el momento del fallo, los perjuicios se discriminan en la siguiente forma: PERJUICIOS MORALES EN CABEZA DEL SEÑOR JESUS MARIA TRUJILLO GALVEZ: En calidad de victima directa por la suma proporcional a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes * $1.000.000 (salario mínimo 2022): CIEN MILLONES DE PESOS M.L. ($100.000.000).
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN EN CABEZA DEL SEÑOR JESUS MARIA TRUJILLO GALVEZ: En calidad de victima directa por la suma proporcional a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes $1.000.000 (salario mínimo 2022): CIEN MILLONES DE PESOS M.L. ($100.000.000). 3) Se CONDENE a la empresa PRODUCTOS MINERALES CALCAREOS S.A, al pago de los siguientes perjuicios extrapatrimoniales acaecidos sobre los codemandantes, víctimas de rebote o indirectas: DIOMARY TRUJILLO CARDONA, ORFELINA TRUJILLO CARDONA, IVAN ALFONSO TRUJILLO CARDONA.
AREISA TRUJILLO CARDONA, SORLENY TRUJILLO CARDONA, SANTIAGO TRUJILLO CARDONA, KENIA MAIRETH TRUJILLO CARDONA, perjuicios totales que ascienden a la suma de: MIL CIEN MILLONES DE PESOS ($1.100.000.000) y se discriminan en la siguiente forma: PERJUICIOS MORALES 100 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES: En cabeza de la señora DIOMARY TRUJILLO CARDONA, identificada con cedula de ciudadanía número 22.012.031, en calidad de hija de mi mandante, la suma de: 100 * $1.000.000: (100.000.000).
PERJUICIO A LA VIDA EN RELACIÓN 100 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES: En cabeza de la señora DIOMARY TRUJILLO CARDONA, identificada con cedula de ciudadanía número 22.012.031, en calidad de hija de mi mandante, la suma de: 100 * $1.000.000: (100.000.000). PERJUICIOS MORALES 100 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES: En cabeza de la señora ORFELINA TRUJILLO CARDONA, identificada con cedula de ciudadanía número 22.012.409, en calidad de hija de mi mandante, la suma de: 100 * $1.000.000: (100.000.000).
PERJUICIO A LA VIDA EN RELACIÓN 100 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES: En cabeza de la señora ORFELINA TRUJILLO CARDONA, identificada con cedula de ciudadanía número 22.012.409, en calidad de hija de mi mandante, la suma de: 100 * $1.000.000: (100.000.000). PERJUICIOS MORALES 100 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES: En cabeza del señor IVAN ALFONSO TRUJILLO CARDONA, identificada con cedula de ciudadanía número 1.036.223.263. calidad de hijo de mi mandante, la suma de: 100 * $1.000.000: (100.000.000). en PERJUICIO A LA VIDA EN RELACIÓN 5 100 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES: En cabeza del señor IVAN ALFONSO TRUJILLO CARDONA, identificada con cedula de ciudadanía número 1.036.223.263, en calidad de hijo de mi mandante, la suma de: 100 * $1.000.000: (100.000.000).
PERJUICIOS MORALES 100 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES: En cabeza del señor AREISA TRUJILLO CARDONA, identificada con cedula de ciudadanía número 1.036.220.624, en calidad de hija de mi mandante, la suma de: 100 * $1.000.000: (100.000.000). PERJUICIO A LA VIDA EN RELACIÓN 100 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES: En cabeza del señor AREISA TRUJILLO CARDONA, identificada con cedula de ciudadanía número 1.036.220.624, en calidad de hija de mi mandante, la suma de: 100 * $1.000.000: (100.000.000).
PERJUICIOS MORALES 50 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES: En cabeza de la señora SORLENY TRUJILLO CARDONA, identificada con cedula de ciudadanía número 1.152.705.192, en calidad de nieta de mi mandante, la suma de: 50* $1.000.000: (50.000.000). PERJUICIO A LA VIDA EN RELACIÓN 50 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES: En cabeza de la señora SORLENY TRUJILLO CARDONA, identificada con cedula de ciudadanía número 1.152.705.192, en calidad de nieta de mi mandante, la suma de: 50* $1.000.000: (50.000.000).
PERJUICIOS MORALES 50 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES: En cabeza de la menor KENIA MAIRETH TRUJILLO CARDONA identificada con tarjeta de identidad número 1.036.220.625, en calidad de nieta de mi mandante, la suma de: 50 * $1.000.000: (50.000.000). PERJUICIO A LA VIDA EN RELACIÓN 50 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES: En cabeza de la menor KENIA MAIRETH TRUJILLO CARDONA identificada con tarjeta de identidad número 1.036.220.625, en calidad de nieta de mi mandante, la suma de: 50 * $1.000.000: (50.000.000).
PERJUICIOS MORALES 50 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES: En cabeza del menor SANTIAGO TRUJILLO CARDONA identificado con tarjeta de identidad número 1.036.222.829, en calidad de nieta de mi mandante, la suma de: 50 * $1.000.000: (50.000.000). PERJUICIO A LA VIDA EN RELACIÓN 50 SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES: En cabeza del menor SANTIAGO TRUJILLO CARDONA identificado con tarjeta de identidad número 1.036.222.829, en calidad de nieta de mi mandante, la suma de: 50 * $1.000.000: (50.000.000).
PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES DIRECTOS Se toma como base la Sentencia Unificación del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA, DOCUMENTO FINAL APROBADO MEDIANTE ACTA DEL 28 DE AGOSTO DE 2014 REFERENTES PARA LA REPARACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES, estos perjuicios fueron tasados de acuerdo a los baremos consignados por el Consejo de Estado. 4) Condénese a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho desprendidas del presente proceso.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA Una vez admitida la demanda, fue debidamente notificada, procediendo la demandada a descorrer el traslado de esta acción. 6 PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A., A través de la contestación aceptó la relación laboral entre las partes indicando que el trabajador inició sus labores a partir del 5 de noviembre de 1995 y hasta el 31 de diciembre de 2018, posteriormente, por políticas de la entidad fue “remitido para su casa” hasta que se pensionó por vejez, lo cual ocurrió el 30 de marzo de 2020, lapso durante el cual, se le canceló los salarios y prestaciones sociales.
Resaltó que el demandante fue reubicado porque la empresa evidenció que su estado de salud no era el más indicado, a pesar de darle los elementos de protección adecuados para su labor, especialmente para la protección respiratoria que, en este caso, fue el uso de mascarilla con filtro, los cuales, por la deficiencia pulmonar del señor, que el mismo argumentaba que no era capaz de tenerla puesta durante su jornada laboral, debido al consumo de tabaco de 20 cigarrillos al día, es por ello que se decidió ponerlo en un lugar de trabajo en donde pudiera hacer uso de una mascarilla desechable Nitta N.95, y solamente en el rol de oficios de generales era permitido este tipo de protección respiratoria.
Hizo énfasis que PROMICAL S.A.S, ha obrado de manera responsable y cuidadosa frente al cuidado de sus colaboradores, ya que tiene implementado el Sistema de General de Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST, donde consta las capacitaciones, entregas de Elementos de Protección personal (EPP), los cuales se entregan de acuerdo con los roles dentro de la compañía y cumplimento del sistema, valoración que fue dada por su ARL con un cumplimiento de 84,75%, garantizándose así el cuidado de las obligaciones de seguridad y salud en el Trabajo por parte del empleador.
Bajo el mismo hilo dijo que, dentro de un contrato laboral, siempre habrá inmersa una responsabilidad objetiva, razón por la cual el estado creó las Administradoras de Riesgos Laborales, debido a que el riesgo siempre está presente en cualquier actividad que se ejerza, pero es deber del empleador minimizar los mismos y Promical lo hace a través de la implementación y puesta en marcha del SG-SST.
Mencionó que Promical es una empresa que lleva más de 50 años en el mercado y si fuera una entidad que no garantizara la seguridad de sus colaboradores, más de uno de ellos presentaría la enfermedad laboral de 7 EPOC, que se le diagnosticó al señor JESÚS MARÍA TRUJILLO GÁLVEZ, el cual en las historias laborales que adjuntó para la calificación de su enfermedad se puede extraer que el trabajador señala que fue fumador activo de 20 cigarrillos al día, de hecho su supervisor le llamaba la atención en sus tiempos de descanso por que lo hacía dentro de las instalaciones de la entidad.
La sociedad se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó a título de excepciones de fondo: “PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, UENA FE Y CUMPLIMIENTO DEL DERECHO, PAGO” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública celebrada el 27 de marzo de 2025, la A quo condenó a la sociedad PRODUCTOS MINERALES CALCAREOS S.A.S. a reconocer y pagar al señor JESÚS MARÍA TRUJILLO GÁLVEZ, por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO la suma de $47.664.620 y por concepto de LUCRO CESANTE FUTURO la suma de $98.767.046, para un total de PERJUICIOS MATERIALES $146.431.666, y, a título de PERJUICIOS MORALES la suma de $42.705.000.
A la par, condenó a la sociedad PRODUCTOS MINERALES CALCAREOS S.A.S. a reconocer y pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES para cada una de los siguientes demandantes: DIOMARY TRUJILLO CARDONA, ORFELINA TRUJILLO CARDONA y AREIZA TRUJILLO CARDONA, la suma de $42.705.000. A su vez, absolvió de los demás pedimentos, quedando implícitamente resueltas las excepciones.
Y, condenó en costas procesales a la parte demandada, de las que se tasan las agencias en derecho en un 7.5% del valor de las condenas. Argumentos del A quo: Coligió que desde el año 1995 el trabajador estuvo expuesto a niveles contaminantes de particulas respirables sin utilizar Elementos de Protección Personal -EPP para reducir la exposición, pues solo se encuentra registro de la entrega de elementos en el año 2012 y 2013 y según la prueba testimonial de la parte pasiva desde el año 2009 8 y 2010 evidenciaron la entrega de tapabocas nitta, sin que se tenga prueba de su entrega en los años anteriores y, según la declaración Jesús María Muñoz compañero de trabajo del actor desde el año 2003, quien con conocimiento de causa aseguró que le fue entregada una mascarilla de tela al año siguiente en el cual inició a trabajar y que su entrega no era constante y que debía lavarlo y reutilizarlo, por lo que el actor pasó 9 años sin EPP adecuados que le impidieran la inhalación del material particulado durante toda la jornada laboral, pues ingresó a laborar en el año 1995 y solo se tiene un indico que en el año 2003 se le entregó, como lo relata el testigo Jesús María Muñoz y, en ese sentido, existió un comportamiento descuidado y negligente del empleador al omitir unas obligaciones generales de protección dentro de los primeros 9 años de labores.
Agregó que la hipótesis relativa al consumo de cigarrillo por parte del trabajador no tiene asidero, primero por cuanto dicha tesis no quedó demostrada y al respecto solo se cuenta con la confesión del actor quien aceptó que fumaba 10 cigarrillos diarios por un periodo de cinco años, sin embargo, y como lo indicó el perito médico, el solo hecho de una exposición como el que tenía el actor en su labor, activa la presunción del origen de la enfermedad y ese hecho tendría la virtualidad de romper el nexo causal si se acreditara que la enfermedad laboral se hubiese presentado aun de no haber concurrido su omisión en los elementos de protección lo que no acontece en este caso.
Particularmente, en relación con los perjuicios morales adujo que los mismos son procedentes ante el impacto que le causó al trabajador en su sistema respiratorio que lo ha llevado apartarse de las actividades laborales incluso tres años antes de causar la pensión de vejez, impidiendo que el actor realizara unas actividades cotidianas siendo procedente la indemnización por ese concepto a favor del demandante de 30 SMLMV, suma que es reconocida para cada uno de los hijos del extrabajador como fueron: DIOMARY TRUJILLO CARDONA, ORFELINA TRUJILLO CARDONA y AREIZA TRUJILLO CARDONA, excluyendo de tal condena al señor IVAN ALONSO CARDONA de quien no se adjuntó el registro civil de nacimiento.
De otro lado, negó los perjuicios morales en favor de los nietos del demandante argumentando que no resulta razonable ni coherente hacer 9 extensiva una condena para quien sin sustento alguno solicite un perjuicio moral. Finalmente, expresó que en este evento no es plausible acoger los perjuicios de daño a la vida de relación, en razón a que no quedó acreditado que el actor por su condición médica hubiese dejado de participar en las actividades cotidianas.
VI. RECURSO DE APELACIÓN. Apelación parte demandante: El apoderado judicial indicó que recurre la decisión de manera parcial frente los perjuicios morales no reconocidos al señor IVAN ALFONSO TRUJILLO quien es hijo del demandante y quien según la condena, tendría una compensación frente al perjuicio causado por 30 SMLMV al igual que los demás hijos del trabajador, por lo que pidió que sea revisada la calidad de hijo y en caso de no haber sido aportado dentro del escrito inicial de la demanda o de su reforma, rogó el traslado de la misma para ser sustentado y demostrada dicha calidad de hijo.
Apelación parte demandada: señaló que la motivación traída en la sentencia, se basa en una indebida valoración del material probatorio obrante en el proceso y hace una indebida interpretación de la norma y hace un análisis parcial de la prueba, pues las sentencias 22656 de la CSJ de 2005 la 1897 de 2021, son claras en determinar cuáles son los elementos que se deben probar por parte de quien pretende acreditar o hacer valer la existencia de una supuesta culpa patronal conforme al artículo 216 del CST.
Frente a la forma y análisis que se hace de la prueba dijo que el despacho funda su decisión en un análisis parcial, pues no se está dando valor probatorio a las propias declaraciones del demandante quien expresamente a pregunta de la defensa indicó que desde el inicio de sus labores sí le fue entregado mascarilla la cual fue cambiando con el tiempo según los requerimientos que se tenían para la protección y, es claro que él afirmó y reconoce haber sido fumador de tabaco lo cual es un factor de riesgo que fue desestimado por el despacho, además existe una prueba que resulta fundamental a la cual no se hizo ninguna alusión por parte de la A quo y, es que en condiciones similares a las del aquí demandante, 10 habían otros 120 trabajadores frente a los cuales no hay un solo reporte de enfermedad pulmonar obstructiva crónica, situación que fue aceptada por el actor y por el otro testigo quien también dijo haber tenido la misma exposición. En lo relativo a la manifestación de la A quo, en el sentido que en los primeros años no hay reporte del material de seguridad, adujo que en el proceso se demostró que se entregaban elementos de protección los que eran para la época lo cual si la señora juez se limita a verificar el cumplimiento de las obligaciones para el final del contrato de trabajo, el análisis que se realiza es indebido y deja por fuera una realidad que era la que obraba desde la fecha en que el demandante ingresó a laborar y que fue variando con el tiempo, lo que no implica que se omitió la entrega de los EPP como lo cita la juez de instancia. Dijo que también es errónea la interpretación que hizo la A quo, en el sentido que solo hasta el año 2003 hay una valoración del riesgo, debido a que hay una adecuación normativa a las cuales las empresas se tienen que supeditar y también hay prueba obrante en el proceso indicativa que la empresa siempre tuvo los permisos para trabajar, nunca fue sancionada por parte de las entidades que la controlaban y por ende la misma debe ser analizada.
Expresó que en el proceso existe constancia que los elementos que se entregaban sí eran los adecuados para la protección de los trabajadores, y la empresa contaba con los elementos de protección, lo cual quedó establecido probatoriamente. En cuanto a la determinación de la sanción por la suma de $146.000.00 declarados como indemnización total, refirió que la misma cae de su propio peso al deberse valorar a profundidad la prueba, si bien los dichos del perito frente a la forma como se determina el origen de la enfermedad no se debaten, es claro que sí existen otros riesgos que pueden determinar la existencia de esa enfermedad y el perito solo valoró lo que hizo la Junta con base en la determinación de origen que efectuó la ARL, pero precisamente la empresa trasladó los riesgos al sistema y lo que se debía acreditar aquí es la negligencia por parte del empleador lo cual no está probado y contrario a ello hay elementos que permiten evidenciar que desde el momento en que inició labores el trabajador, contaba con EPP y tan es así que ninguno de los otros 120 trabajadores de Promical ni en la planta donde él laboraba, estuvieron expuestos a las mismas condiciones 11 de riesgo, no reportan enfermedad obstructiva como la que presenta el actor quien era fumador, y en esa medida, la empleadora no puede brindar esa protección más allá de lo que le brindó y, en efecto, debe ser indemnizado por el sistema conforme a los lineamientos, pues la empresa no puede defenderse de lo que no le respecta, pero en los términos de culpa según lo previsto en el artículo 216 del CST la misma no está acreditada y no deberá ser confirmada la decisión. En lo atinente a los perjuicios morales indicó que el criterio de otorgar $42.000.000 al demandante y conceder igual cifra a los hijos para cada uno de ellos, es una suma alta frente a una enfermedad que claramente el actor puede manejar, que está siendo tratada por el sistema frente a la cual se habrá de reconocer indemnización, y en todo caso, en el proceso no está demostrado el detrimento de la víctima directa que es el señor JESÚS MARÍA TRUJILLO GÁLVEZ y, mucho menos frente a las víctimas de rebote que son las hijas quienes no viven con él, no lo cuidan y no ostentan los elementos necesarios para pretender los perjuicios que se reclaman.
Alegatos de Conclusión: El apoderado judicial de la parte demandante, al presentar sus alegatos de conclusión replicó los argumentos expuestos en el recurso de alzada, insistiendo que el fallo reconoce perjuicios morales a algunos hijos, pero excluye a IVÁN ALFONSO TRUJILLO CARDONA quien aparece plenamente individualizado como demandante, pero no fue incluido en el ordinal que distribuye el reconocimiento de perjuicios morales a los hijos, por lo que, pidió que se revoque parcialmente la sentencia, únicamente para en cuanto al ordinal correspondiente a perjuicios morales, en el sentido de incluir al señor IVÁN ALFONSO TRUJILLO CARDONA como beneficiario de perjuicios morales, y condenar a la demandada a pagarle, por dicho concepto, la suma equivalente a 30 SMLMV, en el mismo monto reconocido a los demás hijos.
En caso de que este Tribunal considere que debe verificarse o reforzarse la acreditación de la calidad de hijo del señor IVÁN ALFONSO TRUJILLO CARDONA, solicitó subsidiariamente que se permita aportar y/o decretar como prueba documental en esta instancia el Registro civil de nacimiento del señor IVÁN ALFONSO TRUJILLO CARDONA. 12 VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. Culpa patronalLos presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Objeto de la Litis. teniendo los reparos formulados por los apoderados de la parte demandante y del apoderado de la parte demandada, esta Sala determinará ii) sí existe culpa patronal, dada la enfermedad que fue calificada como de origen laboral al demandante y, en caso afirmativo, si es procedente el reconocimiento de los perjuicios implorados en la demanda y, ii) en particular, si proceden los perjuicios morales en favor del señor IVAN ALFONSO TRUJILLO CARDONA.
En cuanto al problema jurídico relativo a la culpa patronal, debe decirse que, el artículo 216 del CST, establece: “cuando exista culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del accidente de trabajo o en la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero, pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo”.
Han debatido la doctrina y la jurisprudencia, qué clase de culpa debe configurarse en cabeza del empleador, a efectos de que se dé la responsabilidad patronal que establece este artículo. Y se ha concluido, conforme a la teoría general del derecho, que pese a que este artículo no especifica qué clase de culpa se requiere, sea ya grave, leve o levísima, el tema se orienta por la bilateralidad del contrato de trabajo, el cual representa beneficios para ambas partes.
Así, el artículo 1504 del CC, al establecer que “el deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el 13 deudor es el único que reporta beneficio”, es evidente que la inteligencia que debe darse al artículo 216 del CST, implica que la culpa derivada del contrato de trabajo es la leve, que al tenor de la definición contenida en el artículo 63 del CC., implica descuido leve, descuido ligero, falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.
Así lo ha decantado la jurisprudencia en variadas sentencias de casación. En las sentencias con radicados 22.656 del 30 de junio de 2005 y 5.832 de 2014, reiteró el criterio, según el cual refiriéndose al artículo 216 del CST, expresó que “esa culpa suficientemente comprobada del empleador, o dicho, en otros términos, prueba suficiente del empleador, corresponde asumirla al trabajador demandante, en acatamiento de la regla general de la carga de la prueba… Es decir, a este compete probar el supuesto de hecho de la culpa, causa de la responsabilidad ordinaria y plena de perjuicios laboral, la cual, por ser de naturaleza contractual conmutativa es llamada por la ley culpa leve que se predica de quien, como buen padre de familia, debe emplear diligencia o cuidado ordinario o mediano en la administración de sus negocios”.
En las sentencias de casación Rad. 26.126 del 3 de mayo de 2006, SL7181 de 2015 y SL4913 de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha mantenido esta línea de valoración de la culpa, y ha adoctrinado la obligación probatoria que recae en cabeza de quien pretende beneficiarse de la indemnización del artículo 216 del CST.
La obligación de probar la responsabilidad del empleador es insoslayable, ya que en materia de responsabilidad por culpa patronal no existe la presunción de culpa, ya que la misma existe en otro tipo de actividades riesgosas. En esta materia la culpa debe ser suficientemente probada. A efectos de que se pruebe la responsabilidad del empleador por culpa, es preciso partir del contexto legal de las principales obligaciones de aquel, conforme al artículo 57 numerales 1 y 2.
Tal disposición, impone al empleador, “poner a disposición de los trabajadores los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores” y “procurar a los trabajadores, locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades 14 profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud”1.
De igual manera, el artículo 348 del CST, establece que la empresa está obligada a “suministrar y acondicionar locales y equipos de trabajo que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar las medidas de seguridad indispensables para la protección de la vida y la salud de los trabajadores, lo cual guarda armonía con las disposiciones en materia de salud ocupacional y seguridad en los establecimientos de trabajo que prevén dentro de las obligaciones patronales, las de proveer u mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas condiciones de higiene y seguridad”.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha insistido en que “la parte demandante tiene la carga de probar la culpa o negligencia del empleador que da origen a la indemnización contemplada en el artículo 216 del CST, además de que el empleador puede desligarse de ella demostrando diligencia y cuidado en la realización del trabajo…”.
(Sentencia CSJ SL2799 de 2014)2. Ahora, la jurisprudencia de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 14 de noviembre de 2018, radicación 58.847, MP. Jorge Mauricio Burgos Ruíz), en casos similares ha adoctrinado que “cuando se le imputa al empleador una actitud omisiva como causante del accidente de trabajo, para efectos de establecer el nexo causal de la conducta del empleador con el hecho dañino, así como la culpa, es indispensable hacer el razonamiento de la imputación a partir del marco jurídico obligacional que supuestamente fue desatendido por el empleador y le sirve de sustento a los demandantes en la reclamación de la indemnización plena de perjuicios, para junto con el análisis probatorio establecer si tales incumplimientos constituyen la causa eficiente del accidente”.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL9355 de 2017, explicó ampliamente el espectro de responsabilidad que derivan de estas obligaciones. 2 CSJ SL7181 de 2015: “Cuando se imputa al patrono una actitud omisiva como causante del accidente o la enfermedad profesional, a este le corresponde demostrar que no incurrió en la negligencia que se le endilga, aportando las pruebas de que sí adoptó las medidas pertinentes en dirección a proteger la salud y la integridad física de sus trabajadores”. 1 CSJ SL13653 de 2015: “La Corte Ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo…”. 15 Además de esta exigencia probatoria, y como un elemento que se encuentra en toda la dinámica de la responsabilidad por la culpa, bien es sabido que resulta requisito sine qua non el establecimiento de la causalidad entre el hecho y el resultado dañoso.
De esta manera, el hecho de un tercero, o la culpa exclusiva de la víctima, se han entendido como una causa extraña que rompe el vínculo de causalidad entre el perjuicio sufrido y la conducta u omisión del demandado. La Sala de Casación Laboral de la CSJ, entre otras en la sentencia Rad 42.532 del 30 de julio de 2014, reiterada en la SL 1525 de 2017, expuso que, “la causalidad, es decir la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, además de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él…”.
Esta línea de pensamiento ha sido consistente y pacífica en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tal y como en los últimos años se ha reiterado en las sentencias CSJ SL160102-2014, CSJ SL17216-2014, CSJ SL5463-2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL 2644-2016, CSJ SL 93962016, entre otras. Particularmente, en relación con la culpa suficientemente comprobada del empleador respecto a una contingencia de origen laboral, la CSJ en sentencia SL 3434 de 2022 indicó: “[...] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL22062019).
En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC.
(CSJ SL1897-2021). 16 Respecto a la causa extraña, como eximente de responsabilidad, para el caso, culpa exclusiva de la víctima, ésta ha sido entendida por la CSJ, Sala Civil en la sentencia SC7534-2015, del 16/06/2015, así: “Como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño. Tal proceder u omisión exime de responsabilidad si se constituye en la única causa generadora del perjuicio sufrido, pues de lo contrario solo autoriza una reducción de la indemnización, en la forma y términos previstos en el artículo 2357 del Código Civil.
La participación de la víctima en la realización del daño es condición adecuada y suficiente del mismo y, por tanto, excluyente de la responsabilidad del demandado, cuando en la consecuencia nociva no interviene para nada la acción u omisión de este último, o cuando a pesar de haber intervenido, su concurrencia fue completamente irrelevante, es decir que la conducta del lesionado bastó para que se produjera el efecto dañoso o, lo que es lo mismo, fue suficiente para generar su propia desgracia.” Sobre la aplicación de la figura de la culpa exclusiva de la víctima en materia de culpa patronal, que también es reprochada por el apoderado de la parte demandada en su recurso de alzada, la CSJ Sala de Casación Laboral ha definido los eximentes de responsabilidad, por ejemplo, en las decisiones CSJ SL14420-2014, CSJ SL2336-2020, CSJ SL1897-2021, CSJ SL5300-2021, como aquellos hechos que rompen “la relación de causa-efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño” y, por tanto, exoneran al empleador del resarcimiento pleno y subjetivo de perjuicios, debido a que nadie está obligado a reparar un daño que no ha causado.
En ese estado de cosas, tiene explicación la Corte que, sean causas ajenas y, por ende, eximentes de responsabilidad, el caso fortuito, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima y de un tercero, pues en esos eventos, hay “imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa”. CASO EN CONCRETO En el asunto, es un hecho probado que el señor JESUS MARIA TRUJILLO GALVEZ y la sociedad PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. se vincularon mediante contrato de trabajo a partir del 05 de noviembre de 1995.
De acuerdo a lo narrado en el escrito inaugural, la parte activa atribuye culpa patronal a cargo de PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A., indicando haber sido diagnosticado con enfermedad pulmonar obstructiva crónica, debido a que: JESUS MARIA TRUJILLO GALVEZ no contaba con los implementos de seguridad adecuados y necesarios para realizar la 17 actividad de operario de horno, cargo en el cual, se exponía a la emisión de sustancias químicas, altas temperaturas y posiciones fijas que inevitablemente generaron desgaste en su sistema óseo y respiratorio, en razón a que la entidad omitió su prevención. Para soportar su petitum se aportó al dossier entre otros documentos, el dictamen de la Junta Nacional de Calificación del 9 de febrero de 2022, que estableció que la enfermedad pulmonar obstructiva crónica es de origen profesional (folio 79) y, según experticia proferida por la Junta Médica Laboral –IPS Calificación Integral del 28 de julio de 2022, determinó una merma en la capacidad laboral del 55.30% con fecha de estructuración del 19 de julio de 2021 (folio 102) Empero, a juicio de esta Sala es imprescindible en este tipo de casos, partir siempre de la base que, la culpa patronal requiere ser suficientemente demostrada como lo exige la norma citada previamente, carga probatoria que incumbe cumplir al trabajador, pues para que se determine la existencia de culpa patronal, no solo debe existir una relación de causalidad entre el factor de riesgo al que se expuso el trabajador, sino que también se debe verificar si la empresa cumplió o no con las medidas que debía tener en cuenta frente a la identificación de ese riesgo y las medidas para minimizarlo.3 En ese sentido, se recuerda que la sola exposición al riesgo no conlleva, per se, la culpa del empleador en la ocurrencia de la enfermedad, ya que la misma se desvirtúa cuando el empleador demuestra que llevó a cabo las medidas necesarias para prevenir y/o controlar esos riesgos.
Pues bien, el apoderado judicial de la parte demandada fundamenta su recurso aduciendo el cumplimiento de las medidas de prevención del riesgo, indicando que la entidad desde el momento en que el trabajador ingresó a laborar le entregó los elementos de protección personal, los cuales fueron variando con el tiempo, lo que no implica que se omitió la entrega de los mismos, por lo que no es cierto que solo a partir del año 2003 hay una valoración del riesgo, pues de hecho, el propio actor ante pregunta que le formuló la defensa aceptó recibirlos, advirtiendo que, existe una normativa a la cual la empresa se tiene que supeditar y también 3 Ver sentencias de la Corte Suprema de Justicia, SL4397-2020, SL4906-2020 y SL5154- 2020 18 hay prueba obrante en el proceso que demuestra que la sociedad siempre obtuvo los permisos para trabajar y, nunca fue sancionada por parte de las entidades que la controlaban.
De cara al problema jurídico planteado, de entrada, debe advertirse que el señor JESUS MARIA TRUJILLO GALVEZ, siempre ejecutó las mismas funciones, de acuerdo a la certificación allegada por su empleador, veamos: “Escoger la piedra cruda y sacar el material bueno y malo, su labor la realiza de forma manual haciendo la selección de la piedra cruda y los pedazos de carbón; este procedimiento se realiza en las 8 horas laborales del empleado con 2 descansos cada uno de 20 minutos.
Este procedimiento se realiza en la banda metálica con guantes de carnaza para cumplir con los estándares de calidad y seguridad; su función principal es enviar material libre de carbón a la planta principal ubicada en Medellín. Operando en carruseles simples. Malacate: Supervisar la relación piedra carbón en el cargue del horno, por medio de una programación y automatización de PLC ya establecida, la cual es oprimir un botón para realizar la función; este procedimiento se realiza en las 8 horas laborales del empleado con 2 descansos cada uno de 20 minutos, este procedimiento se realiza en la zona de producción a través del malacate, para abastecer el horno y cumplir con la producción diaria, esta función es individual.
Operario de carrusel simple. Operario de horno: Realizar descargas al horno según el tiempo establecido por el administrador de la planta, verificar cualitativamente la eficiencia del proceso. Se puede hacer de dos modos automática y manual con el modo automático por medio de un PLC se programa la cantidad de piedra a descargar y el tiempo entre cada descarga, del modo manual por medio de un control remoto el operario determina la cantidad y el tiempo entre descargas.
Este proceso se realiza continuamente durante las 8 horas del turno. El proceso se realiza con el tablero de control ubicado en la zona de producción. Operario de carrusel simple. El servicio de aseo interno En específicos cerrados y abiertos de la planta, y durante el turno, realizada de manera óptima a través de la programación dada por el administrador de planta bajo la supervisión del mismo para brindar espacios limpios y adecuados.
Operario de carrusel simple.” Ahora, conforme a los diferentes estudios allegados al proceso, se encontró que el trabajador estuvo expuesto a la inhalación de químicos. El primero de ellos, fue elaborado el 23 de abril de 2013 por la ARL POSITIVA en la cual se concluyó: (pdf 9 folio 96) 19 Lo anterior se reiteró posteriormente en el análisis del puesto de trabajo que se hizo el 13 de octubre de 2015 por el Área de recursos humanos quien encontró que en la planta de Rio Claro existía un riesgo químico por inhalación del material particulado que podía ocasionar alteraciones respiratorias (pdf 9 folio 115) Dicho análisis, se confirma en el estudio realizado el 18 de abril año 2017 en el que se colige un riesgo elevado dado la corrosividad de la sustancia y se recomienda a la empresa tomar las medidas inmediatas, veamos (pdf 9 folio 97) Lo anterior muestra que, el empleador tenía la obligación de controlar y prevenir el riesgo realizando actividades que permitieran minimizar esa exposición, en este caso, suministrar los Elementos de Protección Personal (EPP) adecuados y capacitar a los trabajadores sobre la necesidad de utilizar los mismos.
Ahora, es cierto lo argüido por el apoderado de la parte demandada en su recurso de alzada, en el sentido que el actor aceptó que desde cuando 20 comenzó la relación laboral le entregaron elementos de protección personal. En contexto, el señor JESUS MARIA TRUJILLO GALVEZ al absolver el interrogatorio de parte puso de manifiesto que desde el inicio del nexo contractual se le entregó guantes, tapabocas desechables y casco, después fue mejorando un poco, le daban para taparse los oídos y un tapabocas “bueno”, el cual fue entregado “recientemente, antes de una incapacidad”, (minuto 0.12.00).
Precisó que la mascarilla desechable era entregada semanalmente y le tocaba utilizarlo toda la semana, lavarlo y ponérsele al otro día (minuto 0.20.44) De hecho, el testigo traído a instancia de la parte demandante JESÚS MARÍA MUÑOZ, también se refirió sobre la entrega de los tapabocas desechables, expresando igualmente que los mismos los debía lavar.
Al respecto aseguró que fue compañero de trabajo del actor desde el año 2003 al 2018, desempeñando día a día la misma función, que durante el primer año no se le suministró los elementos de protección y con posterioridad, se le entregó un casco y una mascarilla de tela la cual debía de lavar, que luego, se cambió de mascarilla por una de mejor protección como era la 3M, la cual fue entregada en el último año de labores, y que recibieron capacitación sobre el uso de la mascarilla cuando llevaba 13 años laborando.
A instancia de la parte demandada rindió declaración la señora NUBIA VIVIANA CORREA MONTES – quien prestó sus servicios en la empresa demandada entre los años 2010 a 2019, siendo los últimos cinco años la Coordinadora de Seguridad y Salud en el Trabajo, expresó que inicialmente fue suministrado el tapabocas nitta que se cambiaba cada dos o tres días o según la necesidad del trabajador, gafas y tapa oídos, y, después fue cambiado por una mascarilla 3M con filtro.
Explicó que se dio la necesidad de cambiar la mascarilla debido a que en el tiempo y por costo hacía más beneficioso la 3M porque los filtros duraban más y podría tener mayor durabilidad. 21 Resaltó que al demandante se le hizo varios llamados de atención por no utilizar la mascarilla o tapabocas y en alguna oportunidad lo vio fumando cigarrillo.
De otro lado, el señor NORBEL CANO QUINTERO, indicó que laboró en la planta de Rio Claro desde el año 2009 siendo el jefe inmediato del demandante y, sobre los EPP señaló que se entregó el tapabocas nitta cada que se requería y que le llamó la atención al demandante en varias ocasiones. Valorada la prueba individualmente y en junto, bajo el criterio de la sana crítica, para esta Sala existe culpa suficientemente comprobada por parte del empleador, por cuanto, si bien JESUS MARIA TRUJILLO GALVEZ confesó que recibió Elementos de Protección Personal desde el inicio de la relación laboral, como lo es la mascarilla desechable, lo cierto es que no se demostró la periodicidad de su entrega.
En ilación con lo antedicho, en el expediente solo se tiene prueba documental adosada por la sociedad demandada que demuestra el suministro de los Elementos de Protección Personal a partir del año 2012 y, aunque el trabajador aceptó que se le suministraba mascarilla desechable, la misma debía ser lavada, aspecto que lo confirmó el declarante JESUS MARIA MUÑOZ, lo que explica que, en efecto, el empleador no minimizó el riesgo de inhalación de los químicos de manera oportuna, entregando de forma periódica los EPP a sus trabajadores, a efecto de que aquellos, no tuvieran la necesidad de lavar las mascarillas.
Por su parte, los testigos traídos a instancia de la sociedad demandada, NUBIA VIVIANA CORREA MONTES y NORBEL CANO QUINTERO, les consta sobre la entrega de los tapabocas desde el momento en que empezaron a laborar en la entidad, esto es, desde el año 2010 y 2009 respectivamente. Y, sobre la reutilización de las mascarillas la testigo NUBIA VIVIANA CORREA MONTES quien se desempeñó en la empresa como Coordinadora de Seguridad y Salud en el Trabajo, fue enfática en afirmar que, en el evento que el tapabocas se lavara, perdía la protección porque simplemente son unas telas las que hacen el filtro y, al mojarlo, esas telas por así decirlo, se van a compactar.
(minuto 1.11.36) 22 A lo anterior se agrega que, conforme a la versión del testigo JESÚS MARÍA MUÑOZ, solo recibieron capacitación sobre el uso de la mascarilla cuando había trascurrido 13 años de estar laborando, y acorde con la prueba documental traída por la defensa, se acreditó ese aspecto solo a partir del año 2010 (folio 34 y 159) En ese orden de ideas, atendiendo a los estudios realizados al puesto de trabajo del demandante, la prueba documental y las declaraciones que vienen de hacerse referencia, a consideración de esta Corporación existe culpa suficientemente comprobada atribuible a PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A. ante la omisión en la entrega oportuna de los Elementos de Protección Personal a JESUS MARIA TRUJILLO GALVEZ, lo cual, a su vez, está ligado a una debida capacitación sobre la implementación de los mismos.
El otro punto que se controvierte es que, a juicio del apoderado judicial del recurrente, no se configura la culpa patronal debido a que la entidad demandada cuenta con más de 120 trabajadores y, ninguno de ellos, padece la enfermedad respiratoria que le fue diagnosticada al demandante. Al respecto, cobra gran relevancia lo dicho por el perito, de acuerdo a la prueba de oficio decretada por la A quo (pdf 18-40), quien aseveró que hay particulares en todas las personas, porque la enfermedad pulmonar se da por una fibrosis progresiva del pulmón, el cual no se fibrosa por el material mismo, sino por una reacción inflamatoria que genera ese material particulado y, el propio mecanismo de defensa en pro de protegerse, empieza con una cascada inflamatoria que genera moco y, en ese sentido, la vía área del paciente se vuelve más estrecha.
En concordancia con lo anterior, para la Sala es incontrovertible que atendiendo a las condiciones especiales de cada persona, la exposición a la inhalación de químicos, tiene un efecto diferente, siendo en todo caso un aspecto probado en este escenario judicial que, la enfermedad pulmonar obstructiva crónica que padece JESUS MARIA TRUJILLO GALVEZ es de tipo profesional, pues luego de diversas discusiones en relación con el origen de la misma, la Junta Nacional de Calificación, así lo determinó, al igual que el dictamen que se rindió al interior del proceso. 23 Por otra parte, el apoderado judicial de la parte demandada, alegó culpa exclusiva de la víctima, expresando que el trabajador se expuso al riesgo tras haber confesado que es fumador de 10 cigarrillo diarios, lo que incide en la patología que le fue diagnosticada.
A criterio de esta magistratura, el empleador no demostró el eximente de responsabilidad aducido, pues, aunque el demandante aceptó el consumo de cigarrillos, no existe ningún soporte que demuestre que dicha circunstancia fue la causa eficiente de la enfermedad que padece. A contrario sensu, el perito médico manifestó que, si bien en la experticia no se tuvo en cuenta la condición de fumador del trabajador, a su juicio y según su experiencia, aún bajo esa consideración, su enfermedad es de origen laboral.
(Minuto 2.06.36), explicando seguidamente que, pueden existir otras situaciones para generar esa contingencia, como puede ser el humo, el carbón o el humo de tabaco, pero el material particulado es un factor importante en el desarrollo patológico, agregando que, lo que se encuentra en los pacientes fumadores es que su enfermedad pulmonar no llega a un grado de magnitud o afectación tan grave como la que le ocurrió al demandante, sino que debe existir factores de riesgo que se suman al habito, como la exposición laboral.
En ese sentido, para la Sala no quedó probada la concurrencia de culpas que, de existir, no exime al empleador de su responsabilidad, tal como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en múltiples oportunidades, entre otras, en la sentencia CSJ SL5463-2015, en la que adoctrinó que la «responsabilidad de la empresa en el accidente laboral no desaparece en el evento de que este ocurra también por la concurrencia de un comportamiento descuidado o imprudente del trabajador, toda vez que, conforme al tenor del artículo 216 del CST, en la indemnización plena de perjuicios a consecuencia de un siniestro profesional con culpa del empleador no se admite la compensación de culpas».” En tales circunstancias, en este caso, la parte demandada no probó en los términos que dispone el artículo 167 del C.G.P., el eximente de responsabilidad.
Así las cosas, es factible concluir que la enfermedad padecida por el trabajador surgió por culpa patronal de PRODUCTOS MINERALES CALCÁREOS S.A., misma que da lugar a proferir condena por concepto de 24 indemnización total y ordinaria por perjuicios a la que alude el artículo 216 del CST. Por tanto, se confirmará este aspecto de la sentencia de primera instancia. De otro lado, procede esta judicatura a pronunciarse en lo que atañe a los perjuicios morales, aspecto que fue recurrido por ambas partes.
Los perjuicios morales, los cuales son reconocidos como el “pretium doloris” o precio del dolor, la tristeza, la congoja o la aflicción padecida por la víctima directa o indirecta a causa del daño generado. En lo relativo a su cuantificación, debe decirse que el mismo queda al criterio del juzgador, en su arbitrio judicial4, en razón a que no existen criterios orientadores para determinar su monto.
En lo que respecta a la legitimación de dichos perjuicios, en materia de responsabilidad del artículo 216 del CST, corresponde o a la víctima directa como es el trabajador, quien padece personalmente el daño y quien resulta lesionado o fallece. Ahora, aplicando las reglas de la experiencia y la sana crítica, según lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, resulta razonable concluir que el demandante en condición de víctima directa padeció un daño moral a raíz de la enfermedad que le fue diagnosticada la cual le generó una pérdida de capacidad laboral del superior al 50%, lo que se tradujo en dificultades en el aspecto ocupacional y que llevó a ser separado de su labor por tres años hasta esperar su pensión, por lo que se mantendrá la condena impuesta a su favor relativa a 30 SMLMV.
También la Corte Suprema de Justicia ha reconocido el perjuicio moral padecido por los familiares más cercanos del trabajador, aduciendo que los mismos se presume por el solo hecho del parentesco, al estimarse, conforme a las reglas de la experiencia, que el daño sufrido por la víctima directa irradia necesariamente al núcleo familiar inmediato. 4 SL4794-2018 25 Así, probada la relación de consanguinidad o afinidad y establecida la culpa patronal, no se exige prueba específica del sufrimiento moral, correspondiendo su tasación al prudente arbitrio del juzgador.
Sobre los perjuicios morales a favor del núcleo familiar del trabajador en la sentencia CSJ SL13074-2014, la Corte detalló: “Viene al caso memorar lo asentado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 15 de octubre de 2008, radicación 32.720 en cuanto a que en realidad, el pretium doloris o precio del dolor, como desde antiguo lo identifica la doctrina, queda a discreción del Juzgador, siguiendo la jurisprudencia nacional y teniendo en cuenta la consideración humana y con ella su dignidad, al amparo de los artículos 1º y 5º de la Carta Política, con el fin no sólo de garantizarle al afectado sus derechos, sino también de satisfacerlos de alguna manera.
Para ello deberán evaluarse las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que las personas sufran como consecuencia del daño padecido por el accidente de trabajo. Aunque la ley les otorga a los juzgadores la facultad de cuantificar los perjuicios morales, ello no se traduce en que sea caprichosa; puesto que el director del proceso debe observar para su determinación la sana crítica y las reglas de la experiencia, y entre otros factores, el vínculo afectivo.
Dicho en breve: entre mayor, fuerte y estrecho sea el lazo afectivo y de familiaridad con la víctima, mayor debe ser el precio del perjuicio.” Y, en sentencia más reciente SL 1485 de 2025, se sostuvo: “En ese sentido, se ha establecido la presunción de la persona, según la cual se acepta el dolor, la aflicción y la congoja de quien la invoca y, desde luego prueba la relación familiar con la víctima de los hechos; circunstancia que se fundamenta no solo en los lazos de amor y cariño, sino también vínculos consanguíneos, afines, por adopción o de crianza.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL13074-2014 se explicó: La jurisprudencia de esta Corte la ha entendido como aquella en donde la prueba «dimana del razonamiento o inferencia que el juez lleva a cabo. Las bases de ese razonamiento o inferencia no son desconocidas, ocultas o arbitrarias. Por el contrario, se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge» (sentencia CSJ SC del 5 de may./1999, rad. 4978). 26 Lo anterior significa que se presume el dolor, la aflicción, la congoja de quien invoca y, desde luego, prueba la relación familiar con la víctima directa; condición no solamente anclada, como lo ha dicho esta Sala, en lazos de amor y cariño y forjada en la solidaridad, la colaboración y el apoyo mutuos, sino también a través de un vínculo consanguíneo, afín, por adopción o de crianza.
Ahora bien, como presunción que es, resulta insoslayable la circunstancia de que puede ser derruida por el llamado a reparar los perjuicios, laborío que cumple en cuanto acredite que, pese a que la persona reclamante forma parte del núcleo familiar, las condiciones, por ejemplo, de fraternidad y cercanía mencionadas no existieron (subrayas fuera de texto).
En síntesis, es claro que los hijos del trabajador únicamente tenían la necesidad de probar su relación familiar con aquel para que operara la presunción atrás anotada, entre otras razones, porque es evidente el dolor y la tristeza a las que se han visto sometidas a partir de la ocurrencia de la enfermedad de su padre, sin que la sociedad demandada hubiese logrado derruir esa presunción. Sin embargo, y como bien lo arguyó el apoderado de la sociedad demandada, no puede equipararse bajo la misma cuantificación pecuniaria el perjuicio moral sufrido por el trabajador, con el padecido por los hijos, pues sin duda, la victima directa fue a quien se irradió los mayores efectos de la enfermedad, siendo sin duda más nocivo lo sufrido por el empleado, por lo que se disminuirá los perjuicios a favor de los hijos del demandante.
En tales términos, se MODIFICARÁ el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de condenar a PRODUCTOS MINERALES CALCAREOS S.A.S., a reconocer y pagar a favor de los hijos del trabajador: DIOMARY TRUJILLO CARDONA, ORFELINA TRUJILLO CARDONA y AREIZA TRUJILLO CARDONA, 10 SMLMV, para cada uno, por concepto de perjuicios morales. Finalmente, el apoderado judicial de la parte activa solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales a favor del señor IVAN ALFONSO TRUJILLO, quien, según la condena, tendría derecho a una compensación frente al perjuicio causado por 30 SMLMV al igual que los demás hijos del trabajador, por lo que pidió, sea revisada la calidad de hijo y en caso de 27 no haber sido aportado dentro del escrito inaugural, se de traslado de la misma para ser sustentado y demostrada dicha calidad de hijo.
Esta Sala no acoge la invocación del apoderado judicial, considerando que en el expediente no consta acreditada la condición de hijo del señor IVAN ALFONSO TRUJILLO, lo cual, requiere prueba solemne del registro civil de nacimiento. No puede olvidarse que, en este evento, en el auto inadmisorio de la demanda, se solicitó expresamente a la parte, allegar toda la prueba documental relacionada: “Relacionará acorde a lo que dispone el artículo 25 del CPTSS numeral 9°, todos los documentos aportados como medio de prueba, teniendo en cuenta que se aportó documentos a página 52, 107 al 111 del archivo 03 del expediente digital, sin relacionarlo en su debido acápite.” Al momento de subsanar la demanda, se anexó distintos registros civiles de nacimiento, omitiendo anexar la parte el correspondiente al señor IVAN ALFONSO TRUJILLO.
En las circunstancias descritas, se confirmará este punto de la sentencia de primera instancia, dado que las oportunidades probatorias son preclusivas y, al tenor de lo previsto en el artículo 83 del CPLSS, las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Sin costas procesales en esta oportunidad, ante la improsperidad del recurso de apelación formulado por la parte activa y, la prosperidad parcial del polo pasivo.
VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
28 PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a PRODUCTOS MINERALES CALCAREOS S.A.S. a reconocer y pagar a favor de los hijos del trabajador: DIOMARY TRUJILLO CARDONA, ORFELINA TRUJILLO CARDONA y AREIZA TRUJILLO CARDONA, 10 SMLMV para cada uno, por concepto de perjuicios morales, de conformidad a lo expuesto.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia, de fecha y procedencia conocidas, según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Sin costas procesales, por lo expuesto en la parte considerativa, para cada una de las demandadas.
CUARTO: En su debida oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
QUINTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados,