Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 004. 010-2025-00087-01CARS Confirma

Sala: SALA CIVIL

Rad. 76001-31-03-010-2025-00087-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL Santiago de Cali, veintinueve de septiembre de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: Declaración de Pertenencia Luz Magnolia Luna Coronado Personas indeterminadas 76001-31-03-010-2025-00087-01 Apelación de auto El suscrito Magistrado CONFIRMARÁ el auto del 3 de abril de 2025, mediante el cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali rechazó la demanda de pertenencia formulada por Luz Magnolia Luna Coronado contra personas indeterminadas, por las razones que pasan a verse.

ANTECEDENTES 1.- La parte demandante presentó demanda mediante la cual pretende “[q]ue se declare por la vía de la Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, que la señora LUZ MAGNOLIA LUNA CONRADO, es la propietaria del inmueble descrito, determinado y alinderado, así: Corregimiento La Elvira, Vereda el Aguacatal, Finca La Lorena del Municipio de Santiago de Cali UN LOTE DE TERRENO CON AREA DE 16.638.23 METROS CUADRADOS, CON CASA DE HABITACION […]”. 2.- El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, autoridad judicial que, mediante proveído del 3 de abril último, resolvió rechazar de plano la demanda, tras advertir que “[d]e la revisión de los anexos aportados por la parte demandante se encuentra en la página 4 del ítem “anexos” el certificado especial del inmueble pretendido en prescripción, donde se evidencia: “Que verificada la información y datos suministrados por el interesado, citando la Matrícula Inmobiliaria # 370-73858 que corresponde meramente a la POSESION 1 Rad. 76001-31-03-010-2025-00087-01 DE MEJORAS ubicadas en la Vereda el Alto Aguacatal Municipio de Cali, DETERMINANDOSE DE ESTA MANERA LA INEXISTENCIA DEL PLENO DOMINIO Y/O TITULARIDAD DE DERECHOS REALES SOBRE EL MISMO, POR TRATARSE DE UNA POSESION, DONDE NO SE PUEDE CERTIFICAR A NINGUNA PERSONA NATURAL O JURIDICA INSCRITA COMO TITULAR DEL DERECHO REAL DE DOMINIO, TODA VEZ QUE LOS ACTOS DE POSESION INSCRITOS NO DAN CUENTA DE LA TITULARIDAD DEL MISMO DEBIDO A: Que el folio de Matrícula Inmobiliaria 370-73858, se le dio apertura con el registro de la Escritura Pública N° 2606 de 23 de Septiembre de 1946 Notaría Segunda de Cali, registrada 27 de Diciembre de 1946, que contiene la División Material SOBRE DERECHOS HERENCIALES, efectuada a favor de los Señores José Manuel Coronado, Carlos Eusebio Coronado, María del Rosario Agredo y José Renaul Agredo, registro que constituye UNA FALSA TRADICION O DOMINIO INCOMPLETO.

Esto por cuanto carece de antecedente Registral, es decir NO tiene título de adquisición registrado ó [sic] inscrito. Cabe advertir que, respecto del presente inmueble, puede tratarse de un predio de naturaleza baldía, que sólo se puede adquirir por resolución de Adjudicación de la Agencia Nacional de Tierras-ANT, Artículo 65 de la Ley 160 de 1994 (en caso de que su característica sea RURAL) o por Adjudicación o venta realizada por la entidad territorial correspondiente (Municipio) Artículo 123 de la Ley 388 de 1997 en caso de que su característica sea URBANA”.

(Resalta la Sala). Por tanto, concluyó que “no se cumple con las exigencias del artículo 375 del Código General del Proceso que dispone: “4. La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público. El juez rechazará de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos […]”. 3.- Inconforme con la determinación, el extremo activo formuló recurso de apelación refutando, principalmente, que “[…] [del] certificado [expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos] no se especifica de forma taxativa y concreta que si se trata de un bien con esta naturaleza, pues s[e] dice: “puede tratarse de un predio de naturaleza baldía” sin llegar a asegurar que efectivamente la naturaleza del predio sea esta, ahora bien, de acuerdo con la Agencia Nacional de Tierras ANT se puede verificar si un predio es baldío revisando 2 Rad. 76001-31-03-010-2025-00087-01 el certificado de tradición el cual debería dar cuenta de dicha naturaleza; sin embargo, el certificado de tradición y libertad del inmueble, que se aporta en los anexos de la demanda, no da cuenta tampoco que el inmueble sea de dicha naturaleza.

Por último, para verificación de que el inmueble no es un predio baldío, basta con analizar que existió una declaración de pertenencia anterior sobre el predio el cual se encuentra en la anotación No. 27 del certificado de tradición y libertad, declarada por el Juzgado 2 Civil del Circuito mediante sentencia 120 del 5 de noviembre de 2014 lo cual demuestra que, si el bien fuera baldío, no habría prosperado dicha demanda y hubiera sido rechazada de igual forma”.

CONSIDERACIONES 1.- En nuestro ordenamiento procesal civil, se tiene por establecido que la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público. En consecuencia, el legislador facultó al juez para “[…] rechazar de plano la demanda o declarará la terminación anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensión de declaración de pertenencia recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público.

Las providencias a que se refiere este inciso deberán estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelación”1. (Resalta de la Sala). 2.- Ahora, sobre los bienes baldíos establece categóricamente el artículo 675 del Código Civil que “son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño”.

En palabras de la Corte Constitucional, los baldíos “son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, en razón de que la Nación los conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley”2. Dada esa naturaleza especial de los bienes baldíos, estos tienen el carácter de imprescriptibles, lo cual implica que no es posible adquirir la propiedad de estos, por prescripción adquisitiva o usucapión. Solo el 1 Numeral 4° del artículo 375 del C.G. del P. 2 Sentencia C-595 de 1995 3 Rad. 76001-31-03-010-2025-00087-01 Estado puede transferirlos a los particulares mediante la figura de la adjudicación de baldíos, previo el cumplimiento de los requisitos legales.

En ese sentido, desde antaño, el legislador patrio ha establecido la prohibición expresa de adquirir el dominio de esta tipología de bienes por usucapión, así, por ejemplo, el artículo 3º de la Ley 48 de 1882 preceptúa que “las tierras baldías se reputan bienes de uso público, y su propiedad no se prescribe contra la Nación, en ningún caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2519 del Código Civil”.

Al igual que el artículo 61 de la Ley 110 de 1912 que dispone que “el dominio de los baldíos no puede adquirirse por prescripción”, aspecto que es reiterado en forma categórica por el artículo 65 de la Ley 160 de 1994, que señala que “la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (ahora Agencia Nacional de Tierras)”.

La constitucionalidad de tales preceptos ha sido estudiada en variadas oportunidades por la Corte Constitucional (sentencias C-595 de 1995, C-097 de 1996, C-530 de 1996 y C-536 de 1997), providencias en las cuales, de manera invariable, se ha sostenido que la propiedad de los terrenos baldíos solamente se adquiere mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado, bajo criterios de utilidad y de beneficio social, económico y ecológico, estando proscrita la adquisición del dominio de dichos bienes mediante prescripción adquisitiva.

La postura referente a la imprescriptibilidad de los bienes baldíos fue ratificada en la sentencia T-488 de 2014, la cual guarda estrecha relación con el asunto que ahora se analiza, porque en ese caso, el registrador de instrumentos públicos, en el certificado especial que se expide para el trámite de los procesos de pertenencia, había advertido que sobre el predio objeto del litigio no figuraba persona alguna como titular de derechos reales, situación que, a juicio de la Corte Constitucional, permitía inferir “razonablemente que el predio en discusión podía tratarse de un bien baldío y en esa medida no susceptible de apropiación por prescripción”; enfatizando en que “la adquisición de las tierras baldías, a 4 Rad. 76001-31-03-010-2025-00087-01 diferencia de lo que ocurre en materia civil con los inmuebles en general, no se adquiere mediante la prescripción, sino por la ocupación y posterior adjudicación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley”, trato diferenciado que se justifica por “los intereses generales y superlativos que subyacen”, en tanto que el objetivo primordial del sistema de baldíos es el de “permitir el acceso a la propiedad de la tierra a quienes carecen de ella”.

Y aunque el artículo 1º de la Ley 200 de 1936 establece que “se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios del dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica”, la Corte Constitucional ha indicado que dicha norma no puede interpretarse de forma aislada, sino que debe analizarse en conjunto con las normas expedidas con posterioridad, que incluyeron nuevas reglas en materia de presunción y disposiciones tendientes a fortalecer la figura de los baldíos, la más importante, por ser de rango constitucional, el artículo 63 de la Carta Política que establece el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables de los bienes de uso público, norma que le sirve de base a la Ley 160 de 1994, la cual “regula el único procedimiento para hacerse titular de un bien baldío, otorgando la competencia para generar tal título traslaticio al Incora, después Incoder y hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), descartando en el artículo 65 que la figura del poseedor pueda darse sobre los bienes baldíos, calificando como ocupantes a aquellas personas que exploten uno de estos bienes sin contar con previa adjudicación de la entidad competente”, concluyendo así que “el juez debe llevar a cabo una interpretación armónica y sistemática de las diferentes normas existentes en torno a tan específico asunto, tales como los artículos 1º de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del Código Civil, y 63 de la Constitución Política, sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado” (sentencia T-548 de 2016, negrilla fuera de texto). 3.- Efectuado el anterior recuento normativo y jurisprudencial en torno a la imprescriptibilidad de los bienes baldíos, conviene destacar que, en este caso, junto con la demanda de pertenencia, se allegó el certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos de Cali, en el cual 5 Rad. 76001-31-03-010-2025-00087-01 se indica que la matrícula inmobiliaria 370-73858 es un folio que “corresponde meramente a la POSESION DE MEJORAS ubicadas en la Vereda el Alto Aguacatal Municipio de Cali […]”.

Además, que se trata de un inmueble que “[…] carece de antecedente Registral, es decir NO tiene título de adquisición registrado ó [sic] inscrito”, advirtiendo a renglón seguido que dicho bien “puede tratarse de un predio de naturaleza baldía, que solo se puede adquirir por resolución de adjudicación de la Agencia Nacional de Tierras […]”.

Ahora, atendiendo los reparos del apelante, frente a la falta de valoración probatoria del certificado de tradición, se advierte que del mismo se desprende, por una parte, que el predio “verada el alto Aguacatal” corresponde a “un lote de terreno con área aproximada de 1 hectárea de 6.000 M2”, el cual presenta diferentes anotaciones. Entre ellas, la anotación n°. 1 del 27 de diciembre de 1946, donde se registró la “división material – derechos herenciales en la sucesión líquida de Isabel López de Conrado” a favor de José Manuel Conrado, Carlos Eusebio Conrado, José Renaul Agredo y María del Rosario Agredo.

Posteriormente, aparecen sendas anotaciones que dan cuenta de la compraventa de derechos sobre parte el predio de mayor extensión (entre otras, la anotación n°. 12). Asimismo, obra la anotación n°. 25, mediante la cual se registró la “declaración judicial de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre un lote 23.636 M2 determinado por sus linderos especiales parte del predio de mayor extensión […]”.

Finalmente, también figura la anotación n°. 27 del 18 de abril de 2017, en la cual se inscribió la demanda de declaración de pertenencia adelantada en el juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, y su posterior declaración (anotación n°. 31 del 22 de febrero de 2018). No obstante, se advierte que, lo pretendido en este trámite es la prescripción del “TERRENO CON AREA DE 16.638.23”, de modo que, tal como lo manifestó el Registrador de Instrumentos Públicos, se puede afirmar que el mencionado predio carece de antecede registral, lo cual conduce al Tribunal a considerar, razonablemente, que se trata de un bien baldío, cuyo dominio no puede adquirirse por la vía de la usucapión. 6 Rad. 76001-31-03-010-2025-00087-01 Y es de verse que esa calificación de bien baldío, no se funda exclusivamente en el concepto del registrador de instrumentos públicos, - aspecto que viene reprochando el apelante-, al señalar que la manifestación de que se “puede tratar[…] de un predio de naturaleza baldía” no constituye una afirmación concreta de que dicho bien sea de aquella naturaleza, sino, que esta Sala Unitaria atiende, principalmente, los antecedentes jurisprudenciales citados líneas arriba, en especial, la sentencia T-548 de 2016, en la cual se estableció una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado. 4.- Así las cosas, como quiera que la única entidad competente para adjudicar en nombre del Estado las tierras baldías es la Agencia Nacional de Tierras, previo cumplimiento de los requisitos legales, el Tribunal refrendará la decisión del juez de instancia de rechazar de plano la demanda de pertenencia de marras, pues darle trámite a la misma implica ir en contravía de la legislación y los criterios jurisprudenciales citados, que preceptúan que los bienes fiscales son imprescriptibles.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Unitaria Civil de Decisión, CONFIRMA el auto de 3 de abril de 2025, mediante el cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali rechazó la demanda de pertenencia de la referencia. Sin costas en esta instancia, por no aparecer justificadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE, CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Magistrado 7