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sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 032-2022-00189-01 DR. GERMAN VALENZUELA VALBUENA - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C. veintiséis de junio de dos mil veinticuatro. Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proc. Verbal: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 3103 032 2022 00189 01 - Procedencia: Juzgado 32 Civil del Circuito. Erney Quinayas Martínez y otros vs. Andrés Arce Arboleda y otros.

Apelación Sentencia Sala virtual de la fecha. Aviso 25. confirma Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el demandante Carlos Joan Calderón Carvajal y la demandada y llamada en garantía AXA Colpatria Seguros S.A., contra la sentencia emitida el 17 de enero de 20241.

ANTECEDENTES 1. Erney Quinayas Martínez, Eduar Sotelo, Fernanda Quinayas Martínez y Carlos Joan Calderón Carvajal2, demandaron a Andrés Arce Arboleda, Helena de la Valvanera Arboleda de Arce y AXA Colpatria Seguros S.A., con el propósito de que: i. se declarara a las personas naturales civil y extracontractualmente responsables por los perjuicios extrapatrimoniales ocasionados con el accidente ocurrido el 4 de junio de 2019, que derivó en el fallecimiento de Oneida Sotelo; ii. se les condenara al pago de las sumas de dinero por concepto de daño moral 3, con la correspondiente indexación; y iii. se condenara a la aseguradora a asumir el pago de la condena en virtud de la póliza de seguro que amparaba la responsabilidad civil contractual. 1 La apelación fue repartida el 14 de febrero de 2024.

Representado inicialmente por Carlos Alberto Calderón Sotelo y Diana Paola Carvajal, por ser menor de edad. 3 A: Eduar Sotelo (100 smlmv); Erney Quinayas Martínez (70 smlmv); Fernanda Quinayas Martínez (70 smlmv); y a Carlos Joan Calderón Carvajal (90 smlmv). 2 2 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 032 2022 00189 01 2. Las pretensiones así resumidas se sustentaron en los siguientes hechos: a. El 4 de junio de 2019, aproximadamente a las 10:30 p.m., Oneida Sotelo se encontraba en calidad de peatón en la carrera 9ª con calle 168 de Bogotá, cuando fue embestida por el automotor de placas RAU-597 de propiedad de Helena de la Valvanera Arboleda de Arce, conducido por Andrés Arce Arboleda y amparado bajo la póliza de seguro de automóviles 1009215 expedida por AXA Colpatria Seguros S.A. b. En el informe de policía levantado en el lugar de los hechos (1026103), se señaló “como causa probable el código 122 `girar bruscamente – cruce repentino con o sin indicación´, asignada únicamente al conductor del vehículo de placa RAU – 597, esto es, al señor Andrés Arce Arboleda”. c. La causa del siniestro fue la conducta “imprudente e intempestiva” del conductor del vehículo de placas RAU-597, pues salió del área de circulación vial y arrolló a Oneida Sotelo, quien se encontraba en el andén de tránsito de peatones. d. Con ese actuar Arce Arboleda omitió el deber objetivo de cuidado, máxime que, por las características de la zona y de la vía, se le imponía reducir la velocidad. e. El fallecimiento de la señora Sotelo, producto de dicho accionante, generó una afectación a su hermano (Eduar Sotelo), a sus sobrinos (Erney Quinayas Martínez y Fernanda Quinayas Martínez) y a su nieto (Carlos Joan Calderón Carvajal), pues han experimentado “congojas, tristezas y retraimiento social” dada la pérdida de su familiar. 3 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 032 2022 00189 01 3.

Efectuada la notificación, los demandados y llamado en garantía aportaron escritos de contestación: 3.1. AXA Colpatria Seguros S.A.4 se pronunció frente a cada uno de los hechos y pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía, y formuló excepciones de mérito5. En apoyo, sostuvo que no se encuentran configurados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual; que no existe “factor de imputación”, nexo causal y responsabilidad del conductor del vehículo asegurado en el accidente de tránsito; que no obra prueba de los perjuicios reclamados; que no le es posible asumir el pago de la condena que se pudiese imponer a Andrés Arce Arboleda al no fungir como asegurado6; y que la acción derivada del contrato de seguros está prescrita.

De otro lado, pidió que, en caso de proferirse sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, se reduzca del monto a solventar teniendo en cuenta el pago que eventualmente hubieran recibido los demandantes con ocasión del siniestro vial, los términos, límites y exclusiones del seguro, y la improcedencia del reconocimiento de intereses de mora. 4 Demandada y llamada en garantía. En cuanto a la demanda formuló las denominadas: “ausencia de los elementos para la declaratoria de la responsabilidad civil”, “falta de prueba de los perjuicios”, “la póliza solo puede afectarse si se determina la responsabilidad del asegurado”, “limite del valor asegurado y aplicación del deducible de la póliza de automóviles No. 1009215” y “no hay lugar al pago de intereses moratorios”, así como la “innominada”.

Frente al llamamiento en garantía planteó las tituladas: “la póliza solo puede afectarse si se determina la responsabilidad del asegurado”, “limite del valor asegurado y aplicación del deducible de la póliza de automóviles No. 1009215”, “no hay lugar al pago de intereses moratorios”, “prescripción de acciones y derechos derivados del contrato de seguros” y “disminución de la suma asegurada por pago de indemnizaciones con cargo a la póliza de vehículos No. 1009215”, y la “genérica”. 6 Para el efecto indicó que solamente puede afectarse la póliza que expidió cuando se acredite “la responsabilidad de la asegurada, señora Helena de la Valvanera Arboleda de Arce, así como la presencia de daños extrapatrimoniales y los factores que permiten al fallador establecer su cuantía.” 5 4 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 032 2022 00189 01 3.2.

Los demandados Andrés Arce Arboleda y Helena de la Valvanera Arboleda de Arce se refirieron a los hechos del libelo de demanda y formularon las excepciones de mérito que denominaron “configuración de una causal de exoneración: el hecho de un tercero”, “falta de acreditación de los perjuicios extrapatrimoniales reclamados” y “pago”, así como la `innominada´.

También, como excepción previa propusieron “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. Como fundamento, expresaron: que el siniestro tuvo como origen el hecho de un tercero, pues un taxi que pretendía abordar Oneida Sotelo invadió el carril por donde transitaba el vehículo de placas RAU-597 y ello obligó al conductor -quien estaba ejerciendo la actividad de manejo de forma prudente y respetando los límites de velocidad- a realizar una maniobra de evasión que, combinada con las condiciones de la vía, conllevó a la colisión; que no se allegaron elementos de juicio sobre los perjuicios pedidos; y que el 20 de mayo de 2021 Carlos Alberto Calderón Sotelo llegó a una conciliación para el pago de una indemnización por los perjuicios causados con el accidente de tránsito por un valor de $70.000.000. 4.

En el término de traslado, la parte demandante se pronunció sobre las contestaciones de los demandados y de la llamada en garantía, y pidió que se declararan no probadas las excepciones que plantearon. 5. En audiencia de 17 de enero de 2024 los demandantes Erney Quinayas Martínez, Eduar Sotelo y Fernanda Quinayas Martínez llegaron a un acuerdo con los demandados para la solución de sus diferencias7, el cual fue aprobado por el juez de primer grado, y en consecuencia, se declaró 7 Se pactó un pago único de $114.000.000., distribuidos, $32.000.000 para Erney Quinayas Martínez, $32.000.000 para Fernanda Quinayas Martínez. y $50.000.000 para Eduar Sotelo. 5 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 032 2022 00189 01 terminado el proceso respecto de dichos accionantes y se dispuso continuar el trámite únicamente frente a Carlos Joan Calderón Carvajal. 6.

Concluida la etapa probatoria, las partes alegaron de conclusión. LA SENTENCIA APELADA El a-quo concluyó: que los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil extracontractual quedaron acreditados; que la causa eficiente del daño cuya indemnización se reclama fue el comportamiento del conductor del vehículo de placas RAU-597, pues dada la hora del accidente, las características de la zona (residencial), la visibilidad de la vía y sus limitaciones físicas, debía tener un mayor cuidado en su actividad; y que no existen elementos de convicción para determinar que existió culpa de la víctima en el siniestro vial, o que éste se produjo por el hecho de un tercero, por caso fortuito o por fuerza mayor.

Indicó, además, que el acuerdo celebrado el 20 de mayo de 2021 se limitaba a los derechos que pudiese tener Carlos Alberto Calderón Sotelo -hijo de la causante-, quien no figura en este asunto como demandante; que en la póliza de seguro expedida con respecto al referido automotor no se pactó que aquella solo cobijaba los daños causados por la persona que figuraba en la carátula del documento, máxime cuando el automotor amparado fue el que intervino en el siniestro vial; y que no se configuró la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros.

En ese orden, desestimó las excepciones planteadas por la parte demandada y la llamada en garantía. Para efectos de la tasación de los perjuicios, éstos se fijaron en la suma de 30 smlmv conforme al arbitrio judicial y aplicando el principio de 6 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 032 2022 00189 01 equidad contemplado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, tomando en cuenta el lazo que unía al demandante Carlos Joan Calderón Carvajal con Oneida Sotelo.

LAS APELACIONES Los reparos que fueron sustentados en esta instancia son los siguientes: 1. El demandante Carlos Joan Calderón Carvajal cuestiona el monto reconocido por concepto de perjuicio moral, porque, en su sentir, no se tuvieron en cuenta los criterios establecidos por la jurisprudencia para ese efecto, ni el sufrimiento, angustia y frustraciones causados con el fallecimiento de su abuela.

Afirma, en esa senda, que Oneida Sotelo influía y contribuía en su estabilidad emocional, generándole el infortunado suceso “graves desazones, angustias y depresiones” que han afectado su condición de vida; y que de ello dan cuenta las pruebas recaudadas en el trámite, concretamente las declaraciones de parte y documentos médicos (copia de historia clínica). 2.

La demandada y llamada en garantía AXA Colpatria Seguros S.A. sostiene: que se presentó una modificación en el estado del riesgo que no fue informada y que conlleva, según el artículo 1060 del C.Co., la terminación automática del contrato de seguro, habida cuenta que el conductor del vehículo asegurado (Andrés Arce Arboleda) sufría una disminución en la movilidad de sus extremidades inferiores y el automotor fue modificado técnicamente para su utilización; y que si bien no puso de presente esta situación con la contestación, ello se debió a que no tenía conocimiento de tal hecho, circunstancia que no impide su análisis en la sentencia en virtud de lo establecido en el artículo 282 Cgp y bajo el estudio de la excepción “genérica” que planteó. 7 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 032 2022 00189 01 3.

Las partes intervinientes ejercieron su derecho a la réplica, y expresaron las razones por las cuales, en su sentir, no había lugar a acceder a los reproches de la apelación formulada por su contraparte. 3.1. El accionante Carlos Joan Calderón Carvajal manifestó que la modificación mecánica del vehículo que intervino en el siniestro vial no constituye una “agravación del estado del riesgo”, y que tampoco se allegaron elementos de convicción que dieran cuenta de que las modificaciones al carro no eran conocidos por la aseguradora. 3.2.

Andrés Arce Arboleda y Helena de la Valvanera Arboleda de Arce indicaron que el valor reconocido al apelante por daño moral se ajusta a los parámetros establecidos por la jurisprudencia y la realidad del caso8; y que de acuerdo con la valoración realizada a Carlos Joan Calderón Carvajal por especialista en neuropsicología, sus afecciones devienen del consumo de cannabis e inhalantes, mas no a lo ocurrido por el siniestro.

Frente a la apelación de la aseguradora, indicaron que la alzada no es la oportunidad para exponer nuevos argumentos de defensa, y que la instalación en el automotor de un sistema para personas con discapacidad no comporta una modificación o incremento al estado del riesgo. 3.3. AXA Colpatria Seguros S.A. señaló que el monto otorgado al accionante por concepto de daño moral se apoya en un “criterio razonable”; que para la tasación de dicho rubro el juez de primer grado tuvo en cuenta las pruebas obrantes en la actuación y las directrices establecidas por la jurisprudencia sobre la materia. 8 Esto es: i. que el apelante solo convivió con su abuela hasta un año antes del siniestro; ii. su relación de segundo grado de consanguinidad; además, Oneida Sotelo “no convivía con su familia durante ciertos periodos de tiempo en razón a su oficio” 8 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 032 2022 00189 01 CONSIDERACIONES 1.

Analizados los argumentos de las apelaciones a la luz de los elementos probatorios recaudados en el trámite, y las alegaciones en cada una de las etapas procesales, de entrada se advierte que la decisión de primera instancia será confirmada. 2. En primer lugar, en punto a los reproches sobre la tasación del perjuicio moral causado al demandante Carlos Joan Calderón Carvajal, debe memorarse que la cuantificación del a-quo se hizo al abrigo del arbitrio judicial, lo cual se tiene reconocido para proveer una indemnización en estos casos en atención a la comprobada imposibilidad de fijarle de antemano un valor al dolor que experimentan las víctimas, específicamente en punto a la afección de sus sentimientos con el hecho dañoso, en el sub lite, por el fallecimiento de familiar -en este caso de una abuela-.

En ese orden de ideas, como no existen referentes de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales, y como tampoco es dado reclamar una indemnización por perjuicios morales en un caso determinado tomando como referencia lo que en otros asuntos particulares y específicos hayan resuelto los jueces, encuentra el Tribunal que la reparación concedida en primera instancia consulta las circunstancias acreditadas al interior de este proceso.

Además, no puede pasarse por alto que sobre el perjuicio en estudio, la Corte Suprema de Justicia reajustó los topes que bajo el arbitrio judicial deben cuantificar los jueces por daño moral, y sostuvo que los aumentaba “a setenta y dos millones de pesos ($72,000,000.oo) para el daño moral 9 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 032 2022 00189 01 propio sufrido por los demandantes a raíz del fallecimiento de padres, hijos, esposos y compañeros permanentes, la mitad de ese valor para hermanos, abuelos y nietos y la cuarta parte para el resto de parientes” 9 Así las cosas, la Sala concluye que la indemnización señalada en primer grado compensa de manera equitativa, en todo cuanto quedó probado, las afecciones, congojas, el dolor, y en general, la pesadumbre moral experimentada por el joven Calderón con ocasión del accidente ocurrido el 4 de junio de 2019, que derivó en la muerte de Oneida Sotelo.

Resulta imperioso señalar, en este punto, que el juzgado efectuó la tasación que ahora se reprocha con fundamento en el acreditado lazo que sostenía la señora Oneida Sotelo con dicha accionante, la relación filial que los unía y los efectos que el fallecimiento tuvo en la situación moral de tal persona, de donde no es dado atribuirle un yerro en la valoración probatoria y de la realidad del caso que acometió en el asunto.

Con todo, revisada en detalle la actuación, nada de lo recaudado permite inferir o deducir que la suma equivalente a 30 smlmv que se fijó al tenor del ya referido arbitrio judicial, resulta insuficiente o irrisoria para intentar compensar el daño sufrido. Y es que, en realidad, este Tribunal no podría desconocer las afectaciones y las consecuencias que pudo ocasionar el fallecimiento de la señora Oneida en el estado emocional del demandante, incluso dada la presunción que puede operar en este tipo de situaciones10, sin embargo, al tenor de los elementos, se estima suficiente el valor que fue reconocido. 9 (CSJ.

Sentencia SC 5686 de 21 de febrero de 2018. Radicado: 2004 00042 01.). La jurisprudencia ha señalado: “las más de las veces, ésta puede residir en una presunción judicial (…). Se trata de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por sus padres, hijos, hermanos o cónyuge” (Corte Suprema de Justicia., G.J. C. C. No. 2439, pág. 86). 10 10 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 032 2022 00189 01 Ahora bien, del análisis integral de la historia clínica aportada al momento de descorrer el traslado de las excepciones formuladas, en realidad no podría concluirse que los comportamientos del apelante, e inclusive, el consumo de sustancias adictivas, modificaciones de conductas y hábitos, entre otras circunstancias, hayan tenido como origen exclusivo la muerte de su abuela.

Es de ver, por ejemplo, que en una parte de ese documento médico se indica que “el cuadro clínico” inició a los 6 años, “con presencia de afecto de predominio irritable, con cambios comportamentales asociados como heteroagresividad verbal y física hacia las personas de su núcleo familiar…”. Así la cosas, a lo sumo podría colegirse que dichas conductas pudieron haber aumentado luego del lamentable e infortunado suceso con su abuela, pero no que se produjeron en virtud de este.

En suma, no se encuentra de suficiente persuasión los argumentos esbozados en el recurso del actor apelante, dado que, como atrás se había expuesto, en esta materia la jurisprudencia civil ha sido clara en señalar que es al arbitrio del juzgador al que ha de someterse la graduación monetaria de ese tipo de daño11, sin que a la sazón resulten útiles los criterios tenidos en cuenta en la jurisprudencia de lo contencioso administrativo.

En todo caso, y en gracia de discusión, de atender las pautas y montos que ha fijado el Consejo de Estado, incluso en el fallo citado en el escrito de apelación, no se evidencia un yerro en el monto impuesto en este caso, comoquiera que allí se indica como tope máximo 100 smlmv como reparación por muerte, y el 50% de ese valor en relación con ‘abuelos, hermanos y nietos’, esto es, 50 smlmv, mientras que acá se condenó en 30 smlmv según lo acreditado, lo que descarta por completo una 11 V. gr.

Cas. Civ. de 26 de agosto de 2010. 11 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 032 2022 00189 01 contravención al principio de reparación integral. Cabe acotar, de igual forma, que esos tales rubros son los indicados como el ‘techo’ o ‘tope’ para la tasación de las indemnizaciones, mas no, como entiende el recurrente, el mínimo que debe concederse. 3.

Y segundo, en lo que atañe a la alzada de Axa Colpatria, el Tribunal pone de presente que la ahora aducida terminación del contrato de seguro por la supuesta modificación del estado del riesgo no notificada al haberse efectuado adecuaciones al vehículo de placas RAU-597 y ser conducido por una persona con una discapacidad, no se planteó en las contestaciones y en las excepciones que se formularon respecto de la demanda y el llamamiento en garantía, de donde resulta por completo inviable resolver el asunto en sede de apelación. Y es que, si esa aseguradora pretendía alegar que respecto de la póliza de seguro había operado la figura de la terminación ante la modificación del riesgo asegurado, por cualesquiera argumentos que considerara, es claro que debió plantear dicha cuestión en el momento procesal oportuno, y acreditar los supuestos de hecho en que habría fundamentado tal alegato.

En ese orden, es claro que en este caso se demandó a la compañía de seguros, y se le llamó en garantía, en virtud de la existencia y plena vigencia del seguro contratado para el automotor atrás referido -que contenía amparo por responsabilidad civil extracontractual-, por manera que correspondía a esa sociedad derruir y desvirtuar esa situación y acreditar la ocurrencia de la terminación que actualmente arguye.

Ahora bien, la aseguradora afirma que solo en el curso de este proceso conoció de las circunstancias bajo las cuales -estima- se configura la terminación del contrato de seguro; empero, nada le impedía, al momento 12 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 032 2022 00189 01 de notificársele de los llamados en su contra, realizar el estudio completo del caso y de las circunstancias que rodearon el siniestro vial -incluyendo la aducida existencia de modificaciones al vehículo y las condiciones de quien lo conducía en este instante-, para así poder plantear las defensas y alegaciones, máxime si se trataba de una supuesta ausencia de cobertura por haberse terminado el contrato.

No podría avalarse, entonces, dicho argumento, pues ello implicaría excusar la falta de acuciosidad desde el inicio, y permitir que se acometa un debate sustancial y probatorio que ya no podría tener lugar por las específicas particularidades del asunto. Y en todo caso, en gracia de discusión y pasando por alto el anterior obstáculo, de todas formas dicha aseguradora no acreditó que las adecuaciones efectuadas al vehículo y la conducción del mismo por una persona con una limitación meramente física, en efecto hubiere conllevado a una modificación del estado del riesgo que haya debido ser notificada o comunicada por el tomador del seguro, so pena de su terminación automática.

Y es que, ciertamente, no hay ninguna prueba en la actuación que pueda acreditar tal circunstancia, pues tan solo se cuenta con la afirmación de esa sociedad, lo que resulta a todas luces insuficiente para el propósito pretendido. No debe olvidarse que, de conformidad con el artículo 167 Cgp, las partes se encuentran en la obligación de demostrar los supuestos de hecho de las normas en que se apoyan sus pretensiones (acá artículo 1060 C.Co.), mandato que en los procesos de este tipo y bajo el referido alegato, impone a la aseguradora demostrar, no solo la modificación del riesgo sino la agravación del mismo.

En ese orden, si Axa estimaba que las adecuaciones implicaban una agravación del riesgo amparado que debía ser notificada, y que la 13 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 032 2022 00189 01 ausencia de ello conllevó la terminación del contrato o podía llevar a una extraprima, ha debido encaminar sus esfuerzos a aportar las pruebas que dieran cuenta de esa afirmación. 4.

En consecuencia de todo lo dicho, y como se indicó desde un principio, la sala confirmará la sentencia de primera instancia, y no se impondrá condena en costas a los apelantes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida 17 de enero de 2024 por el Juzgado 32 Civil del Circuito.

No se impone condena en costas.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Rad. 11001 31 03 032 2022 00189 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb3ebf0b511b1080d622d1f55fa66d4d6bdfb6b6fe59523a3122c7af0bf51d8d Documento generado en 26/06/2024 02:29:56 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica