Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008-2023-00170-01 MAG. RICARDO ACOSTA BUITRAGO - AUTO MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., primero (1) de agosto del dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE CIRO NEL PINEDA JIMÉNEZ DEMANDADO MARÍA AZUCENA PINILLA COCA CLASE DE PROCESO DIVISORIO ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la demandada contra los numerales 1 y 4 del auto proferido en audiencia del 18 de abril del 2024, mediante el cual el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, resolvió, entre otras cosas, «negar la división material del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria n° 50S-194466» y reconoció las «mejoras» por «$10 665 555…» de los $158 148 000 exorados (Archivos Digitales n°49 y 50).

En lo esencial, el funcionario se sustentó en el informe del perito Germán Darío Saldarriaga que no dictaminó sobre la posibilidad de fraccionar el fundo ni su partición. De igual manera el concepto de la experta Mónica Tole Guzmán, aunque fue enfática en que su trabajo no versó sobre ese tópico, «presentó varias inconsistencias», entre esas, el levantamiento de una tercera unidad habitacional.

Es decir, «no constató si los planos (…) fueron ejecutados cabalmente (…) conforme con el POT». Se acreditó la licencia de construcción en mayo del 2017, aunque la demandada no indicó cómo se hicieron los arreglos. Los asumió Yury Patricia «quien no tiene legitimación en la causa pues no es titular del derecho de dominio». Según el testigo Argemiro –maestro de obra- «al parecer [María Azucena] recibió una herencia de $15 000 000 [para] el mejoramiento de la [cosa]», pero sólo se reconocerá en «un 50%» de acuerdo con el artículo 2327 del Código Civil.

El contrato de transacción no se examina «pues no es el juez de la ejecución ni se está reclamando el incumplimiento». EL RECURSO Para la recurrente se comprobó que el actor solo «contribuyó» desde la compra del predio, pero «por decisión de las partes fue demolido». Además, «ni siquiera intentó demostrar (…) que hubiera aportado dinero alguno pues nunca ha tenido capacidad económica».

La construcción actual -agregó- «se llevó a cabo por el ingente esfuerzo de Yury Patricia Coca, Yeison Norbey Pineda Pinilla» y «Didier Yamith Pineda Pinilla (…) en cabeza de su señora madre» -la ahora recurrente-. Que «por un error Yury Patricia Pinilla adquirió, aportó, canceló un automotor, el cual e infortunadamente fue registrado a nombre del señor Ciro Nel, y quien ahora afirma haberlo transado para cancelar mano de obra, valuada en… $10 000 000».

El acuerdo «transaccional» suscrito entre los litigantes (10 abr. 2022) fue incumplido por el gestor. Debe «revaluar [la] posibilidad de efectuar [la] división material del bien» y «ajustarse» el capital reconocido. La jueza no resolvió la excepción de enriquecimiento sin causa (051RecursoApelacion). CONSIDERACIONES Varias razones conducen a ratificar el proveído impugnado, cuando menos parcialmente. a) La primera, el artículo 412 del C.G.P. dispone que «el comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho (…) en la contestación (…) y acompañará dictamen pericial sobre su valor».

Luego, tratándose del proceso divisorio sólo quien demuestre la prenotada calidad puede pretender el reconocimiento del citado concepto. En la audiencia la señora María Azucena Pinilla manifestó que su hija Yury Patricia Pinilla adquirió un crédito por $48 000 000 para «la construcción de la casa (…) [y] ayudó con [los materiales]». Agregó que sólo puso «$15 000 000» pues «mis hijos eran, son y han sido los que han (sic) 2 Código Único de Radicación 11001310300820230017001 Radicación Interna: 6421 construido esto entonces económicamente (…) claro, lo digo y lo sostengo (…) fueron los que de ‘dis-prendieron’'(sic)1 toda la construcción».

(A-48 Minu. 2:21:43 y 2:227:26. C-1). Lo anterior fue corroborado por Yury Pinilla al manifestar que «realmente todo el préstamo que yo saqué -se refiere a la anterior sumapues específicamente lo de la mano de obra. Si no estoy mal fueron $18 000 000» destinados al «primer piso y el resto fue entre mi hermano Didier y Jason para (…) los otros pisos» (Audios n°-49 Minu. 20:43 a 21:11) (negrilla intencional).

Como se observa, la interpelada con fuerza de confesión manifestó que la persona que se encargó de asumir la prestación económica de los arreglos de la casa fue su descendiente, no ella. Luego, es claro que la censora -salvo el monto que dijo aportar, cuyo punto se tratará líneas más adelante- carece de legitimación en la casa para cobrar ese emolumento.

Ahora, que si el señor Ciro cooperó o no con la mencionada causa es intranscendente porque él no viene reclamando nada sobre el particular y tampoco le fue reconocido concepto alguno. b) La segunda, el convenio de transacción entre los contendientes, del 10 de abril del 2022, tenía como objetivo: «1. determinar inicialmente cuáles son los ingresos que produce el inmueble, las partes estipularon los montos [por los] (…) activos-ingresos, arriendos (…) total $2 300 000. 2.

(…) pactaron los siguientes valores con respecto a obligaciones emanadas de la siguiente forma (…) Impuestos prediales 2015 al 2022, deuda Davivienda $38 500 000 [y] Yury Patricia Pinilla C. $15 640 000». Por lo anterior, «i) los dineros obtenidos por conceptos de [cánones] en el punto 1 (…) serán entregados a la [precitada persona]» (…) ii) para el pago del [préstamo] del banco Davivienda» (032AnexosContestacion.

DOCUMENTO ACUERDOS ARRIENDO Y DEUDAS CASA, hojas 1 a 7). Aunque ese negocio jurídico establece que el mutuo desembolsado por la entidad vigilada se pagaría con el capital que produjera el fundo, como lo concertaron los comuneros, de esa intención no puede emanar un título 1 Según el contexto, puede interpretarse la palabra como adelantar, levantar, entre otras.

Código Único de Radicación 11001310300820230017001 Radicación Interna: 6421 3 jurídico —asimilable como a un mandato— que lleve a entender que la operación económica de Yury Patricia fue por órdenes de sus padres. En gracia de discusión, si se aceptara que la transacción la hicieron para el consabido fin, nada habría que reconocer porque el aporte fue en igual proporción. Es más, en el mejor de los casos, se asemejaría a una anticresis (C.C., art. 2458). c) La tercera tiene razón, pues si la juez encontró probado ese quantum —aspecto que no discute el actor—, erró en la distribución del porcentaje porque Ciro Nel no hizo ese aporte en conjunto.

Es cierto que el artículo 2327 del Código Civil dice que la contribución se hará «proporcionalmente a su cuota», pero para que esa pauta tenga cabida, debe partirse de un valor previo que hayan acordado. Por ejemplo, si el costo de la ornamentación del inmueble sea de $100 000 000, caso en el cual cada uno no podrá exceder el 50%. En el presente episodio Yury Pinilla invirtió $48 000 000, María Azucena $15 000 000; y Ciro Nel $10 000 000.

Entonces, si el total de gastos es $73 000 000 ¿podría dividirse esa suma en partes iguales entre los comuneros? La respuesta es negativa, porque la hija -que no es parteasumió el 65.73% y los condueños el restante del 35.27%. Por lo anterior, prosperará este reparo. En ese orden, se reconocerá el concepto y se actualizará usando la misma metodología empleada en el proveído impugnado.

Es decir, el IPC de mayo del 2017 (inicial) (fecha de la licencia de construcción) y el último mes conocido -junio 2024- (final). 15 000 000 x 143,38 = 22 375 156 96,12 d) La cuarta inconformidad, relativa con la división material, no se estructura porque no viene sustentada. Su autora apenas se limitó a esbozar el planteamiento sin indicar en qué consiste el disenso, o cuál medio suasorio no tuvo una adecuada valoración. Téngase en cuenta que la providencia fustigada se apoyó en varios razonamientos que en últimas no fueros rebatidos. 4 Código Único de Radicación 11001310300820230017001 Radicación Interna: 6421 e) Finalmente, aunque la juzgadora en el auto fustigado no dijo nada sobre los medios de defensa, eso obedece a que ya lo había hecho en el proveído del 17 de julio del 2023, cuando asentó que el «Despacho se abstiene de dar trámite por improcedente (…) [a] las excepciones de mérito formuladas por la parte demandada, denominadas “Enriquecimiento sin Justa Causa y Estne alia ratio solvendi lites» pues «en los procesos divisorios, únicamente resulta procedente en el marco normativo que regula la materia el pacto de indivisión y por vía jurisprudencial la prescripción adquisitiva de dominio…» (025AutoRequiere).

Esa argumentación guarda coherencia con el artículo 409 del CGP y la sentencia de exequibilidad condicionada de la Corte Constitucional (la C284 del 2021). Es que en puridad no puede ser de otra manera, pues si el deseo del legislador hubiera sido el de permitir que los demandados introdujeran otros medios de defensa, así lo habría dicho.

DECISIÓN: Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resuelve: modificar el numeral 4 del proveído dictado en audiencia del 18 de abril del 2024, por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, para reconocer a la demandada la suma de $22 375 156 por mejoras. Confirmar en todo lo demás. Sin condena en costas. NOTÍFIQUESE, 5 Código Único de Radicación 11001310300820230017001 Radicación Interna: 6421