Outlook MEMORIAL DR ISAZA RV: RECURSO REPOSICIÓN O REVOCATORIA RAD. 1100131030-05-202000357-00 Desde Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mar 10/12/2024 16:37 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 2 archivos adjuntos (266 KB) RODOLFO CASTELLON PARA CORREO ELEC..pdf;
PETRA MALAGON-APELACION SENTENCIA.pdf; MEMORIAL DR ISAZA Atentamente, De: Rodolfo Enrique Castellón Licero <ofo_3@hotmail.com> Enviado el: martes, 10 de diciembre de 2024 4:16 p. m. Para: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Secretario 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RECURSO REPOSICIÓN O REVOCATORIA RAD. 1100131030-05-2020-00357-00 Algunos contactos que recibieron este mensaje no suelen recibir correos electrónicos de ofo_3@hotmail.com.
Por qué es esto importante Respetuoso saludo Atentamente, RODOLFO E. CASTELLON LICERO RODOLFO CASTELLON LICERO Abogado HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA, D.C. (SALA CIVIL) DR. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA E. S. D. REF.: REIVINDICATORIO DE PETRA ANTONIA MALAGON CONTRA SANDRA PATRICIA TOVAR MEJIA RADICADO: 110013103005-2020-00357-00 ASUNTO: RECURSO DE REPOSICION Y/O REVOCATORIA AUTO RODOLFO ENRIQUE CASTELLON LICERO, mayor de edad, de esta vecindad, identificado civil y profesionalmente como aparece al pie de mi firma, abogado titulado, inscrito y en ejercicio legal de la profesión, obrando en este proceso como apoderado de la señora PETRA ANTONIA MALAGON, demandante en el proceso de la referencia, interpongo en Oportunidad Procesal Recurso de reposición contra el auto proferido el día 06 de diciembre de 2024, donde se declara desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 05 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. de acuerdo a las siguientes consideraciones: I. II.
III. OPORTUNIDAD PROCESAL el auto impugnado fue dictada el 06 de diciembre de 2024, notificado por estado el día 9 del mismo mes y año, Se interpone este Recurso dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por Estado. (art. 318 del C.G.P). REPAROS CONCRETOS A LA DECISION. Con base en lo señalado por el Artículo 327 ultimo inciso del C.G.P. para la Sustentación del Recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de inconformidad con la Providencia apelada, precisando brevemente los reparos sobre los cuales versará la Sustentación que hará ante el superior, así las cosas, el suscrito realizo dichos reparaos en audiencia de fallo, y adjuntó vía correo electrónico la sustentación del mismo, para que se enviará a la Sala Civil del Honorable Tribunal.
Por sustracción de materia y por economía procesal el recurso de apelación interpuesto fue sustentado y hace parte del expediente, no es preciso, considero con humildad que se envíe al Tribunal, la misma sustentación, puesto que ésta seria del mismo tenor y sustancia. REVOCATORIA DEL AUTO CARRERA 51F # 40-A-18 SUR • Cel. 311 820 0559 – ofo_3@hotmail.com BOGOTA D.C. RODOLFO CASTELLON LICERO Abogado En el remoto caso de ser rechazado mi recurso, Ruego al Honorable Magistrado se decrete la revocatoria del auto que declaro desierto el recurso y se prorrogue el termino por una sola vez, para allegar la sustentación de la apelación que aparece ya en el expediente Con estas breves consideraciones encuentro ajustada en derecho mis peticiones, satisfechas las exigencias del Artículo 318 del C.G.P. las cuales serán la base de la Sustentación del Recurso ante el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. – SALA CIVIL.
De la señora Juez, Atentamente, RODOLFO ENRIQUE CASTELLON LICERO C.C. 73.096.289 de Cartagena T.P. 78.786 del C.S.J. CARRERA 51F # 40-A-18 SUR • Cel. 311 820 0559 – ofo_3@hotmail.com BOGOTA D.C. ___________________RODOLFO CASTELLON LICERO Abogado DOCTORA NANCY LILIANA FUENTES VELANDIA JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, D.C. E. S. D. REF.: REIVINDICATORIO DE PETRA ANTONIA MALAGON CONTRA SANDRA PATRICIA TOVAR MEJIA RADICADO: 2020-00357-00 ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA. RODOLFO ENRIQUE CASTELLON LICERO, mayor de edad, de esta vecindad, identificado civil y profesionalmente como aparece al pie de mi firma, abogado titulado, inscrito y en ejercicio legal de la profesión, obrando en este proceso como apoderado de la señora PETRA ANTONIA MALAGON, demandante en el proceso de la referencia, interpongo en Oportunidad Procesal Recurso de Apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, calendada el 26 de agosto de 2024 que no acogió las Pretensiones de la Demanda, para que el Ad-quem la revoque según las siguientes consideraciones: I. II.
III. OPORTUNIDAD PROCESAL La Providencia impugnada fue dictada el 26 de agosto de 2024, notificada en Estrado, el mismo día 26 de agosto de 2024. Se interpone este Recurso dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por Estrado al tenor del Artículo 322, numeral 3, inciso 2 y 3 y artículo 323 numeral 1 del C.G.P. REPAROS CONCRETOS A LA DECISION.
Con base en lo señalado por el Artículo 322 del C.G.P. para la Sustentación del Recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de inconformidad con la Providencia apelada, precisando brevemente los reparos sobre los cuales versará la Sustentación que hará ante el superior, así las cosas, más razones de inconformidad son: a. La Parte actora contrató los servicios de un abogado, si bien le otorgó Poder a un Profesional del derecho, éste mantuvo comunicación con su mandante, la señora PETRA ANTONIA MALAGON, dio impulso al proceso, subsano la demanda, en su primera etapa procesal, cumplio con todo lo ordenado por la señora Juez, siempre amparando los derechos evidentes de la parte actora b. Efectivamente como se evidencia a lo largo del proceso en las audiencias inicial y de juzgamiento, se demostró tanto las pretensiones de la demanda como los hechos de la misma.
C. La demandada conto con las herramientas legales que le brinda la ley, no presentó los testigos que anunció; no asistió a la segunda audiencia programada, sin justificar su inasistencia, a lo cual se le sancionó con multa. Fundamenta la señora Juez al proferir sentencia que desestima las prensiones por no estar legitimada en la causa la parte demandante, “La legitimación en la causa preceptúa el C.G.P. CARRERA 51F N° 40-A-18 SUR • Cel. 311 820 0559 – ofo_3@hotmail.com BOGOTA D.C. ___________________RODOLFO CASTELLON LICERO Abogado que es la capacidad de una persona para ejercer un derecho.
La falta de legitimación en la causa puede ser declarada por el Juez durante el trámite de la audiencia inicial; la legitimación en la causa no es un presupuesto procesal, sino una condición para obtener sentencia favorable, esta cuando se declara por el Juez, es causa de terminación del proceso.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El artículo 278 inciso 2 numeral 3 del Código General del Proceso, expresa: “En cualquier estado del proceso, el Juez deberá, dictar sentencia anticipada, total o parcial. En los siguientes eventos 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa.
(mías las negrillas). Es evidente que así no se procedió en este proceso. En la sentencia debe existir congruencia entre los hechos y las pretensiones de la demanda (art. 281 del C.G.P.) está probado en el proceso por las pruebas documentales en el expediente y testimonios recibidos en audiencia, que mi representada es propietaria del 58% del inmueble, siempre reconociendo a los otros comuneros (hermanos).
“De acuerdo con la Corte Suprema de Justicia, la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción, sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito a favor del actor o para desechar sus pedimentos”. Según el alto tribunal, esto es así por cuanto ella implica la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, lo que constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria.
En ese contexto, sostuvo que en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión (M.P. Jesús Vall De Ruten).
Expresa el A quo, que la parte demandante, debía actuar a nombre de los demás, comuneros, en el libelo de demanda, jamás se desconoce que hay otros comuneros o copropietarios en menor proporción de su cuota, es más, se suscribe el porcentaje que le corresponde a la demandante señora PETRA ANTONIA MALAGON un cincuenta y ocho por ciento (58%) NULIDAD DE LA SENTENCIA En la sentencia impugnada se declaró la falta de legitimación en la causa por activa, que supone la verificación de que quien demanda tenga la legitimidad para reclamar, el interés jurídico que se debate en el proceso, y, por tanto, sin importar si son procedentes o no las pretensiones elevadas.
CARRERA 51F N° 40-A-18 SUR • Cel. 311 820 0559 – ofo_3@hotmail.com BOGOTA D.C. ___________________RODOLFO CASTELLON LICERO Abogado Así pues, la legitimación en la causa, es la calidad que tiene cada una de las partes en relación con su propio interés, el cual se discute dentro del proceso, cuando una de las partes carece de dicha calidad, atributo que el Juez NO PUEDE ADOPTAR en la decisión definitiva o sentencia, y, debe simplemente declararse inhibido para declarar el caso de fondo.
En el evento concreto acá debatido, el Juez falló de fondo, negando las pretensiones, porque en su criterio la demandante carece de legitimación en la causa por activa, sin embargo, falló, por lo cual la sentencia es nula, y así debe declararse, como lo reitero en este escrito. UNA SEGUNDA NULIDAD Una segunda nulidad de la sentencia hace relación, al contenido del numeral tercer del Artículo 278 del Código General del Proceso, que establece: que se dictará sentencia cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y LA CARENCIA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA (resalto en mayúscula).
Como ya se hablo de la legitimación en la causa como la facultad o titularidad legal que tiene una persona para demandar, se observa que en este evento no se dictó esa sentencia anticipada que señala la norma en cita, sino que en sentencia ordinaria se niegan las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por activa, se debió dictar sentencia anticipada, por lo cual el trámite impartido a partir de la audiencia inicial, es nulo, y así lo solicito, pues, va en contra del debido proceso.
Con estas breves consideraciones encuentro satisfechas las exigencias del Artículo 322 del C.G.P. las cuales serán la base de la Sustentación del Recurso ante el H. TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. – SALA CIVIL. De la señora Juez, Atentamente, RODOLFO ENRIQUE CASTELLON LICERO C.C. 73.096.289 de Cartagena T.P. 78.786 del C.S.J. CARRERA 51F N° 40-A-18 SUR • Cel. 311 820 0559 – ofo_3@hotmail.com BOGOTA D.C. ___________________RODOLFO CASTELLON LICERO Abogado CARRERA 51F N° 40-A-18 SUR • Cel. 311 820 0559 – ofo_3@hotmail.com BOGOTA D.C.