República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Acción de Tutela de 2ª Instancia José Alexander Montes Torres Departamento de Policía del Cesar 20001-31-07-001-2025-00055-01 J. 1º Penal del Circuito Esp.
Valledupar Yina Mayorga Zuleta Diego Andrés Ortega Narváez Confirma 252 del 02 de julio de 2025 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala de Decisión a valorar y resolver la impugnación interpuesta por José Alexander Montes Torres, a través de apoderado judicial, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela del veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado actor, en contra del Departamento de Policía del Cesar DECES, Seccional Criminal SIJIN, y donde fungieron como vinculados la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de La Mesa, Cundinamarca, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, la Fiscalía Segunda Especializada de Valledupar, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y los Juzgados Primero y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por la Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Alexander Montes Torres Accionado: Departamento de Policía del Cesar Rad: 20001-31-07-001-2025-00055-01 Decisión: Confirma presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, de petición, a la igualdad, a la buena fe y a la confianza legítima.
II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el relato tutelar, señaló el accionante que actualmente posee antecedentes judiciales, pues en la plataforma web de la Policía Nacional de Colombia, se le sugiere que se acerque a las instalaciones de esa entidad. Relató que, cada vez que da con un retén militar o de la Policía Nacional, es detenido entre dos a cuatro horas, sin que quede claro de dónde es emanada la orden judicial que lo requiere.
Sostuvo que, el tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025), se presentó un derecho de petición a las entidades accionadas de manera virtual a sus correos electrónicos, a través del cual se solicitó que se informara si posee antecedentes judiciales, y, en caso afirmativo, qué autoridad lo requiere actualmente. Alegó que recibió respuesta del Departamento de Policía del Cesar, a través de Oficio No. SIJIN-GRAIC-3.1 del nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), a través del cual solicitó una información para proceder con una respuesta de fondo, la cual fue aportada de forma oportuna, sin que haya recibido pronunciamiento al respecto.
III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de los derechos 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Alexander Montes Torres Accionado: Departamento de Policía del Cesar Rad: 20001-31-07-001-2025-00055-01 Decisión: Confirma fundamentales invocados al interior del presente trámite y, en consecuencia, se ordene a la accionada a que emita un pronunciamiento de fondo a su solicitud del tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025).
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, sostuvo que el expediente con radicado No. 20001-20-38-001-2016-00097, que inicialmente se identificó con el CUI 20001-20-38-001-2010-00032, en el que fue condenado José Alexander Montes Torres, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), modificada por esta Corporación, mediante sentencia del veinte (20) de agosto de dos mil diecinueve (2019), fue remitida al Despacho el veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proveniente del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, avocada el veintiocho (28) de agosto de esa misma anualidad.
Indicó que, en dicho proceso, José Alexander Montes Torres fue condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, imponiéndosele la pena principal de cuarenta y dos (42) meses de prisión, permaneciendo privado de la libertad en dos periodos: (i) el primero, desde el doce (12) de mayo de dos mil once (2011), hasta el catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), y (ii) desde el catorce (14) de julio de dos mil veinticuatro (2024), hasta el seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025), fecha última en la que se le concedió libertad por pena cumplida. 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Alexander Montes Torres Accionado: Departamento de Policía del Cesar Rad: 20001-31-07-001-2025-00055-01 Decisión: Confirma Contó que, el seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Establecimiento Penitenciario de La Mesa, Cundinamarca, radicó en favor del accionante solicitud de redención de pena y libertad por pena cumplida, lo que fue resuelto mediante autos de la misma fecha de la petición, librándose boleta de libertad a favor del actor en la misma calenda.
En todo caso, señaló desconocer si José Alexander Montes tiene algún requerimiento pendiente, pues la Agencia Judicial solo conoció de la causa precitada en la que se le concedió la libertad por pena cumplida. 4.2.- El Departamento de Policía del Cesar, aludió a que no es la llamada a ser sujeto de derecho frente a la presente acción constitucional, en el sentido de que no es responsable del perjuicio generado al accionante, en lo que se refiere a los requerimientos de los agentes policiales cada vez que el ciudadano es requerido en los distintos puestos de control, máxime cuando en la respuesta ofrecida el ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025), se le solicitó información y se le sugirió acudir a las instalaciones de la entidad para descartar mediante comprobación dactiloscópica que no se está frente a un caso de homónimo, lo que nunca ocurrió, dado que no se presentaron a las oficinas. 4.3.- El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, relató que vigilaba el proceso radicado 20001-31-07-001-2016-00097-00, fallado en contra de José Alexander Montes Torres, quien fue condenado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Valledupar, mediante sentencia del veintitrés (23) de diciembre de dos mil diez (2010); no obstante, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Alexander Montes Torres Accionado: Departamento de Policía del Cesar Rad: 20001-31-07-001-2025-00055-01 Decisión: Confirma sentencia de tutela del veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), invalidó lo actuado en su contra, a partir de la resolución de apertura de la instrucción, inclusive, ordenando su libertad inmediata; que, el veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se profirió nuevamente la sentencia condenatoria en su contra, por el delito de concierto para delinquir agravado, en la que se le impuso una pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión y multa de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, concediéndole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Finalmente, arguyó que, a través de providencia del quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024), remitió por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, el expediente contentivo de la vigilancia de la pena del accionante. 4.4.- El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, aseguró que, el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, asumió el conocimiento del radicado No. 20001-20-38-001-2016-00097, conforme lo señalaron los Acuerdos No. 54 de 1994, y No. 3913 y 4119 de 2007. 4.5.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), a través del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, declaró improcedente el 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Alexander Montes Torres Accionado: Departamento de Policía del Cesar Rad: 20001-31-07-001-2025-00055-01 Decisión: Confirma amparo constitucional deprecado por José Gregorio Romero Maestre, quien dijo actuar como apoderado de José Alexander Montes Torres.
Para el efecto, consideró que José Gregorio Romero Maestre carece de legitimación en la causa por activa, pues no ostenta la calidad de apoderado judicial especial para presentar la acción de tutela a nombre de José Alexander Montes Torres, ni puede decirse que lo hace como representante legal de aquél, dado que no se trata de un menor de edad ni una persona declarada interdicta, ni puede presumirse que actúa bajo la figura de la agencia oficiosa.
VI.- DE LA IMPUGNACIÓN José Gregorio Romero Maestre, quien dice actuar como apoderado judicial “y de agente oficioso” del señor José Alexander Montes Torres, impugnó el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria, para, en su defecto, acceder a las pretensiones invocadas en el escrito de amparo tuitivo. Para el efecto, indicó que, si bien carece de poder, no es menos cierto que viene fungiendo como apoderado judicial del señor José Alexander Montes Torres desde el dos mil dieciocho (2018), siendo, incluso, quien radica la petición ante el Departamento de Policía del Cesar.
Aseguró que su aparente prohijado recuperó la libertad el seis (06) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por lo que se encontraba incapacitado para presentar la acción de tutela. 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Alexander Montes Torres Accionado: Departamento de Policía del Cesar Rad: 20001-31-07-001-2025-00055-01 Decisión: Confirma VII.- CONSIDERACIONES 7.1.
Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, aparentemente interpuesta por José Alexander Montes Torres, a través de apoderado judicial, accionante del presente trámite, objetando el fallo de tutela del veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar improcedente el amparo constitucional de los derechos fundamentales de la parte accionante. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Alexander Montes Torres Accionado: Departamento de Policía del Cesar Rad: 20001-31-07-001-2025-00055-01 Decisión: Confirma omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.4.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por José Gregorio Romero Maestre, quien dice actuar como apoderado judicial de José Alexander Montes Torres, en contra del fallo de primer grado, a través del cual se declaró improcedente el amparo constitucional incoado.
La falladora de primer grado, titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, consideró que la acción de tutela no cumplía con uno de sus requisitos de procedencia, a saber, la legitimación en la causa por activa, quedando vedado pronunciarse sobre el fondo del asunto. La legitimación en la causa por activa, como requisito para la procedencia de la acción de tutela, se desarrolla en el artículo 86 de la Carta Política, dado que este dispone que cualquier persona, por sí misma o por intermedio de otra que manifiesta y/o acredite actuar 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Alexander Montes Torres Accionado: Departamento de Policía del Cesar Rad: 20001-31-07-001-2025-00055-01 Decisión: Confirma a su nombre, puede promover el amparo constitucional.
Del mismo modo, bajo tal consideración, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 10°, determinó las reglas que reglamentan la legitimación en la causa por activa para el ejercicio de la acción de tutela, así:
ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Por consiguiente, bajo la consideración de que la acción de tutela puede ser interpuesta y/o ejercida en cualquier momento y lugar por la persona que se estime vulnerada o amenazada en alguno o varios de sus derechos fundamentales, ya sea de manera directa o por medio de un representante, debe tenerse en cuenta que el presente amparo constitucional fue interpuesto por el Dr. José Gregorio Romero Maestre, quien dice obrar de apoderado judicial del señor José Alexander Montes Torres.
Respecto a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a la legitimación en la causa por activa para ejercer la acción de tutela, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia -STP4412-2020 del veintiocho (28) de mayo de dos mil veinte (2020), Rad. 71529 del seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014), señaló que: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Alexander Montes Torres Accionado: Departamento de Policía del Cesar Rad: 20001-31-07-001-2025-00055-01 Decisión: Confirma ii) Si se trata de representante judicial, que debe ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) En el evento de que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.
(Subrayado fuera de texto). En las anotadas condiciones, considera la Sala de Decisión que el señor José Gregorio Romero Maestre, carece de legitimación en la causa por activa para procurar el amparo de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, de petición, a la igualdad, a la buena fe y a la confianza legítima del señor José Alexander Montes Torres, con ocasión a la presunta omisión de adelantar las gestiones pertinentes a su cargo para actualizar las bases de datos judiciales, pues para acudir en su representación debió aportar a la actuación poder especial para interponer la presente acción de tutela.
Debe resaltarse asimismo, que, conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional -Sentencias T-531 de 2002 y T-664 de 2011-, que el hecho de que el señor José Gregorio Romero Maestre, sea apoderado judicial de José Alexander Montes Torres, en alguna o varias actuaciones penales, no lo faculta para representarlo judicialmente en este trámite constitucional.
Por ende, como no se aportó al expediente el poder especial para tal fin, cuyo objeto lo habilitara para actuar dentro del trámite constitucional de la referencia, ni se acreditó la imposibilidad del titular del derecho iusfundamental para promover su propia defensa, lo que habilitaría el escenario de la agencia oficiosa, pese a la informalidad que rige la acción de tutela, lo que acontece es su improcedencia. 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Alexander Montes Torres Accionado: Departamento de Policía del Cesar Rad: 20001-31-07-001-2025-00055-01 Decisión: Confirma En particular, en cuanto a la agencia oficiosa del accionante respecto al señor José Alexander Montes, debe rescatarse el contenido del inciso segundo del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que “también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Bajo tal consideración, en el líbelo constitucional no se manifiesta razón alguna por la cual el aparente titular del derecho de petición, presuntamente conculcado, no está en condiciones de promover su propia defensa frente a los hechos expuestos, máxime cuando en el relato del amparo se describe que al momento de la impugnación ya se encontraba en libertad.
Respecto a la figura de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente, en Sentencia T-114 de 2019, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez: La Corte Constitucional ha señalado que la agencia oficiosa presenta cuatro elementos característicos: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal;
(ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa; (iii) la existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos; y (iv) la ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de tutela.
Frente a estos elementos, esta Corporación ha precisado que los dos primeros son constitutivos y necesarios para que opere la agencia oficiosa, en tanto que el tercero y el cuarto son accesorios; en ese sentido, ha indicado que el tercer elemento es de carácter interpretativo y el cuarto se refiere a la posibilidad excepcional de suplir al agente, si se presentan actos positivos e inequívocos por parte del agenciado.
En este sentido, para que se configure debidamente la agencia oficiosa, deben presentarse dos elementos: (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal, y (ii) la 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Alexander Montes Torres Accionado: Departamento de Policía del Cesar Rad: 20001-31-07-001-2025-00055-01 Decisión: Confirma circunstancia real, consistente en que el titular del derecho fundamental no se encuentre en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.
Respecto al primero de ellos, esta Sala es evidencia que en el escrito de tutela no se mencionó que se acudiera a esta figura, sin embargo, sí se procedió de tal manera en la impugnación, donde se refiere que se actúa como agente oficioso de José Alexander Montes Torres. El segundo requisito, sin embargo, no se cumple, comoquiera que en el escrito, sus anexos y/o los informes rendidos por las entidades accionadas, no se acreditó circunstancia alguna por la cual el señor José Alexander Montes Torres, mayor de edad, no se encuentre en condiciones físicas y/o mentales idóneas para interponer la acción en cuenta propia.
Respecto al segundo elemento, la ya citada sentencia T-114 de 2019, de la Corte Constitucional, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, indicó: La incapacidad a la que se hace referencia cuando se habla de agencia oficiosa, atenúa la concepción tradicional de la misma (referida a minoría de edad o alienación mental) y se extiende a la incapacidad física o mental del legítimo titular del derecho para iniciar por sí mismo la demanda; o bien, derivarse de especiales circunstancias socioeconómicas, tales como el aislamiento geográfico o la situación de especial marginación o indefensión en que se encuentre el afectado para asumir la defensa de sus derechos.
Por ello, es un deber del juez de tutela efectuar la evaluación de la imposibilidad a partir de los antecedentes del caso concreto. En concreto, a manera de efectuar la evaluación de que trata el extracto anterior, debe reiterarse que el señor José Alexander Montes Torres, por haber estado privado de la libertad, no acredita, per se, incapacidad física o mental alguna, ni imposibilidad logística y/o estructural que le impidiera presentar la acción de tutela en nombre propio o conferir poder especial a su apoderado, lo que no 12 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Alexander Montes Torres Accionado: Departamento de Policía del Cesar Rad: 20001-31-07-001-2025-00055-01 Decisión: Confirma permite acreditar la legitimación en la causa por activa en esta causa.
Sin embargo, esta Corporación considera que se puede acreditar otra razón para la improcedencia, consistente en la subsidiariedad que rodea la naturaleza residual de la acción de tutela. En concreto, censura el extremo actor que la respuesta ofrecida por el Departamento de Policía del Cesar, no resulta de fondo con la petición que éste hizo.
Recuérdese que el accionante sostuvo que, el tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025), presentó un derecho de petición a las entidades accionadas de manera virtual a sus correos electrónicos, a través del cual se solicitó que se informara si el señor José Alexander Montes Torres posee antecedentes judiciales, y, en caso afirmativo, qué autoridad lo requiere actualmente.
Ello fue atendido por la respuesta ofrecida por el Departamento de Policía del Cesar, a través de Oficio No. SIJIN-GRAIC-3.1 del nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), en la cual requirió al accionante que informará qué retenes militares o de Policía Nacional estaban procediendo con dichas capturas, al no allegar documento alguno que certificara tal evento.
Por su parte, el mismo accionante menciona, en el escrito de su petición aclaratoria, que su “representado en estos momentos se encuentra purgando pena por el delito por concierto para delinquir”, en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de La Mesa, Cundinamarca, dentro del CUI 20001-31-07-001-2016-0009700, del cual conoce actualmente el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, Cundinamarca; 13 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Alexander Montes Torres Accionado: Departamento de Policía del Cesar Rad: 20001-31-07-001-2025-00055-01 Decisión: Confirma aspecto que, entonces, la parte accionante conocería a cabalidad y podría dirigir sus solicitudes ante dicha autoridad, a fin de conocer los pormenores de la ejecución de la pena en cuestión. Por ende, considera la Sala de Decisión que lo pertinente, en este caso, es confirmación del fallo de tutela de primera instancia, adiada veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través de la cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por José Gregorio Romero Maestre, quien dice actuar como apoderado judicial del señor José Alexander Montes Torres, en contra del Departamento de Policía del Cesar, y así se consignará en el aparte resolutivo de la presente providencia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Confirmar el fallo de tutela de primera instancia, adiada veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Valledupar, a través de la cual declaró improcedente el amparo constitucional deprecado por José Gregorio Romero Maestre, quien dice actuar como apoderado judicial del señor José Alexander Montes Torres, en contra del Departamento de Policía del Cesar, según lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 14 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Alexander Montes Torres Accionado: Departamento de Policía del Cesar Rad: 20001-31-07-001-2025-00055-01 Decisión: Confirma Segundo. – Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 15