Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502320190113901AutoNoConcedeCasación

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 050013105 023 2019 01139 01 En el proceso ordinario laboral promovido por CARLOS EMILIO LONDOÑO MEJÍA contra COLPENSIONES y COLFONDOS S.A., procede la Sala a estudiar la viabilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la apoderada judicial de COLPENSIONES.

Pretende la demandante, se declare la ineficacia del traslado o en subsidio, la nulidad de la afiliación realizada por el demandante a Colfondos S.A., ordenándose su reactivación en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) sin solución de continuidad; se ordene a Colfondos S.A. trasladar a Colpensiones los aportes efectuados con sus respectivos rendimientos financieros y equivalencia en semanas; se ordene a Colpensiones a recibir los aportes efectuados en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y proceder con el reconocimiento y pago al actor de la pensión de vejez, intereses moratorios o en subsidio la indexación; costas procesales.

El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 04 de julio de 2024, declaró la ineficacia de la afiliación a Colfondos S.A. efectuada por el señor Carlo Emilio Londoño Mejía. Condenó al Fondo privado a trasladar a Colpensiones, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la Sentencia, el valor de la cuenta de ahorro individual del demandante, con sus respectivos rendimientos, incluidas las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, estos tres últimos conceptos; advirtiendo a Colfondos S.A. que al momento de 05001 31 05 023 2019 01139 01 Auto Casación cumplir la orden impartida, deberá remitir a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Ordenó a Colpensiones a recibir las sumas de dinero que le sean giradas, convertirlas en semanas efectivamente cotizadas y tener al demandante como afiliado al RPMPD sin solución de continuidad, actualizando su historia laboral. Ordenó a Colpensiones a reconocer, liquidar y pagar al demandante la pensión de vejez a partir de la última cotización, una vez le eleve la solicitud y acredite el retiro definitivo del sistema pensional; para hallar la mesada pensional, la entidad deberá tener en cuenta el IBL establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; esto es, el más favorable entre el promedio de los 10 últimos años y el de toda la vida laboral, teniendo en cuenta la totalidad de semanas cotizadas y aplicando el monto del artículo 34 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la ley 797 de 2003; autorizándose realizar los descuentos por salud del retroactivo pensional que eventualmente se cause.

Declaró probada la excepción de falta de causa para demandar respecto de la petición de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, absolviéndose de dicha pretensión. Condenó en costas a Colfondos S.A., fijando las agencias en derecho en un (1) SMLMV para el año 2024 en favor del demandante. Sin costas a cargo de Colpensiones.

Declaró no probadas las demás excepciones presentadas. Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 08 de octubre de 2024, modificó la sentencia de Primera Instancia, y la revocó en cuanto condenó a COLFONDOS S.A. a trasladar a COLPENSIONES “…las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, estos tres últimos conceptos…”; y en su lugar la absolvió de dicha condena; adicionó la en el sentido de ordenar a COLFONDOS S.A. trasladar a Colpensiones del bono pensional que haya sido efectivamente pagado y disponiéndose que el pago de la pensión de vejez por parte de COLPENSIONES al demandante, queda sujeto a que previamente Colfondos S.A. realice el traslado efectivo de los recursos.

Condenó en costas en segunda instancia a cargo de COLPENSIONES, fijando las agencias en derecho en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual Alejandra S. 05001 31 05 023 2019 01139 01 Auto Casación vigente ($1.300.000) en favor del demandante CARLOS EMILIO LONDOÑO MEJÍA. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). En este contexto, el interés económico de la demandada COLPENSIONES se circunscribe a las condenas impuestas, que consisten en recibir los aportes de pensión depositados en la cuenta de ahorro individual de la actora por parte de COLFONDOS S.A., reactivar la afiliación del demandante sin solución de continuidad e incorporar los aportes pensionales en su historia laboral, lo que constituye en este aspecto una obligación de hacer.

No obstante, no se pude perder de vista que el fallo de primera instancia había ordenado a COLFONDOS S.A., a trasladar con destino a Colpensiones, los rubros referentes a los gastos de administración, las cuotas de los seguros previsionales y los recursos del fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, aspecto que fue revocado en segunda instancia ante apelación de ambas Alejandra S. 05001 31 05 023 2019 01139 01 Auto Casación demandas, lo que representa un agravio económico para COLPENSIONES, sin embargo, no se encuentra acreditado, que este perjuicio alcance el monto de los $156.000.000, antes citado, por lo que no es procedente el recurso de casación interpuesto.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que no es posible cuantificar el interés jurídico en estos casos, ya que este tipo de obligaciones no son determinables en dinero, como indicó en providencia AL5533-2019 del 4 de diciembre de 2019, MP. Jorge Luis Quiroz Alemán, donde consagró que: “…Así mismo, tiene adoctrinado la Sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente tal como se ha dicho, entre muchas otras en CSJ AL43642014 y CSJ AL1340-2014; en esta última se consignó: […] En ese orden de ideas, cuando es la parte demandada, la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido aplicadas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. […] En el caso bajo estudio, advierte la Sala, que le asiste razón al Tribunal cuando señala que las condenas impuestas en el fallo cuya revisión se persigue, son eminentemente obligación de hacer, lo que implica que no es cuantificable pecuniariamente, pues la sentencia de primer grado que fue confirmada íntegramente por el ad quem, se limitó a declarar dicha orden frente a la reapertura de la cuenta individual de pensión del actor.

Así las cosas, en virtud de que la sentencia emitida por el juez de segundo grado, no contiene erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte que recurre, se declarará bien denegado el recurso de casación por parte del Tribunal…”. La Corte también ha reiterado que: - El interés jurídico económico para recurrir en casación debe ser cierto y no meramente eventual, es decir, determinable o cuantificable en dinero (M.P. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR providencia AL 1363 de 2022) Alejandra S. 05001 31 05 023 2019 01139 01 Auto Casación En consecuencia, no le asiste interés económico a la impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Cuarta Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, el Recurso Extraordinario de Casación formulado por COLPENSIONES. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Alejandra Sánchez EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N° 218 del 03 de diciembre de 2024 Alejandra S.