Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: COVMSIUGJSentencia110013105010202200336-01

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento DEMANDADO(S): Mario Eduardo Montaña Robayo No. RADICACIÓN: 11001310501020220033601 FECHA DECISIÓN: Treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 013 de 30 de abril de 2026.

I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la sentencia de 17 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá. Los recursos tienen los siguientes motivos de inconformidad: José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento  La condena resulta “irrespetuosa” al no corresponder con la realidad procesal y dignidad de la profesión, pues “cualquier habitante de calle se gana eso en una semana”, sintiendo que su trabajo profesional fue mal remunerado, al no tenerse en cuenta que evitó que el demandado pagara una liquidación de $404´340.538,16, y sin embargo se remuneró tal actividad con “míseros cinco millones de pesos”.

La decisión no concuerda con el artículo 230, con el artículo 25 ni con el carácter justo que indica la constitución política en su preámbulo.  En su sentir, el pacto profesional fue claro, al haberse señalado el 35% de lo que se redujera el cobro, sin que la falta de liquidación sea justificable para predicar que no se puede liquidar la remuneración pactada; que la terminación correspondió a una terminación anormal del proceso dada la inasistencia a la audiencia por parte de las partes. 1  Sostiene que su gestión no fue fácil y, sin embargo, consiguió evitar que el demandado tuviera que pagar una suma de$404.340.538,16; debiéndose ordenar el pago de los honorarios pactados respecto de dicha suma, liquidada hasta la fecha de renuncia al poder, en tanto no existió actuación procesal posterior.

Aduce que la renuncia al poder estuvo motivada por el irrespeto del poderdante y por su negativa a firmar el nuevo contrato de prestación de servicios. Apoderado del demandado  La juez no se pronunció frente a la excepción de prescripción de la obligación y aunque tachó un testimonio de sospechoso, sí lo tuvo en cuenta para determinar que la consignación aportada por seis millones de pesos no tenía fundamento, no teniendo en cuenta que, a pesar de que la misma no llevaba el número de cédula de su representado, el abogado Roa no logró demostrar que ese pago no era parte de los honorarios del proceso en controversia.

Decisión del despacho objeto de apelación. Declaró próspera la tacha de sospecha respecto del testigo Hernando Mejía; así mismo declaró la existencia de contrato de mandato entre José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento y Mario Eduardo Montaña Robayo, condenando al segundo a pagar al primero por concepto de honorarios profesionales la suma de $5.000.000 debidamente indexados entre el 12 de noviembre de 2019 y el momento del pago, condenando al demandado en costas.

Indicó que el testimonio de Hernando Mejía resultaba sospechoso, en la medida en que es socio del demandado, teniendo intereses en las resultas del proceso, según él mismo lo expresó, razón por la cual declaró probada la tacha y desestimó el testimonio, resultando por demás sospechoso que indicara que el poder se firmó en la oficina del actor, cuando realmente lo fue en una notaría, señalando que en dicho poder no se pactó nada por honorarios, pero de la literalidad del mismo se encuentra que sí fueron pactados.

Que llamaba la atención que el testigo indicara que se pactó de forma verbal unos honorarios de seis millones de pesos y que los mismos se pagaron al demandante a través de una transferencia de tres millones de pesos y con entrega de otros tres millones de pesos en efectivo, admitiendo el demandante que la cuenta a la que fueron consignados los tres millones de pesos era suya, pero refiriendo que el pago fue efectuado por un proceso llevado a la madre del testigo, descartando que el pago hubiera sido efectuado por el demandado o por el testigo, ya que la cédula del consignatario no corresponde a ninguno de los dos.

Realizando consulta al proceso ejecutivo en el que el actor ejerció la representación del demandado, encontró que el demandante ejerció la representación del demandado en el 2 proceso ejecutivo radicado 1100131030312015118700 del Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, promovido contra Mario Eduardo Montaña Robayo; que para dicha gestión se firmó poder el día 9 de agosto de 2018 y se pactó el 35% como honorarios de la reducción del mandamiento de pago, incluyendo los intereses, gastos y costas del proceso, teniendo en cuenta la liquidación que se efectuara en la sentencia. Que toda gestión en el ejercicio de la profesión de la abogacía genera honorarios y tiene derecho a reclamarlos si demuestra la gestión contratada.

Que cumplida la gestión encomendada, el mandante tiene la obligación de pagar los honorarios pactados; sin embargo, sostiene que para la fecha en que se terminó de forma anormal el proceso al no haber asistido a la audiencia ni la parte ejecutante ni la parte ejecutada, no existía una liquidación del crédito, pues la que se había practicado con anterioridad estaba afectada de nulidad, de suerte que sobre la misma no era procedente aplicar el 35% pactado en el poder como honorarios.

Ante la imposibilidad de aplicar el 35% pactado por honorarios, aplicó el numeral 9 de la tabla de Conalbos 2017-2018 por ser la fecha de suscripción del poder, norma relativa a los procesos ejecutivos y que establecía unos honorarios mínimos de 5 salarios mínimos, estableciendo conforme a su discrecionalidad la suma de cinco millones de pesos, equivalente a 6,4 salarios mínimos vigentes para 2018.

Descartó el pago de los seis millones de pesos, en la medida en que no se demostró que la consignación hubiera sido efectuada por el demandado, tomándose como indicio grave en su contra la renuencia del actor a contestar las preguntas realizadas en el interrogatorio de parte. Negó los intereses moratorios por corresponder a asuntos mercantiles y, en su lugar, concedió la indexación de la condena.

Negó igualmente los perjuicios morales al no haberse demostrado estos. Fijación del litigio en primera instancia Lo fue, determinar si se logra demostrar por el demandante que cumplió con el mandato y por tanto tiene derecho a la suma pedida en la demanda o si, por el contrario, prosperan las excepciones de mérito; igualmente, si había lugar a los perjuicios solicitados en la demandada.

De forma subsidiaria, si hay lugar a los honorarios usualmente pactados para ese tipo de procesos y si hay lugar a los intereses de mora. II. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER Determinar si, de acuerdo con la gestión adelantada por el demandante en favor del demandado, hay lugar a fijar unos honorarios mayores a los fijados en primera instancia; igualmente, habrá de determinarse si la parte demandada demostró haber efectuado el pago de honorarios en favor del demandante y si operó el fenómeno de la prescripción. 3 Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, el demandante se ratifica en los argumentos de la apelación, resaltando que el contrato es ley para las partes y por ello debieron liquidarse los honorarios conforme al 35% de lo que no tuvo que pagar el demandado.

(Archivo 05, PDF del expediente de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará la sentencia teniendo en cuenta que la remuneración fijada en la primera instancia resulta razonable conforme a la remuneración usual de acuerdo a la gestión realizada por el profesional del derecho, sin que sea posible fijar los honorarios conforme a la cláusula final del poder a él conferido; igualmente, habrá de confirmarse la sentencia por no haberse configurado el fenómeno de la prescripción, ni demostrarse el pago de los honorarios.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 1º y artículo 15 numeral 1º literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado; además, dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas, lo que incluye el derecho a percibir una remuneración justa como contraprestación de los servicios prestados.

VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL. Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 2141, 2142, 2143, 2149, 2150 del Código Civil; artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; artículos 94, 372 del Código General del Proceso; artículo 9 de la tabla Conalbos 2017-2018. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO 4 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia SL2083 de 2020;

T-625 de 2016 de la Corte Constitucional. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver los recursos de apelación, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: apartes del proceso 11001310303120150118700 aportados en copia simple (pág. 16 a 154 archivo 004 PDF, expediente de primera instancia); poder otorgado por Mario Montaño a José Roa (pág. 105 a 106 archivo 004 PDF, expediente de primera instancia); incidente de nulidad (pág. 107 a 111 archivo 004 PDF, expediente de primera instancia); acta de audiencia que decreta la nulidad (pág. 120 a 121 archivo 004 PDF, expediente de primera instancia); decisión de segunda instancia dentro del trámite de nulidad (pág. 122 a 125 archivo 004 PDF, expediente de primera instancia); escrito de excepciones presentando el 23 de mayo de 2019 (pág. 128 a 130 archivo 004 PDF, expediente de primera instancia); solicitud de trámite de incidente de sanción por suministrar información falsa (pág. 140 archivo 004 PDF, expediente de primera instancia); renuncia al poder (pág. 147 a 148 archivo 004 PDF, expediente de primera instancia); auto de 12 de noviembre de 2019 mediante el cual se acepta la renuncia al poder presentada por el demandante y se fija fecha para audiencia (pág. 151 archivo 004 PDF, expediente de primera instancia); auto de 09 de diciembre de 2020 mediante el cual se decidió no revocar el auto del 5 de marzo de 2020 por el cual se terminó proceso (pág. 152 a 154 archivo 004 PDF, expediente de primera instancia); comprobante de consignación (pág. 10 archivo 12 PDF, expediente de primera instancia).

TESTIMONIAL: Relacionado con los puntos o materia del recurso, se escuchó en declaración a: Hernán Mejía Álvarez, quien indicó que fue él quien contactó al abogado Roa, ya que este llevaba otros procesos de amigos y familiares, de urgencia para contestar una demanda que les interpusieron por un dinero que habían prestado con un tercero (con nosotros se refiere al demandante y a él).

Manifiesta que el poder se firmó en la oficina del abogado en agosto o septiembre de 2018, indica que leyó el documento y en él se pactó la contestación de la demanda, pactaron como pago 6 millones de pesos, pero esto no quedó dentro del poder. No se firmó ningún documento donde se pactaran los honorarios. Indicó que en el mes de julio de 2018 el abogado Roa llevaba un proceso de su madre Magdalena Álvarez de Mejía, el despacho puso de presente folio 10 del archivo 12 del expediente digital del mismo indicó que fue parte de pago de los honorarios discutidos en el presente proceso, no identifica la cédula del consignatario, dice que él realizó el pago de los honorarios del abogado Roa de tres millones de pesos en efectivo en el mes de septiembre de 2018 y tres millones de pesos por transferencia, que en el pago en efectivo no estuvo presente el Sr. Montaña. El demandante renuncia al poder 5 porque no tuvieron interés de continuar con el proceso ejecutivo; en ese proceso llegaron a un acuerdo con el ejecutante en el que le mostraron que habían realizado el pago de unos abonos y con ello pagaron el total de la obligación, y desconoce por qué el ejecutante no desistió del mismo.

Indicó que tiene interés en el resultado del presente proceso. (minuto 1:11:01, archivo 2019 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla, fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Mario Eduardo Montaña Robayo manifiesta que es profesional en odontología, que firmó un poder para que el demandante lo representara en el proceso ejecutivo adelantado en su contra en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, reconoce como tal el documento exhibido por la juez, niega que se hubiera realizado el pacto contenido en el inciso final del poder, sostiene que ese pacto fue en caso de que se ganara la demanda; por la contestación de la demanda pactaron la suma de seis millones de pesos.

Indicó que no tuvo claridad respecto del proceso ejecutivo y a lo que se comprometía el apoderado en calidad de mandante; lo contrató para la contestación de la demanda, lo que hizo y luego renunció al poder. En dicho proceso ejecutivo presentó un incidente de nulidad; en respuesta al juzgado contestó la demanda. Solo firmó el documento de poder y quedó pendiente la firma de cómo se procedería si ganaban el proceso.

Aduce que pagó seis millones de pesos por la defensa que el demandante ejerció; no recuerda cómo hizo ese pago, razón por la cual entiende ello como indicio en contra. Al momento de suscribir el acuerdo estaba presente el Dr. Mejía, quien era su socio y fue quien le presentó al demandante. No recuerda cuándo firmaron el acuerdo de seis millones de pesos, ni en qué forma; cree que fue en la oficina del demandante, pero no recuerda, razón por la cual la juez le manifiesta que tiene en cuenta como indicio en su contra las respuestas que considera evasivas.

(minuto 9:33, archivo 2019 del expediente de primera instancia) En la contestación de la demanda, confiesa que el demandante le prestó sus servicios para actuar en su favor dentro del proceso con radicado 11001310303120150118700 y que el mandato terminó por renuncia del actor, admitiendo igualmente que éste solicitó incidente de sanción con el cual no quiso continuar, aduciendo que ello fue lo que motivó la renuncia al poder.

José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, indica que logró la nulidad del proceso que se adelantaba en contra del demandado, lo cual permitió que presentaran excepciones y luego de ello, el demandado confirió poder a otro abogado y tiene entendido que el abogado del ejecutante falleció y al no asistir a la audiencia de pruebas, se impuso sanción de dar por terminado el proceso, alegando que las excepciones tenían total probabilidad de éxito.

No conoce en detalle cómo terminó el proceso. Desconoce cómo terminó el proceso y estima que no es necesaria la valoración por parte del juez; su actuación fue revivir un proceso ya 6 terminado con sentencia y liquidación en contra de Mario Montaña por medio de un incidente de nulidad, el cual abrió la oportunidad a presentar excepciones y que posterior a la no comparecencia de las partes a las audiencias siguientes, se terminara el proceso, y se liberara al demandado de pagar las obligaciones del proceso ejecutivo.

El despacho puso de presente el folio 10 del archivo 12 del expediente digital de recibo de pago por tres millones de pesos, respecto del cual indica que, si bien la cuenta a la cual se efectuó la consignación fue a su cuenta, ese pago no lo recibió del demandado, sino de la señora Magdalena Álvarez de Mejía, madre del señor Hernando Mejía, socio del demandado.

Renuncia al poder porque el Sr. Montaña incumplió citas en su oficina donde se iba a suscribir contrato para determinar cómo se realizarían los pagos de los honorarios pactados, además de incumplirle con la entrega de un dinero. Luego de presentar el incidente de nulidad y el posterior escrito de excepciones, no hubo nueva liquidación ni sentencia;el proceso quedó para audiencia de práctica de pruebas.

(minuto 38:10, archivo 2019 del expediente de primera instancia) Del interrogatorio se determina indicio en contra de que el demandante dice no recordar la audiencia del 12 de noviembre de 2019, en la cual presentó excusa médica y que fue reprogramada para el mes de enero del siguiente año. Efectuando un análisis de la tesis expuesta por el despacho de primera instancia, confrontándola con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al Juzgado de Primera Instancia, conforme a las siguientes consideraciones: No es objeto de apelación la existencia del mandato entre el demandante y el demandado, en virtud del cual el primero se comprometió a defender los intereses del segundo dentro del proceso 1100131030312015118700.

Tampoco lo es, que el demandante dentro de ese proceso presentó incidente de nulidad por indebida notificación, escrito de excepciones, solicitó incidente de liquidación de perjuicios y finalmente renunció al poder previa realización de la audiencia del artículo 372 del Código General del Proceso. Tampoco, que el proceso terminó en virtud de lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 372 del Código General del Proceso, ante la no comparecencia a la diligencia tanto de la parte actora como de la parte ejecutada, terminación que no corresponde a una terminación definitiva del proceso ni genera efectos de cosa juzgada, por lo que se ordenó el desglose de los documentos en favor del ejecutante.

De acuerdo con lo anterior, la discusión se centra entonces en determinar si al demandante le asiste derecho al pago de los honorarios profesionales pactados con el demandado en poder, correspondientes al “35% de lo que se logré reducir el mandamiento de pago, incluidos los intereses, gastos y costas del proceso, suma que se determinará teniendo en cuenta la liquidación que arroje el mandamiento de pago y aquella que llegué a practicarse con ocasión de la sentencia que se profiera.” 7 El régimen legal que regula la prestación profesional de servicios de los abogados es el previsto para el contrato de mandato en el libro IV, título 28 del Código Civil, no solo por la naturaleza misma de la actividad que cumplen dichos profesionales, sino por virtud de lo definido en los artículos 2141, 2142, 2149 y 2150 de dicho ordenamiento.

Las características propias de este tipo de contrato son las de ser consensual, en cuanto se perfecciona por la mera prestación del consentimiento de las partes; bilateral y oneroso, dada la existencia de obligaciones recíprocas y la existencia de remuneración y finalmente, es un contrato esencialmente temporal. En lo atinente a la retribución, el artículo 2143 del Código Civil dispone que el mandato puede ser gratuito o remunerado y que la remuneración es determinada por la convención de las partes, ello, en armonía con lo consagrado en el artículo 2184 ibídem, en su ordinal 3º, que prevé que el mandante está obligado, entre otras cosas, a pagar al mandatario la remuneración estipulada o usual.

En el presente caso se tiene que, en cuanto a las condiciones del mandato, solo se tiene lo estipulado en el poder suscrito el 09 de agosto de 2018 ante la Notaría Quinta de Bogotá, documento del que se extrae que el demandante se comprometió a representar y defender los intereses del demandado, y como honorarios por su gestión se pactó según el inciso final lo siguiente: “35% de lo que se logré reducir el mandamiento de pago, incluidos los intereses, gastos y costas del proceso, suma que se determinará teniendo en cuenta la liquidación que arroje el mandamiento de pago y aquella que llegué a practicarse con ocasión de la sentencia que se profiera.” De acuerdo con esa estipulación, para la procedencia de la remuneración pactada, la gestión del profesional del derecho demandante debía conducir a que se redujera el mandamiento de pago conforme a la liquidación que se realizara una vez se profiriera sentencia; resultando claro que ese porcentaje no puede ser obtenido de la liquidación del crédito practicada previamente, máxime cuando la misma fue declarada nula dada la indebida notificación del mandamiento de pago.

En otras palabras, se sometió la causación de los honorarios al cumplimiento de unas condiciones, tales como una liquidación posterior a la sentencia que arrojara una disminución en los valores por los cuales se había librado mandamiento de pago. Condiciones que no se pudieron verificar dentro del proceso objeto del mandato, dado que el mismo terminó por inasistencia de las partes a la diligencia del artículo 372 del CGP.

De acuerdo con lo anterior, al no existir la causa de la obligación, que era una sentencia y una liquidación posterior del crédito cobrado, de la cual saldría la diferencia entre lo ordenado en el mandamiento de pago y lo logrado rebajar, no había lugar a calcular honorarios con base en los parámetros pactados. Por ello, resulta plausible la fijación de honorarios por la gestión 8 realizada como abogado del aquí accionado, de acuerdo con la actuación que realizó dentro del trámite del proceso ejecutivo, pues si bien el actor no finalizó su labor, no se puede perder de vista que “El contrato de mandato por ser bilateral no sólo comporta obligaciones en cabeza del mandatario; cuando es remunerado conlleva una obligación también esencial y concomitante para el mandante: pagar la prestación pactada (…)” (SL 2083 de 2020).

Dada la imposibilidad de concretarse la remuneración pactada, ha de acudirse a la estipulación usual, para la cual era posible acudir, como lo hizo la A quo, a una fuente auxiliar como bien lo es las tablas de Conalbos (Corporación Colegio Nacional de Abogados), cuya competencia está dada en el territorio nacional y contiene parámetros mínimos para la fijación de los honorarios profesionales en gestiones jurídicas de acuerdo con cada tipo de proceso.

No encuentra la Sala que las tarifas contempladas en dichas tablas sean desproporcionadas, en el entendido de que en sede de tutela la Corte Constitucional ha sentado que los colegios de abogados son fuente auxiliar de derecho en cuanto a la fijación de los honorarios, resaltando que a falta de regulación en la materia, estas tablas constituyen parámetros de fijación de los mismos, pues conforme a la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas son elaboradas conforme a la costumbre práctica de los abogados (sentencia T625 de 2016).

Así las cosas, siendo necesario calificar la actividad procesal conforme a la naturaleza del proceso, se tiene que en los procesos ejecutivos, la parte pasiva que se resiste a la ejecución está llamada a desplegar principalmente las siguientes actuaciones judiciales: notificarse, proponer excepciones, asistir a las audiencias de los artículos 372 y 373 del CGP según sea el caso, practicar la liquidación del crédito o pronunciarse respecto de la presentada por el ejecutante.

De las anteriores actuaciones, el demandante solo ejerció en favor del demandado el acto de notificarse por conducta concluyente, formulando incidente de nulidad por indebida notificación y presentó escrito de excepciones; igualmente presentó escrito solicitando incidente de perjuicios, sin probar actuación diferente a la presentación del escrito; de suerte que la actividad realizada puede estimarse en el 45% de la que le era exigible a efectos de cumplir a cabalidad con el mandato.

Encontrando la Sala que la A quo fijó los honorarios en 6,4 salarios mínimos legales mensuales para 2018, estableciendo la tabla de Conalbos en el numeral 9 lo siguiente:

9. PROCESOS EJECUTIVOS 9.1. Procesos Ejecutivos Singular. Mínima cuantía: Un salario mínimo legal mensual vigente. Menor cuantía: Tres salarios mínimos legales mensuales, como mínimo. 9 Mayor cuantía: Cinco salarios mínimos legales vigentes, como mínimo. Ello así, se tiene que para el tipo de proceso adelantado en contra de Mario Eduardo Montaña Robayo, para la gestión total del proceso, lo usual es una remuneración mínima de cinco salarios mínimos legales vigentes; sin embargo, la A quo por la gestión del 45% fijó una remuneración superior a la mínima, de suerte que no resulta desatinada la fijación hecha por la primera instancia conforme a la gestión desplegada por el demandante.

En adición a lo anterior, no puede perderse de vista que el actor renunció al poder antes de la diligencia de que trata el artículo 372 del CGP y que si bien el proceso terminó por inasistencia de ambas partes a tal diligencia, no puede predicarse que su gestión permitió que no pagara la suma ejecutada, puesto que el hecho de que no se continuara con el cobro de forma judicial, no resulta ser una consecuencia directa de la labor del togado demandante, en la medida que la forma en que terminó el proceso no generaba efectos de cosa juzgada, accediéndose al desglose de las piezas procesales en favor del ejecutante, lo que eventualmente podía generar que se reiniciara la gestión de cobro, razón por la cual en esta oportunidad únicamente puede valorarse la real actuación desplegada y demostrada.

En cuanto a la prescripción, se tiene que el actor estaba facultado para solicitar la regulación de honorarios a partir del 13 de noviembre de 2019, día siguiente al del auto mediante el cual se aceptó su renuncia al poder (pág. 151 archivo 0403 PDF, expediente de primera instancia), presentando la demanda el 26 de julio de 2022 (pág. 13 archivo 0210 PDF, expediente de primera instancia), la cual fue admitida mediante auto de 28 de marzo de 2023 (archivo 0706 PDF, expediente de primera instancia), corregido mediante auto de 11 de mayo de ese mismo año (archivo 0908 PDF, expediente de primera instancia) y efectuándose la notificación al demandado el día 24 de agosto de 2023 (archivo 1110 PDF, expediente de primera instancia).

De acuerdo con lo anterior, se tiene que la demanda fue presentada antes de que se cumpliera el término trienal de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, interrumpiéndose la prescripción con la presentación de esta, al haber sido notificado el demandado dentro del año siguiente a la notificación del auto admisorio conforme lo dispone el artículo 94 del Código General del Proceso, no operando el fenómeno de la prescripción. Ahora, aunque no fue propuesta excepción de pago, la misma tampoco está llamada a prosperar ya que no se demostró que se hubiera realizado pacto de honorarios por seis millones de pesos, así como tampoco que se hubiera realizado en favor del demandante pago por dicho valor y ni siquiera por el valor de tres millones de pesos, puesto que habiéndose aportado recibo de consignación a la cuenta de ahorros del demandante por ese valor, no fue probado que tal pago se realizara por el demandado con el propósito de sufragar los honorarios profesionales. 10 Al respecto, vale resaltar que a más de haberse tenido por probada la tacha del testigo, al haber confesado que tenía intereses en las resultas del proceso, su dicho tampoco era suficiente para tener por probado un pago, pues no da cuenta de las condiciones de modo y lugar en las que se efectuó el supuesto pago en efectivo por valor de tres millones y respecto de los tres millones del recibo de consignación, aduce que fueron pagados directamente por él, cuando ni siquiera su número de cédula coincide con el del consignante.

No siendo posible por ello descartar que la consignación fue efectuada por un tercero y en virtud de un negocio jurídico diferente, no logrando cumplir el demandado con su carga de demostrar un verdadero pago efectuado por él como obligado al pago de los honorarios profesionales. De este modo, se confirmará íntegramente la sentencia conocida en apelación, no sin recordar al recurrente demandante las reglas del decoro y buen uso del lenguaje al dirigirse a las partes y a los funcionarios judiciales, pues, de acuerdo con las consideraciones ya hechas, de manera alguna puede considerarse que la fijación de los honorarios por parte de la A Quo, sea “irrespetuosa” para con el demandante.

COSTAS Sin costas en esta instancia dada la falta de prosperidad de ambos recursos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento contra Mario Eduardo Montaña Robayo, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Firmado Por: 11 Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 397dbad41d9efca628b6d07ef9f979f17bafd80c175dde5cb6b427bb724788c2 Documento generado en 30/04/2026 11:03:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12