República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE EJECUTIVO RECAUDO BOGOTÁ S.A.S DEMANDADO RADICADO ANGELCOM S.A.S 11001310303220160033304 PROVIDENCIA Interlocutorio nro. 80 DECISIÓN CONFIRMA FECHA Dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) 1.
ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante, contra la providencia de fecha 20 de noviembre de 2023, mediante la cual el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En el cuaderno principal se evidencia que el 6 de octubre de 2016 se libró mandamiento ejecutivo a favor de Recaudo Bogotá S.A.S. contra Angelcom S.A.; en audiencia del 27 de febrero de 2018, se dictó sentencia en la que se ordenó seguir adelante la ejecución respecto de la obligación incorporada en la factura No. 1242 por valor de $229.470.404,00, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación; y el 24 de abril de 2019, esta Corporación también ordenó seguir adelante la ejecución respecto de las facturas No. 1241 y 1244.
El 6 de junio de 2019 se aprobaron las costas y se remitió el expediente al Juzgado 5o Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias. La última actuación en esa foliatura es del 3 de diciembre de 2020, cuando se reconoció personería al abogado Juan Pablo Estrada Sánchez como apoderado de la sociedad ejecutante1. Respecto de las medidas cautelares, en cuaderno separado, se verifica que la última actividad data del 21 de octubre de 2021, cuando el Juzgado 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple devolvió el despacho comisorio No. 064 sin diligenciar, por falta de interés de la parte. 2.2.
Auto recurrido. El 20 de noviembre de 2023, el a quo terminó el proceso por desistimiento tácito, por considerar que se cumplían los presupuestos del numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso, ya que habían transcurrido dos años sin actividad, en consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, desglose de los documentos aportados y archivo del proceso. 2.3.
El recurso de reposición, en subsidio apelación. Inconforme con esa determinación, el apoderado ejecutante la recurrió con sustentó en que el 9 de julio de 2020 se decretó el embargo de los bienes y dineros que la demandada había dejado como garantía para la expedición de la póliza No. 331101009491 de Seguros del Estado; el 25 de enero de 2021 se radicó el oficio de embargo No. 01491 ante la aseguradora, quien emitió respuesta el 5 de febrero siguiente, señalando que no había garantías con esa compañía, razón por la que no procedía la inscripción de la medida.
Alega el impugnante que no había actuaciones pendientes a cargo de la parte demandante; sin embargo, si ello era así, debió realizarse el requerimiento mencionado en el numeral 1 del artículo 1 Pág. 73 PDF 03C1B 032 2016 00333 04 317 del Código General del Proceso previo a la terminación decretada.2 2.4. Concede recurso de apelación. En auto del 18 de marzo de 2024 el Juzgado 5° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mantuvo la decisión atacada y concedió el recurso de alzada, para que la pugna fuese resuelta por esta magistratura. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente apelante. 3.2. El artículo 317 del Código General del Proceso, estableció la figura del desistimiento tácito en dos modalidades de aplicación, a saber: i) el subjetivo, consagrado en el numeral 1° de la norma en cita que impone la terminación del proceso o de la actuación, si el demandante o interesado no cumple con el requerimiento realizado por el juez relativo a que en 30 días se satisfaga la carga pendiente para la continuidad del trámite y; ii) el objetivo, que tiene lugar sin necesidad de requerimiento previo y sin miramiento en culpa alguna, toda vez que sanciona con terminación del proceso la mera inactividad total del trámite por un lapso superior a un año cuando en primera o en única instancia no se ha proferido fallo u ora, cuando han transcurrido dos años desde la ejecutoria de la sentencia hallándose el expediente bajo completo abandono. 3.3.
En el presente asunto, nos ubicamos en el segundo de los escenarios planteados en el citado canon 317, es decir, aplicación de la norma objetiva que sanciona al ejecutante por inactividad 2 Pág. 101 032 2016 00333 04 prolongada, siendo la razón por la cual no era necesario realizar requerimiento alguno como lo aduce el apelante en su escrito de opugnación, pues el legislador contempló que el solo transcurso del tiempo es suficiente para aplicar dicha consecuencia. Ahora, la norma referida contempla dos hipótesis por inactividad: el primero, debe transcurrir un año desde la última actuación, en aquellos litigios en los que aún no se ha dictado sentencia; en tanto que el segundo, para aquellos en los que ya se culminó la instancia, en cuyo caso se exige que deben transcurrir dos años, de conformidad con el literal b) ibidem.
En el presente asunto, el 27 de febrero de 2018, se dictó sentencia en la que se ordenó seguir adelante la ejecución respecto de la factura No. 1242, adicionada el 24 de abril de 2019, cuando este Tribunal también dispuso seguir adelante la ejecución respecto de las facturas No. 1241 y 1244, por lo que para terminar el proceso por desistimiento tácito bajo la premisa objetiva, debieron transcurrir dos años en los que permaneció el proceso en la secretaría sin que se hubiese dado impulso alguno. En punto del desistimiento tácito, la Corte Suprema de Justicia, señaló: “Así se desprende de la historia legislativa de la «figura», la cual revela que desde 1890 hasta ahora, salvo durante el periodo comprendido entre 2003 y 2008, el legislador colombiano ha encontrado en la «terminación anticipada de los procesos» un «mecanismo efectivo» para remediar su «parálisis y sus efectos, al punto que, con el paso de los años, lo ha fortalecido, ampliando las condiciones en que puede ser aplicado; de operar solo a petición de parte, se autorizó su declaración de oficio, y de interesarle el sujeto responsable de la detención del procedimiento, dispuso que no solo procede cuando el impulso depende una de las partes (num. 1° art. 317 del C. G. del P), sino, cuando, por cualquier razón, el «expediente permanezca inactivo» (num. 2 ibídem).” (STC11191-2020) 032 2016 00333 04 Bajo esa perspectiva, dable es colegir, sin mayores elucubraciones, que es insuficiente para lograr la revocatoria de la providencia atacada, el argumento enarbolado por el ejecutante en el sentido que debió realizarse un requerimiento previo a la terminación por desistimiento tácito3, pues la misma obedeció a una causal objetiva, de donde solo con el transcurrir del tiempo se configura. 3.4.
Téngase en cuenta que, desde el 28 de octubre de 2021, cuando se recibió el oficio No. 01555 del Juzgado 11 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple que devolvió el Despacho Comisorio No. 064 sin diligenciar, por falta de interés4, no se advierte de la ejecutante actuación alguna tendiente a lograr el cumplimiento de la sentencia; incluso del contenido del aludido exhorto se extrae que desde mucho antes se abstuvo de adelantar las gestiones necesarias para materializar la diligencia de secuestro del vehículo identificado con placas BON – 118, por lo que surge diáfano que si ha existido inactividad superior a dos años en el presente asunto, atribuible a la incuria de la parte ejecutante, término indicado en la norma para aplicar la sanción de terminación del proceso, se itera, sin necesidad de requerimiento alguno, pues así lo consagra de manera puntual el numeral 2º del artículo 317 del C.G.P. 3.5.
En este orden de ideas, resulta inexorable la confirmación de la decisión del juez de primera instancia, no siendo de recibo el reproche formulado por el apelante, habida cuenta que dicho extremo durante un periodo mayor a dos años se abstuvo de impulsar el litigio en procura de obtener el recaudo que persiguió con la demanda, erigiéndose el desistimiento tácito en una institución sancionatoria de tipo eminentemente procesal, cobijada por los mandatos constitucionales (art. 29 y 229), que erradica las dilaciones 3 4 injustificadas, la inobservancia de los términos Pág. 68 y ss.
Pág. 257 PDF C2 ubicado en la carpeta 04 032 2016 00333 04 procesales, proscribiendo el mantenimiento eterno de medidas cautelares y la sujeción indefinida de los demandados al litigio. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído recurrido, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2f75167361f30dee42cce5cf92636a6ce89e869f1fec09736991930de5343a86 Documento generado en 02/08/2024 02:28:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 032 2016 00333 04