Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia JORGE ELIECER SASTOQUE vs COLPENSIONES

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 10 de julio de 2025, siendo las 02:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 158, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por JORGE ELIECER SASTOQUE HERNÁNDEZ en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación 76001305- 006-2022-00540-01. En donde se resuelve la CONSULTA de COLPENSIONES y APELACIÓN presentada por el DEMANDANTE en contra de la sentencia No. 154 del 28 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia CONDENA a COLPENSIONES a reliquidar la mesada pensional reconocida a JORGE ELIECER SASTOQUE estableciendo como monto de la primera la suma de $1.021.122 a partir del 30 de octubre de 2009 a razón de 14 mesadas anuales y con una mesada para 2024 de $2.014.909.

CONDENA a reconocer y pagar la suma de $19.025.946 a título de retroactivo liquidado a partir del 5 de octubre de 2019 el cual deberá pagarse debidamente indexado. DA PROSPERIDAD a la excepción de prescripción en los términos de la considerativa de este fallo. AUTORIZA descuentos de aportes en salud. ABSUELVE de todas las demás pretensiones perseguidas en su contra.

SI NO FUERE APELADO este fallo, consúltese ante el Superior. CONDENAR a la Demandada en costas. Razones del juzgado: i) Las sentencias emanadas de la Corte Constitucional y nos remitimos a las sentencias 1918 de 2013 y SU-769 de 2014, a través de las cuales se ha reiterado que se permite en condiciones de favorabilidad el reconocimiento pensional con la sumatoria de tiempos públicos y privados.

Aplicándole en cada caso la norma que más le convenga al afiliado., ii) Encontrándose acreditado que el afiliado en toda su vida laboral con tiempo público y privado más de 1.250 semanas no discutidas, en condiciones de favorabilidad le es aplicable el Decreto 758/90 contabilizando el IBL de los últimos 10 años, procede el juzgado a calcular nuevamente la prestación de vejez, concluyéndose que el IBL obtenido es superior al de la demandada, y la tasa de reemplazo del 90% arroja una mesada superior a la reconocida por el ISS siendo procedente la reliquidación., iii) las diferencias se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, pues fácilmente se evidencia que esta fue interrumpida a través de solicitud de Reliquidación. El retroactivo pensional deberá cancelarse debidamente indexado.

Apelación Demandante: Que el IBL de los 10 años no arroja la suma del juzgado sino de $1.394.958 y con la tasa del 90% de la sentencia, la primera mesada es de $1.255.462, valores que indexados al año 2024 arroja el valor de una mesada de $2.752.572 y en esa misma medida pues que se ha calculado el retroactivo y las diferencias pensionales causadas hasta la fecha efectiva de pago.

La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales. S E N T E N C I A No. 153 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe MODIFICARSE, son Razones: Encontrar procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 al actor, no solo por ser beneficiario del régimen de transición y haber cotizado al ISS, sino también porque cumplió con sus requisitorias.

JORGE ELIECER SASTOQUE HERNÁNDEZ en contra de COLPENSIONES Solicita el demandante la reliquidación de su mesada pensional, con aplicación del decreto 758 de 1990, IBL más favorable y tasa del 90%, afirmando tener derecho a una tasa del 90% sumando el tiempo cotizado y servicios prestados al sector público. Pretensiones a las que accedió el juez en primera instancia, pero el demandante en su apelación reafirma que la liquidación del IBL es superior y tiene derecho a una mesada superior.

Sea lo primero poner de presente no estar discutido entre las partes: i) que el actor beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la ley 100/1993, el cual fue aplicado en la resolución reconocedora del derecho pensional Resol. del 21 de junio de 2011, ii) de la totalidad de semanas cotizadas por el actor en toda la vida laboral incluyendo el tiempo laborado al sector público de 1.394 semanas, y iii) la fecha de causación de la pensión desde el 30 de octubre de 2009 (pág. 85 archivo 08Contestación; cuaderno juzgado).

Esta Sala primera de Decisión Laboral en resolución de la apelación del actor y la consulta a favor de COLPENSIONES, ha considerado ser viable incluir el tiempo laborado en el sector público en las pensiones del decreto 758 de 1990, pues no puede desconocerse el mandato del literal F del artículo 13 de la ley 100 de 19931 permisivo para computar los tiempos laborados y/o cotizados distintos al ISS para la construcción de las pensiones de vejez de la ley 100, entre ellas, el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que de forma específica ordena atender las disposiciones distintas a la edad y tiempo se servicio, las cuales se rigen con el contenido de la norma de seguridad social2.

Posición también asumida por la Corte Constitucional (T-174 de 2008, T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-334 de 2011 y T-360 de 2012, en su mayoría reiteradas en la sentencia SU 769 de 2014) sin que en dichas providencias la alta Corporación haga distinción o exclusión de la sumatoria de tiempos públicos y privados. Es que la construcción de la pensión de vejez se da con el estudio de la normativa considerada aplicable al caso, por lo que, en esta ocasión, a pesar de tener ya reconocida una pensión, la judicatura está estudiando su construcción con el Acuerdo 049 de 1990 sumando tiempos públicos y privados, por lo que, no puede la entidad desconocer su procedencia; olvidando igualmente que, la Sala Laboral de la Corte Suprema al momento de resolver las acciones judiciales de reliquidación pensional, ha considerado viable en pensiones de vejez, al decreto 758 sumarle tiempos laborados en entidades del estado o cotizado en otras cajas, ahora cambio jurisprudencial en la providencia SL 1947 del 20203. 1 ARTÍCULO

13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. 2 ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. NEGRILLA FUERA DEL TEXTO 3 SL 1947 del 2020: 2. Sumatoria de tiempo de servicios públicos con o sin cotización al ISS en el marco del Acuerdo 049 2 JORGE ELIECER SASTOQUE HERNÁNDEZ en contra de COLPENSIONES Siendo posible sumar esos tiempos de servicios al sector público y no cotizados por el (a) actor (a), al ISS, sino en este caso, a CAJANAL, los que en total sumaron 1.394 semanas en toda la vida laboral, tal como lo acepta el ISS en la resolución 021075 del 21 de junio de 2011, por lo que al ser beneficiario del régimen de transición como se acepta en este acto administrativo, y sin las restricciones del AL 01 de 2005 por causarse su derecho después del año 2005, pero antes del 31 de julio de 2010, a todas luces resulta aplicable el Decreto 758 de 1990 y con un cúmulo de semanas suficiente para llegar a la tasa del 90%.

Sumado a lo anterior, también fue acertada la aplicación de instancia de un IBL con el art. 21 de la ley 100 de 1993 por faltarle más de diez años al 01 de abril de 1994 para cumplir los requisitos pensionales. Y en la revisión del IBL de los 10 años, esta Sala realiza las operaciones del caso y obtiene un IBL de los 10 años de $979.498, aplicando la tasa del 90% y una primera mesada de $881.548, cifra inferior al dispuesto por el juzgado -$1.021.122- pero superior a la reconocida en esa fecha por el ISS de $839.948, por lo que resulta improcedente la apelación presentada por la parte actora quien buscaba el aumento de la mesada dispuesta por la instancia (pág. 87 archivo 08Contestación; cuaderno juzgado).

Ya en el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, hay lugar a modificar las cifras impuestas por la instancia. Diferencias que se encuentran parcialmente prescritas por causarse la pensión el 31 de octubre de 2009 y radicarse la reclamación administrativa reliquidacional el 05 de octubre de 2022, cuando han pasado más de los 3 años de que trata el art. 151 CPTSS, proceden las diferencias causadas a partir del 05 de octubre de 2019, sobre 14 mesadas por ser una pensión en vigencia del AL 01 de 2005, pero antes de julio de 2010 e inferior a 3smlmv (pág. 59 archivo 01DemandayAnexos; cuaderno juzgado).

Siendo las diferencias entre el 05 de octubre de 2019 al 31 de mayo de 2025 la suma de $5.541.143, cifra sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud y pagarse debidamente indexada al momento del pago como lo ordenó la instancia y no fue motivo de alzada. La mesada del año 2025 es de $1.829.950. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia en consulta, en el sentido de ser la primera mesada pensional del año 2009 de $881.548. Siendo la mesada del año 2025 de $1.829.950. confirmar el numeral en todo lo demás, por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2. MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia en consulta, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la suma de $5.541.143 a título de retroactivo liquidado a partir del 5 de octubre de 2019 al 31 de mayo de 2025, y los que se sigan causando, retroactivo que deberá pagarse debidamente indexado al momento de su pago, inclúyase en nómina de pensionado; conforme lo dijo en la parte motiva de esta providencia. de 1990.

En este punto, es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988. 3 JORGE ELIECER SASTOQUE HERNÁNDEZ en contra de COLPENSIONES 3.

CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

4. SIN COSTAS en esta instancia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL 10 AÑOS RADICACION: 760013105-006-2022-00540-01 DESPACHO: Afiliado(a): JORGE ELIECER SASTOQUE HERNANDEZ Nacimiento: Edad a Sexo (M/F): 01/04/1994 44 años M Dr. Carlos Alberto Carreño 30/10/1949 60 años a 30/10/2009 Última cotización: 31/05/2009 Desde 23/04/1990 Hasta: Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: 31/05/2009 5,609 Fecha a la que se indexará el cálculo 30/10/2009 SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.

PERIODOS (DD/MM/AA) SALARIO DESDE HASTA COTIZADO 23/04/1990 30/04/1990 169,800 01/05/1990 SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO IBL INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO 1 8.280000 100.000000 8 2,050,725 4,557.17 31/12/1990 113,200 1 8.280000 100.000000 245 1,367,150 93,042.14 01/01/1991 31/01/1991 138,935 1 10.960000 100.000000 31 1,267,655 10,915.92 01/02/1991 31/03/1991 146,000 1 10.960000 100.000000 59 1,332,117 21,831.91 01/04/1991 30/04/1991 219,000 1 10.960000 100.000000 30 1,998,175 16,651.46 01/05/1991 31/12/1991 146,000 1 10.960000 100.000000 245 1,332,117 90,657.95 01/01/1992 31/03/1992 185,128 1 13.900000 100.000000 91 1,331,856 33,666.36 01/04/1992 30/04/1992 277,692 1 13.900000 100.000000 30 1,997,784 16,648.20 01/05/1992 31/12/1992 185,128 1 13.900000 100.000000 245 1,331,856 90,640.21 JORGE ELIECER SASTOQUE HERNÁNDEZ en contra de COLPENSIONES 01/01/1993 31/03/1993 231,410 1 17.400000 100.000000 90 1,329,943 33,248.56 01/04/1993 30/04/1993 347,115 1 17.400000 100.000000 30 1,994,914 16,624.28 01/05/1993 31/12/1993 231,410 1 17.400000 100.000000 245 1,329,943 90,509.98 04/11/1994 31/12/1994 120,000 1 21.330000 100.000000 58 562,588 9,063.92 01/01/1995 31/12/1995 120,000 1 26.150000 100.000000 365 458,891 46,526.45 01/01/1996 31/03/1996 142,124 1 31.240000 100.000000 91 454,942 11,499.93 01/04/1996 30/04/1996 120,000 1 31.240000 100.000000 30 384,123 3,201.02 01/05/1996 30/06/1996 142,125 1 31.240000 100.000000 61 454,946 7,708.80 01/07/1996 31/07/1996 120,000 1 31.240000 100.000000 31 384,123 3,307.73 01/08/1996 31/12/1996 142,125 1 31.240000 100.000000 153 454,946 19,335.19 01/01/1997 31/03/1997 172,005 1 38.000000 100.000000 90 452,645 11,316.12 01/04/1997 30/04/1997 200,000 1 38.000000 100.000000 30 526,316 4,385.96 01/05/1997 31/10/1997 200,000 1 38.000000 100.000000 184 526,316 26,900.58 01/11/1997 30/11/1997 200,000 1 38.000000 100.000000 30 526,316 4,385.96 01/12/1997 31/12/1997 200,000 1 38.000000 100.000000 31 526,316 4,532.16 01/01/1998 31/01/1998 204,000 1 44.720000 100.000000 31 456,172 3,928.15 01/02/1998 28/02/1998 204,000 1 44.720000 100.000000 28 456,172 3,548.00 01/03/1998 31/03/1998 204,000 1 44.720000 100.000000 31 456,172 3,928.15 01/04/1998 30/04/1998 204,000 1 44.720000 100.000000 30 456,172 3,801.43 01/05/1998 31/05/1998 204,000 1 44.720000 100.000000 31 456,172 3,928.15 01/11/1998 30/11/1998 209,000 1 44.720000 100.000000 30 467,352 3,894.60 01/12/1998 31/12/1998 209,000 1 44.720000 100.000000 31 467,352 4,024.42 01/01/1999 31/01/1999 204,000 1 52.180000 100.000000 31 390,954 3,366.55 01/03/1999 31/03/1999 244,000 1 52.180000 100.000000 31 467,612 4,026.66 01/04/1999 30/04/1999 243,990 1 52.180000 100.000000 30 467,593 3,896.61 01/05/1999 31/05/1999 243,990 1 52.180000 100.000000 31 467,593 4,026.49 01/07/1999 31/07/1999 236,460 1 52.180000 100.000000 31 453,162 3,902.23 01/09/1999 30/09/1999 236,460 1 52.180000 100.000000 30 453,162 3,776.35 01/03/2000 31/03/2000 260,100 1 57.000000 100.000000 31 456,316 3,929.39 01/08/2007 31/08/2007 1,000,000 1 87.870000 100.000000 31 1,138,045 9,799.83 01/09/2007 30/09/2007 560,000 1 87.870000 100.000000 30 637,305 5,310.88 01/10/2007 31/10/2007 1,200,000 1 87.870000 100.000000 31 1,365,654 11,759.80 01/11/2007 31/12/2007 1,250,000 1 87.870000 100.000000 61 1,422,556 24,104.42 01/01/2008 31/01/2008 1,268,000 1 92.870000 100.000000 31 1,365,349 11,757.18 01/02/2008 29/02/2008 1,480,000 1 92.870000 100.000000 29 1,593,625 12,837.54 01/03/2008 31/03/2008 1,519,000 1 92.870000 100.000000 31 1,635,620 14,084.50 01/04/2008 31/05/2008 1,268,000 1 92.870000 100.000000 61 1,365,349 23,135.09 01/06/2008 30/06/2008 1,353,000 1 92.870000 100.000000 30 1,456,875 12,140.63 01/07/2008 31/07/2008 1,268,000 1 92.870000 100.000000 31 1,365,349 11,757.18 5 JORGE ELIECER SASTOQUE HERNÁNDEZ en contra de COLPENSIONES 01/08/2008 31/08/2008 1,361,000 1 92.870000 100.000000 31 1,465,489 12,619.49 01/09/2008 30/09/2008 1,395,000 1 92.870000 100.000000 30 1,502,100 12,517.50 01/10/2008 31/10/2008 1,268,000 1 92.870000 100.000000 31 1,365,349 11,757.18 01/11/2008 30/11/2008 1,268,000 1 92.870000 100.000000 30 1,365,349 11,377.91 01/12/2008 31/12/2008 1,268,000 1 92.870000 100.000000 31 1,365,349 11,757.18 01/01/2009 31/01/2009 1,307,000 1 100.000000 100.000000 31 1,307,000 11,254.72 01/02/2009 28/02/2009 1,359,000 1 100.000000 100.000000 28 1,359,000 10,570.00 01/03/2009 31/03/2009 1,366,000 1 100.000000 100.000000 31 1,366,000 11,762.78 01/04/2009 30/04/2009 1,366,000 1 100.000000 100.000000 30 1,366,000 11,383.33 01/05/2009 31/05/2009 1,472,000 1 100.000000 100.000000 31 1,472,000 12,675.56 TOTALES 3,600 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 1,394.00 TASA DE REEMPLAZO SALARIO MÍNIMO 979,498 90% 2,009 EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.

OTORGADA IPC AÑO Variación MESADA PENSION 881,548 PENSIÓN MÍNIMA 496,900 CALCULADA AÑO IPC Variación DIFERENCIA MESADA 881,548 Adeudada 2,009 0.0200 839,948 2,009 0.0200 41,600 2,010 0.0317 856,747 2,010 0.0317 899,179 42,432 2,011 0.0373 883,906 2,011 0.0373 927,683 43,777 2,012 0.0244 916,876 2,012 0.0244 962,286 45,410 2,013 0.0194 939,247 2,013 0.0194 985,765 46,518 2,014 0.0366 957,469 2,014 0.0366 1,004,889 47,420 2,015 0.0677 992,512 2,015 0.0677 1,041,668 49,156 2,016 0.0575 1,059,705 2,016 0.0575 1,112,189 52,484 2,017 0.0409 1,120,638 2,017 0.0409 1,176,140 55,502 2,018 0.0318 1,166,472 2,018 0.0318 1,224,244 57,772 2,019 0.0380 1,203,566 2,019 0.0380 1,263,175 59,609 2,020 0.0161 1,249,302 2,020 0.0161 1,311,176 61,874 2,021 0.0562 1,269,415 2,021 0.0562 1,332,286 62,870 2,022 0.1312 1,340,756 2,022 0.1312 1,407,160 66,403 2,023 0.0928 1,516,664 2,023 0.0928 1,591,779 75,116 6 JORGE ELIECER SASTOQUE HERNÁNDEZ en contra de COLPENSIONES 2,024 0.0520 1,657,410 2,024 0.0520 1,739,496 82,086 2,025 - 1,743,595 2,025 - 1,829,950 86,355 DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS PERIODO Diferencia Inicio Final adeudada Número de mesadas Deuda total diferencias 05/10/2019 31/10/2019 59,608.87 0.90 53,647.98 01/11/2019 30/11/2019 59,608.87 2.00 119,217.73 01/12/2019 31/12/2019 59,608.87 1.00 59,608.87 01/01/2020 31/01/2020 61,874.00 1.00 61,874.00 01/02/2020 29/02/2020 61,874.00 1.00 61,874.00 01/03/2020 31/03/2020 61,874.00 1.00 61,874.00 01/04/2020 30/04/2020 61,874.00 1.00 61,874.00 01/05/2020 31/05/2020 61,874.00 1.00 61,874.00 01/06/2020 30/06/2020 61,874.00 2.00 123,748.01 01/07/2020 31/07/2020 61,874.00 1.00 61,874.00 01/08/2020 31/08/2020 61,874.00 1.00 61,874.00 01/09/2020 30/09/2020 61,874.00 1.00 61,874.00 01/10/2020 31/10/2020 61,874.00 1.00 61,874.00 01/11/2020 30/11/2020 61,874.00 2.00 123,748.01 01/12/2020 31/12/2020 61,874.00 1.00 61,874.00 01/01/2021 31/01/2021 62,870.18 1.00 62,870.18 01/02/2021 28/02/2021 62,870.18 1.00 62,870.18 01/03/2021 31/03/2021 62,870.18 1.00 62,870.18 01/04/2021 30/04/2021 62,870.18 1.00 62,870.18 01/05/2021 31/05/2021 62,870.18 1.00 62,870.18 01/06/2021 30/06/2021 62,870.18 2.00 125,740.35 01/07/2021 31/07/2021 62,870.18 1.00 62,870.18 01/08/2021 31/08/2021 62,870.18 1.00 62,870.18 01/09/2021 30/09/2021 62,870.18 1.00 62,870.18 01/10/2021 31/10/2021 62,870.18 1.00 62,870.18 01/11/2021 30/11/2021 62,870.18 2.00 125,740.35 7 JORGE ELIECER SASTOQUE HERNÁNDEZ en contra de COLPENSIONES 01/12/2021 31/12/2021 62,870.18 1.00 62,870.18 01/01/2022 31/01/2022 66,403.48 1.00 66,403.48 01/02/2022 28/02/2022 66,403.48 1.00 66,403.48 01/03/2022 31/03/2022 66,403.48 1.00 66,403.48 01/04/2022 30/04/2022 66,403.48 1.00 66,403.48 01/05/2022 31/05/2022 66,403.48 1.00 66,403.48 01/06/2022 30/06/2022 66,403.48 2.00 132,806.96 01/07/2022 31/07/2022 66,403.48 1.00 66,403.48 01/08/2022 31/08/2022 66,403.48 1.00 66,403.48 01/09/2022 30/09/2022 66,403.48 1.00 66,403.48 01/10/2022 31/10/2022 66,403.48 1.00 66,403.48 01/11/2022 30/11/2022 66,403.48 2.00 132,806.96 01/12/2022 31/12/2022 66,403.48 1.00 66,403.48 01/01/2023 31/01/2023 75,115.62 1.00 75,115.62 01/02/2023 28/02/2023 75,115.62 1.00 75,115.62 01/03/2023 31/03/2023 75,115.62 1.00 75,115.62 01/04/2023 30/04/2023 75,115.62 1.00 75,115.62 01/05/2023 31/05/2023 75,115.62 1.00 75,115.62 01/06/2023 30/06/2023 75,115.62 2.00 150,231.23 01/07/2023 31/07/2023 75,115.62 1.00 75,115.62 01/08/2023 31/08/2023 75,115.62 1.00 75,115.62 01/09/2023 30/09/2023 75,115.62 1.00 75,115.62 01/10/2023 31/10/2023 75,115.62 1.00 75,115.62 01/11/2023 30/11/2023 75,115.62 2.00 150,231.23 01/12/2023 31/12/2023 75,115.62 1.00 75,115.62 01/01/2024 31/01/2024 82,086.34 1.00 82,086.34 01/02/2024 29/02/2024 82,086.34 1.00 82,086.34 01/03/2024 31/03/2024 82,086.34 1.00 82,086.34 01/04/2024 30/04/2024 82,086.34 1.00 82,086.34 01/05/2024 31/05/2024 82,086.34 1.00 82,086.34 01/06/2024 30/06/2024 82,086.34 2.00 164,172.69 01/07/2024 31/07/2024 82,086.34 1.00 82,086.34 8 JORGE ELIECER SASTOQUE HERNÁNDEZ en contra de COLPENSIONES 01/08/2024 31/08/2024 82,086.34 1.00 82,086.34 01/09/2024 30/09/2024 82,086.34 1.00 82,086.34 01/10/2024 31/10/2024 82,086.34 1.00 82,086.34 01/11/2024 30/11/2024 82,086.34 2.00 164,172.69 01/12/2024 31/12/2024 82,086.34 1.00 82,086.34 01/01/2025 31/01/2025 86,354.83 1.00 86,354.83 01/02/2025 28/02/2025 86,354.83 1.00 86,354.83 01/03/2025 31/03/2025 86,354.83 1.00 86,354.83 01/04/2025 30/04/2025 86,354.83 1.00 86,354.83 01/05/2025 31/05/2025 86,354.83 1.00 86,354.83 Totales 5,541,143 9