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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 19 08001315301420220023101 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO C-08001-31-53-014-2022-00231 -01 MILADI CAFARZZUZA DÍAZ CONSTRUCCIONES PABLO LLINAS VILLA & CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Se decide el recurso de apelación interpuesto por JUAN DE MATTA BARROS FLORÍAN contra el auto de 10 de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. En el escrito presentado el 1° de abril de 2025 JUAN DE MATTA BARROS FLORÍAN, tercero interesado en las resultas del proceso, solicitó declarar que el a quo perdió competencia para seguir conociendo el asunto de la referencia conforme establece el artículo 121 del C. G. del P., puesto que desde que se admitió la demanda (1° de diciembre de 2023) han transcurrido dos años y cuatro meses, y aún no se ha dictado sentencia. 2.

Por auto de 10 de febrero de 2026 el a quo negó el anterior pedimento, tras señalar que ciertamente ha transcurrido más de un año desde que se presentó la demanda, sin que se haya dictado sentencia. No obstante, dijo que se han surtido múltiples actuaciones que han impedido emitir el fallo, tales como la “solicitud de vinculación al proceso presentada por JUAN DE MATTA BARROS FLORÍAN (17/01/2024)”;

“solicitud designación (sic) curador presentada por JUAN DE MATTA BARROS FLORÍAN (02/04/2024)”; “escrito de contestación de demanda y presentación de excepciones de JUAN DE MATTA BARROS FLORÍAN (28/03/2025)”; y “escritos de la parte demandante (14/05/2024, 15/10/2025)”. Aunado a ello, expuso que la nulidad prevista en el artículo 121 del C. G. del P. se saneó, porque el memorialista “no pidió la pérdida de competencia de manera oportuna”, conforme lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia C-443 de 2019 y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al resolver un conflicto de competencia.

3. JUAN DE MATTA BARROS FLORÍAN formuló los recursos de reposición y apelación contra esa decisión, argumentando que la “irregularidad de la mora en el pronunciamiento del fallo definitivo dentro de un proceso, se puede dar en cualquier etapa del desarrollo de dicho proceso; antes de dictar la sentencia respectiva”. ASUNTO: APELACIÓN AUTO NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): C-08001-31-53-014-2022-00231 -01 MILADI CAFARZZUZA DÍAZ DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: CONSTRUCCIONES PABLO LLINAS VILLA & CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA 4.

En el traslado de los recursos, las demás partes e interesados guardaron silencio. 5. Por auto de 27 de abril de 2026 el a quo desestimó el recurso de reposición, concedió la alzada y ordenó enviar el expediente al Tribunal. II. CONSIDERACIONES 1. El artículo 121 del C. G. del P. prevé que “salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada.

Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal”. A su turno, el inciso 6° del artículo 90 ibidem establece que “en todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda.

Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda”. En torno a estas disposiciones, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tuvo la oportunidad de enseñar lo siguiente: “… la contabilización de tal lapso no puede ser mecánica, sino que debe atender a la realidad de cada uno de los procesos, pues hacer una interpretación distinta, sería llegar a consideraciones ilógicas, tales como asegurar que en los casos en los que se posesiona un nuevo funcionario en determinado Despacho y ya se encuentre vencido el término o este pronto a vencerse, deba perder su competencia y ver afectada su calificación, por actuaciones de su antecesor que le son ajenas y que perjudican a las partes gravemente.

Y es que sin desconocer la importancia práctica que tiene la finalización de los litigios en un tiempo corto, no puede perderse de vista que la duración razonable del proceso depende de múltiples factores que trascienden el mero querer o capricho del juez. De modo que sí hay que tener en cuenta «las vicisitudes de la administración de justicia», a riesgo de pretender imponer una medida completamente alejada de nuestra realidad sociojurídica.

En todo caso, es preciso tomar en consideración las circunstancias que rodean el litigio, tales como las suspensiones e interrupciones del proceso por causa legal; la conducta dilatoria de las partes, bien sea por negligencia, por mala fe, o por razones ajenas a su voluntad; la complejidad de la controversia jurídica; las dificultades en la recaudación del acervo probatorio; la necesidad de aplazar o extender las actuaciones para garantizar el derecho de defensa y contradicción; el 2 ASUNTO: APELACIÓN AUTO NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): C-08001-31-53-014-2022-00231 -01 MILADI CAFARZZUZA DÍAZ DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: CONSTRUCCIONES PABLO LLINAS VILLA & CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA cambio de juez; y un sinnúmero de circunstancias previsibles o impredecibles que pueden surgir en el desarrollo de las actuaciones, diligencias y etapas procesales… 3.1.

Tampoco puede entenderse que el mencionado término es objetivo y debe cumplirse «al margen de las circunstancias que rodean el litigio», porque nuestro ordenamiento procesal estatuye una larga lista de eventos, aparte de las causales de interrupción y suspensión previstas en los artículos 159 y 161, que tienen la aptitud de retardar el curso normal del proceso, o de dilatar los términos aunque el proceso no se interrumpa ni se suspenda… En ese orden, no sólo las causales de interrupción (art. 159) o de suspensión del proceso (art. 161) tienen la aptitud de modificar el plazo previsto para dictar sentencia, sino cualquier situación procesal que conlleve una extensión de los términos (aunque el proceso siga su curso); y, sin lugar a dudas, toda actuación del juez que busque garantizar el derecho sustancial; así como las actuaciones de las partes en uso de su derecho de defensa…”1. 2.

Al abrigo de los anteriores lineamentos debe señalarse que la petición elevada por JUAN DE MATTA BARROS FLORÍAN no podía salir avante. En efecto, es preciso advertir que como en este caso el mandamiento de pago se profirió cuando habían transcurrido más de 30 días, contados desde la presentación de la demanda, el término del artículo 121 del C. G. del P. debía computarse “desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda”.

Dicho ello, hay que anotar que el expediente da cuenta de una pluralidad de actuaciones que han retardado el trámite y que, por consiguiente, impiden imputar al Juzgado de primer grado la mora generadora de la pérdida automática de competencia prevista en el artículo 121 del C. G. del P. Entre las más relevantes se encuentran: a) El auto de 1° de diciembre de 2022 a través del cual el a quo inadmitió la demanda presentada el 28 de septiembre de 2022 por MILADI CAFARZZUZA DÍAZ contra CONSTRUCCIONES PABLO LLINAS VILLA & CÍA. S. EN C. -en liquidación- y personas indeterminadas, a fin de que se subsanaran las falencias que allí se indicaron. b) El auto de 8° de agosto de 2023 mediante el cual el a quo requirió a la demandante para que aportara nuevamente, en formato legible, el certificado de tradición del inmueble identificado con la matrícula No. 040285558. c) El auto de 1° de diciembre de 2023 -notificado por estado el 4° de diciembre de 2023- a través del cual el a quo admitió la demanda, ordenó notificar a la parte demandada, emplazar a las personas indeterminadas, inscribir la demanda en el folio correspondiente y citar a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Agencia Nacional de Tierras (ANT), a la Unidad Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas, y al Instituto C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de Tutela STC12908 de 23 de septiembre de 2019, Exp.

No. 54001-22-13-0002019-00130-01. 1 3 ASUNTO: APELACIÓN AUTO NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): C-08001-31-53-014-2022-00231 -01 MILADI CAFARZZUZA DÍAZ DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: CONSTRUCCIONES PABLO LLINAS VILLA & CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que hicieran las manifestaciones pertinentes. d) El emplazamiento de las personas indeterminadas que se surtió el 11 de enero de 2024. e) Los escritos presentados el 17 y el 19 de enero de 2024 por JUAN DE MATTA BARROS FLORÍAN y por el EDIFICIO CONDADO DEL PRADO P.H., respectivamente, en los que solicitaron el reconocimiento de su calidad de terceros interesados en las resultas del proceso.

En esa misma fecha, el EDIFICIO CONDADO DEL PRADO P.H. contestó la demanda. f) El memorial radicado el 2° de abril de 2024 por JUAN DE MATTA BARROS FLORÍAN en el que reiteró su petición y solicitó el nombramiento de un curador ad litem para las personas indeterminadas. g) El auto de 26 de abril de 2024 a través del cual el a quo reconoció a JUAN DE MATTA BARROS FLORÍAN y al EDIFICIO CONDADO DEL PRADO P.H. como "terceros coadyuvantes" y requirió a la demandante para que inscribiera la demanda en el folio correspondiente. h) Los informes presentados por el Fondo para la Reparación de las Víctimas, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y la Alcaldía de Barranquilla. i) El memorial presentado el 10 de mayo de 2024 por la parte demandante, en el que aportó la constancia de notificación a la demandada, la fotografía de la valla instalada en la fachada del edificio y el radicado del oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla. j) El escrito presentado el 1° de abril de 2025 en el que JUAN DE MATTA BARROS FLORÍAN pidió que se aplicaran las consecuencias descritas en el artículo 121 del C. G. del P. k) El auto de 9 de febrero de 2026, mediante el cual el a quo requirió a la demandante para que notificara personalmente a la sociedad demandada.

Del recuento anterior se desprende que ciertamente ha transcurrido más de 1 año desde la presentación de la demanda y aún no se ha proferido sentencia de primera instancia. No obstante, esa circunstancia no puede atribuirse de manera exclusiva a la desidia judicial, sino que obedece al desarrollo mismo del trámite, a la complejidad propia del proceso de pertenencia y a múltiples intervenciones tanto de las partes, como de los terceros intervinientes.

Particularmente, se observa que desde la presentación de la demanda fue necesario surtir etapas previas de inadmisión y subsanación; posteriormente, debieron agotarse actuaciones indispensables para garantizar la debida integración del contradictorio, entre ellas el emplazamiento de personas indeterminadas, el reconocimiento de terceros interesados, la recepción de informes de diversas entidades públicas, así como la inscripción de la demanda y las diligencias orientadas a la notificación de la parte demandada. 4 ASUNTO: APELACIÓN AUTO NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): C-08001-31-53-014-2022-00231 -01 MILADI CAFARZZUZA DÍAZ DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: CONSTRUCCIONES PABLO LLINAS VILLA & CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA A ello se suma que varias de esas actuaciones fueron promovidas por el propio recurrente, quien, en ejercicio pleno de sus derechos, presentó solicitudes encaminadas a lograr su reconocimiento dentro del proceso y realizó pedimentos adicionales que necesariamente incidieron en la duración del trámite.

Asimismo, cobra especial relevancia que para febrero de 2026 aún no se había surtido la notificación del auto admisorio a la sociedad demandada, circunstancia que evidencia que si no se ha dictado sentencia, es por razones no imputables exclusivamente al a quo. En suma, como el término previsto en el artículo 121 ibidem “no es objetivo y admite el descuento de demoras que no se deben a la desidia del funcionario”2, y en vista de que los retrasos verificados en este juicio han obedecido al ejercicio legítimo de los derechos de las partes y a la demora de la demandante en notificar a la demandada, cabe concluir que no se configuraban las condiciones para declarar la pérdida de competencia. 3.

Puestas de esta manera las cosas, el auto impugnado se confirmará. 4. De conformidad con el numeral 3º del artículo 365 del C. G. del P. y en vista de que no prosperó la apelación, las costas de esta instancia correrán por cuenta de la recurrente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto de 10 de febrero de 2026, dictado por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla en el presente asunto. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de Tutela STC14449-de 23 de octubre de 2019, Exp.

No. 11001-02-03-000-201903319-00. 2 5 ASUNTO: APELACIÓN AUTO NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): C-08001-31-53-014-2022-00231 -01 MILADI CAFARZZUZA DÍAZ DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: CONSTRUCCIONES PABLO LLINAS VILLA & CÍA. S. EN C. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS CIVIL / DECLARATIVO / VERBAL / PERTENENCIA PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d0af02c528a62595369f90a4189eefc46d0aaeb05fbbb6b16ba327e8d536c9a5 Documento generado en 27/05/2026 02:34:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6