Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 027-2019-00414-03 DRA LOZANO AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso verbal de LUZ STELLA JARAMILLO MUÑETÓN contra el BANCO DE BOGOTÁ y otros. (Apelación de auto).

Rad. 11001-3103-027-2019-00414-03. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante ad excludendum, en contra del auto proferido el 8 de marzo de 2024, por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, a través del cual se rechazó el libelo por él promovido. II.

ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, Alfredo Córdoba Arturo instauró demanda de intervención excluyente en contra de las partes, para que se declare que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el 21% de los inmuebles distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria números 50C-104082 y 50C-240333. En consecuencia, se disponga la apertura de nuevos folios y la inscripción de la sentencia ante la autoridad de registro correspondiente1. 2.

El 13 de septiembre de 20222, se inadmitió el líbelo, so pena de rechazo, para que se corrigiera conforme a lo allí indicado3. 3. En su contra, el 19 siguiente, el tercero interviniente interpuso reposición 1 Archivo “01 IntervencionExcludendum_9-11-21.pdf” en “C04 Dda Excludendum” en “001 Primera Instancia”. 2 Providencia notificada el 14 de septiembre de 2022.

Información recuperada del sistema de gestión judicial siglo XXI (https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion) 3 Archivo “04AutoInadmite_c04”, ibídem. y en subsidio apelación4; sin embargo, la censura fue rechazada el 21 de noviembre siguiente5, con sustento en el precepto 90 del C.G.P.. 4. El 8 de marzo de 2024, se rehusó el libelo, por falta de subsanación6. 5.

Inconforme con esa decisión, el abogado Córdoba Arturo formuló el remedio horizontal y vertical. Argumentó que, contrario a lo afirmado en el informe secretarial que indicaba la ausencia de enmienda, sí corrigió la demanda oportunamente —24 de noviembre de 2022—. Explicó que el plazo para corregirla fue interrumpido por el recurso anterior que presentó el 19 de septiembre de 2022 y, que el conteo se reanudó el 22 de noviembre de esa anualidad.

Atribuyó el error a una omisión por parte de la secretaría del juzgado, que no agregó el memorial al expediente, pese a que se le envió un acuse de recibo el mismo día en que remitió el mensaje. Por esta razón, solicitó que se revocara el auto que rechazó su demanda, en su lugar, se continuara con el trámite procesal7. 6. Durante el término de traslado, el demandado principal, solicitó confirmar la determinación censurada, porque el propósito del recurrente es “crear confusión”, pues el auto que inadmitió el escrito inaugural no es objeto de recursos y, en todo caso, tampoco lo enmendó8. 7.

El 10 de julio de 20249, se concedió la alzada, sin resolver el medio defensivo regulado en el artículo 318 del C.G.P.. Por este motivo, esta Corporación, en proveído del 20 de septiembre siguiente, ordenó su devolución, para que destara previamente la reposición10. 8. Finalmente, el 13 de febrero actual, el a quo conservó la decisión censurada, tras considerar que la subsanación de la demanda fue extemporánea; añadió que, una vez rechazado el recurso contra la 4 Archivo “05RecursoApelaciónAuto_19-09-2022.pdf” del “04DdaExcludendum” en la carpeta “PrimeraInstancia”. 5 Archivo “07AutoRechazaRecurso.pdf”, ibídem. 6 Archivo “11AutoRechazaDemandaExcludem_08-03-2024.pdf”, ib. 7 Folios 9 y siguientes, Archivo “13Mem.SubDemnda_14-03-2024.pdf”, ibíd. 8 Archivo “22 Descorre Apelación_14-08-2024.pdf”. cit. 9 Archivo “17AutoConcedeApelacProvSusp_10-07-2024.pdf”, ídem.

Archivo “06AutoOrdenaDevolver.pdf” del “C06Tribunal_ApelaciónAuto08-03-2024(DEVUELTO)” en la carpeta “PrimeraInstancia”. 10 Ref. Proceso verbal de LUZ STELLA JARAMILLO MUÑETÓN contra el BANCO DE BOGOTÁ y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-027-2019-00414-03. inadmisión, al demandante solo le restaba un día del término para presentar la corrección; además, precisó que el escrito fue allegado el 24 de noviembre de 2022, cuando el plazo ya había expirado y reseñó que los términos son perentorios e improrrogables, según el artículo 117 del C.G.P.; finalmente, concedió la alzada.

III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para dirimir la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)11 y 3512 del C.G.P.; además, la decisión cuestionada es pasible de ese recurso, al tenor de lo previsto en el inciso quinto del precepto 90 de esa Codificación. Prontamente se advierte que la providencia censurada debe ser revocada, porque según el inciso cuarto del canon 118 ejusdem: “Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso”.

La norma plantea dos escenarios, el primero cuando se interponen recursos contra la providencia que concede un término y, el segundo de aquella a partir de cuya notificación debe correr uno por ministerio de la ley. En el caso bajo estudio, por auto del 13 de septiembre de 2022, el a quo inadmitió el libelo ad excludendum; en su contra, el demandante interpuso reposición y, en subsidio apelación. A su turno, el inciso tercero del precepto 90 ídem, según el cual “mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos (…)”, ya que esa decisión puede ser discutida cuando se rechaza el libelo, como lo previene el inciso 5 de esa misma regla “los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderá el que negó su admisión (…)”. 11 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.

De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 12 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. Ref. Proceso verbal de LUZ STELLA JARAMILLO MUÑETÓN contra el BANCO DE BOGOTÁ y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-027-2019-00414-03. De esa manera, en pronunciamiento del 21 de noviembre de 2022, la funcionaria de primer grado, rechazó por improcedente esos medios defensivos; empero, con independencia de su procedibilidad, lo cierto es que esa determinación fue objeto de reproche, circunstancia que habilita la aplicación del inciso cuarto del precepto 118 ya transcrito.

En un asunto de idénticos matices, la Honorable Corte Suprema de Justicia consideró: “4.1.- El precepto de marras, que trata acerca del «cómputo de términos», en su 4º inciso estipula que «[c]uando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso».

Es decir, que una vez se promueve un «recurso» contra una decisión que había concedido un término ora demarcaba el inició del cómputo de uno tal que discurre por ley, este «vuelve a correr» en tanto que por virtud de aquel quedó «interrumpido», lapso que principia de nuevo desde el día ulterior al de la notificación del proveído que desata el apuntado medio impugnativo. 4.2.- Para el caso que ocupa la atención de la Corte, comoquiera que la resolución inadmisoria de 15 de febrero del año próximo pasado (mediante la cual el despacho entutelado, entre otras cosas, volvió a «inadmitir la demanda por i. No haberse acreditado la existencia y representación de la entidad demandante, y ii.

Por tratarse de acumulación de pretensiones, no se expresaron con precisión y claridad, como lo exige el artículo 75 del C. de P. C.») fue objeto de «reposición y apelación subsidiaria» que promovió la entidad allí ejecutante, ese hecho generó que el período de cinco (5) días a que se contrae el canon 90 ejusdem, que iniciaba a discurrir con la notificación de aquella a fin de que se produjese la contingente subsanación, se vio interrumpido y por ende debía volver a contarse «a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso».

Dicho de otro modo, al margen de que el medio impugnativo intentado contra la providencia inadmisoria adiada 15 de febrero de 2016 tuviera cauce o no de cara a la regla 318 ibidem, lo cierto es que en vista de que contra ella el extremo censor opugnó tempestivamente, el interregno que en principio corría desde el 16 de febrero de 2016, data en que la citada resolución se notificó, se vio por dicho conducto «interrumpido» a la luz del canon 118 ibid y, entonces, de nuevo tornó a discurrir pero ahora a partir del día siguiente de la notificación del proveído de 29 de febrero de 2016, en el que se tomó postura acerca del mentado medio impugnativo horizontal, intimación acaecida el 1º de marzo siguiente” 13 (se resalta).

Tesis que reiteró, al estimar en una controversia semejante que lo dispuesto por la autoridad judicial convocada, al contabilizar el plazo otorgado a una de las partes, a partir del auto que resolvió la reposición contra el pronunciamiento que otorgó el término, no incurrió en desafuero alguno, al respecto puntualizó: “4.1.- Es cierto que cuando se interponen recursos contra un auto que concede un término, se estará frente al fenómeno de la interrupción de este último, tal como así lo enseña el inciso 4 del artículo 118 del CGP.

O sea que el plazo 13 Corte Suprema de Justicia, STC1914-2017, del 15 de febrero de 2017. Ref. Proceso verbal de LUZ STELLA JARAMILLO MUÑETÓN contra el BANCO DE BOGOTÁ y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-027-2019-00414-03. respectivo no corre, se mantiene estático y la parte a la que se lo habían concedido lo conserva o mantiene intacto.

Pero cabe preguntar: ¿Cuándo empieza a contar nuevamente el plazo interrumpido por obra del recurso impetrado respecto del auto que lo concedió? La respuesta a este interrogante la otorga el propio legislador en la disposición en cita, que por su relevancia se trascribe enseguida: (…) El texto es claro y realmente no da lugar a dudas, vacilaciones o interpretaciones: simple y llanamente el plazo interrumpido por la interposición de un recurso, principia a contar nuevamente una vez que ese recurso –que no ninguno otro- es desatado. 5.- Al repasar el expediente enviado para resolver la alzada se aprecia que el proveído calendado 22 de enero de 2021, resolutorio de la reposición formulada contra el admisorio, fue notificado por estado electrónico publicado el 26 del mismo mes y año. Contrastando este detalle con lo que enseña el texto que acaba de trasuntarse, se tiene que a partir de tal fecha inició a correr el término de 20 días de traslado de la demanda que otorga la ley procesal civil en el artículo 369.

Y revisando el calendario, se tiene que el indicado lapso iba hasta el 22 de febrero, sin que en ese interregno Ceginob aportase contestación alguna” 14. De esa manera, se establece que los recursos de reposición y subsidiario de apelación, contra el auto del 13 de septiembre de 2022, se rechazaron el 21 de noviembre siguiente, por lo que el lapso de 5 días debe contabilizarse a partir del siguiente a la notificación por estado de esa última providencia, acto que aconteció el 22 de ese mismo mes y año15, quiere decir que el memorado plazo para subsanar la demanda transcurrió el 23, 24, 25, 28 y 29 de noviembre de 2022, si en cuenta se tiene que el 26 y 27 fueron inhábiles.

Al respecto, la doctrina ha explicado lo siguiente: “Estos dos fenómenos tocan con las vicisitudes que pueden darse en los eventos previstos en los incisos cuarto y quinto del art. 118 del CGP, el primero de los cuales consagra la interrupción del término, hipótesis en cual el plazo corrido deja de contarse y de ser el caso, volverá a correr íntegramente el mismo, mientras que en el evento de la suspensión el término que había corrido mantiene sus efectos pero se suspende su cómputo para reanudarlo posteriormente en lo que faltó. En otras palabras, interrupción del término conlleva borrón y cuenta nueva; suspensión mantener lo corrido pero dejar de computar para más tarde reiniciar el conteo”16. 14 Corte Suprema de Justicia, STC11404-2022, 31 de agosto de 2022. 15 Archivo “005 estado 202 22-11-2022.pdf” del “002 Segunda Instancia”.

López Blanco Hernán Fabio, Código General del Proceso, Parte General, Segunda Edición. Dupré Editores, Bogotá, D.C., Colombia 2019, página 490. 16 Ref. Proceso verbal de LUZ STELLA JARAMILLO MUÑETÓN contra el BANCO DE BOGOTÁ y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-027-2019-00414-03. Por lo tanto, si el 24 de noviembre de 2022, se allegó la subsanación, debe concluirse que fue oportuna, por lo que mal podía rechazarse el escrito inaugural.

Finalmente, cabe advertir que si bien la apelación contra el auto que rechaza el libelo, comprende también el de su inadmisión, en este caso no se procederá a ello, como quiera que el actor ningún reparo formuló frente a los aspectos que en esa providencia se indicaron debían ser objeto de la subsanación, siendo inviable que el Tribunal se adentre de oficio a su estudio, cuando el impugnante no los discutió, pues sus cuestionamientos se dirigieron a reprochar la contabilización del lapso para enmendar el escrito inaugural.

En consecuencia, se revocará la decisión censurada, para que la funcionaria de primer grado, determine si se subsanó en debida forma la demanda ad excludendum y se pronuncie sobre su admisibilidad. No hay lugar a imponer condena en costas a cargo del impugnante, ante la prosperidad del recurso. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. REVOCAR el auto proferido el 8 de marzo de 2024, por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual se rechazó la demanda del tercero interviniente Alfredo Córdoba Arturo.

En su lugar, ORDENAR que la funcionaria de primer grado, determine si se subsanó en debida forma la demanda ad excludendum y se pronuncie sobre su admisibilidad. Segundo. Sin lugar a imponer condena en costas. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

Ref. Proceso verbal de LUZ STELLA JARAMILLO MUÑETÓN contra el BANCO DE BOGOTÁ y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-027-2019-00414-03.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ac86a8efaa90c35c2896fcb28b40e82dd6d66e487bd898da91061e105126f872 Documento generado en 25/08/2025 04:59:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso verbal de LUZ STELLA JARAMILLO MUÑETÓN contra el BANCO DE BOGOTÁ y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-027-2019-00414-03.