Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2006-00058-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrado ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Ejecutantes Ejecutado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de apelación Auto Ejecutivo Laboral de Primera Instancia Lina Tatiana Rodríguez Díaz, Juan Carlos Rodríguez Díaz y Diana Argemira Luna Chamorro Miguel Eduardo Cabrera González 73001-31-05-006-2006-00058-02 Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué Desistimiento tácito Revoca providencia apelada Ibagué, Tolima, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Le incumbe a la Colegiatura resolver lo correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 10 de septiembre de 2024.
DECISIÓN RECURRIDA1 Por decisión del 10 de septiembre de 2024, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué aceptó la transacción suscrita por dos de los ejecutantes, terminó el proceso respecto de estos y la terminación por desistimiento tácito, conforme al literal b), numeral 2o. del artículo 317 del C.G.P., respecto de la ejecutante Diana Argemira Luna Chamorro.
Señaló el a quo que la ejecutante “LUNA CHAMORRO no ha realizado actuaciones tendientes a la obtención del pago de la obligación o actos encaminados a lograr la cautela de bienes o derechos embargables del deudor, a fin de satisfacer el crédito perseguido, por un término muy superior a 2 años”. RECURSO DE APELACIÓN2 1 075AE TerminaProceso20060005800.pdf 2 077ApodDtePresentaRecursoApelaciónAuto10092024.pdf Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2006-00058-02 La parte ejecutante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revoque parcialmente la providencia recurrida y en su lugar, se ordene continuar con la ejecución para hacer efectiva la ejecución a favor de la señora Diana Argemira Luna Chamorro Indicó el apoderado de la ejecutante que, correspondiendo la ejecución a una propuesta con base en una sentencia judicial, y en la cual la parte ejecutante está compuesta por varios sujetos en razón de su calidad de herederos y cesionarios del derecho incorporado en el titulo ejecutivo, las actuaciones realizadas por uno o todos tienen la vocación de mantener activo el proceso.
Que no puede tomarse por separada la gestión realizada dentro del trámite, pues la misma redunda en favor de todos para obtener el pago de la obligación. Por otro lado, señala que la determinación conlleva en perjuicios a la recurrente. Advierte que la figura contemplada en el C.G.P. no puede ser aplicada a los juicios del trabajo, pues existe norma propia y al respecto de la inaplicabilidad de la figura del desistimiento tácito cita la sentencia C-868-2010, trayendo a colación igualmente el principio del impulso oficioso que gobierna la especialidad laboral, que impone al juzgador tomar las medidas necesarias para llevar el trámite a su finalización. ALEGATOS3 Dentro del término la señora Diana Argemira Luna Chamorro4 solicitó se tengan en cuenta las argumentaciones presentadas como sustento del recurso de apelación. CONSIDERACIONES: Problema jurídico: Se centra en determinar si la figura del desistimiento tácito es aplicable a los juicios del trabajo Tesis: La tesis que sostendrá la Corporación es que, en la especialidad laboral, por existir norma propia, no es aplicable el desistimiento tácito establecido en el artículo 317 del C.G.P. Premisas normativas y fácticas 3 07ConstanciaTraslado.pdf 4 06AlegatosParteDemandanteDianaArgemiraLuna.pdf Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2006-00058-02 Sea lo primero señalar que es procedente el estudio del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el numeral 8 del artículo 65 del C.P.T y de la S.S. La regulación procesal para el trámite ejecutivo laboral se encuentra establecida en el Capítulo XVI acápite I, artículos 100 al 111 del C.P.T.S.S., para lo no instituido en el ritual del ámbito, el legislador estableció que debía hacerse remisión analógica al procedimiento general que reglamenta el trámite ejecutivo en los artículos 422 y s.s. Asimismo, es imperioso recordar que en tanto se ejecuta las obligaciones que emanan de una decisión judicial, el derrotero de las pretensiones está determinado por la orden dada en la sentencia, tal y como lo prevé el artículo 306 del C.G.P. Debe recordarse que se encuentra sentando que en los juicios del trabajo no tiene aplicabilidad la figura del desistimiento tácito, y así expresamente se encuentra consagrado en la sentencia C-868-2010, en la que se advirtió por una parte que dada la naturaleza de las relaciones que se discuten, en las que una de las partes se ubica en un lugar subordinado que ha requerido la aplicación de principios en su favor para reconocer tal condición y la calidad de irrenunciable de algunos derechos discutidos en esta clase de procesos.
Por otra, y siendo la más importante, porque la ritualidad laboral contempla una figura procesal especial -contumacia-, que permea la inactividad de los procesos e impone el ejercicio de la dirección del de estos en cabeza del juzgador, quien cuenta con herramientas para evitar el estancamiento de los trámites procesales, así, contando con norma propia, no puede recurrirse a otras codificaciones a efectos de obtener un marco normativo en el cual sortear la inactividad o sustentar la aplicación de sanciones procesales por la falta de gestión de la parte interesada.
Además, nótese que las figuras difieren extremadamente en las consecuencias, pues mientras el desistimiento tácito genera una terminación del proceso, la contumacia, siendo más benévola con la parte débil de la relación del trabajo, principio que permea toda la especialidad, lo que impone es el archivo y no la terminación, por lo que recurrir a la figura de otra especialidad atenta contra la protección debida al trabajador y es ahí en que se encuentra el fundamento filosófico de la inaplicabilidad de una figura ajena al derecho del trabajo.
De lo dicho, resulta inexorable revocar la providencia proferida, por las razones aquí expuestas, pues se repite, no es aplicable a los procesos de la especialidad laboral, la figura del desistimiento tácito, y Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2006-00058-02 en consecuencia se dispondrá seguir la ejecución en cabeza activa de la señora DIANA ARGEMIRA LUNA CHAMORRO.
En estos términos queda resuelto el recurso de apelación. COSTAS Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso. DECISIÓN En consideración a las consideraciones expuestas, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Ibagué,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la providencia emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito el 10 de septiembre de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Se dispone que la ejecución siga su trámite en cabeza activa de la señora DIANA ARGEMIRA LUNA CHAMORRO. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia ante la prosperidad del recurso de apelación. Decisión aprobada mediante Acta N. 099 del 28 de noviembre de 2024.
Esta decisión se notificará en ESTADOS WEB conforme lo dispone la Ley 2213 de 2022, y se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELASQUEZ MURCIA Magistrado RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2006-00058-02 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c11449e368aad3ea66e61dd5506d38a8876dcf943d28891ff67 c40bc2fabd529 Documento generado en 28/11/2024 01:01:25 PM Ordinario. rad. 73001-31-05-006-2006-00058-02 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica