Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2022-0016-01ConcedeRecursoCasación

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA Ibagué, agosto dieciséis (16) de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Unión Marital de Hecho Demandante: Luz Marina Sánchez Varón Demandados: Herederos determinados e inciertos del señor Diego Fernando Reyes Jaramillo.

Radicado: 73349-31-84-001-2022-00016-01 Decide la Sala acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la señora apoderada de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida en sesión virtual por la Sala Especializada Civil de esta Corporación, el 1º de agosto de 2024, dentro del asunto de la referencia. I. CONSIDERACIONES. 1.- La señora LUZ MARINA SÁNCHEZ VARÓN a través de apoderada judicial promovió proceso ordinario contra los herederos determinados e indeterminados del causante Diego Fernando Reyes Jaramillo (q.e.p.d.), para que en sentencia se declare: “(…) la existencia de una unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial conformada con el señor Diego Fernando Reyes Jaramillo (q.e.p.d.), desde el 1 de agosto de 2015, la cual perduró hasta el día del fallecimiento de este último, el cual acaeció el 13 de julio del 2021”. 2.- La actuación periclitó mediante sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Honda – Tolima el 21 de diciembre de 2023, en la que se decidió: “(…) NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones indicadas en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: sin costas. TERCERO.- Decretar la terminación del proceso (…)”. Determinación que apelada, fue confirmada por esta Sala 2 Especializada Civil de esta Corporación, el 1º de agosto del año que avanza. 3.- Bajo ese marco, dado el carácter extraordinario del recurso de casación y a tono con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 334 del Código General del Proceso, “(…) [t]ratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias dictadas sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho (…)”; de ahí que, “(…) Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias (…) que versen sobre el estado civil (…)”.1 Lo anterior, sin desconocer que la concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, pues, en caso de estar en presencia de providencias que contengan mandatos ejecutables o que deban cumplirse, en el auto que se conceda el recurso expresamente se reconocerá tal carácter y se ordenará la expedición de las copias para su cumplimiento (artículo 341 ibídem). 4.- Vistas las cosas así, como la sentencia recurrida es de aquellas que versa sobre un asunto referente al estado civil de las personas, en especial, sus consecuencias patrimoniales, por lo que resulta procedente conceder el recurso extraordinario de casación ante la H. Corte Suprema de Justicia, lo anterior, sin que exista mandato por ejecutar conforme al inciso 3° del artículo 341 del Código General del Proceso.

II. DECISIÓN. En mérito de lo considerado, la Sala Civil Familia Unitaria del Tribunal Judicial de Ibagué,

RESUELVE

PRIMERO. - CONCEDER ante la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, el recurso extraordinario de casación interpuesto oportunamente por la señora apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia dictada por este Tribunal el 1º de agosto de 2024. SEGUNDO.- REMÍTASE el expediente a la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente.

CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE. El Magistrado. 1 Art 338 Código General del Proceso 3 PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ (Rad. 2022-00016-01)