Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 040-2020-00373-04 DR ACOSTA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ricardo Acosta Buitrago

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE DEMANDADOS LOGROS FACTORING COLOMBIA S.A. OCBOT TRADING ESTRUCTURADO S.A.S. y ROBERT HOWARD FLYNN MARTÍNEZ EJECUTIVO CLASE DE PROCESO ASUNTO El Tribunal estudia el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra lo resuelto por el juez 40 Civil Circuito de Bogotá el 27 de febrero del año 2025, mediante el cual «negó la nulidad» prevista en el numeral 1 del artículo 133 del Código General del Proceso (Archivo Digital 03AutoResuelveNulidad 202502279\08CuadernoIncidenteNulidad) Los recurrentes protestaron lo siguiente: el juez carecía de competencia porque de acuerdo con el artículo 8 del Acuerdo PSAA13-9984, una vez proferida la determinación que dispuso seguir adelante el compulsivo, correspondía los jueces de ejecución impulsar el trámite. «Afirmar lo contrario» -remataron- «significaría que el juez de conocimiento no tiene límites para continuar presidiendo el proceso ejecutivo y podría llevarlo hasta la aprobación del remate de bienes, lo cual claramente no (sic) es de ese modo…» (04Apelacion20250305\ibid.).

CONSIDERACIONES Es cierto que la disposición mencionada por los inconformes traslada la cognición de los actos procesales posteriores a la decisión de la contienda a los recintos ejecutores para que ellos prosigan todo lo relacionado con «los avalúos, liquidaciones de costas y de créditos, remates, demandas acumuladas, incidentes de cualquier naturaleza, oposición o solicitudes [de] las medidas cautelares, así como de las demás actuaciones de cualquier naturaleza…», cuando los administradores de justicia que inicialmente asumieron el pleito expidan la providencia consagrada en el inciso 2 del Código Único de Radicación: 11001310304020200037304 Radicación Interna 6631 artículo 440 ibidem o del numeral 4 del canon 443 de la citada obra.

Sucede, sin embargo, que el acto administrativo contempla una condición: que «[u]na vez avocado el conocimiento del asunto, en ningún caso el Juez de Ejecución (…) Circuito podrá remitir o devolver el expediente al despacho de origen…». Si bien la sentencia que definió las excepciones de los interpelados ya fue expedida (26 may. 2022) y, además, dispuso el envío de las diligencias a los memorados funcionarios (núm. 6), tal exigencia no se ha cumplido, como lo reconoció el citado juez 40 Circuito, pues ha emitido otras resoluciones: aprobó las costas y la liquidación del crédito (14 abr. y 15 nov. 2023).

En cualquier hipótesis, tal irregularidad, desde donde se mire, es inexistente. Ello debido a que el prenombrado Acuerdo tampoco contempló una consecuencia como la pretendida cuando el operador judicial se abstuviera de proceder como lo indica esa regla. Realmente no es un vicio de la actuación procesal, no está en discusión que las providencias se emitieron ajustadas a la ley, no violan el derecho de defensa ni son contrarias al debido proceso; se trata de actos en caminados a cumplir su finalidad.

El vicio enrostrado solo se configuraría si el funcionario que asumiera el legajo fuera una autoridad diferente a la «especialidad jurisdiccional civil…»1; pero no es el evento porque ambos funcionarios pertenecen a la prenotada especialidad. Entonces, nada impide que sigan pronunciándose sobre las cuestiones que atañen al pleito, pues hasta tanto las diligencias no sean recibidas por sus homólogos, jueces de ejecución, conservan competencia, al fin y al cabo, son los jueces de conocimiento.

DESICIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

RESUELVE

confirmar el auto proferido el 27 de febrero del año 2025, por el Juzgado 40 Civil del Circuito de Bogotá. 1 SC1074-2021 Código Único de Radicación: 11001310304020200037304 Radicación Interna 6631 Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310304020200037304 Radicación Interna 6631