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auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AUTO CASACIÓN 70001310500120210007601

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Alberto Rafael Osorio Sierra: Colpensiones: 70001310500120210007601 ASUNTO PARA TRATAR Se decide lo pertinente en relación con la concesión del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del extremo accionante en contra del fallo de segunda instancia emitido por esta colegiatura el día 31 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral referenciado.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la H. CSJ SC Laboral ha precisado que “… la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios; ii) se interponga en término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y iii) se acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”1 1 CSJ SCL, AL1260-2023.

Respecto a este último, la referida Alta Magistratura ha indicado que está determinado por “… el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, (…) en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado”2 Descendiendo al caso bajo escrutinio, se advierte inmediatamente el cumplimiento de los dos primeros presupuestos en mención, pues el recurso se interpuso contra una providencia emitida dentro de un proceso ordinario laboral de primera instancia, en forma oportuna3 y, se acreditó la legitimación adjetiva por parte del apoderado del demandante, quien viene actuando como tal desde los albores del litigio.

En cuanto al interés económico para recurrir en casación del accionante, corresponde al monto de las pretensiones formuladas en el libelo, pues las mismas fueron despachadas desfavorablemente en ambas instancias pese a lo alegado en la alzada. Remembremos que, la activa solicita la reliquidación de su pensión de vejez, a partir del 1° de abril de 2014 -fecha de concesión prestacional-, en cuantía inicial de $1.427.422,97.

En consecuencia, implora se condene a la demandada por concepto de retroactivo de diferencias pensionales surgidas entre el monto reconocido administrativamente ($1.291.956) y el que resulta de la reliquidación de la pensión de vejez ($1.427.422,97); más los intereses de mora del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Atendiendo lo anterior y antes de proceder a los cálculos pertinentes, conviene anotar que, al tratarse tal aspiración del reajuste de un beneficio pensional, la cuantificación se debe efectuar con base en la expectativa de vida de la actora, dada su naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo, tal 2 CSJ SCL, AL5574-2022.

Conforme se desprende del informe secretarial “18AlDespachoCasacion” Cuad. Segunda Instancia. 3 adiado 30 de agosto de 2024 como lo tiene decantado la H. CSJ SCL Laboral, verbigracia, en proveído AL783-2021. Bajo ese horizonte, una vez efectuadas las respectivas operaciones aritméticas por parte del actuario asignado a esta Corporación4, se obtuvo un monto total de $102.789.786, por concepto de diferencias de mesadas retroactivas generadas desde el 1° de abril de 2014, proyectadas con expectativa de vida, más los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 causados hasta la data de emisión del fallo de segunda instancia. Siendo ello así y dado que el monto liquidado de $102.789.786 es inferior al quantum fijado para la procedencia del recurso extraordinario de casación, que en voces del art. 86 del CPTSS, modificado por el art. 43 de la Ley 712 de 2001, asciende a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigente –SMLMV, que para este año (2024) equivale a $156.000.000; emerge incontrastable la falta de viabilidad de dicho mecanismo vertical.

En consecuencia, se denegará el recurso de casación formulado por el apoderado de la actora, disponiéndose la remisión del expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriado este proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR el recurso extraordinario de casación interpuesto por el portavoz judicial de la demandante contra la sentencia proferida por esta Sala de fecha 31 de julio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Alberto Rafael Osorio Sierra contra Colpensiones. 4 Liquidación que se anexará como parte integrante de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae39f8990c3304ad4275bfb99bde04561f33d9f70571036ed7df2643caca4b7f Documento generado en 22/10/2024 01:40:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica