1 RAD. 52 835 3105 001 2024 00078-01 (343) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Agosto veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Especial Fuero Sindical-Acción de reintegro Radicación: 52 835 3105 001 2024 00078-01 (343) Demandante: Ernesto Hugo Orobio García Demandado: D 1 S.A.S. Asunto: Se confirma la sentencia apelada No. Acta: 337 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco (Nariño) el 8 de julio de 2024, dentro del proceso reseñado.
I.
ANTECEDENTES En la demanda y su reforma efectuada oportunamente, se encuentran enlistadas las pretensiones y los hechos en los que se sustentan; se traen a colación sucintamente: 1. Pretensiones. Procura Ernesto Hugo Orobio García que se declare: i) que entre él y D1 S.A.S. existió un contrato de trabajo con vigencia entre el 6 de abril de 2018 y el 29 de febrero de 2024; ii) que es miembro del sindicato nacional UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL COMERCIO “U.S.T.C.” afiliado el día 26 de febrero de 2024; iii) la ineficacia del despido, por estar cobijado con fuero sindical.
En consecuencia, solicita se ordene a la convocada reintegrarlo al cargo que desempeñaba a la fecha del despido o a otro similar o en mejores condiciones, sin solución de continuidad y que en lo sucesivo, mientras se encuentre aforado, cualquier cambio en sus condiciones de trabajo o despido, debe acudir ante el juez laboral; además, que sea condenada a pagarle, con indexación, los salarios, prestaciones legales y 2 RAD. 52 835 3105 001 2024 00078-01 (343) extralegales con los aumentos de ley, o los convencionales a que haya lugar, dejados de percibir entre el 29 de febrero de 2024 y aquella en que opere el reintegro; así mismo, a pagar los aportes a la seguridad social.
Adicionalmente depreca condena en costas pasiva. 2. Hechos. En fundamento de las anteriores pretensiones, informa que su vinculación con la demandada fue mediante contrato de trabajo a término indefinido, al momento del despido se desempeñaba como Supervisor Punto de Ventas, siendo su salario de $2.602.000. Indica que el 24 de febrero de 2024, un grupo de 30 trabajadores de la empresa se reunieron y crearon el sindicato nacional UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL COMERCIO “U.S.T.C.”, en la misma fecha vía correo electrónico, notificaron al Ministerio de Trabajo Regional Risaralda y a la empresa; el 18 de marzo siguiente, la Inspectora de Trabajo envió la constancia de depósito correspondiente, con la que se consumó el reconocimiento sindical.
Precisa que el 26 de febrero de 2024 se afilió al sindicato y el 28 de ese mes y año, se notificó a la empresa Di S.A.S. sobre tal afiliación; que, estando amparado por fuero sindical, sin pedir autorización al juez laboral para levantar dicha garantía foral, el 29 de febrero del citado año, la empleadora decidió dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, por esta razón, el 13 de marzo de 2024 solicitó su reintegro, el cual, fue negado bajo la egida que no es titular de estabilidad laborar especial por fuero sindical; además que tal decisión es válida, si se tiene en cuenta la gravedad de las faltas desplegadas. 3.
Contestación En ejercicio del derecho de defensa la empresa S1 S.A.S., por conducto de apoderado judicial contestó la demanda; se pronunció frente a cada uno de los hechos, aceptando unos y negando otros. Se opuso a las pretensiones al considerar que la vinculación del actor al sindicato es solo para generar una ficción de proteger la garantía de asociación y libertad sindical, cuando verdaderamente lo que se pretende es evadir las consecuencias jurídicas del proceso disciplinario, por lo que se trata de abuso del derecho; aserto que apoya en lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia en sentencia STP 14430 de 2018.
De otra arista, sostiene que, conforme lo expuesto por el propio actor en los hechos de la demanda, su afiliación al sindicato fue posterior a la inscripción de este, ergo, no era beneficiario de un fuero de adherente. Formuló como excepciones las de cobro de lo no debido por ausencia de causa, inoponibilidad y ausencia de discriminación en la terminación del contrato, abuso del derecho, compensación, buena fe, prescripción y la innominada. 3 RAD. 52 835 3105 001 2024 00078-01 (343) A su turno, sindicato nacional UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL COMERCIO “U.S.T.C.”, pese a que fue notificado, al correo electrónico unionsindicaltc@gmail.com, el cual corresponde con el señalado en la demanda para efectos notificatorios y que coincide con el señalado en todos sus escritos, Vr Gr el que reposa a folio 154 archivo 10, no contestó la demanda. 4.
Decisión de primera instancia. El Juzgado de conocimiento, puso fin a la primera instancia mediante sentencia el 10 de agosto de 2023, en la que DECLARÓ: i) la existencia del contrato de trabajo entre Hugo Orobio García y la sociedad D1 S.A.S., entre el 6 de abril de 2018 y el 29 de febrero de 2024; ii) que el demandante es miembro del sindicato nacional UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL COMERCIO “U.S.T.C.”, y gozaba de fuero sindical al momento del despido; ii) probada parcialmente la excepción de compensación y no probados los demás medios exceptivos formulados por la pasiva.
Consecuencialmente, condenó a la demandada a reintegrar al actor, al cargo que desempeñaba al momento del despido, o a otro de similares o mejores condiciones laborales, sin solución de continuidad, y al pago indexado de salarios, prestaciones sociales y otros derechos laborales, bien sean legales o convencionales, que haya dejado de percibir desde el momento del despido hasta que se produzca el reintegro, con los incremento que en ese lapso se hayan realizado, así como al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y las costas del proceso.
Y, autorizó a la convocada a descontar de las sumas a pagar, los valores que, por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios y vacaciones, se cancelaron al momento de la terminación del contrato. En fundamento de lo anterior, tras valorar en conjunto los medios de prueba, dio por probada la existencia del sindicato nacional UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL COMERCIO “U.S.T.C.”, que al empleador le fue enviada constancia de los trabajadores vinculados y que gozan de garantía foral, dentro de los que figuraba el actor, por lo que concluye que tenía conocimiento del fuero sindical en cabeza de aquel; precisa que esta garantía foral la adquirió el actor, porque se afilió antes de producirse el registro sindical; no obstante, el empleador al día siguiente de enterarse que el trabajador estaba aforado le terminó el vínculo laboral.
Precisa, en la comunicación del 28 de febrero 2024, de la organización sindical se advierte que como adherente, el demandante goza de fuero y que el hecho de estarse adelantando un proceso disciplinario no constituye el abuso del derecho que alega la pasiva. Concluye que al estar probado que el demandante está amparado de fuero sindical y la convocada no solicitó permiso para despedirlo y levantar el fuero, procede el reintegro. 4.
La apelación. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la empresa demandada la apeló y sustentó; procura que se valore la inexistencia de un fuero adherente que 4 RAD. 52 835 3105 001 2024 00078-01 (343) beneficia al actor, fundamentado en que dicho amparo emana de literal B del artículo 406 del CST, que lo limita a los trabajadores que se afilian al sindicato previo a la inscripción en el registro sindical; además, solicita tener en cuenta el artículo 365 ídem, pues en su tenor literal, tal registro o inscripción se erige como el acto de comunicación al Ministerio de Trabajo sobre la constitución del sindicato y tiene fines exclusivamente de publicidad.
Tilda de absurda la tesis que el fuero se extiende hasta que el Ministerio decide depositar el Acta de la Constitución del sindicato, pues ello implica que indefinidamente puede extenderlo, resultando contrario a la limitación temporal de 2 meses desde la constitución de este. Señala que, la aludida comunicación al Ministerio data el 24 de febrero de 2024 y el actor asevera que informó a la empleadora su afiliación al sindicato, sólo hasta el 28 de febrero de 2024, por ello, no es posible predicar que tenga estabilidad laboral reforzada.
Precisa que el promotor del litigio, fue citado a rendir descargo el 20 de febrero de 2024, diligencia que cumplió el 22 del mismo mes y año y el día 29 siguiente la empleadora decidió dar por terminado el contrato de trabajo; y, como según su propio dicho, la afiliación al sindicato se materializó y comunicó un día antes de poner fin a la relación laboral, ello muestra una conducta constitutiva de abuso del derecho, pues lo hizo con la única finalidad de ampararse en el fuero de adherente y así evitar ser sancionado o despedido, todo bajo la ficción del derecho de asociación o de libertad sindical.
Para controvertir lo argüido por el A quo para desestimar el abuso del derecho, trae a colación la sentencia de SU 631 del año 2017, en la que, la Corte Constitucional, define el abuso del derecho y precisa que no está supeditado al daño que se produzca frente a terceros o incluso frente al empleador. De otro lado, enrostra la omisión de validar el por qué se afiliaba al sindicato, precisamente cuando ya había sido citado a descargos, cuando ya había rendido los descargos y cuando los resultados del inventario ya habían sido establecidos y comunicados con unas pérdidas económicas para mi superiores a los $13’ 000.000, bajo este estribo, depreca validar la conducta del actor, en el entendido que su filiación obedeció a un objeto causa ilícita, por ser contrario a los fines que predica la norma; además que, su actuar fue de mala fe, pues al reconocer en su declaración de parte que era la persona responsable de las funciones relativas a la merma y de la coordinación de todos sus subordinados, era lógico que pudiera determinar que la consecuencia jurídica de su conducta era la terminación del contrato, y no la que se le estaba aplicando a sus ayudantes subordinados carentes de funciones expresas frente al manejo y control de la merma.
Finalmente, hace un extenso recuento de los hechos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo del accionante, luego sostiene que la sentencia SL 417 de 2024, indica que, cuando se acredita la existencia de una justa causa para desvincular al trabajador, esta por ser objetiva prima y desvirtúa cualquier supuesto acto de discriminación, por lo que, habiéndose acreditado la existencia de las faltas en las que incurrió el demandante, en el sub lite, no se valoró esta causal objetiva que desvirtúa la supuesta discriminación alegada por el extremo activo. 5 RAD. 52 835 3105 001 2024 00078-01 (343) 5.
Trámite de segunda instancia Con sujeción a lo previsto en el artículo 117 del C.P.T.S.S., pasa la Sala a definir de plano el recurso de apelación instaurado por la parte demandante. También se advierte que contra la providencia que aquí se dicte no cabe recurso alguno. Así lo prevé el aludido artículo 117, inciso final. Clarificado lo anterior, incursiona la Sala a definir el recurso interpuesto.
II. CONSIDERACIONES: 1.Principio de consonancia. De conformidad con lo consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adiciona el artículo 66 A del CPT y de la SS, la competencia del Tribunal se limita al estudio exclusivo de las materias objeto del recurso. En consecuencia, nos plegaremos a la materia controvertida en el disenso. 2.
Problema jurídico. De acuerdo con los reparos insertos en la alzada, la reflexión de la Sala se circunscribe en determinar, si el actor se encuentra amparado con fuero sindical como adherente; si ello es así, la misma se encaminará a dirimir si el despido vulneró la garantía foral por no estar precedido de autorización judicial. 3. Respuesta a estos cuestionamientos.
Previo a abordar el caso concreto, vale memorar que el artículo 38 de la Constitución Política de Colombia establece como derecho fundamental la libertad de asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad. Específicamente, los trabajadores y empleadores tienen, conforme lo expresa el artículo 39 ibidem, el derecho fundamental “a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado”.
A su turno, el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por Colombia a través de la Ley 26 de 1976, relativo a la “libertad sindical y la protección del derecho de sindicación”, también consagra el derecho de asociación sindical cuando en su artículo 2° establece que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. 6 RAD. 52 835 3105 001 2024 00078-01 (343) Así, el sindicato aparece dentro de la lógica intrínseca de la libertad de asociación sindical, como la organización indicada para asumir la defensa de los intereses de los trabajadores asociados frente al abuso del que pueden ser objeto por parte de los empleadores, circunstancia que genera fricción en las relaciones obrero patronales, lo que obligó al legislador a instituir mecanismos de protección para aquellos que encabezan la defensa de los derechos colectivos.
En tal sentido, el artículo 1º del Decreto 204 de 1957, que modificó el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, estableció el fuero sindical como una garantía para algunos trabajadores de no ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones laborales, sin que medie autorización del juez laboral quien habrá de calificar la configuración de la justa causa.
En lo que respecta al trámite para que el empleador obtenga el permiso para despedir al trabajador amparado por el fuero sindical, este se encuentra estatuido en el artículo 113 del CPT y SS, lo que se constituye en garantía para la preservación de la asociación y de las personas encargadas de representarla, señala perentoriamente que, para ello, el empleador deberá expresar la causa invocada.
La Corte Constitucional, de vieja data tiene decantado que: “…, el fuero sindical constituye una garantía de naturaleza constitucional para proteger el derecho de asociación y el ejercicio de la actividad sindical y, a fin de no ser despedido, desmejorado en sus condiciones laborales, o trasladado a otro sitio o lugar de trabajo, sin que exista justa causa comprobada, la cual debe obligatoriamente ser calificada previamente por el juez laboral.
Ahora, el artículo 406 C.S.T dispone Trabajadores amparados por el fuero sindical. Están amparados por el fuero sindical: a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.
Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.
Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores.
PARÁGRAFO 1 º. Gozan de la garantía del fuero sindical, en los términos de este artículo, los servidores públicos, exceptuando aquellos servidores que ejerzan jurisdicción, autoridad civil, política o cargos de dirección o administración.
PARÁGRAFO 2 º. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador. 7 RAD. 52 835 3105 001 2024 00078-01 (343) 4. Caso concreto. En el asunto que concita la atención de la Sala, no fueron objeto de controversia los siguientes aspecto: i) que el demandante se vinculó a la empresa D1 S.A.S., mediante un contrato de trabajo a término indefinido, dentro de los extremos temporales señalados en la demanda; ii) la existencia del sindicato nacional UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL COMERCIO “U.S.T.C.” creado a partir del 24 de febrero de 2024 y su depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se efectuó oportunamente, cumpliendo con las exigencias legales.
La controversia, conforme se desprende del itinerario procesal que antecede, gravita en que, la pasiva pone en entredicho la calidad de aforado del pretendiente; de ahí que se torna necesario como primera medida determinar si, en realidad de verdad contaba con fueron sindical. Para ese efecto, cumple memorar que, en el escrito inaugural, manifiesta el actor que adquirió la garantía del fuero sindical, en tanto su afiliación la efectuó con anterioridad al registro sindical; el juez de instancia al desatar el fondo del asunto, dio por demostrado este supuesto, en contraste, la empresa demandada y apelante, disiente insistiendo en que el actor no gozaba de tal garantía foral.
Para zanjar esta disputa, teniendo como fundamento legal, que el literal b) del reseñado artículo 406, prevé que los trabajadores que ingresen al sindicato con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, gozan de fuero sindical por el mismo tiempo que cobija a los fundadores, lo que se conoce como fuero de adherentes; y que el parágrafo 2º de dicho dispositivo, consagra que la calidad de aforado se demuestra con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador, luego de examinar en conjunto el haz probatorio, se extrae lo siguiente: El 24 de febrero de 2024, en la ciudad de Pereira (Risaralda), se constituyó el sindicato nacional UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL COMERCIO “U.S.T.C.”, creación que en la misma data fue comunicada al Ministerio del Trabajo y al empleador.
Con la constitución de la mentada organización sindical, adquirieron fuero sindical, los fundadores, dentro de los cuales, no estaba el demandante. Estos hechos se acreditan con la documental que militan a folios 146 a 167 del archivo 10 del expediente, medios de prueba que tienen plena validez, al no haber sido tachados ni desconocidos en la oportunidad legal.
En este caso, el A quo, haciendo uso de su facultad de decretar pruebas de oficio, requirió al Ministerio de Trabajo para que, certificara la fecha de inscripción del registro sindical; en cumplimiento de lo anterior, según consta en el archivo 21 del expediente de primer grado, y exactamente en la certificación emanada del dicha cartera ministerial, se constata que el mentado registro se efectuó el 18 de marzo de 2024; y, tal como se acredita con el formulario que obra a folio 197 del archivo 10 del expediente de primera instancia, el demandante, señor Orobio García, solicitó su afiliación al sindicato el 26 de febrero de la citada anualidad; y, el 28 de febrero siguiente, se notificó al empleador sobre los nuevos afiliados que de la organización 8 RAD. 52 835 3105 001 2024 00078-01 (343) sindical1 en cuya lista figura el promotor de este litigio (renglón 6), con la advertencia que se encuentran amparado con fuero sindical y para que se efectúe el respectivo descuento sindical, Del análisis crítico y objetico de las anteriores probanzas, a la Sala no le queda duda que el actor ingresó al sindicato con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, por tanto, a la luz de lo vertido en el precitado artículo 406 del CST, goza de fuero sindical, del cual, la sociedad empleadora tuvo conocimiento; sin embargo, pasando desapercibida esta situación, el 29 de febrero de 20242, resolvió poner fin al ligamen laboral contractual, socavando la exigencia prevista en el artículo 405 del CST, al omitir, previo a adoptar tal decisión, la calificación previa del juez del trabajo.
Bajo este hilo conductor, en ningún desacierto incurrió el A quo al determinar que el actor gozaba de fuero sindical y que fue despedido sin la previa calificación del juez laboral. Ahora, en cuanto a la discusión que plantea el recurrente, referente al abuso del derecho del actor al aducir que se afilio al sindicato para evitar ser despedido, este Colegiado, considerando que es una situación que podría presentarse en este caso, memora que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tiene decantado que el fuero sindical es una figura que protege el derecho de asociación sindical, mas no la estabilidad en el empleo de quienes integran el sindicato (STL 79432017).
En la sentencia, STL 11552-2019, la alta Corporación, indicó que: …la libertad sindical corresponde a facultad completamente autónoma de los trabajadores crear sindicatos y a su vez de permitirle la consecución de la garantía de fuero sindical pero el objetivo de esa institución del Derecho del Trabajo no puede constituirse en una barrera para impedir la terminación del contrato de trabajo y forzar al empleador a mantener las condiciones laborales.
En el caso de marras, si bien es cierto el actor se afilió al sindicato UNIÓN SINDICAL DE TRABAJADORES DEL COMERCIO “U.S.T.C.”, luego de conocer la apertura del proceso disciplinario y haber rendido descargos; no puede la Sala suponer per sé que su afiliación a la asociación sindical, tuvo como finalidad limitar al empleador en su facultad constitucional y legal de dar por terminado el contrato de trabajo, máxime si se tiene en cuenta que, el hecho de estarse adelantando un proceso disciplinario, no fractura el ejercicio del Derecho de asociación consagrado en el artículo 39 Superior y en el artículo 353 del CST.
Adicionalmente, importa tener en cuenta que, en este caso particular, es el primer sindicato que se constituye por parte de los trabajadores de la Sociedad D1 S.A.S., cuestión distinta fuera que se hubiese demostrado que han incurrido en una constitución sucesiva de sindicatos, que es una de las situaciones de las que bien podría desprenderse un abuso del derecho de asociación, para lograr una multiplicidad de beneficios, entre ellos la estabilidad laboral reforzada por fuero sindical.
En suma, no existen suficientes elementos de juicio de los que 1 2 Ver folio 200 / 201 y 194 archivo 10 Ver folio 202 archivo 10 9 RAD. 52 835 3105 001 2024 00078-01 (343) inexorablemente se pueda dar por acreditado que el único móvil que condujo al accionante afiliarse al sindicato fue evitar ser despedido, toda vez, que, al momento de hacerlo, no tenía conocimiento de las resultas del proceso disciplinario seguido en su contra.
Arribar a una conclusión en el sentido argüido por la convocada, sería tanto como adoptar una decisión basada en suposiciones, pasando por alto que, si la pasiva incurriendo en conducta de abuso del derecho de asociación, afirma que el actor utilizó la afiliación al sindicato para evitar la terminación del contrato de trabajo, tenía la carga procesal de demostrar tal aseveración, a través de los medios probatorios permitidos en la ley, para infundir el convencimiento de la misma; recuérdese que, el juez no puede inferir condenas con base en meras suposiciones, dado que su providencia debe encontrarse suficientemente respaldada con las pruebas que se hayan hecho valer dentro del proceso; así lo establece el artículo 60 del Código Procesal del Trabajo, al señalar que el juez al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo, dispositivo este que concuerda con el artículo 164 del Código General del Proceso, al señalar que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
En armonía con las motivaciones que preceden, concluye este Colegiado que los argumentos expuestos por la recurrente no tienen la virtualidad para derruir la sentencia apelada, en consecuencia, se impone su refrendación. 6. Costas De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte demandada.
Se fijan como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual a vigente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR, la sentencia promulgada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tumaco, el 8 de julio de 2024, dentro del Proceso Especial de Fuero Sindical promovido por ERNESTO HUGO OROBIO GARCÍA contra la Sociedad D1 S.A.S. 10 RAD. 52 835 3105 001 2024 00078-01 (343)
SEGUNDO. COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual a vigente.
TERCERO. NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inserción de la providencia en el mismo; igualmente por edicto que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPT y SS. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado