Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: Sentencia LO-2022-00120-01 Cto Trabajo

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Ordinario Laboral Luis Antonio Avilez Ortega Hospital Universitario de Sincelejo, como sucesor procesal de la ESE San Juan de Betulia Fecha del fallo: 11 de abril de 2024 Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal Radicación: 702153103001-2022-00120-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación confirma la sentencia proferida el 11 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, que declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada, y condenó a esta última a reconocer y pagar las acreencias laborales reclamadas por el actor.

El recurso de apelación fue promovido por el demandado Hospital Universitario de Sincelejo, que alegó una indebida valoración probatoria en la decisión que condujo a la declaratoria del contrato de trabajo. También cuestionó el pago de los aportes pensionales, bajo el argumento que la parte actora no allegó los pagos realizados. Frente a ello, la Sala resuelve desfavorablemente el recurso de apelación al encontrar que las pruebas practicadas dentro del plenario dan cuenta de la existencia del vínculo laboral entre las partes, y que la condena al pago de los aportes pensionales es consecuencia de la declaratoria del contrato realidad.

Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- La demanda El señor Luis Antonio Avilez Ortega demandó a la ESE de San Juan de Betulia, para que la justicia ordinaria declare la existencia de un contrato laboral entre él y dicha entidad, desde el 2 de marzo de 2020 hasta el 31 de agosto de 2021 y que como consecuencia se condene a 2 Sentencia LO-2024 Radicación 702153103001-2022-00120-01 la demandada a pagarle los emolumentos laborales e indemnizaciones a las que dice tener derecho.

Lo pedido por el señor Luis Antonio Avilez Ortega se fundamenta en los siguientes hechos: 1.1 Afirma el actor que suscribió varios contratos de prestación de servicios con la ESE San Juan de Betulia, de manera continua e ininterrumpida, desde el 2 de marzo de 2020 hasta el 31 de agosto de 2021, para desempeñar el cargo de celador en las instalaciones de la demandada. 1.2 El accionante adujo que, en retribución al servicio prestado, la demandada le canceló la suma de $921.400 en el período comprendido entre el 2 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2020; y el valor de $953.649 desde el mes de enero de 2021 hasta el 31 de agosto de esa misma anualidad. 1.3 El demandante indicó que el 31 de agosto de 2021 la demandada, de forma unilateral y sin justa causa, dio por terminado su contrato de trabajo; y que, en el marco de la relación laboral, no le consignó el auxilio de cesantías, horas extras, recargo nocturno, prestaciones sociales y aportes en pensión, sanción e indemnización moratoria. 1.4 A causa de lo anterior, el actor sostiene que el 17 de septiembre de 2021 solicitó a la ESE accionada el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y aportes a pensión correspondientes, sin embargo, por medio de Oficio No. 040 del 23 de septiembre de 2021 la entidad enjuiciada negó su pedimento. 1.5 Relata el actor que, posteriormente, el día 8 de febrero de 2022, a través del mismo medio, peticionó a la ESE el reconocimiento y pago de sus derechos. 2- Contestación de la demanda Una vez admitida la demanda por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal, Sucre, quien en un inicio tuvo el conocimiento del proceso, dispuso notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, sin embargo, a pesar de ser notificada, la misma guardó silencio.

Seguidamente, el proceso fue remitido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, quien, a través de auto del 27 de noviembre de 2023, tuvo al Hospital Universitario de Sincelejo como sucesor procesal de la ESE San Juan de Betulia, en atención a que esta última fue absorbida por la primera, según lo dispuesto en el Decreto 0916 del 28 de diciembre de 2022, formalizado por el Decreto 0420 del 28 de junio de 20231. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, decidió: (i) Declarar que entre el demandante y el Hospital Universitario de 1 Ver auto del 27 de noviembre de 2023 3 Sentencia LO-2024 Radicación 702153103001-2022-00120-01 Sincelejo, antes ESE San Juan de Betulia existió un contrato de trabajo desde el 2 de marzo de 2020 hasta el 31 de agosto de 2021;

(ii) condenar al demandado a cancelar a favor del demandante las vacaciones, prima de vacaciones, bono por recreación, prima de navidad, cesantías, sanción moratoria, así como la indemnización por despido injusto y el cálculo actuarial y (iii) condenar en costas a la accionada. Los siguientes argumentos apoyaron la parte resolutiva: 3.1 Existencia del contrato de trabajo entre el accionante y el HUS, antes ESE San Juan de Betulia.

El a quo consideró que de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, se acreditó que el señor Luis Antonio Avilez Ortega prestó de manera personal sus servicios a favor de la accionada, en el cargo de celador desde el 02 de marzo de 2020 hasta el 31 de agosto de 2021. 3.2 Aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

El operador judicial de primer grado consideró que, a pesar de haberse suscrito varios contratos de prestación de servicios entre las partes, dentro del juicio se evidenció que la relación correspondía a un contrato de carácter laboral, por lo que en aplicación del principio de realidad sobre las formas era menester hacer tal declaratoria. 3.3 Prestaciones sociales previstas en el Decreto 1919 de 2002.

Alega el Juez de primer de grado que, tras la revisión del expediente, no se encontró ninguna prueba que demuestre el pago de las acreencias laborales reclamadas por el accionante, por lo que las mismas se liquidan teniendo en cuenta el salario devengado por el actor equivalente a $921.400 para el año 2020, y la suma de $953.649 para el año 2021.

Con relación a las dotaciones de calzado y vestido de labor, el a quo no evidenció ningún tipo de perjuicio como consecuencia de la no entrega de las mismas. 3.4 Sanción moratoria por no consignación de cesantías. El juez primario consideró que no obra ninguna prueba que lo lleve a pensar que la omisión en la consignación de las cesantías obedece a una razón atendible, por lo que concluyó que la finalidad de la demandada era intentar disfrazar una verdadera relación laboral mediante contratos de prestación de servicios, y por tanto condenó a la demandada al pago de dicha indemnización. 3.5 Sanción moratoria en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949.

El sentenciador primario consideró que dentro del juicio se demostró la mala fe de la parte ejecutada, razón por la que condenó a la accionada a pagar la suma de $31.788,30 diarios por cada día de retraso, a partir del día siguiente a la sentencia de primer grado hasta que se produzca el pago de la deuda pendiente. 3.6 Aportes pensionales.

Puntualizó el a quo que dentro del juicio se acreditó que la accionada omitió realizar el pago de los aportes correspondientes al Sistema General de Pensiones a favor del demandante. 4 Sentencia LO-2024 Radicación 702153103001-2022-00120-01 4-La apelación Al encontrarse en desacuerdo con la sentencia de primer grado, la entidad enjuiciada la impugnó, teniendo como base los siguientes argumentos: 4.1 Indebida valoración de la prueba testimonial.

El mandatario judicial de la ESE accionada cuestionó el valor probatorio que el a quo le dio al testimonio rendido por la señora Kellys Burgos, para declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes. A consideración del censor debió tenerse en cuenta que la declarante no estuvo presente durante todo el período contractual del actor, por tanto, solo debió dársele credibilidad respecto a los hechos ocurridos hasta el 20 de septiembre, fecha hasta la que la testigo laboró en la entidad. 4.2 Pago de los aportes pensionales.

El apelante aseveró que el actor no demostró haber consignado los aportes pensionales reclamados, razón por la que su consideración no pueden ser devueltos. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 03 de mayo de 2024. Luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, sin embargo, esta guardó silencio.

A renglón seguido, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho, que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento del mismo. 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a la apelación formulada por la demandada, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ▪ ¿En el caso analizado quedó demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el Hospital Universitario de Sincelejo, antes ESE San Juan de Betulia, desde el 2 de marzo de 2020 hasta el 31 de agosto de 2021? ▪ ¿En el caso analizado fue acertada la decisión del a quo al reconocer el pago de los aportes pensionales? Para darle solución a las anteriores incógnitas, la Sala responderá los interrogantes planteados y se referirá a los siguientes tópicos: (i) la dinámica probatoria en los procesos de contrato realidad;

(ii) valoración de la prueba testimonial; (iii) la prueba testimonial; (iv) valoración conjunta de las pruebas allegadas al juicio; (v) costas en segunda instancia. 5 Sentencia LO-2024 Radicación 702153103001-2022-00120-01 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 7.1 ¿En el caso analizado quedó demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y el Hospital Universitario de Sincelejo, antes ESE San Juan de Betulia, desde el 2 de marzo de 2020 hasta el 31 de agosto de 2021? La respuesta es positiva, debido a que la demandante, además de acreditar la prestación personal del servicio a favor de ESE San Juan de Betulia, demostró los elementos subordinación y salario, que llevan a declarar la existencia del contrato laboral desde el 02 de marzo de 2020 hasta el 31 de agosto de 2021, en virtud del cual el actor realizó labores de celador, pese a que dicha relación estuvo oculta bajo el velo de varios contratos de prestación de servicios. 7.1.2 La dinámica probatoria en los procesos de contrato realidad.

El artículo 53 de la Constitución Política de Colombia consagra el principio de realidad sobre las formas como uno de los fundamentales del estatuto del trabajo que anuncia. Dice el artículo que: El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos en las relaciones laborales… Aunque el artículo 53 se refiere a un estatuto futuro no debe entenderse como que este principio no haya empezado a regir, pues ya goza de una larga y reiterada trayectoria jurisprudencial.

Sobre este punto la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que2: En efecto es un principio que en materia laboral ha tenido cabida antes y después de la Constitución Política de 1991 por cuanto su reconocimiento viene de tiempo atrás por la jurisprudencia y la doctrina nacional y ahora expresamente consagrado en el artículo 53 de la Carta Mayor, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, que conlleva necesariamente a que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras las que deben determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, como determinantes de la existencia de un contrato de trabajo.

El principio de realidad sobre las formas es la forma como el derecho del trabajo declara su interés por la situación fáctica disputada en cada caso particular, más allá de los pactos jurídicos que lo desconozcan. Esta particularidad permea todas las instituciones laborales, pero la manifestación más frecuente de la tensión entre forma y realidad se da en los llamados contrato-realidad3.

Al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que: toda entrega de energía física o intelectual que una persona hace a otra, bajo condiciones de subordinación, independientemente del acto o de la causa que le da origen, tiene el carácter de relación de trabajo, y a ella se aplican las normas del estatuto del trabajo, las demás 2 3 Corte Suprema de Justicia. SCL. 26 de enero de 2007, Luis Javier Osorio López.

Rad 29418 Iván Jaramillo. 163 6 Sentencia LO-2024 Radicación 702153103001-2022-00120-01 disposiciones legales y los tratados que versan sobre la materia. La prestación efectiva de trabajo, por sí sola, es suficiente para derivar derechos en favor del trabajador, los cuales son necesarios para asegurar su bienestar, salud y vida. Las normas laborales nacionales e internacionales, en atención a la trascendencia del trabajo y a los intereses vitales que se protegen, están llamadas a aplicarse de manera imperativa cuando quiera se configuren las notas esenciales de la relación de trabajo, sin reparar en la voluntad de las partes o en la calificación o denominación que le hayan querido dar al contrato4.

Son tres los elementos que configuran una relación laboral más allá de la denominación que las partes hayan querido darle según el artículo 3 Decreto 2127 de 1945 y el artículo 23 del Código Sustantivo del trabajo. a- La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. b- La continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c- Un salario como retribución del servicio. La comprobación de estos tres elementos ante los jueces laborales está atravesada por una dinámica probatoria particular que refleja el carácter protector y social del derecho del trabajo, frente a situaciones de desigualdad que son propias en las relaciones entre el capital y el trabajador5.

La desigualdad material que se da por sentada en las relaciones individuales de trabajo: restringe la facultad negocial de las partes… y bien podría aprovecharse por el patrono las circunstancias de inferioridad de urgencia de un trabajador para beneficiarse de sus servicios sin dar a la correspondiente relación jurídica las consecuencias que, en el campo de sus propias obligaciones, genera la aplicación de las disposiciones laborales vigentes, merced de la utilización de modalidades contractuales enderezadas disfrazar la realidad para someter el vínculo laboral a regímenes distintos6.

Por eso, el debate probatorio en estos casos escapa de las reglas clásicas de la carga de la prueba, según la cual el que afirme un hecho asume la carga de probarlo. En su lugar rigen técnicas de prevalencia de la situación fáctica que activan las reglas que gobiernan el supuesto empírico, desconociendo los acuerdos que pretenden apartarse de lo real7.

Estas reglas están consagradas en el artículo 24 del C.S.T., en la jurisprudencia y en la recomendación 198 de la OIT, que se refiere al tema dada su importancia social. Las cargas probatorias se reparten de la siguiente forma, según estas reglas. El demandante deberá demostrar por cualquier medio que prestó directamente un servicio personal en beneficio de otra persona natural y jurídica en un lapso determinado.

Una vez verificada esta situación se activa la presunción del art 24 C.S.T., que traslada la responsabilidad de 4 Sentencia No. C-555/94 Ver T 166 de 1997. En este mismo sentido: Ivan Jaramillo Jassir (2020) Principios constitucionales y legales del derecho del trabajo en Colombia; Legis- Universidad del Rosario. P. xii. El autor señala que la principialística del derecho laboral constituye uno de los principales diques de contención social a las medidas de desregulación y privilegio del sistema financiero que derivan de la globalización económica. 5 7 Sentencia LO-2024 Radicación 702153103001-2022-00120-01 desvirtuar los elementos del contrato de trabajo al demandado, quien debe concentrar sus esfuerzos en la destrucción del poder subordinante presumido de mera prestación 8.

En síntesis: la comprobación de la prestación personal en estos debates representa una ventaja probatoria a quien alega la existencia de una relación laboral. Entre muchas otras sentencias la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la SL 672- 2023, resume esta dinámica en los siguientes términos: La persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar la que labor se realizó en forma autónoma e independiente. Por su parte el juez, bajo principios de libertad probatoria y comunidad de la prueba apreciará las pruebas que confirmen una de las dos hipótesis: la del trabajador que apunta a demostrar una relación laboral a partir de la demostración de una prestación personal o la del presunto empleador que tratará de demostrar que no hubo relación o la que hubo es de naturaleza civil al no mediar poder subordinante.

No existen trabajos o profesiones esencialmente autónomas o subordinadas. La aplicación del principio de realidad sobre las formas invita a revisar en cada caso los elementos y condiciones de la prestación de servicios9. El punto de inflexión en estos debates es la presunción de subordinación. La OIT y la jurisprudencia nacional y comparada han venido construyendo listados de indicios de subordinación a la par que nuevas manifestaciones de la relación entre capital y trabajo van apareciendo. 8 Algunos indicios de laboralidad Jurisprudencia relacionada Control y supervisión Exclusividad Concesión de vacaciones Aplicación de sanciones disciplinarias Cierta continuidad del trabajo Cumplimiento de jornada u horario laboral Realización del trabajo en locales o lugares definidos por el beneficiario del servicio Suministro de herramientas y materiales El hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios El desempeño de un cargo en la estructura empresarial La terminación libre del contrato CSJ SL4479-2020 CSJ SL2585-2019 CSJ SL6621-2017 CSJ SL2555-2015 CSJ SL981-2019 CSJ SL981-2019 CSJ SL4344-2020 CSJ SL981-2019 CSJ SL4479-2020 CSL 24 ago. 2010 rad. 34393 CSJ SL6621-2017 Decreto 2127 de 1945. el contrato de trabajo se presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha. consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica, se presume iuris tantum, el contrato de trabajo, sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. 9 Op. Cit.

Jaramillo. P 169 8 Sentencia LO-2024 Radicación 702153103001-2022-00120-01 Algunos indicios de laboralidad Facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas Cuando las partes han estado vinculadas por medio de contrato de trabajo y enseguida aparece sorpresivamente la celebración de un contrato civil El hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y El hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.

Jurisprudencia relacionada CSJ SL4479-2020 CSJ SL 23987- 2005 Convenio 198 OIT Fuente: CSJ SL 1439-2021 y otros. 7.1.2 Valoración de la prueba documental En el caso analizado, fueron allegados al expediente los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Luis Antonio Avilez Ortega y la ESE San Juan de Betulia, los cuales se relacionan a continuación: 9 Sentencia LO-2024 Contrato No. CPS-0148-marzo202010 No. CPS-0206-abril202011 No. CPS-0253-mayo202012 No. CPS No. 307 de 202013 No. CPS No. 429 de 202014 No. CPS No. 037 de 202115 No. CPS No. 124 de 202116 No. CPS.

No. 189 de 202117 No. CPS No. 257 de 202118 Contrato No. 331 de 202119 Radicación 702153103001-2022-00120-01 Duración Objeto 02-marzo-2020 a 31-marzo-2020 2-abril-2020 a 30-abril-2020 4-mayo-2020 a 31-mayo-2020 Portero 1-junio-2020 a 30-septiembre2020 01-octubre-2020 a 31-diciembre2020 4-enero-2021 a 30-enero-2021 1-febrero-2021 a 28-febrero-2021 Celador 1-marzo-2021 a 31-marzo-2021 6-abril-2021 a 31-mayo-2021 1-junio-2021 a 31-agosto-2021 De las mencionadas probanzas se evidencia la prestación del servicio por parte de la accionante en beneficio de la Ese enjuiciada, por varios períodos de tiempo en los que realizó labores de celador/portero. 7.1.3 La prueba testimonial El a quo recepcionó los testimonios rendidos por las señoras Jhulianys Barrios Cárdenas y Kellys Johana Burgos.

La señora Jhulianys Barrios Cárdenas manifestó haber sido compañera de trabajo del accionante en la ESE San Juan de Betulia, debido a que laboró en la entidad accionada desde el mes de abril de 2018 hasta el año 2022, desempeñando el cargo de enfermera jefe. Respecto a las funciones que desempeñó el demandante, la declarante narró que aquel desempeñaba labores de portero/vigilante de la accionada en su sede principal, que entre las funciones del actor estaban las de: registrar el ingreso y salida de los pacientes al servicio de urgencia, llevar el control de los pacientes del área de consulta externa y, en la pandemia, realizaba el control de aforo en las diferentes salas de espera. 10 Folios 18-20 de la demanda Folios 22-24 de la demanda 12 Folios 25-27 de la demanda 13 Folios 28-30 de la demanda 14 Folios 31-33 de la demanda 15 Folios 35-36 de la demanda 16 Folios 37-38 de la demanda 17 Folios 39-40 de la demanda 18 Folios 41-43 de la demanda 19 Folios 15-17 de la demanda 11 10 Sentencia LO-2024 Radicación 702153103001-2022-00120-01 Cuando se le indagó por la persona que le daba instrucciones al accionante, la testigo contestó que las órdenes eran impartidas por el gerente, el gestor de recursos humanos y el coordinador médico de la institución. Posteriormente, al preguntársele, si el actor cumplía un horario de trabajo contestó que sí, que manejaban un cuadro de turnos de doce (12) horas.

De otro lado, la señora Kellys Burgos indicó haber laborado en la ESE San Juan de Betulia desde el mes de julio 2019 hasta septiembre de 2020. Respecto a las funciones que desempeñó el demandante, la declarante narró que ejercía como “Vigilante y varias funciones porque estaba pendiente de abrir las puertas, de la ambulancia, de la entrada y salida de pacientes”.

Al habérsele preguntado si el actor recibía órdenes e instrucciones, respondió que sí las recibía por parte del señor Edilio Meza, jefe de personal, y del coordinador médico. Con relación al horario de trabajo manifestó que los turnos eran de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. (diurnos) y de 6:00 p.m., a 7:00 a.m. (nocturno). Para este Tribunal, las declaraciones ofrecidas por las testigos son creíbles.

Esto, debido a que fueron compañeras de trabajo del demandante y compartieron el entorno laboral con él. En el caso de la señora Jhulianys Barrios Cárdenas, esta prestaba sus servicios a favor de la ESE accionada antes de que el accionante ingresara a laborar, y finalizó su relación después que este último dejó de trabajar en la entidad. Con relación a la testigo Kelly Burgos, esta ingresó a laborar a la entidad accionada antes que el demandante, y se retiró en el mes de septiembre del año 2020, razón por la que hasta esa data pudo dar fe de las condiciones de tiempo modo y lugar en las que el actor desempeñó sus labores.

En ese orden, debido a su proximidad y observación directa de las tareas que el actor ejecutaba, ambas testigos están en una posición autorizada para dar fe de los hechos que describen. Además, sus testimonios fueron consistentes y coherentes en respuesta a las preguntas planteadas tanto por la juez de primera instancia como por los representantes de las partes involucradas, sin presentar contradicciones en sus declaraciones. 7.1.4 Valoración conjunta de las pruebas allegadas al juicio Para este Tribunal, de las pruebas incorporadas y practicadas dentro del juicio, se dejó al descubierto la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la ESE San Juan de Betulia, desde el 2 de marzo de 2020 hasta el 31 de agosto de 2021, en virtud del cual el actor realizó labores de celador/portero, pese a que dicha relación estuvo oculta bajo el velo de varios contratos de prestación de servicios.

A criterio de la Sala, con los contratos de prestación de servicios y los testimonios practicados dentro del juicio se demostró con suficiencia la prestación del servicio personal por parte de la accionante para así activar la presunción contemplada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, e incluso quedó acreditado el elemento subordinación. En razón a lo anterior, y contrario a lo aseverado por el impugnante, bien hizo el operador judicial de primera instancia en darle valor probatorio a la indicada probanza y en aplicación 11 Sentencia LO-2024 Radicación 702153103001-2022-00120-01 al principio de la primacía de la realidad sobre las formas declarar la existencia del contrato de trabajo alegado.

Lo anterior es la materialización del principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política, ya explicado, a partir del cual se privilegia la realidad objetiva en la que tiene lugar el trabajo, sobre las formalidades estipuladas por las partes. Para reafirma el punto traemos a colación la SL4330-2020 en la que la Corte Suprema expuso lo siguiente: el postulado de primacía de la realidad sobre las formas constituye un principio constitucional, según el cual se debe privilegiar la realidad empírica y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los actores.

Este mandato supralegal es transversal en el derecho laboral, por tanto, resulta útil no solo para establecer si existió una relación subordinada, sino también a la hora de esclarecer qué emolumentos son constitutivos de salario, determinar el verdadero empleador en relaciones tripartitas o multipartitas, la continuidad y los extremos temporales del vínculo e incluso desmantelar situaciones de simple interposición, entre otros.

En ese sentido, como quiera que, en el marco de este tipo de contrataciones, pueden realizarse prácticas que conllevan a defraudar a la ley bajo el manto de un aparente sustento legal, se hace necesario dar aplicación al mencionado postulado, en aras de evitar, por ejemplo, que los empleadores oculten su verdadera condición para librarse de las erogaciones que el ordenamiento jurídico le impone.

Bajo ese orden de ideas, esta Corporación encuentra plausible la decisión adoptada por la juzgadora de primera instancia y, en consecuencia, confirmará la sentencia en lo que a este punto se refiere. 7.2 ¿En el caso analizado fue acertada la decisión del a quo al reconocer el pago de los aportes pensionales? La respuesta es positiva. Es fundamental tener en cuenta que al empleador corresponde la responsabilidad de afiliar a sus trabajadores y de realizar los pagos correspondientes a la seguridad social20.

En caso de retraso o incumplimiento en el pago de los aportes correspondientes, no solo se estaría afectando el derecho del trabajador a la seguridad social, sino también su bienestar mínimo, ya que el pago oportuno de estos aportes es fundamental para el reconocimiento de la pensión.21. En este sentido, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-079 de 2016 indicó: 20 LEY 100 DE 1993.

ARTÍCULO

22. OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador. 21 Corte Constitucional, sentencia T-702 de 2008.

MP Manuel José Cepeda Espinosa. 12 Sentencia LO-2024 Radicación 702153103001-2022-00120-01 (…) la mora del empleador en el pago de los aportes no puede justificar retrasos ni inconsistencias en el trámite de reconocimiento de las prestaciones económicas que amparan las contingencias cubiertas por el Sistema de Seguridad Social. El traslado efectivo de los aportes a la cuenta del afiliado no puede convertirse, tampoco, en un obstáculo para efectuar tal reconocimiento (…) De igual manera, en la sentencia T-064 del 2018 advirtió: Cuando ha sido demostrado el vínculo laboral entre un empleador y una persona afiliada al régimen pensional de prima media con prestación definida, Colpensiones tiene el deber legal y constitucional de reconocer las semanas que no fueron declaradas ni canceladas por el empleador, ya sea por la ausencia de afiliación o por la mora en el pago de las cotizaciones, tal como lo señala el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003 parágrafo 1 literal d) habilitándose a perseguir el pago del cálculo o título actuarial correspondiente, so pena de desconocer las garantías ius fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital y no pasarle dicha carga a los afiliados, toda vez que las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen la obligación de efectuar el cobro de las semanas laboradas a los empleadores.

En el caso analizado, el juzgador de primer grado ordenó al ente enjuiciado realizar el pago del cálculo actuarial relativo al período laborado y no cotizado a favor del demandante, esto es, el correspondiente al período del 2 de marzo de 2020 hasta el 31 de agosto de 2021, al no obrar prueba de cotización alguna durante ese lapso. Esta Sala se aparta de la censura del ente enjuiciado (sostiene el demandado que el demandante no demostró haber asumido las cotizaciones de ese período), debido a que el supuesto que alegó el actor fue precisamente el incumplimiento de la ESE enjuiciada frente a esa obligación. Por tanto, era del caso condenar a la accionada a asumir los mencionados aportes.

Lo anterior, lleva a esta Magistratura a confirmar la sentencia de primera instancia, en lo que a esa arista se refiere. 7.4 Costas en segunda instancia En lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por la ESE accionada fue resuelto de forma desfavorable, se condenará en costas, fijando las agencias en derecho en la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo 13 Sentencia LO-2024 Radicación 702153103001-2022-00120-01 Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 11 de abril de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, Sucre, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de la demandada Hospital Universitario de Sincelejo, antes ESE San Juan de Betulia.

Fijar como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura; Inclúyase esta cantidad en la liquidación concentrada de costas que se practique por la secretaría del juzgado de origen. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 043 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ddda585f1b69c77e97c0698b36640b663a1591ad89c0481e8a6e520bcc72b1cf Documento generado en 18/12/2024 02:45:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica