TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D.C., cinco de noviembre de dos mil veinticuatro (discutido en salas ordinarias virtuales de 23 y 30 de octubre de 2024, aprobado en la segunda) 11001 3103 023 2022 00179 01 Ref. proceso verbal de Héctor Eduardo Veloza Torres frente a Cooperativa de Ahorro y Crédito de Suramérica S.A. Se decide la apelación que formuló la demandada Cooperativa de Ahorro y Crédito de Suramérica S.A. contra la sentencia que el 2 de mayo de 2024 profirió el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá en el proceso verbal de la referencia.
ANTECEDENTES 1. Veloza LA DEMANDA VERBAL. Torres que: i) se declare Reclamó el señor Héctor Eduardo que su contraparte1, liquidó equivocadamente la tasa de interés retributiva de los contratos de mutuo entre ellos celebrados, que se incorporaron en 5 pagarés2, y ii) que, en consecuencia, se condene a la demandada a reintegrarle las sumas “correspondientes al mayor valor cancelado por concepto de intereses”, indexadas desde la fecha en que se produjo el pago excesivo, hasta su efectiva devolución. A su vez, pidió que iii) se condene a la opositora a pagarle “a título de indemnización o costo de oportunidad por cada uno de los valores mensuales cobrados en exceso, una tasa igual a la que recibió por la Cooperativa, es decir el IPC más 15,15 puntos adicionales mensuales, liquidados con el IPC variable con el promedio de los últimos doce meses 1 2 Cooperativa de Ahorro y Crédito de Suramérica S.A. a) 1032580/ 1034105, b) 1032500/ 1034151 c)1032595/1034149, d)1032523/1034152, e)1037118. o en su defecto, el pago de una tasa de interés equivalente al DTF desde la fecha que se realizó el pago en exceso hasta la fecha de su cancelación total”.
HECHOS DE LA DEMANDA. El señor Veloza Torres señaló que celebró varios contratos de mutuo con Coopsuramerica, que se instrumentaron en 5 pagarés, en los que se convino el pago en instalamentos; que en los documentos cambiarios, se pactó que los intereses de plazo se tasarían con el IPC más 12 puntos y que “dicha tasa se ajustará mensualmente sobre la base ocurrida sobre el indicador del IPC” y que, pese a ello, la demandada cobró los intereses remuneratorios en contravención a lo que se estableció, puesto que tomó el IPC de los últimos 12 meses más 15.15 puntos.
Destacó el demandante que, con ocasión a una queja que elevó ante la Superintendencia de la Economía Solidaria, la Cooperativa admitió que existió un error al liquidar los intereses y cuantificó el yerro en $42’091.689, pero se negó a devolver el dinero que cobró en exceso y que solo accede a imputarlo a otra de las obligaciones insolutas del señor Veloza Torres. 2.
LA OPOSICIÓN. Además de objetar el juramento estimatorio, la demandada excepcionó: i) “correcta liquidación de intereses por parte de Coopsuramerica”; ii) “existencia de un contrato perfecto, producto de la voluntad de las partes”; iii) “Coopsuramerica ha dado cumplimiento a las obligaciones contractuales a su cargo”; iv) “buena fe de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Suramérica Coopsuramerica”, y v) “la genérica de que trata el artículo 306 C. G. del P.”.
Como soporte de sus defensas, manifestó que la liquidación de los intereses se hizo de forma adecuada; que “la tasa aprobada y realmente pactada para las operaciones de crédito instrumentadas en los pagarés No.1034151, 1034149, 1034152, 10341105 y 1037118, correspondió al IPC + 15,15 puntos”, pero que, por un mero lapsus, en el diligenciamiento de los documentos cambiarios se consignó IPC + 12 puntos y que la tasa de interés del IPC + 15,15 puntos, fue aceptada por el demandante, en la OFYP ZZ 2022 00179 01 2 medida que recibió las cuentas de cobro durante 6 años, sin replicar nada al respecto.
También alegó que cumplió con las prestaciones a su cargo; desembolsó los recursos dinerarios, imputó los abonos y liquidó los intereses en la forma que se pactaron, lo que muestra su buena fe.
3. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA3. El juez a quo desestimó todas las defensas de mérito; declaró que la demandada “liquidó excesivamente la tasa de interés remuneratorio aplicable a los contratos de mutuo (…) instrumentados en los pagarés 1032580/1034105; 1032500/1034151; 1032523/1034152 y 1032595/1034149” y condenó a la opositora a restituir la cantidad de $28’816.394, “valor que deberá ser indexado de manera discriminada (…)”.
Adujo el sentenciador de primer nivel que, pese a que se pactó un interés del IPC + 12 puntos porcentuales, “la cooperativa demandada cobró intereses remuneratorios al IPC+15.15, situación que se corrobora con la confesión de su representante legal al absolver el interrogatorio y con el dictamen y la declaración rendida por el perito Salvador Gómez Velasco y la respuesta de la Superintendencia de la Economía Solidaria”.
Fue así como coligió que “resultó una diferencia en cobro excesivo de interés de plazo de $28´816.394”. De otra parte, desestimó las pretensiones frente al pagaré 1037118 suscrito en julio 22 de 2019, “por no encontrase probada la tasación en exceso de sus intereses de plazo”. 3 “
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas en este caso por COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE SURAMERICA –COOPSURAMERICA.
SEGUNDO: DECLARAR que COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE SURAMERICA - COOPSURAMERICA liquidó excesivamente la tasa de interés remuneratorio aplicable a los contratos de mutuo celebrados con HECTOR EDUARDO VELOZA TORRES, instrumentados en los pagarés 1032580/1034105, 1032500/1034151, 1032523/1034152 y 1032595/1034149, suscritos en setiembre 11, agosto 14, agosto 22 y setiembre 17 de 2014, en su orden.
TERCERO: CONDENAR a la cooperativa demandada a restituir a la parte demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, $28´816.394, valor que deberá ser indexado de manera discriminada, es decir se deberá indexar el valor diferencial arrojado cuota por cuota, desde el momento en que se pagó a la cooperativa hasta que se genere su pago con ocasión de esta sentencia.
CUARTO: NEGAR las pretensiones respecto del pagaré 1037118 suscrito en julio 22 de 2019, por no encontrarse probada la tasación en exceso de sus intereses de plazo.
QUINTO: Condenar en costas a la pasiva, fijando como agencias en derecho la suma de $3.000.000”. OFYP ZZ 2022 00179 01 3
4. EL RECURSO DE APELACIÓN4. Coopsuramerica formuló y sustentó los siguientes reparos: 4.1. Indebida fijación del litigio, toda vez que existió un contrato sobreviniente de transacción entre las partes que se suscribió el 28 de marzo de 2023 (pdf.06 págs. 48-53 cuaderno 2ª), con el que se zanjó el litigio respecto del cobro en exceso de intereses remuneratorios, por liquidarse a la tasa del 15.15%, cuando en los pagarés se pactó el 12%.
Se tomó “como motivación de la decisión, un hecho que ya se entendía superado para esta instancia del proceso, esto es, el cobro de los intereses remuneratorios con una diferencia en los puntos del interés compuesto (Spread)”. El juzgado “ratifica hechos que, si bien son ciertos, ya fueron objeto de acuerdo por las partes, habiendo el demandante recibido una compensación económica por la diferencia existente en los puntos del Spread, lo que contraviene lo dispuesto por el despacho en cuanto a la delimitación del problema jurídico”. 4.2.
Los temas controversiales que decidió el juez de primer grado ya habían sido transigidos por las partes, mediante acuerdo suscrito el 28 de marzo del 2023, en virtud del cual se reconoció la cantidad de $77’431.809 al demandante, por los intereses de plazo pagados en exceso. 4.3. En cuanto a la tasación de los réditos remuneratorios, anotó la inconforme que “la parte demandante aduce que el IPC se calcula con el promedio de los últimos doce meses, cuando en realidad, lo que se toma es el ipc anual a corte del mes anterior al período de causación, obteniéndose de ahí la variación mensual”.
Aunado a ello, trajo a colación una conclusión que emitió la Superintendencia de Economía Solidaria, como soporte del “cierre de queja N° 20224400300082 del 13 de septiembre de 2022”, en la que consideró que “el procedimiento surtido por la cooperativa Coopsuramerica, se 4 Ambas partes formularon recurso de apelación. No obstante, por auto del 26 de agosto de 2024, el Magistrado Ponente declaró desierta la alzada que impetró el demandante Héctor Eduardo Veloza Torres, decisión que no fue objeto de recurso alguno y que cobró ejecutoria.
OFYP ZZ 2022 00179 01 4 enmarca dentro de los reglamentos internos aprobados y el estatuto de la Cooperativa”. 4.4. Como reparos frente a la condena en concreto, sostuvo que la fórmula que contiene la sentencia en la página 13 literal b, es errónea (para ello efectuó las operaciones aritméticas que estimó pertinentes). 4.5. Por último, señaló que en la condena en costas no existe claridad si lo que se tasó fue la suma de trescientos mil o de tres millones de pesos, y que el juzgado de primera instancia no “desagregó”, los conceptos que incumbirían a esa estimación.
5. AUSENCIA DE RÉPLICA. El demandante no replicó la alzada que impetró y sustentó su contraparte. CONSIDERACIONES 1. Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de mérito, advierte la Sala que REVOCARÁ PARCIALMENTE la sentencia apelada, para acoger de manera, la excepción de transacción, cuyo efecto involucra, en últimas, el fracaso total de las pretensiones que acogió el juez a quo.
Por contera, y como quiera que, mediante providencia en firme, se declaró desierta la alzada que el demandante interpuso contra la misma sentencia, la cual le fue en gran parte desfavorable, se tiene que, en resumidas cuentas, ninguna de las pretensiones que incoó la parte actora saldrá avante, ni siquiera de manera parcial. Lo anterior obedece a que, con posterioridad al inicio de este proceso, pero mucho antes de emitirse el fallo de primer grado, el señor Héctor Eduardo Veloza Torres (demandante) puso en conocimiento del juez a quo el escrito contentivo del “acuerdo de transacción y terminación de procesos”, de 28 de marzo de 2023.
Al sustentar su alzada, la hoy apelante allegó un ejemplar de la misma transacción. OFYP ZZ 2022 00179 01 5 2. No puede soslayarse el hecho de que la excepción de transacción no se invocó por la entidad demandada (única apelante), lo cual se explica por cuanto la contestación de la demanda se remonta al 12 de agosto de 2022, mientras que la celebración del contrato de transacción tuvo lugar el 28 de marzo de 2023.
Ha de verse, además, que el inciso 4° del artículo 281 del C. G. del P., faculta a los sentenciadores para valorar cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial aun cuando este haya “ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio”.
También téngase en cuenta que por mandato del artículo 282, ibidem, “cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”. 3. En lo tocante con la transacción, recuérdese que es “un contrato bilateral, vale decir, generador de obligaciones para ambas partes; principal, ya que no requiere de otro negocio jurídico para su subsistencia; oneroso, como quiera que reviste utilidad para ambas partes; conmutativo, pues las prestaciones de estas se miran como equivalentes y, finalmente, consensual, habida cuenta que se perfecciona con el sólo consentimiento” (Sala de Casación Civil, sentencia de 26 de mayo de 2006, Exp. 7992; reiterada en sentencia de 29 de junio de 2007, Exp. 6428, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo).
También se sabe que la transacción genera efectos de “cosa juzgada en última instancia” (art. 2483 del Código Civil). Lo dicho con antelación se amolda a lo señalado por la CSJ, en la sentencia a la que hizo alusión la apelante, al sustentar su recurso vertical: “( ) Se ocupa el artículo 2469 del Código Civil, de la noción de transacción, tipificándola y dotándola de sus principales atributos al expresar: OFYP ZZ 2022 00179 01 6 “(…) es un contrato bilateral en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual”.
De tal definición, que -con justicia- ha merecido la crítica de ser incompleta, la doctrina de la Corte, reiterada durante décadas, tiene sentado que son tres los elementos estructurales que la singularizan, a saber: (a) la existencia actual o futura de la discrepancia entre las partes acerca de un derecho; (b) la reciprocidad de concesiones hechas por los contratantes; y (c) su voluntad e intención de ponerle fin a la incertidumbre sin la intervención del Estado.
Teniendo en cuenta estos elementos, se ha definido, con mayor exactitud, la transacción, expresando que es la convención en la cual las partes, sacrificando parcialmente sus pretensiones, ponen término en forma extrajudicial a un litigio pendiente o precaven uno eventual (CSJ, sent. STC4844 de 27 de julio de 2020, exp. 2020-00844-01). 4.
Las precitadas pautas legales y jurisprudenciales, contrastadas con la situación de hecho que ofrece incumbencia en la suerte de este litigio, en especial de la alzada que incoó la parte ejecutada (a la sazón, única apelante), emerge la eficacia de la transacción que hizo parte del documento privado de 28 de marzo de 2023 (pdf. 006 págs. 48-53 cuaderno 2ª), la cual en esta oportunidad tiene efectos extintivos respecto de los rubros y cantidades que fueron materia de condena en la sentencia de primera instancia. Lo anterior, por las siguientes razones: 4.1.
Para lo que todavía ofrece incidencia, a esta altura del debate, se memora que las pretensiones de la demanda consistieron en: “1.- Declarar que la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE SURAMERICA COOPSURAMERICA liquidó erróneamente la tasa de interés retributiva aplicable al contrato de mutuo celebrado con HECTOR EDUARDO VELOZA TORRES, representado en el pagaré No 1034105 de fecha 15 de septiembre de 2014. 2.- Como consecuencia de la anterior, condenar a la COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO COOPSURAMERICA reintegrar a favor de HECTOR EDUARDO VELOZA TORRES las sumas de dinero correspondientes al mayor valor cancelado por concepto de intereses en el pagaré No 1034105 de manera indexada desde la fecha que se produjo el pago del exceso hasta la fecha de su reintegro así (…)”.
Con las pretensiones 3ª a 283 de la demanda verbal se hicieron reclamaciones específicas respecto de múltiples operaciones de mutuo de que tratan los reseñados pagarés. OFYP ZZ 2022 00179 01 7 4.2. Por su parte, con la sentencia de primer grado se resolvió lo que a continuación se transcribe: “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas en este caso por COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE SURAMERICA –COOPSURAMERICA.
SEGUNDO: DECLARAR que COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DE SURAMERICA - COOPSURAMERICA liquidó excesivamente la tasa de interés remuneratorio aplicable a los contratos de mutuo celebrados con HECTOR EDUARDO VELOZA TORRES, instrumentados en los pagarés 1032580/1034105, 1032500/1034151, 1032523/1034152 y 1032595/1034149, suscritos en septiembre 11, agosto 14, agosto 22 y septiembre 17 de 2014, en su orden.
TERCERO: CONDENAR a la cooperativa demandada a restituir a la parte demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, $28´816.394, valor que deberá ser indexado de manera discriminada, es decir, se deberá indexar el valor diferencial arrojado cuota por cuota, desde el momento en que se pagó a la cooperativa hasta que se genere su pago con ocasión de esta sentencia.
CUARTO: NEGAR las pretensiones respecto del pagaré 1037118 suscrito en julio 22 de 2019, por no encontrase probada la tasación en exceso de sus intereses de plazo.
QUINTO: Condenar en costas a la pasiva, fijando como agencias en derecho la suma de $3.000.000”. 4.3. De lo anterior, emerge que el litigio versó estrictamente sobre el incremento en los puntos porcentuales de la tasa que se fijó en los pagarés (12%) y la que se liquidó y cobró por parte de la demandada (15.15%), y la consecuente devolución de los dineros que se pagaron en exceso.
Tales temas litigiosos, según se explicará, previo a la emisión de la sentencia de primer nivel ya habían sido transigidos. En el escrito que se intituló “ACUERDO DE TRANSACCIÓN Y TERMINACIÓN DE PROCESOS” de 28 de marzo de 2023 que reposa en el pdf. 006 págs. 48-53 cuaderno 2º, suscrito tanto por el demandante Héctor Eduardo Veloza Torres, como por la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Suramérica S.A., figura que se convino: “PRIMERO. -Que, LA COOPERATIVA pagará al DEMANDANTE la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS (77'431.809,00) que corresponden a: i) CUARENTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS (COP $42'091.698,00) suma obtenida por LA COOPERATIVA OFYP ZZ 2022 00179 01 8 con ocasión de reliquidación solicitada por EL DEMANDANTE para Los Pagarés, y comunicada en email de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2021; ii) DIECINUEVE MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS (COP $19'129.886,00) por concepto de intereses liquidados por EL DEMANDANTE en correo electrónico de fecha catorce (14) de marzo de 2023: y iii) DIECISEIS MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO PESOS (COP $16'210.225,00) que EL DEMANDANTE liquida en el mismo correo con el que propone la fórmula de arreglo, por concepto de honorarios profesionales y gastos.
SEGUNDO. - Que, el pago de la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS ($77’431.809, 00) por parte de LA COOPERATIVA a favor del DEMANDANTE se realizará de la siguiente forma:”. “(…) B. Comprobante de radicación en el proceso No 110013103023 2022-00179 -00 que se adelanta en el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, de copia firmada del presente documento, para que sea tenido en cuenta en el resultado final del mismo, señalando en forma discriminada la suma recibida, así como desistiendo de la pretensión y los hechos relacionados con el incremento de los puntos adicionales a la tasa de interés, para continuar el trámite de este proceso tan solo respecto a la forma como se debe tomar el índice variable del IPC para el cálculo de las cuotas mensuales de los pagarés de manera exclusiva como punto aún en litigio.
LA COOPERATIVA se obliga a coadyuvar con su apoderado en lo pertinente a la solicitud de no condena en costas, pues las partes están de acuerdo en que éstas no se causen.”. Se vislumbra entonces, que los temas sustanciales cuyo debate se ventila ante este Tribunal (a que atañen los ordinales segundo y tercero de la sentencia de primer grado) ya se extinguieron, por haber sido materia de transacción. Ese mecanismo de autocomposición recayó sobre las sumas que se cobraron en exceso por cuenta de los puntos de intereses adicionales que se liquidaron indebidamente, respecto de los pagarés: a) 1032580/1034105; b) 1032500/1034151; c)1032595/1034149; d)1032523/1034152, y e)1037118. 5.
No sobran los siguientes comentarios adicionales. El demandante Héctor Eduardo Veloza Torres, a través de correo electrónico de 30 de marzo de 2023 (pdf. 091 cuaderno 1), informó al juzgado de primer nivel sobre la existencia y alcance del antedicho acuerdo transaccional (pdf. 092 cuaderno 1º). Igualmente, aceptó que recibió la cantidad de $77’431.809,00 por concepto, entre otras, de “las sumas cobradas en exceso por el aumento de los puntos adicionales del 12 al 15.15”.
OFYP ZZ 2022 00179 01 9 Además, en la antedicha oportunidad, el señor Veloza Torres efectuó la siguiente reclamación: “se solicita a su Despacho de manera respetuosa se tenga en cuenta las sumas canceladas en el acuerdo en el evento de ser favorable el fallo al demandante, es decir, que hubo de manera sobreviniente el pago total de la sumas cobradas en exceso por el aumento de los puntos adicionales, del 12 al 15,15, por la suma de $42’091.698 por concepto de capital, más los intereses de esta única suma por $19’129.886,oo y la suma de $16’210.225 por concepto de gastos de abogado y del proceso”.
Fue precisamente con motivo de la prenotada solicitud que el juez de primer grado emitió el auto de 20 de abril de 2023, por cuyo conducto puso en conocimiento de la parte demandada (hoy apelante) el acuerdo transaccional. Sin embargo, ni en la motivación, ni en lo resolutivo del fallo, se hizo siquiera alusión al contrato de transacción. Tal omisión la sorteará ahora el Tribunal, esto ante lo que sobre el particular planteó la parte demandada (única apelante), debiéndose insistir en que, “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio” (inc. 4°, art. 281, C. G. del P.).
También conviene resaltar que, al alegar de conclusión en la primera fase de este litigio, el propio demandante reconoció que: “Respecto al primer punto, ya fue solucionado mediante un acuerdo de transacción que obra en anexo 91 y 92, el cual en principio no tenía que traerse a colación en este alegato de conclusión, pero debemos hacerlo con ocasión de la excepción de buena fe propuesta por la demandada, teniendo en cuenta que ese principio se presume y es la parte interesada quien debe desvirtuarlo” (archivo 133 récord 1:14:20).
En síntesis, en el criterio del Tribunal, la sentencia de primer nivel, en cuanto recayó sobre los rubros y cifras por los que se condenó a la parte demandada, había sido cobijadas con el contrato de transacción que se suscribió el 28 de marzo de 2023. OFYP ZZ 2022 00179 01 10 6. Por último, es necesario indicar que en el contrato de transacción, se convino la no condena en costas judiciales5.
Por lo mismo la Sala no impondrá esa condena respecto de ninguna de las instancias. 7. Prospera, por ende, la alzada en estudio, lo cual por contera involucra que ninguna de las pretensiones que impetró la parte actora salió airosa, siquiera de manera parcial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA los ordinales segundo, tercero y quinto de la sentencia que el 2 de mayo de 2024 profirió el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal promovido por Héctor Eduardo Veloza Torres frente a la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Suramérica S.A. En su lugar, y ante el reconocimiento oficioso de la excepción de “transacción”, DENIEGA todas las pretensiones que incoó el demandante con miras a que se declarara que la cooperativa liquidó de manera indebida la tasa de los intereses remuneratorios aplicables a las obligaciones que se representaron en los pagarés a) 1032580/ 1034105; b) 1032500/ 1034151; c)1032595/1034149; d)1032523/1034152, y e)1037118.
Sin costas en ninguna de las instancias. En lo demás, incluyendo las decisiones desfavorables a la parte actora, el fallo permanece incólume. Devuélvase el expediente a la oficina de origen. Notifíquese 5 LA COOPERATIVA se obliga a coadyuvar con su apoderado en lo pertinente a la solicitud de no condena en costas, pues las partes están de acuerdo en que éstas no se causen.”.
OFYP ZZ 2022 00179 01 11 Los Magistrados ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 57e9c9e40ffe8dda4eee04c32377a1e9146937d6ddb0b7dce1a0f2293abe96f8 Documento generado en 05/11/2024 01:47:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP ZZ 2022 00179 01 12