REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Recusación Rocasa S.A. Sociedad de Comercialización Internacional en liquidación judicial Directora de Procesos de Liquidación II de la Superintendencia de Sociedades 11001 22 03 000 2023 01369 01 Segunda instancia – suplica Reconoce personería, niega recurso y no accede a peticiones.
Corresponde en esta oportunidad solucionar lo que se encuentra pendiente en el trámite referenciado. Para ello, se expone: 1. Al tenor del poder adosado1, se reconoce personería al abogado Inocencio Granja Castro en calidad de apoderado judicial del señor Rodrigo Sardi de Lima. 2. Con referencia al recurso de reposición y demás peticiones2 que el mencionado interviniente formuló frente al auto del 15 de enero de 2025, se considera: 2.1.
Los fundamentos de la defensa recursiva se relacionan directamente con lo resuelto en ese proveído en cuanto determinó que el “despacho se abstiene de resolver el recurso de reposición propuesto por el señor Rodrigo Sardi de Lima contra la decisión contenida en providencia del 9 de octubre de 2024, en la medida que 1 Archivo 34AportaPoder.
Carpeta: CuadernoTribunal. 2 Archivo 35RecursoDeSuplica. Ídem Exp. 110012203 000 2023 01369 00 para el trámite de las indicadas actuaciones judiciales puestas en conocimiento de esta Corporación, es preciso actuar por intermedio de apoderado judicial, tal como se indicó en el auto recurrido”. Adujo como motivos de inconformidad con esa determinación, el contenido del auto dictado el 9 de octubre de 2024, el que “solicita reponer”, porque en su entender todas las decisiones “presentan un estado de inconstitucionalidad que violentan tratados internacionales suscritos por la República de Colombia, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad de nuestra Carta Política”.
Además, presentó como argumentos de la reposición la actuación desplegada ante la Superintendencia de Sociedades, Delegatura de Procedimientos de Liquidación II, porque, en su entender, viola tratados suscritos por la República de Colombia, en tanto que hace presencia una nulidad de carácter constitucional. Con apoyo en lo anterior, pide principalmente “declarar la nulidad de todo lo actuado, dejando sin efectos la decisión del Auto notificado mediante el cual se negó la nulidad constitucional aquí deprecada y que se alega dado que se considera que la decisión viola el Tratado suscrito por la República de Colombia, que postula derechos humanos en relación a los procesos judiciales y la aplicación de la constitución nacional en cuanto al debido proceso se refiere”.
Subsidiariamente persigue se “aclare, si la postura definitiva consiste en que no se deben revisar las actuaciones de quien fuera recusado, concretamente en los reparos realizados que consideramos presenta violaciones al debido proceso y que las mismas son de tal entidad que contravía compromisos del Estado en dicha materia suscrito y conformado por tratados internacionales que hacen que el Exp. 110012203 000 2023 01369 00 principio Pacta sunt servanda deba prevalecer en las garantías procesales”. 2.2.
Para darle orden a lo peticionado por el apoderado judicial del interviniente Sardi en el referido farragoso escrito de su intervención, es dable abordar la temática de la siguiente manera: 2.2.1. Recurso de reposición: Realmente con este medio de impugnación se ataca lo decidido en providencia del pasado 15 de enero porque el despacho se abstuvo de resolver la reposición interpuesta contra el proveído del 9 de octubre de 2024, dado que el señor Sardi pretendió actuar en este proceso directamente, en causa propia, sin acreditar calidad de abogado inscrito.
Más, como sustento de su recurso no adujo ningún argumento para enervar esa determinación, si se tiene en cuenta que sólo se refirió a que el asunto, en todo su contexto, presenta un “estado de inconstitucionalidad que violentan tratados internacionales” y porque la Delegatura de Procedimientos de Liquidación II “viola tratados suscritos por la República de Colombia”, situaciones que, en puridad, son ajenas al fundamento de la providencia de recurrida, amén que ello no se relaciona con la situación del derecho de postulación requerido en juicios de este linaje y advertido en el artículo 73 del Código General del Proceso.
De otra parte, importa precisar que lo decidido en providencia del 9 de octubre de 2024 se encuentra ejecutoriado. De modo que, el recurso se niega. 2.2.2. Petición de nulidad: El suscrito magistrado carece de competencia para tramitar y/o decidir temas atinentes a nulidades constitucionales o procesales, porque únicamente me fue asignada Exp. 110012203 000 2023 01369 00 la causa para solucionar el recurso de súplica conforme los términos de la providencia dictada el 30 de agosto de 20243 por la señora magistrada Stella María Ayazo Perneth formulado, súplica a la postre rechazada.
Por consiguiente, no se le otorga tramite a la pretendida nulidad. 2.2.3. Solicitud de aclaración: Con esta persigue el memorialista que se aclare, “si la postura definitiva consiste en que no se deben revisar las actuaciones de quien fuera recusado, concretamente en los reparos realizados que consideramos presenta violaciones al debido proceso y que las mismas son de tal entidad que contravía compromisos del Estado en dicha materia suscrito y conformado por tratados internacionales que hacen que el principio Pacta sunt servanda deba prevalecer en las garantías procesales”.
A términos del artículo 285 del Código General del Proceso, las providencias son susceptibles de aclaración “cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Para el caso en estudio ninguno de esos eventos se presenta, porque el auto del 15 de enero anterior no contiene conceptos o frases que ofrezcan motivos de duda; sólo que, el petente al amparo de esa figura procesal lo que persigue es obtener de la magistratura un concepto frente a lo decidido y que no comparte, cuestión que no es del resorte de las funciones jurisdiccionales asignadas a la Corporación. En consecuencia, no se accede al indicado requerimiento de aclaración. 3 26AutoAdecuaSuplica. Ìdem Exp. 110012203 000 2023 01369 00 La secretaría devuelva inmediatamente el expediente, al despacho de conocimiento en esta Corporación. Notifíquese.
JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bdad5dd9a7d787e76e90e8cc4915cbc2d5988199de80ef5027a4f87446a87a32 Documento generado en 03/04/2025 04:25:14 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica