REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ y VICTOR HUGO ORJUELA GUERRERO, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por MARÍA GABRIELA YEPES DE GUTIÉRREZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (Radicado No. 05001-31-05-024-2022-00011-01).
Se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a la UNIÓN TEMPORAL UT SUPRALEGAL con NIT 901.902.429-5, conformada por las sociedades UMBRAL JURIDICO S.A.S., con NIT 901.064.291-1, y FINDLAY CONSULTORES S.A.S con NIT 901.045.512-1, conforme a la escritura pública No. 024 del diez (10) de enero 2025, de la Notaría Cincuenta y Seis (56) del Círculo de Bogotá. Así mismo, se RECONOCE PERSONERIA para actuar a favor de la misma entidad a Fernando Arturo Suarez García, con tarjeta profesional No. 182.369 del C.S. de la J., conforme a la sustitución de poder obrante en el plenario ANTECEDENTES Pretende la demandante que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de su cónyuge REYES DE JESÚS GUTIÉRREZ MONSALVE; que tal pago se realice desde la fecha del fallecimiento e incluya las mesadas ordinarias y adicionales; que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la mora en el pago de la prestación económica o de manera subsidiaria a la indexación de las condenas; y las costas procesales. 2 Para argumentar las pretensiones narró lo siguiente: Contrajo matrimonio con el señor REYES DE JESÚS GUTIÉRREZ MONSALVE, por el rito católico el 26 de noviembre del año 1956, y del cual nacieron 9 hijos; la pareja convivió de manera permanente hasta el 21 de marzo del año 2021, día en que el señor falleció en la clínica LEON XIII de Medellín a causa de un paro cardiorrespiratorio; el matrimonio se separó de cuerpos, ya que, al vivir en San Félix, se le complicaba mucho al señor REYES DE JESÚS GUTIÉRREZ MONSALVE ir recurrentemente al hospital, razón a esto, su hija MARIA ISABEL GUTIÉRREZ YEPES se ofreció a llevarlo a vivir con ella en el barrio San Javier, para así facilitar el transporte del señor a los centros médicos, a pesar de eso, no hubo divorcio y los lazos familiares mantuvieron incólumes; para el momento antes de que el señor migrara a Medellín, le practicaron una cirugía en la próstata, de la cual tiempo después le diagnosticaron cáncer; dicha enfermedad hizo que el señor REYES DE JESÚS GUTIÉRREZ MONSALVE tuviera que desplazarse casi a diario al hospital y, por esto, fue que tomaron la decisión de llevarlo a Medellín; siempre el señor REYES DE JESÚS GUTIÉRREZ MONSALVE tuvo a su cargo económicamente a ella, pues era ama de casa y no tenía sustento propio; por lo anterior, el señor presentó demanda en contra del ISS, hoy Colpensiones, para acceder a los incrementos pensionales; a través de sentencia del 21 de octubre del año 2011 emitida por el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, se condenó al ISS a reconocer y pagar los incrementos pensionales solicitados; luego del fallecimiento del señor REYES DE JESÚS GUTIÉRREZ MONSALVE, presentó reclamación administrativa ante Colpensiones el 08 de abril del año 2021, la cual fue rechazada a través de resolución SUB 148928 del 28 de junio del año 2021, afirmando que no se lograba acreditar los 5 años de convivencia continua anteriores al deceso del señor.
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contestó oportunamente a la demanda. Con respecto a los hechos consideró la mayoría como ciertos, menos los numerales 3, 7 y 8, de los cuales manifestó que no le constaban por tratarse de situaciones que se dieron entre la demandante y el causante y, respecto a los cuales, no participó la entidad.
Frente a las pretensiones contenidas en el libelo petitorio, se opuso a cada una de ellas, exponiendo para el efecto las razones de hecho y de derecho pertinente. Para su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó: inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, petición de lo no debido, improcedencia de la indexación, buena fe de la entidad, imposibilidad de condena de costas, excepción innominada, prescripción, compensación y pago. 3 En mérito de lo expuesto, el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2024, ordenó lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR que la señora MARIA GABRIELA YEPES DE GUTIERREZ es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de su esposo pensionado REYES DE JESÚS GUTIÉRREZ MONSALVE, prestación a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 15 de marzo de 2021 en cuantía del salario mínimo legal, en razón de 14 mesadas anuales, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 15 de marzo de 2021, día siguiente al fallecimiento del causante, y el 31 de octubre de 2024, se condena al pago de la suma de $ 55.018.333 y sobre el cual se autoriza el descuento por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud.
A partir del 01 de noviembre de 2024 COLPENSIONES deberá seguir pagando una mesada pensional a la demandante en cuantía de $1.300.000, sin perjuicio de los reajustes anuales de ley.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar intereses de mora, sobre las mesadas causada a partir del 9 de junio del año 2021 y hasta la fecha de pago, por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES en favor de la demandante, se fijan agencias en derecho en el 5 % de la condena en concreto, en cuantía equivalente a $ 2.750.917.
QUINTO: CONCEDER el grado jurisdicción de consulta en favor de COLPENSIONES” Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia, para que se REVOQUE la misma y, en su lugar, se absuelva de todo lo pedido. Para tal efecto, argumenta, como lo viene haciendo desde la contestación de la demanda, que la demandante no acredita el requisito de convivencia de 5 años anteriores al fallecimiento del causante o en cualquier momento, de conformidad con la ley 797 del 2003 en su artículo 13, toda vez que, en el material probatorio se evidencia que entre los cónyuges hubo separación de cuerpos y con ello, no se logró acreditar el tiempo de convivencia mínimo exigido por la ley.
Resalta los dichos de ALBEIRO NICOLÁS CASTAÑO RESTREPO y LUIS ÁNGEL GALLEGO PENAGOS, para afirmar que de ellos no se puede determinar que existió, entre la pareja, una convivencia y, por tanto, que la demandante es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. En apoyo de su tesis refiere algunos pronunciamientos de La Corte Constitucional, para concluir que, al no haber existido un vínculo matrimonial activo, se imposibilita el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que mediante esta 4 demanda se pretende, pues el requisito de convivencia efectiva, se repite, al momento de la muerte no existía. Frente a los intereses de mora, solicita se revoque dicha condena, toda vez que su representada no ha incurrido en mora de ninguna naturaleza, por cuanto en estos eventos no hay prestación alguna reconocida.
La Sala en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce también del asunto por el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones en los puntos no recurridos. En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.
CONSIDERACIONES No es tema de discusión al interior del expediente que el señor REYES DE JESÚS GUTIÉRREZ MONSALVE falleció el 15 de marzo de 2021 (archivo 2, pág. 19); que este accedió al reconocimiento y pago de la pensión de vejez el 01 de octubre de 1994, a través de resolución N° 011413 del mismo año (archivo 2, pág. 21); que contrajo matrimonio con la señora MARIA GABRIELA YEPES DE GUTIÉRREZ el 26 de noviembre de 1956 (archivo 2, pág. 17); que tras el deceso del señor REYES DE JESÚS GUTIÉRREZ MONSALVE, su esposa el 08 de abril del año 2021 reclamó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes, y que dicha entidad por medio de SUB 148928 del 28 de junio del año 2021 (archivo 2, pág. 36 y ss.) negó la petición. Con estos presupuestos, en el contexto de los hechos y pretensiones de la demanda y, por supuesto, de lo que debe estudiarse por el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver por esta Sala de Decisión, se circunscribe a establecer si la solicitante acreditó en debida forma el requisito de ley de convivencia, entendida esta como “… una comunidad de vida basada en amor responsable, apoyo mutuo, afecto, asistencia solidaria y un proyecto de vida conjunto, debe ser estable, permanente y real”, que la haga beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, perseguida en razón al óbito del pensionado REYES DE JESÚS GUTIERRÉZ MONSALVE, acaecido el 15 de marzo de 2021.
Definida esa situación jurídica, se analizará, de ser el caso, las condiciones en las que se reconoció la prestación por el fallador de primer grado. 5 La falladora de primer grado para reconocer el derecho prestacional solicitado en la demanda, se valió en lo fundamental de dos argumentos: el primero de ellos, consistente en que según la jurisprudencia laboral, uniforme y reiterada, para eventos en que fallece un afiliado o un pensionado, el cónyuge sobreviviente deberá acreditar 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento, tal como lo dice el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (SL 573 de 2025), o 5 años en cualquier tiempo para aquellos casos en que se presenta una separación de cuerpos entre los cónyuges.
El segundo de ellos, igualmente sustentado en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, consistente en que la convivencia no desaparece cuando las razones de la separación de cuerpos son de fuerza mayor o por razones que la explican en forma justificada. Estos planteamientos los comparte en su totalidad esta Sala de Decisión Laboral, no solo por el poder vinculante de la jurisprudencia, calidad que se infiere de los artículos 86 del CPTSS y 333 del CGP, y que la Corte Constitucional ha destacado en muchas de sus decisiones (véase entre otras la C 539 de 2011 y la SU 354 de 2017), sino porque las tesis se encuentran sólidas y razonables.
Frente al primer soporte antes referido, es del caso rememorar lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 29 de noviembre del año 2011(Rad. 40055), en la cual sobre lo que aquí se plantea, dijo: “ mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste’ porque, aclara ahora la Corte, esa exigencia no se presenta cuando hay una situación de convivencia, no simultánea, del afiliado o pensionado con un cónyuge supérstite, que esté separado de hecho, y con un compañero o compañera permanente, pues, en tal evento, para que al cónyuge le asista derecho a la pensión de sobrevivientes, no tiene la carga de demostrar una convivencia con el causante en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento, aunque sí debe probar, como se explicará posteriormente, que hubo convivencia, en cualquier tiempo, por un término de cinco ( 5) años”.
Y más adelante precisó: Es indudable que el precepto en cuestión establece como condición que la convivencia «haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”; pero un análisis de esa disposición legal, en su contexto, permite concluir que, de la forma como está redactada, ese requisito se predica respecto de la compañera o del 6 compañero permanente, mas no del cónyuge porque, con claridad, no se refiere a éste sino a aquéllos, ya que está escrita, en la parte que interesa, en los siguientes términos: “…la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”.
Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges.
Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social.
Sobra por lo demás recordar que el anterior planteamiento ha sido acogido hasta el día de hoy en múltiples decisiones de la misma Corporación, bastando para el efecto referir sentencias como las de radicado SL3747 de 2018, SL2746 de 2020 y SL 708 de 2024. En esta última, se dijo: A fin de definir si el juez de segunda instancia incurrió en el yerro jurídico que le achacan, imprescindible resulta recordar lo que esta Corte ha ilustrado sobre el alcance que debe dársele al inciso 3, literal b) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que regula la situación del cónyuge que pese a haberse separado de hecho, mantiene su vínculo matrimonial vigente.
Es así, como desde la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, reiterada entre otras, en la CSJ SL1869-2020, CSJ SL2746-2020, esta Sala de la Corte ha ilustrado que el aparte final de la norma aludida exige a quienes como la actora, ostentan la calidad de cónyuge supérstite, el deber de acreditar la existencia del nexo matrimonial, y la convivencia con su esposo por un lapso por lo menos no inferior a cinco años en cualquier tiempo de la relación, postulados que no podrían ser distintos, pues la intención del legislador al crear la norma en los términos descritos, es que se respete el concepto de unión conyugal, que aun cuando existiera separación de hecho, reconoce el derecho a la cónyuge que convivió con el causante en ese tiempo, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento. 7 Lo anterior tiene un sentido lógico, y es que con esta medida lo que se busca es equilibrar la situación que se origina cuando una pareja que formaliza su relación, entrega parte de su existencia a la conformación de un proyecto de vida en común, y coadyuva a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad y que, en razón a la muerte de aquel, se ve desprovista del sostén que por durante varios años de su vida le proporcionó. En ese orden, la razón no acompaña los cimientos sobre los que el juez de alzada edificó su decisión, en particular, al colegir que dada la liquidación de la sociedad conyugal, a la accionante le correspondía acreditar que hizo vida marital con su esposo en los cinco años que precedieron a su deceso, pues, se insiste, lo que habilita al cónyuge separado de hecho a acceder a la pensión de sobrevivientes es la subsistencia del vínculo matrimonial y ese mismo tiempo de convivencia, pero en cualquier época, de suerte que figuras del derecho como la disolución o liquidación de la sociedad conyugal, no son relevantes frente a la adquisición del derecho.
Y es que, en lo que atañe a esto último, importa precisar que si bien, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la unión conyugal, y la restante con la de la sociedad conyugal vigente, esta Sala ha precisado con profusión que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, debe entonces otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es necesario distinguir entre los deberes de los cónyuges entre sí, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel.
En casos como el presente, tal distinción es de especial interés, pues frente a los primeros, subsiste la obligación de socorro, ayuda mutua en todas las circunstancias de la vida, tolerancia y respeto (artículo 176 del Código Civil), los cuales se conservan mientras el nexo no se disuelva por muerte, divorcio o cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso (art. 5 de la Ley 25 de 1992 y 42 de la norma superior), mientras que el segundo, refiere al régimen económico de la unión (CSJ SL5141-2019).
Así pues, y como quiera que el legislador persiguió con la norma en cita proteger la unión conyugal a la que allí se refiere, no es adecuado atar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de la sociedad conyugal o la de bienes, figuras que responden a temas económicos, sino a la vigencia del contrato matrimonial, por cuanto esta unión confiere derechos y asigna obligaciones personales a los consortes.
Con base en el anterior planteamiento, a las claras se puede afirmar que a la demandante le asiste toda razón en su reclamación, pues de la prueba recaudada se infiere sin equívoco alguno, que la pareja GUTIÉRREZ-YEPES convivió por mucho más de 5 años, lo que hace que toda la razón le asista a la juez de primer grado. Destáquese pruebas como los dichos de LUIS ANGEL GALLEGO PENAGOS (archivo 25) y ALBEIRO NICOLÁS CASTAÑO RESTREPO (archivo 8 24, minuto 25 y ss.), quienes al unísono dan cuenta que la actora convivió con su esposo Reyes de Jesús Gutiérrez por más de 50 años, hecho que de manera implícita se acepta en la investigación que realizó la entidad y que obra en el archivo 02 páginas 42 y s.s. La anterior conclusión no se desdibuja por el planteamiento de la supuesta separación que se dio por el desplazamiento del señor Reyes de Jesús del corregimiento de San Félix (Bello) a la ciudad de Medellín años antes de su fallecimiento, hecho que por lo demás no se discute al interior del proceso, porque este se dio única y exclusivamente por razones de salud, y para estos eventos también ha sido uniforme y reiterada la jurisprudencia en establecer que la convivencia de una pareja no se rompe por esta circunstancia, en especial cuando se mantiene la ayuda y el socorro mutuo.
En sentencia SL2560 de 2023, la Sala de Casación Laboral anotó: “Ahora bien, esta Sala estableció unas excepciones a la mencionada regla general de convivencia, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 10 may. 2007, rad. 30141, reiterada en CSJ SL3813-2020 se estimó que aun cuando la pareja no pueda permanecer en un mismo lugar por razones de trabajo, salud, fuerza mayor o por cualquier motivo ajeno a su voluntad, ello no conlleva inexorablemente a que desaparezca la comunidad de vida.
Además, dijo la Corporación que la vivencia común se mantiene «si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio» (CSJ SL3813-2020).
De manera que la jurisprudencia laboral ha concluido que la cohabitación debe ser evaluada de acuerdo con las particularidades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los cuales, cónyuges o compañeros no residan bajo el mismo techo; pero subsistan aspectos que indiquen en forma inequívoca que la relación afectiva permanece (CSJ SL3202-2015)” En conclusión, a la Sala no le queda la menor duda que a la demandante le asiste la razón en su reclamación prestacional, motivo por el cual este punto del fallo de primer grado se confirmará en su integridad.
En cuanto al retroactivo a cancelar, del cual ninguna mesada pensional se encuentra prescrita, dado que no ha trascurrido el plazo que señala el artículo 151 del CPTSS, si se modificará por lo prescrito en el artículo 283 del CGP, que exige la actualización. Siendo ello así hasta el mes de marzo del presente año, se le adeuda a la demandante la suma de $63.158.549. 9 El reparo que hace el recurrente a la imposición de los intereses moratorios, la Sala es del parecer que la misma debe revocarse, en tanto la entidad actuó conforme al mandato literal de la norma.
Sobre este tema recuérdese que la tesis general de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, es que estos intereses proceden por regla general cuando se presenta el simple retardo en el pago de las mesadas pensionales, pero que de manera excepcional, se puede desconocer esta tesis, “ …(i) cuando la administradora de pensiones niega el derecho con respaldo en una norma vigente que la autoriza para ello y que con ocasión de una decisión jurisprudencial luego es inaplicada o interpretada de un modo que la entidad no podía razonablemente prever;
(ii) cuando la entidad define el derecho con base en una línea jurisprudencial que posteriormente es abandonada, o (iii) cuando existe un conflicto entre potenciales beneficiarios (CSJ SL787-2013, SL10504-2014, SL10637-2015, SL1399-2018 y SL2414-2020)” (SL4309-2022). En efecto, si se advierte las razones que expuso la entidad para negar el derecho (archivo 02, págs. 36 y ss), fácilmente se concluye que la explicación encaja en el precedente numeral (i), pues la norma lo que exige es una convivencia mayor de 5 años “al momento de la muerte”, y ello no ocurrió en el presente caso, pues quedó claro que el demandante no convivía con su cónyuge desde muchos años antes de fallecer su cónyuge.
Dado lo anterior, se reconocerá en su reemplazo la indexación de las mesadas, dado la evidente pérdida del poder adquisitivo de la moneda. Esta se liquidará al momento del pago y considerando mesada por mesada. Conforme a todo lo expuesto y, en síntesis, se confirmará la decisión objeto de alzada, al encontrar acreditados los requisitos de ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que depreca, salvo lo dispuesto en materia de intereses moratorios, punto que se revoca y, en su lugar, se reconocerá la indexación de las mesadas adeudadas en los términos precedentemente anotados.
Igualmente se modificará el retroactivo al mes de marzo de 2025. Sin costas en esta instancia, dada la manera como se resuelve el asunto y la sustentación que se acompañó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de apelación y consulta, de fecha y procedencia indicadas, salvo lo dispuesto en materia de intereses 10 moratorios, punto que se REVOCA y, en su lugar, se reconoce la indexación de las mesadas a cancelar, en los términos en que quedó anotado en la parte motiva de esta decisión. Igualmente se MODIFICA el monto de las mesadas debidas hasta el mes de marzo del presente año, el cual queda en la suma de $63.158.549.
Sin costas en la instancia. Notifíquese la presente decisión por EDICTO. Los Magistrados,