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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoResuelveRecursoApelación 2020-00191 (600-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Apelación de auto en proceso ejecutivo propuesto por el Hospital Infantil Los Ángeles en contra de la Caja de Compensación Familiar de Nariño – Comfamiliar Radicación: 520013103004-2020-00191-01 (600-25) San Juan de Pasto, quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, en contra del auto proferido el 16 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto.

I.

ANTECEDENTES Dentro del proceso ejecutivo promovido por el Hospital Infantil Los Ángeles contra la Caja de Compensación Familiar de Nariño, radicado bajo el número 2020-00191 ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto (Nariño), mediante auto del 16 de octubre de 20242, se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

En dicha providencia, el juez de primera instancia hizo referencia a lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 317 del Código General del Proceso e indicó que la última actuación fue dictada el 24 de abril de 2023, la cual no dio impulso del proceso por tratarse de la renuncia al poder presentada por el vocero judicial de la entidad demandada.

Así mismo, precisó que la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución data del 19 de abril de 2022, razón por la cual, a partir de dicha providencia habían transcurrido dos años de inactividad, y en consecuencia, se cumplían los presupuestos establecidos a norma citada para declarar el desistimiento tácito. Inconforme con dicha decisión, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación3, sosteniendo que el auto del 16 de octubre de 2024 contenía una interpretación indebida de la norma, pues el plazo previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso para declarar 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. 2 PDF 045 cuaderno principal – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive. 3 PDF 046 cuaderno principal – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive.

Rad: 520013103004-2020-00191-01 (600-25) el desistimiento tácito es de dos años. Argumentó que, el juez tenía el “deber” de impulsar el proceso resolviendo acerca de la renuncia de poder aceptada mediante auto del 24 de abril de 2023, y que, tratándose de una decisión con efectos sancionatorios, estaban prohibidas las interpretaciones analógicas, extensivas o subjetivas, por cuanto este tipo de sanciones sólo pueden aplicarse conforme a lo expresamente autorizado en la ley.

Señaló que, el único parámetro objetivo que debía tenerse en cuenta para computar el término era la emisión del auto del 24 de abril de 2023, por medio del cual se aceptó la renuncia del apoderado. En este sentido, consideró improcedente la interpretación del despacho al pretender determinar si la actuación posterior era idónea o no para impulsar el proceso, toda vez que tal apreciación no estaba prevista en la norma.

Asimismo, sostuvo que el despacho otorgó una aplicación exegética del artículo 317 del C.G. del P., sin tener en cuenta las particularidades propias del proceso ni la jurisprudencia aplicable. Citó la sentencia STC11191-2020 de la Corte Suprema de Justicia, que se refiere a que el desistimiento tácito debe obrar mediante una actuación, y que no se puede aplicar cuando las partes por razones de fuerza mayor están imposibilitadas para cumplir sus deberes procesales con la debida diligencia. Indicó que, la parte actora ha desplegado gestiones enfiladas a la consumación y ratificación de las medidas cautelares decretadas, las cuales no se han podido materializar por la negativa de las entidades destinatarias de las órdenes a dar cumplimiento a lo dispuesto por el juzgado, lo que, a su juicio, traslada al despacho la carga procesal de hacer cumplir las órdenes emitidas, mediante la tramitación de los oficios y las respuestas recibidas, ya sea para exonerar a las entidades del deber impuesto o exhortarlas a su cumplimiento, sin que sea necesaria una petición expresa por su parte.

Consideró que, una vez en firme una orden emanada por el juzgado, es responsabilidad de la entidad destinataria cumplirla. Sostuvo que, el artículo 43 numeral 4º del C.G. del P., le otorga al despacho el poder para exigir a los particulares información para identificar y ubicar bienes del ejecutado, y el canon 594 procesal prevé que, si las entidades destinatarias de la orden de embargo se niegan a acatarlo, aduciendo inembargabilidad de los recursos, el juez debe pronunciarse acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.

Finalmente, señaló que la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que no puede declararse el desistimiento tácito cuando se encuentra pendiente alguna actuación por parte del juzgado, razón por la cual solicitó que se revoque la providencia recurrida y se continúe con el trámite del proceso. Mediante auto del 16 de junio de 20254, el juez de primera instancia decidió negar el recurso de reposición, argumentando que la parte ejecutante abandonó el proceso desde el 19 de abril de 2022, fecha en la cual quedó en firme la sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. 4 PDF 049 cuaderno principal – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive.

Rad: 520013103004-2020-00191-01 (600-25) Señaló que, la solicitud de cautelares elevada por la parte ejecutante, fue atendida por el despacho mediante auto de 9 de junio de 2021. Respecto al argumento ofrecido por el demandante, relativo a la existencia de una actuación judicial del 24 de abril de 2023, mediante la cual se aceptó la renuncia del poder de quien se desempeñaba como vocero judicial de la parte demandada, precisó que la misma no impulsaba el proceso y por ello tampoco interrumpió el término para que opere el desistimiento tácito, como quiera que, tal actuación afecta únicamente la relación entre el apoderado y su representado, pero no tiene incidencia en el trámite procesal.

Aseveró que, contrario a lo sostenido por el censorista, es el apoderado de la entidad ejecutante en virtud del contrato de mandato suscrito con el Hospital Infantil Los Ángeles, quien debe adelantar las gestiones necesarias para lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas a las entidades oficiadas. Agregó que, el juzgado cumplió con tramitar todas las actuaciones de su competencia, incluyendo las medidas cautelares y las solicitudes presentadas hasta la sentencia referida, y que, a partir de dicha providencia, la parte actora dejó de intervenir por casi tres años, de tal suerte que la terminación del asunto se debió al desinterés en el trámite.

Finalmente, el juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria, en el efecto suspensivo. II. CONSIDERACIONES 1. El recurso de apelación El recurso de alzada se encuentra supeditado al fiel cumplimiento de determinados requisitos comunes a todo medio de impugnación, a saber: (i) Legitimidad: que sea interpuesto por quien tenga interés (art. 320 C. G. del P.);

(ii) Autorización: que haya sido previsto por el Legislador para el caso concreto (art. 321 del C. G. del P.) ) (iii) Oportunidad: que se formule dentro del término establecido (art. 322); y (iv) Sustentación: que se expongan las razones en que se fundamenta, destacando que tratándose de apelación de autos, la sustentación se verifica ante la primera instancia y de la misma se da traslado a la parte contraria.

Es de advertir que el concurso de todos estos elementos permite la concesión y decisión del recurso y que la falta de tan solo uno de ellos, lo hace inviable. 2. El caso concreto 2.1. Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, como superior funcional del juzgado que emitió la determinación impugnada (art. 31 núm. 1° del C. G. del P.), sea lo primero destacar que en este asunto se han cumplido los presupuestos que permiten decidir la apelación. Así, vemos que: (i) el recurso fue interpuesto por la parte afectada con la decisión, en este caso, el Hospital Infantil Los Ángeles, promotor de este proceso, dado que se decretó el desistimiento tácito del asunto que Rad: 520013103004-2020-00191-01 (600-25) promovió en contra de Comfamiliar;

(ii) la providencia es apelable según lo preceptuado en el art. 317 literal e) del C. G. del P; (iii) la impugnación fue propuesta de manera escrita dentro del término legal; y (iv) la sustentación se efectuó ante el a-quo, habiendo corrido el correspondiente traslado por secretaría a la parte contraria. De otro lado, el recurso fue concedido en primera instancia en el efecto correcto. 2.2.

En este orden de ideas, al amparo del art. 326 inc. 2° del Estatuto Procesal, pasamos a resolver de plano y por escrito el recurso de apelación. Para ello, nos ceñiremos a los reparos concretos que contra el auto de primer grado formuló la parte apelante al sustentar la alzada, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo a los arts. 320 inc. 1° y 328 inc. 1° y 3° del C. G. del P. Tenemos entonces que el problema jurídico que suscita la proposición del recurso en comento, gira en torno a un cuestionamiento concreto: ¿Resultaba procedente decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito conforme lo previsto en el art. 317 núm. 2° del C. G. del P.? El Estatuto Procesal consagra distintas formas de terminación anormal del proceso, entre ellas el desistimiento tácito.

Así, el numeral 2º del artículo 317 del C. G. del P. prescribe: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento se regirá por las siguientes reglas: a). Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes. b). Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”.

Sobre la institución en comento, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha indicado: “El desistimiento tácito tiene como finalidad penalizar la incuria o desidia de los actores cuando descuidan el trámite de sus procesos o no cumplen con las cargas impuestas por el despacho, cuando ello resulta necesario para continuar el rito, toda vez que ese abandono o desobediencia repercute ostensiblemente en la congestión de los despachos judiciales e impide finiquitar las actuaciones a su cargo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que “el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento Rad: 520013103004-2020-00191-01 (600-25) de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;

(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos… Por ende, entre las hipótesis que consagró el legislador para terminar los procesos bajo esta figura jurídica, se encuentra la inactividad superior a dos (2) años en procesos que cuenten con sentencia, misma que, por obvias razones, debe imputarse directamente a las partes, más no al despacho de conocimiento” 5.

Descendiendo al asunto bajo estudio, y en procura de resolver la problemática planteada, se hace necesario realizar un breve recuento de las actuaciones previas a la declaración del desistimiento tácito. Así las cosas, se observa que el despacho de primera instancia profirió sentencia en la audiencia celebrada el 19 de abril de 2022 6, según consta en el acta de la diligencia de la misma fecha.

Luego, el 17 de julio de 20237 el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito mediante el cual renunció al poder que le fuera otorgado8; dimisión que fue aceptada por el juzgado en auto del 24 de julio de 20239. Finalmente, en providencia del 16 de octubre de 202410, el juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

En el cuaderno de medidas cautelares, la última actuación que aparece registrada corresponde al 9 de junio de 202111, fecha en la que algunas medidas que fueron solicitadas por la parte actora se decretaron. A partir de las actuaciones procesales previamente señaladas, surge la necesidad de determinar si la renuncia presentada por el vocero judicial de la entidad convocada puede considerarse como una actuación procesal eficaz para interrumpir el término previsto para la configuración del desistimiento tácito.

Sobre este aspecto, la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado lo siguiente: “Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, es eficaz hacia el restablecimiento del derecho.

Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda. Lo anterior, por cuanto, si tras de proferirse la decisión de fondo en la controversia, el expediente lleva año y medio paralizado en la secretaría del despacho, la simple 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC 1646-2021 y STC4720-2022. 6 PDF 039 y Archivo 038 grabación de audiencia - Cuaderno principal – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive. 7 PDF 041 cuaderno principal – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive. 8 PDF 040 cuaderno principal – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive. 9 PDF 042 cuaderno principal – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive. 10 PDF 045 cuaderno principal – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive. 11 PDF 024 cuaderno de medidas cautelares – Carpeta primera instancia – Expediente electrónico One Drive.

Rad: 520013103004-2020-00191-01 (600-25) petición de copias por escrito o la expedición de una certificación, no pueden ser tenidas como válidas para interrumpir el término señalado en el artículo 317 del C.G.P. Ello, porque, verbigracia, las reproducciones del dossier y las constancias en favor de los sujetos procesales o de terceros, no requieren auto que así lo autorice y, en principio, nada aportan en el avance de las diligencias, como tampoco evidencian el deber de las partes ni impedir la tardanza que tanto afecta a la administración de justicia y, en esa medida, el juez no puede conestarla dando por idóneos, actos superfluos de los intervinientes frente al desistimiento tácito”.12 En ese orden de ideas, puede afirmarse que, al momento de determinar qué actuaciones interrumpen el término previsto para la configuración del desistimiento tácito, es indispensable considerar que no toda actuación procesal surte dicho efecto, sino únicamente aquellas que sean idóneas para impulsar el proceso pueden tener la virtualidad de interrumpir ese término. El requisito esencial es que la actuación posea una relevancia suficiente desde el punto de vista procesal, es decir, que tenga la capacidad de generar un avance o movimiento dentro del trámite.

En el caso concreto, la renuncia al poder que le fuera otorgado al apoderado de la parte demandada no alcanza a reunir el estándar de suficiencia exigido, pues si bien se trata de una actuación válida dentro del expediente, carece de trascendencia para el desarrollo del proceso. Dicho en otras palabras, la renuncia al poder no implica una actuación destinada a promover, reactivar o impulsar el proceso ejecutivo en curso en tanto no está destinada a satisfacer la obligación insoluta.

Sobre este tópico, la Corte Suprema de Justicia definió que: “Así, el impulsor de un declarativo cuyo expediente ha estado en la «secretaría del juzgado» por un (1) año sin emplazar a uno de los herederos del extremo demandado, podrá afectar el conteo de la anualidad con el «emplazamiento» exigido para integrar el contradictorio. Si se trata de un coercitivo con «sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución», la «actuación» que valdrá será entonces, la relacionada con las fases siguientes a dicha etapa, como las «liquidaciones de costas y de crédito», sus actualizaciones y aquellas encaminadas a satisfacer la obligación cobrada”.13 (Resaltado para destacar) En este caso, una vez proferida y ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, el impulso procesal requerido para evitar la configuración del desistimiento tácito no podía derivarse del escrito de renuncia al poder presentado por el apoderado de la parte demandada.

Por el contrario, correspondía a la parte ejecutante realizar actuaciones sustanciales y conducentes, tales como la presentación de la liquidación del crédito, para continuar con el trámite de ejecución. Es por lo dicho que los argumentos esgrimidos en ese sentido por el apoderado judicial de la parte ejecutante no tienen vocación de prosperidad. 12 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC4021-2020. 13 Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC11191-2020 del 9 de diciembre de 2020.

Rad: 520013103004-2020-00191-01 (600-25) 2.3 El apelante también se refirió a la imposibilidad de registrar las medidas cautelares decretadas, argumentando que el juzgado tiene el “deber” de hacer cumplir las órdenes a su cargo sin que sea necesario que medie solicitud expresa de la parte interesada, y que, en ese sentido, no podría configurarse el desistimiento tácito si aún se encuentra pendiente alguna actuación por parte del despacho judicial.

Sobre este punto, ha de decirse que, bajo ningún punto de vista es dable aceptar la interpretación realizada por el alzadista, habida cuenta que, es deber de las partes estar atentas al desarrollo del proceso e instar para que el mismo no se detenga, más aún cuando al único extremo procesal que le asiste interés que las cautelas deprecadas se materialicen es a la entidad ejecutante, no al despacho, por cuanto el deber de estudiar su viabilidad y procedencia, decretarlas y librar los oficios correspondientes por parte de juzgado, ya se encontraba satisfecho.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-173 de 2019, precisó: “Lo anterior, dado que la norma sanciona al usuario de la justicia que incumple con una determinada carga procesal, esto es, con su deber de impulsar el proceso que ha iniciado a instancia suya, bien sea aportando elementos de juicio o respondiendo a solicitudes del juez frente a actuaciones que le compete adelantar. 59.

La sanción procesal que surge con ocasión del desistimiento tácito, entonces, adquiere un carácter persuasivo frente al demandante para que este cumpla con su papel colaborador dentro del proceso, pues si reconoce sus cargas y, sobre todo, las consecuencias de su falta de cumplimiento, lo que se espera, en principio, es que aquellas se cumplan”.

Bajo ese entendido, es deber de la parte actora permanecer atenta a lo que acontece dentro del proceso e instar para que este no se paralice; en el presente caso, bien pudo elevar solicitud para lograr la práctica de cautelas decretadas, advirtiéndose además que algunas de las medidas cautelares decretadas implican gastos que deben ser asumidos por el interesado, sin que se avizore actuación en tal sentido.

Sumado a lo expuesto, ha de decirse que, del análisis del expediente se constata que todas las peticiones y solicitudes relacionadas con el decreto de medidas cautelares fueron resueltas por el despacho, de tal forma que la carga procesal atribuible a este fue cumplida, sin que se avizore incumplido lo establecido en el artículo 594 del C.G. del P. En consecuencia, como respuesta al problema jurídico planteado, se tiene que resultaba procedente decretar el desistimiento tácito, al haberse acreditado un periodo de inactividad superior al previsto en la ley, sin que mediara actuación eficaz por parte de la parte actora para impulsar el proceso.

Con fundamento en lo expuesto, el auto apelado debe ser confirmado; debiendo en todo caso insistir que el estudio de presente recurso se circunscribe a los reparos formulados por el apelante, tal como lo dispone el artículo 328 inc. 1° y 3° del C. G. del P., sin que haya lugar a imponer condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 365 del C.G del P. Rad: 520013103004-2020-00191-01 (600-25) III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

Primero. - CONFIRMAR el auto de primera instancia proferido el 16 de octubre de 2024 por el Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Pasto (Nariño) al interior del presente asunto, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Segundo. - Sin lugar a condenar en costas a la parte apelante, por no haberse verificado su causación. Tercero. - ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e1171b34696178e71cd16d845a18b5a4c819f2f28ffd4ae8c90792871f57509 Documento generado en 15/12/2025 05:01:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad: 520013103004-2020-00191-01 (600-25)