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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00307 APELACIÓN AUTO - SUCESION MIXTA- MODIFICA 2025-00102-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-498-3184-002-2024-00307-00 Radicado Int. 2025-000102-01 CAUSANTE: RAMÓN ARTURO MONTEJO PEINADO (QEPD). APERTURANTE: MILDRETH AMAYA QUINTERO como representante legal de la menor C.M.A.1 CONVOCADOS: ANA MATILDE MONTEJO BAYONA.

Liquidatorio – Sucesión Mixta Cúcuta, quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se ocupa ahora esta instancia de desatar el RECURSO DE APELACIÓN que el apoderado judicial de la parte aperturante formuló contra el auto fechado el 23 de enero del 2025, proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE OCAÑA en el marco del proceso de Sucesión Mixta de RAMÓN ARTURO MONTEJO PEINADO (Q.E.P.D), mediante el cual se reconoció a ANA MATILDE MONTEJO BAYONA como “legataria” del referido causante.

PROVIDENCIA 1 El RECURRIDA nombre de la menor involucrada en este asunto se reserva para proteger su identidad e intimidad personal, en aras de hacer efectivo el principio de interés superior del menor y cumpliendo lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00102-01 El auto materia de ataque, fue emitido el 23 de enero de 20252 y en el inciso segundo, el Estrado primigenio reconoció a ANA MATILDE MONTEJO BAYONA como “legataria” de RAMÓN ARTURO MONTEJO PEINADO (Q.E.P.D), en atención al testamento otorgado mediante Escritura Pública No. 29 del 25 de mayo de 2016, de la Notaria Única de Teorama.

En la misma providencia y frente a la devolución del despacho comisorio efectuada por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE ABREGO, el Despacho determinó que la oposición presentada por YANETH MADARIAGA MONTEJO sería resuelta en decisión posterior. DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido, el apoderado judicial de la aperturante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación3, sosteniendo que el testamento otorgado por el causante “está condicionado”, puesto que se instituyó como asignataria a ANA MATILDE MONTEJO BAYONA “ante la ausencia de herederos forzosos”, de modo que la mencionada no puede “ser reconocida como legataria si ya que dentro del testamento no fue nombrada ni instituida como legataria si no como heredera ante la ausencia de herederos forzosos, desplazándola de esta condición con la existencia de la única heredera”.

Además, en el mismo escrito, el recurrente solicitó que se desestime la oposición a la diligencia de secuestro presentada por el apoderado de la señora YANETH MADARIAGA MONTEJO, respecto del predio denominado “Los Naranjos” ubicado en el municipio de Abrego, Norte de Santander y los semovientes allí existentes, argumentando que los documentos aportados tienen poco peso probatorio, toda vez que no 2 Archivo 023 del Cuaderno de primera instancia. 3 Archivo 025 del Cuaderno de primera instancia. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00102-01 arrimó “las guías de movilización sanitaria, como tampoco registro de vacunación”, a lo que añadió que los soportes presentados ante el ICA “hicieron caer en error a la funcionaria ya que está obrando de buena fe realizó los cambios necesarios para que los bovinos quedaran en nombre de la señora YANETH MADARIAGA MONTEJO”.

El Juzgado de primer nivel, por veredicto del 20 de febrero de 20254, desató la reposición en forma adversa a los intereses del recurrente, exponiendo que la disposición testamentaria no se encuentra sujeta a condición alguna, pues una interpretación en dicho sentido “raya con la voluntad del testador quien en vida y para antes del nacimiento de su hija CTA, consider asignar el testamento abierto a título universal en favor de la señora Montejo Bayona”.

Descartó la tesis encaminada a que, al existir una heredera forzosa, no puede reconocerse a la “heredera legataria”, toda vez que “iría en contravía de lo reglado en el acápite del marco normativo”, aunado que a la señora MONTEJO BAYONA “ya no le correspondería la totalidad de los bienes del causante, sino, una parte abstracta o cuota parte del patrimonio del causante”, haciendo la salvedad que este punto de vista no desatiende “las asignaciones forzosas que se constituyen en un límite para el testador, entre las cuales, se encuentran las legítimas rigurosas que no pueden ser descocidas al interior del proceso liquidatario”.

Despachado desfavorablemente el recurso horizontal, el Juzgado cognoscente concedió la apelación, en aplicación del numeral 7° del artículo 491 del C.G.P.5 4 Archivo 031 del Cuaderno de primera instancia. “Artículo 491. Reconocimiento de interesados. Para el reconocimiento de interesados se aplicarán las siguientes reglas: (…) Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios, cónyuge o compañero permanente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el numeral 4, son apelables en el efecto diferido; pero si al mismo tiempo resuelven sobre la apertura de la sucesión, la apelación se surtirá en el efecto devolutivo”. 5 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00102-01 Allegado el expediente digital a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente al tenor de la norma descrita y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente.

Por consiguiente, a ello se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir eventualmente el juez que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso la establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a la respectiva parte.

La muerte de una persona produce como efecto jurídico inmediato la apertura de la sucesión de sus bienes (artículo 1012 del Código Civil), lo que da lugar a una comunidad sobre la masa sucesoral, conformada por los causahabientes. En este mismo instante surge el llamamiento que la ley hace a los virtuales beneficiarios de la herencia, a fin de que la acepten o la repudien, con lo cual se posibilita y justifica la transferencia de los bienes del de cujus a sus asignatarios.

CASO CONCRETO 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2025-00102-01 Descendiendo al caso que centra la atención de esta Superioridad, el recurrente reprocha parcialmente el proveído adiado 23 de enero de 20256, mediante el cual se reconoció a ANA MATILDE MONTEJO BAYONA como “legataria” de RAMÓN ARTURO MONTEJO PEINADO (Q.E.P.D), conforme al testamento otorgado mediante Escritura Pública No. 29 del 25 de mayo de 2016 de la Notaria Única de Teorama.

Como fundamento del embate, el apelante señaló que la mencionada de ninguna manera puede ser catalogada como asignataria del causante, pues en el “testamento no fue nombrada ni instituida como legataria si no como heredera ante la ausencia de herederos forzosos, desplazándola de esta condición con la existencia de la única heredera”. Del expediente se tiene que efectivamente mediante Escritura Pública No. 29 del 25 de mayo de 2016 de la Notaria Única de Teorama7, el señor RAMÓN ARTURO MONTEJO PEINADO (QEPD) otorgó testamento abierto, cuyas disposiciones testamentarias fueron las siguientes: 6 Archivo 023 del Cuaderno de primera instancia. 7 Archivo 010 del Cuaderno de primera instancia. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00102-01 Analizado lo anterior y sin mayores elucubraciones, estima esta Magistratura que no le asiste razón al impugnante, por la sencilla razón que la asignación instituida en favor de ANA MATILDE MONTEJO BAYONA por conducto del aludido testamento, no está sujeta a la ocurrencia o no de “un suceso futuro e incierto”8, sin que pueda entenderse que su calidad de causahabiente dependa de una condición atada al acaecimiento de un suceso negativo, como lo es la inexistencia de herederos forzosos, pues ello no emana de las disposiciones contenidas en el acto unilateral, ni mucho menos se trata de la genuina intención del causante.

Ahora, importa recordar que el hecho que no se mencione a la menor C.M.A. en el testamento de su padre RAMÓN ARTURO MONTEJO PEINADO (QEPD), no quiere decir que no se respete la porción de la herencia que por derecho le corresponde, toda vez que, al ostentar la calidad de legitimaria, el silencio en el acto testamentario debe entenderse como “una institución de heredero en su legítima”, a voces del artículo 1276 del Código Civil, sin que ello sea obstáculo para reconocer a la señora MONTEJO BAYONA como interesada en el juicio mortuorio.

En ese orden, resulta diáfano que el último anhelo del causante no era otro que designar a ANA MATILDE MONTEJO BAYONA como continuadora de las relaciones jurídico-patrimoniales que gozaba en vida, lo cual, para este caso, solo se presentaría de manera parcial, dadas las asignaciones que el testador está forzado a hacer por disposición legal9; voluntad post mortem que, a decir verdad, en todo caso debe ser tenida en cuenta por el Juez de la Sucesión y cuyo entendimiento “se estará más a la sustancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido”10. 8 Artículo 1128 del Código Civil. 9 Artículo 1226 del Código Civil. 10 Artículo 1127 del Código Civil. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00102-01 Con todo, no puede pasarse por alto la imprecisión incurrida por el aquo, al reconocer a la convocada como “legataria” de RAMÓN ARTURO MONTEJO PEINADO (QEPD). Memórese que los artículos 1008 y 1011 del Código Civil enseñan que los legatarios suceden al causante a título singular sobre uno o más cuerpos ciertos, mientras que los herederos lo hacen a título universal sobre todos los bienes relictos o una parte de ellos, de suerte que, al no establecerse asignaciones testamentarias respecto de especies determinadas, la señora MONTEJO BAYONA funge como heredera de cuota11 del fallecido.

Bajo este entendido, aunque acertó el Juzgador primigenio en reconocer a ANA MATILDE MONTEJO BAYONA como asignataria de RAMÓN ARTURO MONTEJO PEINADO (QEPD), con venero en el acto testamentario otorgado en vida, lo cierto es que el hecho de considerarla como “legataria” constituye un desatino sustancial, lo que invita a la obligatoria modificación de la decisión examinada.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR el inciso segundo del auto de 23 de enero de 2025, proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE OCAÑA, en el sentido de RECONOCER a ANA MATILDE MONTEJO BAYONA como heredera de cuota de RAMÓN ARTURO MONTEJO PEINADO (QEPD), conforme al testamento abierto otorgado por el causante mediante la Escritura Pública No. 29 del 25 de 11 Artículo 1156 del Código Civil. 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2025-00102-01 mayo de 2016 de la Notaria Única de Teorama, al tenor de lo motivado en esta decisión.

SEGUNDO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación en forma digitalizada al Juzgado de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 8