República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala de Decisión Penal Valledupar, trece (13) de abril de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Accionante: Accionados: Radicación: Origen: Funcionario: Magistrado Ponente: Decisión: Acta de Aprobación No.: Sentencia de Tutela de 2ª Instancia José Edgar Ortiz Monroy y otra Agencia Nacional de Tierras -ANT 20001-31-87-001-2026-03481-01 J. 1º de EPMS de Valledupar Camilo Manrique Serrano Diego Andrés Ortega Narváez Revoca y concede amparo 223 del 13 de abril de 2026 I.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a valorar y resolver la impugnación interpuesta por José Edgar Ortiz Monroy y María de Jesús Rueda Camacho, objetando el fallo de tutela de primera instancia, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, enmarcado dentro de la acción de tutela incoada por el mentado extremo actor, en contra de la Agencia Nacional de Tierras -ANT, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. II.- DE LOS HECHOS Dentro de los supuestos fácticos que rodean el escrito tutelar, señalaron los accionantes que, el día dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026), presentaron derecho de petición ante la Agencia Nacional de Tierras, a través del correo electrónico de la institución, Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Edgar Ortiz Monroy y otra Accionado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 20001-31-87-001-2026-03481-01 Decisión: Revoca y concede amparo mediante el cual solicitaron la autorización para la venta del predio rural denominado “El Jardín”, identificado con matrícula inmobiliaria N°190-80056, ubicado en zona rural del municipio de Agustín Codazzi, Cesar.
De la misma forma, indicaron que, al momento de interponer la acción de tutela, no habían recibido respuesta por parte de la entidad accionada, razón por la cual acudieron al mecanismo constitucional en procura de la protección de su derecho fundamental de petición. III.- DE LAS PRETENSIONES Con fundamento en los supuestos fácticos señalados en precedencia, la parte accionante solicitó el amparo tutelar de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada a dar respuesta de fondo de acuerdo con lo solicitado en la petición inicial, la cual es la autorización de venta del predio rural denominado “El Jardín”, de propiedad total de los suscritos de la acción constitucional.
IV.- RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS 4.1.- La Agencia Nacional de Tierras -ANT, indicó que, una vez notificada del trámite constitucional, consultó su base de datos y verificó que la solicitud presentada por los accionantes se encontraba radicada bajo el No. 202662000307342 del cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), asignada a la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación. 2 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Edgar Ortiz Monroy y otra Accionado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 20001-31-87-001-2026-03481-01 Decisión: Revoca y concede amparo Señaló que dicha dependencia emitió respuesta mediante oficio N°20264300024661 del veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en la cual informó que la misma petición ya había sido atendida, previamente, mediante radicado No. 202543002321281 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), precisando que, al haber vencido el régimen de limitaciones del predio adjudicado por el extinto INCORA, no se requiere autorización de la ANT para el fraccionamiento, siendo competente la autoridad municipal correspondiente.
La entidad sostuvo que la respuesta fue clara, congruente y de fondo, y que fue debidamente notificada a los correos electrónicos de los peticionarios; además de esto, alegó la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el trámite de la tutela se dio respuesta efectiva a la solicitud. 4.2.- No se registraron más intervenciones.
V.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACION Se trata del fallo de tutela del cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026), a través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela deprecada a favor del señor José Edgar Ortiz Monroy y María de Jesús Rueda Camacho.
Para arribar a la decisión en comento, el A quo observó en el acervo probatorio allegado al expediente que, con posterioridad a la interposición de la acción constitucional, la entidad accionada emitió un oficio, el veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis 3 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Edgar Ortiz Monroy y otra Accionado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 20001-31-87-001-2026-03481-01 Decisión: Revoca y concede amparo (2026), mediante el cual dio contestación expresa, clara y congruente a la solicitud elevada.
Al igual, sostuvo que obra constancia de remisión de la referida respuesta a los correos electrónicos suministrados por los accionantes, circunstancia que permite tener por acreditado no solo el deber de emitir respuesta de fondo, sino también el de comunicarla efectivamente. VI.- DE LA IMPUGNACIÓN Los señores José Edgar Ortiz Monroy y María de Jesús Rueda Camacho, accionantes del presente trámite constitucional, impugnaron el fallo reseñado en precedencia, solicitando su revocatoria, en atención a que, los suscritos peticionarios habían solicitado la autorización de la venta del predio denominado “El Jardín” ante la Agencia Nacional de Tierras -ANT, no la subdivisión o fraccionamiento del predio, como erróneamente la accionada dio respuesta en su escrito.
VII.- CONSIDERACIONES 7.1. Competencia. A fin de evacuar el estudio de la presente impugnación, interpuesta por José Edgar Ortiz Monroy y María de Jesús Rueda Camacho, accionantes del presente trámite, objetando el fallo de tutela de primera instancia, adiado cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, es pertinente traer a colación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 4 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Edgar Ortiz Monroy y otra Accionado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 20001-31-87-001-2026-03481-01 Decisión: Revoca y concede amparo 2591 de 1991, esta Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, resulta competente para conocer sobre el presente amparo en segunda instancia. De tal forma, y efectuando el reconocimiento respecto a la competencia que le asiste a esta Sala para abordar, como segunda instancia, el presente caso sometido a la Jurisdicción Constitucional resulta pertinente realizar el estudio integral del fallo proferido por el A quo, el cual, se itera que resolvió declarar carencia actual de objeto por hecho superado la acción constitucional interpuesta por los accionantes. 7.2.
Generalidades de la acción de tutela. De conformidad con lo descrito en precedencia, esta Sala procederá a elevar un análisis de la naturaleza de la acción de tutela a partir de su génesis en la Constitución Política de 1991. En este orden de ideas, el amparo constitucional fue concebido en la Carta Magna como un mecanismo de carácter directo y sumario, cuyo fin es la protección efectiva de los derechos fundamentales ante la acción u omisión de cualquier autoridad que atente o viole uno o más derechos fundamentales de una persona.
Bajo este contexto, debe tomarse en consideración que la acción de tutela tiene unos requisitos para determinar su procedencia, los cuales se encuentran consignados en el artículo 86 de la Constitución Política y son desarrollados, posteriormente, por el Decreto Ley 2591 de 1991. En concreto, el artículo 86 constitucional, dispone que la acción de tutela: “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se 5 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Edgar Ortiz Monroy y otra Accionado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 20001-31-87-001-2026-03481-01 Decisión: Revoca y concede amparo utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”. 7.3.
De las inconformidades planteadas en la impugnación. En esta ocasión, la Sala de Decisión estudiará la impugnación incoada por José Edgar Ortiz Monroy y María de Jesús Rueda Camacho, objetando el fallo de tutela de primera instancia, a través del cual declaró carencia actual de objeto por hecho superado, esto respecto del derecho fundamental de petición invocado.
Corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición invocado por los accionantes, José Edgar Ortiz Monroy y María de Jesús Rueda Camacho, al presuntamente no suministrar respuesta de fondo a la solicitud presentada el dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026), relacionada con la autorización de venta del predio rural denominado “El Jardín” ubicado en la zona rural del municipio de Agustín Codazzi, Cesar.
Para ello, se analizará si la respuesta emitida por la entidad accionada satisface los estándares constitucionales y legales del derecho de petición o si, por el contrario, se configura la vulneración alegada. Se trae a colación que, el derecho fundamental de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho fue desarrollado por la Ley 1755 de 2015, que regula el ejercicio del derecho de petición y dispone que las autoridades 6 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Edgar Ortiz Monroy y otra Accionado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 20001-31-87-001-2026-03481-01 Decisión: Revoca y concede amparo deben emitir respuestas oportunas, claras, precisas y de fondo respecto de las solicitudes presentadas por los ciudadanos. La jurisprudencia constitucional ha señalado reiteradamente que el núcleo esencial del derecho de petición se concreta en tres elementos fundamentales: I) la posibilidad de presentar solicitudes ante la autoridad competente, II) la obtención de una respuesta pronta dentro de los términos legales y III) la emisión de una respuesta de fondo, clara, congruente y debidamente notificada.
No obstante, es preciso resaltar que la satisfacción de este derecho no conlleva necesariamente una respuesta favorable a las pretensiones del solicitante, sino que la autoridad administrativa exprese de manera razonada los motivos de su decisión, incluso si estos se fundamentan en la existencia de reserva legal. En este sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-377 de 2000, precisó que el derecho de petición se satisface cuando la autoridad: En relación con el derecho de petición, la amplia jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido estos parámetros: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. 7 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Edgar Ortiz Monroy y otra Accionado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 20001-31-87-001-2026-03481-01 Decisión: Revoca y concede amparo De igual forma, reiteró que la respuesta no necesariamente debe ser favorable a lo solicitado por el ciudadano, pero sí debe constituir una contestación material y sustancial frente a lo pedido.
Asimismo, la jurisprudencia ha precisado que el derecho de petición no se vulnera cuando la autoridad responde dentro de su ámbito de competencia y explica razonadamente las circunstancias jurídicas o fácticas que sustentan su respuesta. Por otra parte, cuando la autoridad que recibe la petición no es competente para resolverla, el ordenamiento jurídico impone el deber de remitirla a la entidad competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.
Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado de manera decantada, entre otras en la sentencia T-180 de 2001, que en aquellos eventos donde la administración advierte su falta de competencia, el derecho de petición se entiende garantizado de manera adecuada siempre que la autoridad satisfaga dos requisitos concurrentes: i) proceda al traslado efectivo de la solicitud ante la entidad que legalmente deba resolverla, y ii) notifique de manera inmediata al peticionario sobre dicha remisión: Si al recibir un derecho de petición, la entidad se percata de su falta de competencia, es su deber comunicárselo al peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al funcionario competente.
De esa manera se da una respuesta válida al derecho de petición. Sin embargo, la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no desaparece. Es la entidad a la cual se le remitió la petición la que, en virtud de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria dentro de los quince días posteriores al recibo de la remisión de la solicitud.
Bajo esta premisa, si al recibir una petición la entidad identifica que el asunto desborda su órbita funcional, es su deber formalizar dicha 8 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Edgar Ortiz Monroy y otra Accionado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 20001-31-87-001-2026-03481-01 Decisión: Revoca y concede amparo incompetencia ante el interesado dentro del término legal y remitir el ruego al funcionario competente.
Este proceder constituye una respuesta válida y diligente que interrumpe la posible vulneración del derecho, trasladando la responsabilidad de la resolución de fondo a la entidad receptora, la cual deberá emitir un pronunciamiento sustancial dentro de los quince (15) días siguientes al recibo de la remisión. Descendiendo al caso concreto, y conforme al marco jurídico y jurisprudencial previamente decantado, procede la Sala a examinar si, en el asunto bajo estudio, la entidad accionada cumplió con los estándares constitucionales del derecho de petición. Del material probatorio obrante en el expediente se observa que los accionantes elevaron derecho de petición ante la Agencia Nacional de Tierras el día dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual solicitaron la autorización de venta del predio rural denominado “El Jardín”.
Frente a dicha solicitud, la entidad accionada no emitió respuesta dentro del término legal, respondiendo a la petición en desarrollo del trámite de la acción constitucional mediante oficio N° 20264300024661 del veintisiete (27) de febrero de dos mil veintiséis (2026), indicando que, la misma petición ya había sido atendida previamente mediante el radicado No. 202543002321281 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), precisando que no se requería autorización de la Agencia Nacional de Tierras para el “fraccionamiento” del predio, siendo competente la autoridad municipal correspondiente. 9 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Edgar Ortiz Monroy y otra Accionado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 20001-31-87-001-2026-03481-01 Decisión: Revoca y concede amparo Al respecto, debe precisar esta Sala que, los accionantes fundamentaron en su impugnación que en su petición inicial habían solicitado autorización para la venta del predio denominado “El Jardín”, más no la subdivisión o el fraccionamiento, como constituyó el objeto de la respuesta de la accionada.
En efecto, evidencia esta Corporación que, a través de los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente que, mientras los accionantes elevaron una solicitud encaminada a obtener autorización para la venta del predio rural de su interés, la entidad accionada orientó su contestación a un asunto ajeno a la solicitud, esto es, al fraccionamiento o subdivisión del bien inmueble, circunstancia que evidencia la ausencia de congruencia entre el petitum y lo resuelto.
Tal situación desatiende el deber de emitir respuesta de clara, congruente y de fondo respecto al objeto de la solicitud, presupuesto esencial para la satisfacción del derecho consagrado en la Ley 1755 de 2015. Así las cosas, no basta con que dicha entidad haya emitido un pronunciamiento formal dentro del trámite de la acción de tutela, sino que resulta indispensable que el mismo guarde estricta coherencia con lo requerido por el peticionario, resolviendo de manera efectiva la cuestión planteada.
En el caso bajo estudio, la respuesta brindada no cumple con dicho estándar, pues omitió analizar y decidir de fondo sobre la autorización para la venta del predio, limitándose a abordar un aspecto ajeno a la pretensión principal. En consecuencia, se configura una vulneración al derecho fundamental de petición de los accionantes, por cuanto la entidad accionada no emitió una respuesta de fondo, clara y congruente con 10 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Edgar Ortiz Monroy y otra Accionado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 20001-31-87-001-2026-03481-01 Decisión: Revoca y concede amparo lo solicitado, razón por la cual se impone adoptar las medidas necesarias para garantizar su protección efectiva.
En este orden de ideas, la Sala de Decisión revocará el fallo de tutela de primera instancia, para, en su lugar, conceder el amparo solicitado y, por ende, ordenar al director de la Agencia Nacional de Tierras -ANT y/o a quien corresponda, a que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación del fallo proveído, si no lo ha hecho aún, emita una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con la solicitud presentada por los accionantes el dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en la que se pronuncie de manera expresa sobre la autorización para la venta del predio rural denominado “El Jardín”, notificando a los accionantes de la contestación. 8.
Decisión. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en Sala Penal de Decisión, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE Primero. – Revocar el fallo de tutela de primera instancia, adiado cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026), proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a través del cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela deprecada a favor de José Edgar Ortiz Monroy y María de Jesús Rueda Camacho, en contra de la Agencia Nacional de Tierras -ANT. 11 Acción de Tutela de 2° Instancia Accionante: José Edgar Ortiz Monroy y otra Accionado: Agencia Nacional de Tierras Rad: 20001-31-87-001-2026-03481-01 Decisión: Revoca y concede amparo Segundo. – En su lugar, conceder el amparo tuitivo invocado por los señores Edgar Ortiz Monroy y María de Jesús Rueda Camacho, respecto a su derecho fundamental de petición, en contra de la Agencia Nacional de Tierras -ANT.
Tercero. – Ordenar al director de la Agencia Nacional de Tierras ANT y/o a quien corresponda, a que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificación del fallo proveído, si no lo ha hecho aún, emita una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con la solicitud presentada por los accionantes el dos (02) de febrero de dos mil veintiséis (2026), en la que se pronuncie de manera expresa sobre la autorización para la venta del predio rural denominado “El Jardín”, notificando a los accionantes de la contestación. Cuarto. - Ordenar el envío del expediente dentro del término indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados, DIEGO ANDRES ORTEGA NARVAEZ JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ 12