Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2022-00282-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado: 73001-31-05-003-2022-00282-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral Magistrada ponente Referencia Clase de Decisión Tipo de proceso Demandante Demandado Radicación Despacho de origen Temas y Subtemas Decisión MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Recurso de Queja Auto Ordinario Laboral de Primera Instancia Germán Guillermo Prieto Pardo Porvenir S.A. y otros. 73001-31-05-003-2022-00282-01 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué Recurso de reposición y subsidiario de queja.

No repone auto, concede queja. Ibagué, Tolima, cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

ANTECEDENTES: Mediante sentencia proferida el 19 de septiembre de 2024, esta Corporación adicionó la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué el 2 de julio de 2024. La anterior decisión motivó la interposición de los recursos extraordinarios de casación por parte de los apoderados judiciales de Colfondos S.A. y Porvenir S.A. DECISIÓN RECURRIDA El 31 de octubre de 2024, este Tribunal dispuso no conceder los recursos extraordinarios de casación formulados por la parte demandada Colfondos S.A. y Porvenir S.A. contra la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de septiembre de 2024.

Lo anterior al concluir de un lado, que no era posible admitir el recurso de casación que presentó el apoderado judicial de Porvenir S.A., como quiera que dicha Afp no interpuso recurso de apelación y tampoco era viable hacer uso del recurso de casación per saltum y, de otro lado, respecto de Colfondos S.A., que aunque no se desconoce que por ser administradora de los aportes de sus afiliados, el traslado de los mismos el único perjuicio económico que le representa equivale al valor de los rendimientos que dejaría de percibir por su función de administradora, Radicado: 73001-31-05-003-2022-00282-01 en el presente caso no era viable calcular el monto de las comisiones y/o gastos de administración descontadas, debido a que revisados los archivos del expediente digital remitido por el Juzgado de primera instancia, no reposaba la información y/o documental que permitiera estimar tal valor.

RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE QUEJA DE LA PARTE DEMANDADA COLFONDOS S.A. El apoderado judicial de Colfondos S.A. interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, solicitando que se acceda al recurso extraordinario de casación que interpuso. Afirmó que se omitió hacer un estudio juicioso del caso en concreto como quiera que se está dando aplicación a un precedente jurisprudencial que aun cuando puede ser empleado en este plenario por tratarse de la misma pretensión de INEFICACIA DEL TRASLADO DE REGIMEN, no abarca la totalidad de los aspectos del litigio, pues no se avizora un análisis de las restituciones mutuas lo que implicaría un detrimento patrimonial para esa AFP, máxime si se tiene en cuenta que también se está afectando el principio sostenibilidad financiera, ya que el pago de los recursos con cargo a su patrimonio causa un deterioro a la situación financiera de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, y en igual sentido, puede afectar la sostenibilidad financiera del sistema debido a que esta no solo se predica del RPM, sino también del RAIS y en consecuencia de sus administradoras como parte del “sistema general de pensiones”, lo que es contrario al principio constitucional previsto en el inciso 7 del artículo 48 de la Constitución Nacional.

Pidió tener en cuenta que, no solamente es apreciable el requisito del interés económico para recurrir cuando se están vulnerando garantías constitucionales con la decisión y que en el sub examine, a través de la sentencia C-213 de 2017, se subrayó que, a pesar de la similitud entre las causales de casación, el último inciso del artículo 336 del Código General del Proceso establece que la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil - no podrá considerar causales de casación que no hayan sido explícitamente alegadas por el demandante, no obstante, que la Corte tiene la facultad de casar la sentencia, incluso de oficio, si es evidente que ésta compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o infringe los derechos y garantías constitucionales.

Radicado: 73001-31-05-003-2022-00282-01 Así, afirmó que tratándose de una casación laboral y en consideración del principio de analogía, al apreciar únicamente el requisito del interés económico para recurrir al recurso extraordinario de casación, se están vulnerando garantías constitucionales como son el derecho a la igualdad, el debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, entre otros, siendo aquella una decisión en contravía de la jurisprudencia constitucional y además, se está yendo en contravía del reciente cambio jurisprudencial dado con la sentencia SU107 de 2024 que establece que en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado, ello no faculta al juez para ordenar el traslado de valores correspondientes a primas de seguros previsionales, gastos de administración o porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

Precisó que según el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, procederá el recurso de casación por: “2. Contener la sentencia de decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta”, como ocurrió en el presente caso en el que se adicionó la sentencia de primera instancia haciendo más gravosa la situación de la Afp, al ser condenada a la devolución de unas sumas adicionales a las condenadas en primera instancia. Recalcó que, si bien el a quo declaró ineficaz el traslado, esta afiliación supera los 19 años, y mientras la afiliación permaneció vigente, la realidad es que ello produjo efectos jurídicos válidos, por lo que en razón a dicha validez se originaron los rendimientos que se solicitan trasladar a COLPENSIONES, de ahí que, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenársele a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró la Afp por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.

Además, insistió que es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual y que los mismos están prescritos parcialmente porqué si bien no prescribe el traslado ni los aportes a pensiones, lo cierto es que eso dineros no tienen esa misma naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 19 años el fondo.

Radicado: 73001-31-05-003-2022-00282-01 CONSIDERACIONES Premisa normativa y fáctica: El recurso de queja en materia laboral procede, conforme lo dispone el artículo 68 del CPTSS “…para ante el inmediato superior contra la providencia del Juez que deniegue el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de casación…”. Se tiene que son susceptibles del Recurso Extraordinario de Casación, los procesos ordinarios terminados por sentencia cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, ello con fundamento en lo dispuesto por el artículo 86 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001.

Sobre el ítem, la Sala de Casación Laboral, en criterio reiterado entre otros, en el auto radicado bajo el número AL2746-2019 del 10 de julio de 2019, radicado No. 81587, con ponencia del Magistrado Fernando Castillo Cadena, ha precisado en torno al tema del interés jurídico para recurrir en casación, lo siguiente: “Es criterio reiterado de esta Sala de la Corte, que el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado.” En reciente oportunidad, en auto AL2982/2024 del 11 de abril de 2024, la alta Corporación precisó: “En efecto, en tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés para recurrir en casación como consecuencia del fallo adverso se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones -AFP- cuando se compromete su propio peculio, no el del afiliado, pues éste es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como un patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas relativas a la seguridad social en pensiones, de que goza con sus beneficiarios.

En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el peculio de la administradora del fondo privado, lo cual no conlleva, necesariamente, a la definición de una prestación pensional a su cargo o que deba ser reconocida directamente al afiliado o a sus beneficiarios a cuenta de sus propios recursos.

Por manera que, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al régimen de prima media con prestación definida los saldos existentes en la cuenta del Radicado: 73001-31-05-003-2022-00282-01 afiliado, en modo alguno resulta dable predicar que sufre un perjuicio económico y, por ello, en verdad, carece de interés para recurrir en casación en ese particular aspecto, por cuanto dichas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada, que es la misma que está promoviendo la acción contra la administradora en defensa de su propia pretensión pensional.

En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa es entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto y en cuanto se vean comprometidos caudales propios de aquella”.

Así las cosas, tal como se indicó en el auto mediante el cual no se concedió el recurso de casación, en los casos en que se ordena el traslado del RAIS al RPMPD de las sumas depositadas en la cuenta de ahorro individual del afiliado, como en el presente caso, la entidad obligada a efectuar el traslado de los aportes no cuenta con interés jurídico para recurrir en casación, dado que, el dinero que se ordena trasladar pertenece al demandante y no hace parte del patrimonio de las entidades demandadas.

Para este asunto, contrario a lo sostenido por el recurrente, las condenas de la sentencia de segundo grado, en verdad tienen contenido económico para la AFP, únicamente en la medida en que adicionó la orden de primera instancia, en el sentido de incluir en la orden de devolución de dineros los rubros descontados por concepto de primas de seguro previsional, gastos de administración y aporte al fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados y con cargo a recursos propios de las AFP, luego, el interés para recurrir versaría, según se ha explicado, sobre los montos que por gastos de administración debe desembolsar Colfondos S.A., para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario, tal como se explicó en el auto de fecha 31 de octubre de 2024.

Así las cosas, para que proceda el recurso extraordinario de casación es menester determinar el interés para recurrir, y este no puede ser inferior a los 120 salarios mínimos legales mensuales, que para el año 2024, fecha de la sentencia de segunda instancia, ascendía a la suma de $156.000.000. Sin embargo, se insiste, en el caso de la demandada Colfondos S.A., no fue posible obtener dicha información. Así las cosas, no le asiste razón al recurrente cuando afirma que para efectos de determinar el interés para recurrir pueden valorarse otros aspectos como, por ejemplo, que los valores correspondientes a Radicado: 73001-31-05-003-2022-00282-01 los gastos de administración, tienen una destinación específica por mandato legal y que ya fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran ya en poder de la demandada, menos el detrimento patrimonial que pueda causarse a dicha Afp o causales adicionales a la cuantía, por manera, que los aspectos que hoy ataca el recurrente no corresponden en lo absoluto a las razones que deben evaluarse para acceder o no al recurso de casación, razón por la cual, resultan insuficientes para quebrar la decisión que se ataca.

En consecuencia, se dispone no reponer el auto de 31 de octubre de 2024. Por ser procedente el recurso de queja en los términos del artículo 352 del CGP, se concede el mismo para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por secretaria remítase el expediente digital. Corolario de las consideraciones precedentes, este despacho,

RESUELVE

2024.

PRIMERO: NO REPONER el proveído de 31 de octubre de SEGUNDO: CONCEDER el recurso subsidiario de queja interpuesto por la pasiva Colfondos S.A. frente al proveído de 31 de octubre de 2024.

TERCERO: Por secretaria remítase el presente proceso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Notifíquese, MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Radicado: 73001-31-05-003-2022-00282-01 Firmado Por: Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe2f98e0fe2da22db407ede435deb2182c2bd31af62de5ff3da3 01573b9effcc Documento generado en 05/12/2024 11:25:15 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica