REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Magistrada ponente: Dra. María Julia Figueredo Vivas Proceso: Demandante: Apoderado: Demandados: Recurso Extraordinario de Revisión - Súplica Radicación: Silvio Nel Huertas Ramírez Faustino Cárdenas Borda Marco Aurelio Alonso y Juzgado Promiscuo Municipal de Zetaquira 2023-0651 Auto No. 117 Tunja, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
TEMA: Recurso de súplica contra auto que rechazó demanda de revisión por falta de subsanación. A DECIDIR Resuelve la Sala Dual el recurso de súplica, presentado por el apoderado de la parte demandante en revisión, en contra de la decisión tomada mediante providencia del 16 de febrero de 2024, por el magistrado sustanciador Dr. José Horacio Tolosa Aunta, en la cual se RECHAZÓ la demanda de la referencia, por falta de subsanación.
ANTECEDENTES El señor SILVIO NEL HUERTAS RAMÍREZ, promovió demanda extraordinaria de revisión en contra de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2021 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zetaquira, con fundamento en las causales 1 y 6 del artículo 355 del C.G.P. al interior del proceso divisorio de radicado 17 de septiembre de 2021.
El asunto fue asignado por reparto al Despacho 01 integrante de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, del cual es titular el Dr. JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA, conforme consta en acta de reparto de fecha 05 de septiembre de 2023. 1 El citado Despacho, mediante providencia de fecha 11 de octubre de 2023 requirió en calidad de préstamo el expediente cuestionado por vía de revisión, disponiendo con posterioridad mediante auto de fecha 01 de febrero de 2024, la inadmisión de la demanda de revisión, conforme consta en archivo 012 del expediente, concediendo el término de 5 días para subsanar la demanda extraordinaria, so pena de rechazo.
Con constancia secretarial del 15 de febrero de 2024, se efectúa ingreso el expediente al Despacho del Magistrado Sustanciador, precisando que la demanda no había sido subsanada. Mediante auto del 16 de febrero de 2024, se emitió auto de rechazo de la demanda extraordinaria de revisión, en tanto que no se subsanaron los vicios advertidos en auto de fecha 01 de febrero de 2024.
EL RECURSO: Contra la decisión de rechazo, acudió el apoderado de la parte demandante en revisión a plantear recurso de apelación, aduciendo que sí subsanó la demanda, acreditando los pantallazos del envío de esta, igual que el envío del escrito a la parte contraria. Solicita se revoque el auto de fecha 16 de febrero de 2024, dado que debe tenerse en cuenta que la misma fue subsanada.
CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE: Mediante auto del 12 de junio de 2024 el Despacho del Dr. JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA, declara improcedente el recurso de apelación formulado, ordenando que al medio de impugnación se le dé el trámite propio del remedio del recurso de súplica, ordenando la remisión del Expediente a este Despacho. Remitido a este Despacho, se emitió providencia del 03 de julio de 2024, requiriendo a la Secretaría de esta Corporación, para que se emitiera informe de trazabilidad del buzón de ingreso del correo oficial de la Corporación, para determinar si la parte demandante, allegó memorial de subsanación en término. Por constancia de la misma fecha, se informa por la Secretaría de esta Corporación que revisado el correo electrónico de la Secretaría de la Sala no se encontraron correos enviados por el doctor FAUSTINO CARDENAS BORDA para el día 12 de febrero de 2024 desde la dirección cardenasvf@gmail.com, el único correo encontrado fue recibido el 20 de febrero de 2024, que hace referencia al recurso de apelación, el cual fue remitido 2 Recurso de súplica – Recurso extraordinario de revisión 2023-0651 al despacho correspondiente de manera oportuna y que revisado el recurso de apelación presentado por el abogado CARDENAS BORDA y los anexos de dicho documento, se puede evidenciar que la subsanación de la demanda, fue enviada a la oficina de reparto, correo electrónico repartoprotun@cendoj.ramajudicial.gov.co y al juzgado promiscuo municipal de Zetaquira, correo electrónico j01prmpalzetaquira@cendoj.ramajudicial.gov.co.
TRASLADO: Atendiendo la circunstancia, que el auto objeto de reparo por vía de súplica se planteó en contra del auto de rechazo de la demanda extraordinaria, se prescindió del mismo, por no encontrarse trabado el litigio, que amerite traslado a la parte contraria. CONSIDERACIONES PRIMERO: De la procedencia del recurso de súplica. El artículo 331 del C.G.P, establece que el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.
No es procedente, frente a los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. Ésta deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al Magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de las inconformidades. Una vez interpuesto el recurso, se procede a correrle traslado a la parte contraria, no obstante, en este caso, se realiza la precisión, que dado que el auto objeto de reproche, se trata de la providencia que rechazó la demanda, sin encontrarse trabado el litigio, se prescindió del mismo vencido lo cual, se pasa el expediente al despacho del Magistrado que le sigue en turno al que dictó la providencia, quien actúa como ponente para resolver.
Corresponde a los demás Magistrados que integran la Sala, decidir el recurso de súplica. Contra ello no procede recurso. Se parte de la claridad, que el recurso de súplica procede incuestionablemente contra autos proferidos por el ponente, en el curso de la segunda o única instancia y, cuya esencia es análoga al del recurso de reposición; no obstante, se trata de un recurso autónomo, principal y único, sin que pueda incoarse subsidiariamente respecto de otro. 3 Recurso de súplica – Recurso extraordinario de revisión 2023-0651 Entendidas así las cosas, para la procedibilidad de este recurso de cara a los postulados normativos en cita, se requiere que se trate de un auto que por naturaleza sería apelable, dictado por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto o, también que se trate del auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y, los autos derivados del trámite de los recursos extraordinarios de casación y revisión con naturaleza apelable, aspectos que hacen presencia en el presente asunto, por lo que se habilita a esta Sala Dual la solicitud objeto de súplica.
SEGUNDO: Ahora bien, atendiendo la disposición normativa en cita, es lo cierto que por regla general los asuntos que por su naturaleza son apelables, se encuentran regulados de manera expresa por el artículo 321 del C.G.P., que es puntual al indicar que:
ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3.
El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8.
El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código. De la taxatividad de la norma en cita, surge claro que nos encontramos frente al auto que rechazó la demanda extraordinaria de revisión por falta de subsanación, auto que por su naturaleza sería apelable, pero dado que se emite al interior del trámite del recurso extraordinario de revisión por emisión del Magistrado Sustanciador, el mismo se torna recurrible a través del recurso de súplica, por lo que es dable continuar con el trámite del citado medio de impugnación. 4 Recurso de súplica – Recurso extraordinario de revisión 2023-0651 En concreto, el recurso se delimitará única y exclusivamente a verificar, si efectivamente, dentro del término concedido por el Magistrado Sustanciador, el apoderado recurrente cumplió la carga de subsanar en tiempo la demanda extraordinaria de revisión objeto de inadmisión. Con el escrito del recurso, el apoderado afirma, que efectivamente remitió escrito de subsanación de la demanda el día 12 de febrero de 2024, por lo que la misma debe ser calificada para ser admitida, allegando soporte del envío: 5 Recurso de súplica – Recurso extraordinario de revisión 2023-0651 Sin embargo, si se revisa con detenimiento, estando ya un proceso en curso en esta Sala de Tribunal, todo memorial a radicar, ingresa a través de la cuenta de correo electrónico oficial de la Secretaría de la Sala Civil – Familia, que corresponde a sscftstun@cendoj.ramajudicial.gov.co, cuenta a la que debía ser remitido el memorial de subsanación. Verificado el contenido de los pantallazos allegados con el recurrente, si bien se advierte que el día 12 de febrero de 2024, se generaron envíos de su cuenta de correo electrónico, se tiene, que de la misma no se generó mensaje dirigido al correo de la secretaría, sino que únicamente se dirigió al correo de la Oficina de Reparto Tunja y al correo electrónico del Juzgado Promiscuo Municipal de Zetaquira: Dicho hallazgo se complementa, con lo certificado por la Secretaría de esta Corporación, en donde indagado sobre la trazabilidad de los envíos del correo electrónico en dicha fecha, se confirma, que no se recibió memorial alguno de la cuenta de correo electrónico del recurrente Faustino Cárdenas, correspondiente a cardenasbf@gmail.com, lo que demuestra, que si bien el recurrente, afirma que remitió el correo de subsanación de la demanda, el mismo no fue enviado a la cuenta que correspondía. Dicha omisión, ante la indebida remisión del escrito a dos correos equivocados, da cuenta que la demanda no fue en debida forma subsanada, pues si bien, acreditó la remisión del mismo, en la fecha del 12 de febrero de 2024, no logra probar que se haya enviado y que conste en la bandeja de entrada del correo electrónico de la secretaría de la Corporación, tal error, lo que refuerza es la postura del señor Magistrado Sustanciador en cuanto a que la demanda no fue subsanada.
Ante estos breves argumentos, el recurso de súplica no está llamado a prosperar, la demanda no fue debidamente subsanada, lo que acarrea aplicar la consecuencia jurídica 6 Recurso de súplica – Recurso extraordinario de revisión 2023-0651 que implica su rechazo por lo que se dispondrá que, por secretaría de esta Corporación, se dé estricto cumplimiento a la providencia recurrida en súplica emitida por el Magistrado Sustanciador.
Por lo expuesto y motivado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la SalaCivil -Familia de decisión,
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR el recurso de súplica interpuesto por el doctor FAUSTINO CÁRDENAS BORDA en contra de la decisión tomada mediante providencia del 16 de febrero de 2024, por el Magistrado Sustanciador Dr. José Horacio Tolosa Aunta, en la cual se rechazó la demanda por falta de subsanación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría dese estricto cumplimiento a la providencia recurrida en súplica, procediendo al archivo del expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Firmado Por: Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca 7 Recurso de súplica – Recurso extraordinario de revisión 2023-0651 Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 57657354057cb0331dc4c42a6868cb527022ef78bdd797bed35df6c9d8940b1a Documento generado en 23/10/2024 04:10:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica