Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 25899-31-05-001-2022-00085- (niega casacion)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL Magistrado Ponente JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Bogotá. D. C cuatro (04) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir sobre la viabilidad de los recursos extraordinarios de casación interpuestos en tiempo por los apoderad0s judiciales de las demandadas AFP Colfondos S.A.1 y Colpensiones2; contra la sentencia proferida por este Tribunal el 13 de agosto de 20253 dentro del proceso adelantado por ALBERTO SÁNCHEZ DÍAZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y OTRO – Radicación 2589931-05-001-2022-00085-02.

I.

ANTECEDENTES Se tiene que, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia del 27 de noviembre de 20244 declaró “la ineficacia del traslado de régimen de prima media con ahorro individual que surgió por parte del demandante señor Alberto Sánchez Diaz de la Administradora Colombiana de ´Pensiones Colpensiones a el cual se surtió con una fecha de proceso del día 02 de agosto del año 2007 a la sociedad demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías”.

En consecuencia, dispuso lo siguiente: “Segundo: ORDENAR a la sociedad demandada Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que asuma de manera directa al demandante señor Alberto Sánchez Diaz como afiliado. Tercero: CONDENAR a la sociedad demandada AFP Skandia S.A., a restituir a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y trasladar todos y cada uno de los saldos que obren en la cuenta de ahorro individual del demandante Alberto Sánchez Diaz junto con los correspondientes rendimientos financieros.

Cuarto: ABSOLVER a la sociedad demandada AFP Porvenir S.A., de todas y cada una de las súplicas de esta demanda. Quinto: ABSOLVER a la sociedad demandada Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, de todas y cada una de las súplicas de esta demanda. Sexto: ABSOLVER a la sociedad Llamada en Garantía Mapfre Colombia Vida Seguros S.A., de todas las súplicas del llamamiento en garantía”.

Por su parte, esta Sala en sentencia del 13 de agosto de 2025, modificó la providencia apelada y consultada “en el sentido de ordenar a la AFP Colfondos a trasladar a Colpensiones no solamente las sumas de dinero que estén consignadas en la cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y los bonos pensionales, si existen, sino además, los recursos que destinó al fondo de garantía de pensión mínima” y confirmó en lo demás. 1 Archivo 14 de la Carpeta 02, Subcarpeta 02 del expediente electrónico. 2 Archivo 15 de la Carpeta 02, Subcarpeta 02 del expediente electrónico. 3 Archivo 12 de la Carpeta 02, Subcarpeta 02 del expediente electrónico. 4 Archivo 77 de la Carpeta 01 del expediente electrónico.

II. CONSIDERACIONES Para resolver la viabilidad del recurso de casación interpuesto se considera: El interés jurídico para recurrir en casación se encuentra determinado por el agravio o perjuicio causado a unas de las partes o a ambas, con la sentencia recurrida, para ello, el artículo 86 del C.P.T.S.S. consagra que podrán acceder en casación aquellos procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

Así pues, respecto del interés jurídico de las demandadas para recurrir en casación, en primer lugar con relación a la AFP Colfondos S.A., esta Sala advierte que, la condena que le fue impuesta se limita a efectuar el traslado de los valores que recibió con ocasión de la afiliación del demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, abarcando el ahorro del actor, los aportes, los bonos pensionales, los rendimientos financieros y los aportes depositados en el fondo de garantía de pensión mínima de la actor, y que por tanto, no integran su patrimonio, razón por la cual no es dable predicar un agravio en su contra ni la existencia de un perjuicio económico para sí, derivado de dicha orden de traslado5.

En segundo lugar y, en gracia de discusión, si se considerara como agravio para la AFP demandada la supresión de la función de administrar el régimen pensional del demandante, tales perjuicios no fueron evidenciados en el asunto de la referencia y, en consecuencia, no resultan cuantificables pecuniariamente. Ahora bien, respecto de Colpensiones, se tiene que con la aceptación del traslado solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual, lo que no genera una consecuencia económica que la perjudique, pues, se resalta que, en el presente asunto, no se discutió el eventual reconocimiento y pago del derecho pensional del demandante, ni tampoco se allegó la cuantificación o determinación en dinero de la suma gravaminis de algún perjuicio o erogación para la entidad.

En conclusión, pese a que el demandante puede ligar su traslado de régimen pensional con el reconocimiento de la prestación económica, lo cierto es que esta es hipotética e incierta, por lo que, al no haber parámetros que permitan precisar cuál es el agravio que afecta a las recurrentes, no es posible determinar el cálculo del interés económico para poder acudir en casación (véase AL5358-2022 - Radicación N ° 92743).

III. DECISIÓN Por las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR los recursos extraordinarios de casación interpuestos por los apoderados judiciales de la AFP Colfondos S.A. y de Colpensiones contra la sentencia proferida por esta Sala el 13 de agosto de 2025, de conformidad con lo establecido en el art. 86 del C.P.T.S.S. 5 Postura jurisprudencial decantada por la Corte Suprema de Justicia. Ver providencias: CSJ AL 1251-2020, CSJ AL 2079-2019, CSJ AL5102-2017 y CSJ AL16632018.

SEGUNDO. DEVOLVER expediente al juzgado de origen, una vez en firme esta providencia. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado No firma la presente acta por encontrarse en comisión de servicios MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada