Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310301220200011201_DraGalvisAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., diecisiete de abril de dos mil veintiséis. Proceso: Verbal Demandante: Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. Demandado: José Giraldo Duque García Radicación: 110013103012202000112 01 Procedencia: Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá Asunto: Apelación de auto AI-079/26 Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto del 7 de noviembre de 2025.

Antecedentes 1. Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P., a través de apoderada judicial, promovió demanda en contra de José Giraldo Duque García, Ramiro Henao Valencia, Daniel Serna Duque, Jacobo Serna Duque, Juan Martín Serna Duque, María Del Pilar Serna Duque, Leonisa Serna Duque, Odilio Serna Giraldo, Carlos Alberto Serna Gómez, Gloria Patricia Serna Gómez, Liliana Serna Gómez y Gonzalo Mejía Sanín, a fin de que se imponga una servidumbre legal de conducción de energía eléctrica sobre el predio rural “Bocaché”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 110-5548, ubicado en la vereda La Soledad, municipio de Filadelfia (Caldas); y se autorice su ocupación para la ejecución del proyecto energético, se delimite el área afectada y se fije la correspondiente indemnización1. 2.

En auto 13 de julio de 2020 se admitió la demanda2. 3. En misiva del 31 de agosto de 2022 el extremo actor pidió que se ordenara la vinculación de Andina de Láminas y Perfiles S.A.S., como nuevo titular del derecho de dominio del predio “Bocaché”, y, en 1 Folio 155. 001ExpedienteDigitalizado.pdf. 001PrimeraInstancia. 110013103012202000112 01 2 003Auto130720.pdf. 001PrimeraInstancia. 110013103012202000112 01 110013103012202000112 01 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil consecuencia, la desvinculación de los demandados iniciales que enajenaron sus derechos sobre el citado inmueble3. 4.

En proveído de 20 de octubre de 2025, se inadmitió la reforma del libelo para que se subsanaran los defectos allí enlistados4. 5. El actor allegó escrito en el que pronunció uno a uno sobre las observaciones advertidas5. 6. En proveído del 7 de noviembre siguiente se rechazó la reforma de la demanda6 tras indicar que, no se identificó a los titulares del derecho de dominio ni el porcentaje que les correspondía, especialmente respecto del 25% restante, limitándose la activante a arrimar el escrito integrado sin atender lo requerido. 7.

Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación7. Cimentó su disenso en que el rechazo se fundó en exigencias no previstas en la normativa, en tanto la precisión de los porcentajes de participación en el dominio no constituían requisito de procedibilidad ni de la demanda ni de su reforma, acorde a la Ley 56 de 1981, el Decreto 1073 de 2015 y los artículos 82, 83 y 84 de la Ley 1564 de 2012.

Finalmente adujo que, en todo caso, la reforma arrimada cumplía con las exigencias legales, pues permitió identificar a los actuales titulares del derecho real de dominio del inmueble, sin que la omisión apuntada por el juzgador tuviera la entidad de impedir su trámite, por lo que, se configuró un exceso ritual manifiesto, al imponer cargas formales no previstas en la ley, desconociendo el principio de prevalencia del derecho sustancial. 8.

En auto del 6 de marzo hogaño8, la juez a quo mantuvo incólume lo resuelto tras considerar que no se enmendó la falta de precisión sobre los titulares del dominio y sus porcentajes, requisito necesario para integrar el contradictorio, sin que existiera exceso de rigorismo formal. Consideraciones. 1. El artículo 93 de la Ley 1564 de 2012, establece las reglas para corregir, aclarar o reformar la demanda: 3 077SolicitudVinculacion.pdf. 001PrimeraInstancia. 110013103012202000112 01 4 118AutoInadmiteReforma.pdf. 001PrimeraInstancia. 110013103012202000112 01 5 119EscritoReforma.pdf. 001PrimeraInstancia. 110013103012202000112 01 6 120AutoRechazaReformaDemanda.pdf. 001PrimeraInstancia. 110013103012202000112 01 7 121EscritoReposicion.pdf. 001PrimeraInstancia. 110013103012202000112 01 8 124AutoResuelveRecursoReposicion.pdf. 001PrimeraInstancia. 110013103012202000112 01. 110013103012202000112 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil “ARTÍCULO 93.

CORRECCIÓN, ACLARACIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. El demandante podrá corregir, aclarar o reformar la demanda en cualquier momento, desde su presentación y hasta antes del señalamiento de la audiencia inicial. La reforma de la demanda procede por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, o se pidan o alleguen nuevas pruebas. 2.

No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de algunas o incluir nuevas. 3. Para reformar la demanda es necesario presentarla debidamente integrada en un solo escrito. 4. En caso de reforma posterior a la notificación del demandado, el auto que la admita se notificará por estado y en él se ordenará correr traslado al demandado o su apoderado por la mitad del término inicial, que correrá pasados tres (3) días desde la notificación. Si se incluyen nuevos demandados, a estos se les notificará personalmente y se les correrá traslado en la forma y por el término señalados para la demanda inicial. 5.

Dentro del nuevo traslado el demandado podrá ejercitar las mismas facultades que durante el inicial”. De la norma transcrita se desprende que la reforma implica una alteración sustancial de la demanda, ya sea respecto de las partes, las pretensiones o los hechos, por lo que, debe presentarse en un solo escrito debidamente integrado y ajustado a los requisitos legales, permitiendo verificar la correcta conformación del contradictorio y el ejercicio del derecho de defensa. 2.

A su turno, el artículo 90 ibidem, consagra taxativamente las causales de inadmisión de la demanda y prevé que los recursos contra el auto de rechazo comprenden el proveído que la inadmitió, tales exigencias resultan igualmente predicables del escrito de reforma, toda vez que, este último debe satisfacer los presupuestos legales so pena de correr la misma suerte que el libelo inicial. 3.

En el sub examine, la reforma de la demanda se inadmitió por las siguientes razones9: 3.1. En el escrito de subsanación, la querellante, en relación con el numeral 2.1, mantuvo como demandados a la sociedad Andina de 9 118AutoInadmiteReforma.pdf. 001PrimeraInstancia. 110013103012202000112 01 110013103012202000112 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Láminas y Perfiles S.A.S., al señor Gonzalo Mejía Sanín y a los herederos determinados e indeterminados de la causante Elena Serna de Serna, a quienes identificó como titulares del derecho real de dominio del predio objeto de la servidumbre, sin efectuar precisión alguna sobre la participación porcentual de cada uno. Frente al numeral 2.2, indicó el domicilio y los datos de notificación del representante legal de la sociedad encartada; y, en cuanto al numeral 2.3, allegó la reforma del libelo incoativo debidamente integrado en un solo escrito.

No obstante, del examen del memorial que fue tenido por el a quo como reforma de la demanda10, se evidencia que la parte actora sí precisó que la sociedad Andina de Láminas y Perfiles S.A.S. ostentaba el 75% del derecho de dominio sobre el inmueble, correspondiendo el 25% restante al señor Gonzalo Mejía Sanín: 4 Proporción que se desprende de la sumatoria que hiciera el recurrente de las anotaciones registrales del folio de matrícula inmobiliaria No. 110-5548, en particular, las anotaciones Nos. 34, 35, 38, 45, 46, 47, 48, 50, 52 y 5311, mediante las que se transfirieron diversas cuotas del derecho de dominio a favor de Andina de Láminas y Perfiles S.A.S. De lo previo se desprende que la información relativa a la distribución del derecho de dominio no fue pretermitida, como lo concluyó el juzgador de primer grado.

Además, al juez como director del proceso le incumbe hacer la revisión correspondiente para determinar la debida integración del contradictorio y la extensión concreta del derecho que cada uno detenta. Así la exigencia de subsanación en tal sentido se requirió cuando lo planteado no comportaba una indeterminación absoluta ni impedía comprender, en lo sustancial, la conformación del extremo pasivo, por lo que la decisión de rechazo resultó desproporcionada frente a 10 Folio 7, en archivo 077SolicitudVinculacion.pdf. 001PrimeraInstancia. 110013103012202000112 01 11 Folio 142 y siguientes, en archivo 077SolicitudVinculacion.pdf. 001PrimeraInstancia. 110013103012202000112 01 110013103012202000112 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil la entidad del defecto, en cuanto prescindió de la finalidad correctiva propia del trámite de inadmisión. 4.

En ese orden, corresponde al juzgador de primer grado efectuar un nuevo estudio del escrito de reforma de la demanda, valorando integralmente su contenido y, de ser el caso, adoptar las medidas que estime pertinentes para lograr la adecuada estructuración del contradictorio. 5. En consonancia con lo anotado en precedencia se revocará la decisión refutada.

Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. REVOCAR el auto expedido el 7 de noviembre de 2025, por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá, para que, sin consideración de los supuestos que la motivaron, se provea sobre la admisión de la reforma de la demanda. 2. Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103012202000112 01 5 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3af8169e703d7c217078d7576651c633be5390ab4ee180338409c03700d5545c Documento generado en 17/04/2026 10:27:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica