REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) UNIÓN MARITAL DE HECHO Y DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD PATRIMONIAL promovida por VANESSA ALEJANDRA LEAL MADRIGAL contra HELI BERNAL BAUTISTA RADICADO: 73001-31-10-002-2021-00213-01 I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala Unitaria a proveer sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación propuesto por la parte demandada contra la providencia del dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación. II.
ANTECEDENTES 1. En providencia del 16 de enero de 2024, esta Sala Unitaria, atendiendo los lineamientos impartidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia en auto AC 3130-2023, adoptado al interior del presente asunto, negó la concesión del recurso extraordinario de casación promovido por la parte demandada contra la sentencia fechada el 11 de agosto de 2023, dado que, el valor de la resolución desfavorable al polo pasivo no supera el monto equivalente a mil Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes, que establece el artículo 338 del Código General del Proceso. 2.
Contra esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; afirmando en su escrito la parte recurrente a manera de argumentación y petición la revocatoria parcial de la sentencia dictada por esta Corporación el 14 de agosto de 2023, porque en sentir del censor, el testimonio de la señorita Michel Dahiana Bernal Leal no deja duda de que la relación de sus padres terminó el 01 de enero de 2019.
Aunado a lo anterior, solicita también, el impugnante, que en caso de negarse la revocatoria de la sentencia, se conceda el recurso extraordinario de casación per saltum dado que, en el presente asunto, se cumplen los requisitos para su procedencia. III. CONSIDERACIONES 1. Atendiendo lo previsto en el artículo 318 del Código General del Proceso, el suscrito magistrado es competente para desatar el recurso de reposición interpuesto por la mandataria judicial de la parte demandada contra el auto fechado el 16 de enero de 2024, por tratarse del mismo funcionario que dictó la decisión objeto de reproche. 2.
Como es sabido, el recurso de reposición es un medio de impugnación mediante el cual se pretende que el mismo funcionario judicial que dictó la providencia atacada la revise a fin de que corrija los eventuales errores de juicio en que haya incurrido y como consecuencia la revoque o modifique. 3. Entrando en materia, pronto se advierte que el recurso de reposición interpuesto por el polo pasivo, a través de su apoderada judicial está destinado al fracaso por las razones que a continuación se exponen: 3.1.
De acuerdo con el tenor literal del inciso 1° del artículo 285 del Código General del Proceso “…La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció…” de ahí que, resulte inviable acceder a la petición principal de la recurrente, consistente en que se revoque de manera parcial la sentencia de segunda instancia dictada el 14 de agosto de 2023 por la Sala especializada de Decisión Civil – Familia de esta Corporación. 3.2.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con el interés para recurrir en casación, la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en providencia AC 3130-2023, dictada al interior del presente asunto, señaló que: “…De allí que el debate que ahora se pretende traer a la Corte no implica la cuestión atinente al estado civil de la pareja conformada por Heli y Vanessa Alejandra. Por el contrario, a lo que en realidad se aspira, se insiste, es a discutir los extremos temporales de la relación 2 que el ad quem dejó determinados.
De donde se sigue que, contrario a lo razonado por el Tribunal, sí resulta imprescindible establecer la cuantía del gravamen económico inferido con ocasión de la expedición de la sentencia de segunda instancia…” 3.3. En ese orden de ideas, para establecer en el sublite la procedencia del recurso extraordinario de casación, resulta ineludible para esta Magistratura determinar con exactitud el presunto perjuicio económico sufrido por el demandado recurrente Heli Bernal Bautista.
De ese modo se tiene que, el avalúo catastral de los inmuebles que integran el activo de la sociedad patrimonial surgida entre los compañeros permanentes, incluso indexando su valor, no supera la suma equivalente a mil Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes de la que trata el artículo 338 del Código General del Proceso; por lo tanto, no resulta posible conceder el recurso extraordinario de casación. 3.4.
En otros términos, el perjuicio económico de la resolución desfavorable en segunda instancia, para el demandado Heli Bernal Bautista, una vez indexado el valor correspondiente al avalúo catastral de los inmuebles que integran el activo de la sociedad conyugal, asciende a la suma de CIENTO DIECISEIS MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL CINCUENTA Y TRES PESOS ($ 116.129.053) cifra claramente muy inferior a los mil Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes de la que trata el artículo 338 del Código General del Proceso que, para el año 2024, asciende a la suma de MIL CIENTO SESENTA MILLONES DE PESOS ($ 1.160.000.000); de ahí que, deba mantenerse incólume la decisión recurrida, consistente en no conceder el recurso de casación. 3.5.
Sumado a lo anterior, la casación per saltum, cuya concesión reclama subsidiariamente la apoderada recurrente, deviene improcedente ante la derogatoria del artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, por virtud de lo señalado en el literal C del artículo 626 del Código General del Proceso. 3.6. Vistas de ese modo las cosas, la providencia recurrida mediante la cual se negó la concesión del recurso de casación, deberá mantenerse incólume ante el fracaso de la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada. 3.7.
Para finalizar, como la parte recurrente interpuso de manera subsidiaria el recurso de apelación que, en esta puntual temática resulta improcedente, atendiendo lo previsto en el parágrafo del artículo 318 del Código General 3 del Proceso será menester adecuarlo, en beneficio de la parte impugnante, al recurso de queja según lo enseña el canon 352 ibidem, ante la Honorable Corte Suprema de Justicia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, sala Civil – Familia unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER la providencia dictada el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024) mediante la cual se negó la concesión del recurso de casación contra la sentencia dictada por esta Corporación el catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023), por las razones explicadas en precedencia.
SEGUNDO: ADECUAR el recurso de apelación interpuesto, por la apoderada judicial de la parte pasiva, como subsidiario al de reposición, al recurso de queja por ser el que legalmente corresponde. Por tanto, CONCEDER ante la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, el recurso subsidiario de queja, por lo brevemente anotado.
TERCERO: por secretaría, REMÍTASE con destino a la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, la totalidad de las piezas digitalizadas de este expediente, para los efectos indicados en el artículo 353 del C.G.P. El envío de estas piezas digitalizadas, deberá realizarse inmediatamente cause ejecutoria esta providencia. NOTÍFIQUESE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Diego Omar Perez Salas Firmado Por: 4 Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef882b758fa33d16ea9b9d898919d15b919fc3314b437472d2da2afecd636db6 Documento generado en 13/06/2024 05:05:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica