Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 016 2021 00189 P sobrevivientes Confirma Obligacion Aseguradora (191-24)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Intervención excluyente Demandado Llamada en garantía Providencia Temas Medellín, 10 de abril de 2026 Ordinario laboral 05001310501620210018901 Gelen Nilecl Casas Quintero Lorena Casas Protección SA Compañía de Seguros Bolívar SA Sentencia  Causación del derecho a la pensión de sobrevivientes: verificación del requisito de 50 semanas cotizadas en los 3 años previos al fallecimiento; método de cómputo de semanas/días para acreditar la densidad de cotización.  Determinación de la calidad de beneficiaria (hija menor al deceso).

Reglas de continuidad hasta los 25 años por estudios y dependencia económica.  Retroactivo desde la fecha del fallecimiento y alcance temporal. Prescripción y suspensión por minoría de edad. Compensación o descuento de devolución de saldos previa, condicionado a prueba de pago efectivo.  Intereses moratorios (art. 141 Ley 100/1993): procedencia, excepciones y mora injustificada.  Llamamiento en garantía: vigencia y alcance de la póliza para la suma Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620210018901 adicional; exclusión de intereses y costas.  Imposición de costas en primera y segunda instancia conforme al criterio objetivo del vencimiento.

Decisión Ponente Modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia. En lo demás, se confirma. Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala resuelve los recursos de apelación presentados por la demandante, Protección SA y Seguros Bolívar SA contra la sentencia emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES Pretensiones La demandante solicitó que se declarara que Darwin Alveiro Casas Rodríguez, su padre, falleció el 27 de febrero de 2013, dejando causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por haber cotizado más de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento. Como consecuencia, pidió que se condenara a Protección SA a pagarle la pensión de sobrevivientes, con las mesadas retroactivas causadas desde la fecha ya indicada, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas procesales.

Hechos Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620210018901 Como base de sus pretensiones, manifestó que Darwin Alveiro Casas Rodríguez nació el 22 de julio de 1984; que inicialmente, él se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), en el cual cotizó 16.43 semanas entre el 1 de agosto de 2004 y el 31 de agosto de 2010; luego se trasladó al fondo ING Pensiones y Cesantías, hoy Protección SA, donde cotizó 40.14 semanas entre el 27 de febrero de 2010 y el 27 de febrero de 2013; que el causante procreó dos hijas: Lorena y Gelen Nilecl Casas, esta última, nacida el 19 de febrero de 2006; que el causante falleció el 27 de febrero de 2013 por causas de origen común; que el 15 de abril de 2013, solicitó ante Protección SA el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que dicha entidad negó la prestación mediante comunicación del 24 de junio de 2013, al considerar que el fallecido no contaba con las 50 semanas exigidas dentro de los 3 años anteriores a su muerte; que, en lugar de reconocer la pensión de sobrevivientes, le giró una suma por concepto de devolución de saldos, la cual no fue reclamada; que el causante cotizó, dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento, un total de 50.314 semanas, teniendo en cuenta las pagadas a Colpensiones y a Protección SA; y que el 2 de septiembre de 2020 se solicitó un nuevo estudio del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en donde la administradora mantuvo la negativa inicial.

Contestación Protección SA manifestó que no le constaban la fecha de nacimiento del causante, las semanas cotizadas ante el ISS y los hechos relacionados con la conformación del núcleo familiar. Aceptó la fecha del fallecimiento del afiliado Casas Rodríguez, así Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620210018901 como la reclamación de la pensión de sobrevivientes presentada por la demandante.

Dijo que no es cierto que se hubiera negado la prestación desconociendo semanas cotizadas con anterioridad al traslado, pues la razón fue que el causante no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento; y que es cierta la nueva solicitud de estudio de la pensión de sobrevivientes. En oposición a las pretensiones, formuló las excepciones de mérito de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Llamamiento en garantía Protección SA llamó en garantía a la Compañía de Seguros Bolívar SA para que, si la administradora de pensiones resultara condenada a reconocer y pagar alguna suma derivada del eventual reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la aseguradora respondiera por el pago de la suma adicional necesaria para financiar dicha prestación, o en su defecto, fuera obligada a reembolsar a Protección SA los valores que esta deba sufragar con ocasión de la condena.

Para tal efecto, manifestó que Seguros Bolívar SA expidió la póliza de seguro previsional de invalidez y sobrevivientes que amparaba a los afiliados de ING Pensiones y Cesantías SA, hoy Protección SA, para cubrir la suma adicional necesaria para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes de origen común; que dicha póliza estaba vigente para el 27 de febrero de 2013, fecha de fallecimiento del afiliado Casas Rodríguez; que Leidy Yuliana Quintero Oquendo promovió demanda contra Protección SA solicitando la pensión de sobrevivientes a favor de su hija; y que, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620210018901 por existir una relación contractual derivada del seguro previsional, la aseguradora debía ser llamada al proceso para la defensa de sus intereses.

Seguros Bolívar SA manifestó que es cierto que se suscribió un contrato de seguro previsional con ING Pensiones y Cesantías SA; que no lo es que dicha póliza tuviera vigencia para el 27 de febrero de 2013, pues terminó el 31 de diciembre de 2012, con ocasión de la absorción de ING por Protección SA; que es cierto que la demandante instauró proceso judicial solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que no es cierto que a la aseguradora le correspondiera asumir el capital adicional para financiar la pensión reclamada, y que no se debió vincular al proceso al no existir vigencia contractual ni obligación a su cargo.

Se opuso a las pretensiones de la demanda principal y al llamamiento en garantía. Como excepciones propuso las de falta de integración del contradictorio, falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de la obligación, inexistencia de vínculo contractual o legal que sustente el llamamiento en garantía, buena fe, prescripción e inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 9 de julio de 2024 dispuso: Primero: DECLARAR que la joven GELEN NILECL CASAS QUINTERO tiene derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620210018901 fallecimiento de su padre, el señor Darwin Alveiro Casas Rodríguez, por lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la demandante, el retroactivo pensional equivalente a ciento veinte millones novecientos ochenta y cinco mil ciento cincuenta y cuatro pesos ($120’985.154), que comprende las mesadas pensionales causadas entre el 27 de febrero de 2013 y el 18 de junio de 2024. A partir del 19 de junio de la presente anualidad, Protección S.A. le continuará pagando una mesada pensional equivalente al SMLMV, sin perjuicio de los incrementos a futuro y hasta los 25 años de edad, siempre y cuando la demandante demuestre estar cursando estudios y se encuentre incapacitada para trabajar en razón de los mismos.

Se autoriza a Protección S.A. a descontar del retroactivo la suma de $744.980 debidamente indexada. Se autoriza igualmente a realizar los respectivos descuentos en salud del retroactivo pensional, los cuales deberá trasladar a la EPS en la cual se encuentre afiliada la demandante. Tercero: CONDENAR a PROTECCIÓN, a reconocer y pagar a la demandante, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre el capital que constituyen las mesadas que se hicieron exigibles y hasta el momento de la fecha efectiva de pago.

En atención a la obligación de condena en concreto, que señala el artículo 283 del C.G.P., los intereses moratorios causados y liquidados sobre cada una de las mesadas, desde que se hicieron exigibles y hasta el mes de junio del 2024, equivalen a la suma de ciento setenta millones quinientos once mil quinientos treinta y tres pesos ($170’511.533); liquidación que se realiza sin perjuicio de que la misma deba actualizarse hasta la fecha de pago.

Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620210018901 Cuarto: DECLARAR NO probadas las excepciones propuestas por PROTECCIÓN y SEGUROS BOLÍVAR S.A., que denominaron: Inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa para pedir, prescripción e Inexistencia de la obligación de pagar intereses. Quinto: CONDENAR en costas a Protección S.A., en favor de la demandante.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $20’000.000. Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 del C.G del P. FRENTE A LA DEMANDA DE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA […] Primero: CONDENAR a la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A. a pagar la suma adicional que haga falta para garantizar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de la joven GELEN NILECL CASAS QUINTERO, de conformidad con la póliza previsional de invalidez y sobrevivencia contratada por ING PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. por lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo: DECLARAR NO probada la excepción propuesta por Seguros Bolívar que denominó: Inexistencia de vínculo contractual o legal para formular el llamamiento en garantía. Tercero: CONDENAR en costas a Seguros Bolívar S.A. en favor de Protección. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5’000.000. Se ordena que por secretaría se liquiden las mismas, de conformidad con el artículo 366 del C.G del P. Para argumentar su sentencia, el juez precisó que, conforme a la historia laboral actualizada, al revisar el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 2010 y el 27 de febrero de 2013, el causante registraba 352 días cotizados, equivalentes a 50.28 semanas, incluyendo cotizaciones realizadas tanto en Colpensiones como en Protección. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620210018901 Indicó que, si bien Protección SA negó administrativamente el reconocimiento de la prestación mediante comunicación del 24 de junio de 2013, argumentando que el causante solo contaba con aproximadamente 40 semanas cotizadas en los 3 años anteriores al fallecimiento, quedó demostrado en el proceso que dicho conteo fue incompleto, pues omitió tener en cuenta las semanas efectivamente cotizadas ante el entonces ISS, las cuales hacían parte del Sistema General de Pensiones y debían ser sumadas para efectos del cumplimiento del requisito legal.

Por lo que concluyó que no existía razón válida para afirmar que el derecho pensional no se había causado. En relación con la calidad de beneficiaria, expuso que se acreditó el parentesco filial mediante el registro civil de nacimiento de Gelen Nilecl Casas Quintero, del cual se desprendía que era hija del causante, y que para la fecha del fallecimiento era menor de edad, circunstancia suficiente para reconocerle la condición de beneficiaria, sin que fuera necesario acreditar dependencia económica.

Precisó que, aunque al momento de emitir la sentencia la demandante ya era mayor de edad, ello no desvirtuaba el derecho causado, y que la prestación debía reconocerse en un 100 %, al no existir prueba de concurrencia efectiva con otro beneficiario. Respecto del momento desde el cual debía reconocerse la prestación y de la prescripción, indicó que, al tratarse de una beneficiaria menor de edad al momento del fallecimiento del causante, los términos prescriptivos no resultaban aplicables durante dicho periodo.

En consecuencia, fijó el retroactivo desde Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620210018901 el 27 de febrero de 2013 hasta la fecha en que cumplió la mayoría de edad, en cuantía del salario mínimo legal vigente, y autorizó la continuidad en el pago de la pensión hasta los 25 años, condicionada a la acreditación de estudios. En relación con la devolución de saldos efectuada por Protección SA, el juez autorizó a Protección SA a descontar del retroactivo pensional la suma de $744.980, correspondiente a la devolución realizada, así como los descuentos legales en salud que debían trasladarse a la EPS correspondiente.

En cuanto a los intereses moratorios, manifestó que estos procedían al considerar que sí existió mora injustificada en el reconocimiento y pago de la prestación, pues el hecho de no haber tenido en cuenta semanas válidamente cotizadas no constituía una justificación razonable para negar el derecho, concediéndolos a los 2 meses siguientes al haber elevado la solicitud, que fue el 15 de abril de 2013.

En cuanto al llamamiento en garantía, el juez analizó el contrato de seguro previsional y la póliza aportada al proceso, concluyendo que se encontraba probada la existencia de una póliza de invalidez y sobrevivientes con vigencia entre marzo de 2012 y marzo de 2013, cuyas prórrogas y terminación estaban reguladas contractualmente.

Señaló que las certificaciones aportadas por la propia aseguradora, con las cuales pretendía acreditar que la póliza había perdido vigencia el 31 de diciembre de 2012, no podían ser valoradas como prueba suficiente, al tratarse de documentos emitidos unilateralmente por la misma Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620210018901 parte interesada, en abierta contravención al principio según el cual nadie puede crear su propia prueba.

Destacó que no se acreditó en el proceso que Protección SA hubiera dado aviso de terminación del contrato con la antelación exigida en la póliza, ni que existiera modificación válida de su vigencia, razón por la cual concluyó que el contrato de seguro se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento del afiliado. En consecuencia, determinó que Seguros Bolívar SA debía responder por la suma adicional necesaria para garantizar el pago de la pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante.

Recursos de apelación El apoderado de la demandante presenta inconformidad en dos aspectos puntuales. Primero, señala que, si bien el juez autorizó la compensación por la suma de $744.980 debidamente indexada, esta suma no ingresó al peculio de la actora, además, de que era carga probatoria de Protección SA en demostrar el pago, lo cual no hizo.

Segundo, solicita que se dé continuidad al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ya que la beneficiaria, pese a haber alcanzado la mayoría de edad continuaba cursando estudios, circunstancia que fue acreditada como prueba sobreviniente. Protección SA pide que se revoque la totalidad de la sentencia, reitera que la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes no fue caprichosa, sino fundada en la falta de acreditación del requisito de semanas al momento de la reclamación administrativa.

Argumenta que reconocer Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620210018901 prestaciones sin el cumplimiento estricto de los requisitos legales afectaría la estabilidad financiera del sistema pensional y el principio de igualdad frente a otros afiliados. También, cuestiona la condena por intereses moratorios y costas procesales, las cuales las califica de elevadas, y que, en caso de mantenerse estas condenas, deben ser asumidas por la llamada en garantía. Seguros Bolívar SA indica que comparte lo apelado por Protección SA en lo que se refiere al no reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, mas no en cuanto al reconocimiento de los intereses moratorios y las cosas procesales a cargo de la llamada en garantía, ya que esto no lo cubre la póliza.

En lo que se refiere al llamamiento en garantía, insiste en que la póliza previsional no estaba vigente para el 27 de febrero de 2013. Señala que las certificaciones expedidas por la aseguradora tenían pleno valor probatorio y debieron ser apreciadas por el juez al haber sido oportunamente allegadas y no controvertidas por Protección ni haber aportado el pago de las primas correspondientes para los meses de enero, febrero y marzo de 2013.

Reitera que, pese a existir un oficio del juzgado, Protección SA no aportó los documentos en donde se acredite el pago de las primas. Por último, advierte que en ningún momento se ha dicho que, como consecuencia de la absorción de ING Pensiones y Cesantías por parte de Protección SA, el contrato de seguro haya perdido vigencia, pues la única razón fue la solicitud expresa de esta última administradora de terminar la póliza el 31 de diciembre de 2012.

Alegatos de segunda instancia Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620210018901 Protección SA reitera los argumentos de su recurso de apelación en donde solicita revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que el causante no cumple con el requisito de densidad mínima de semanas y que con este reconocimiento se puede comprometer la estabilidad financiera del sistema.

Reitera que, de confirmarse la sentencia, los intereses y las costas deben ser asumidos por la aseguradora llamada en garantía. La demandante solicita confirmar la sentencia de primera instancia, afirmando que cumple los requisitos para recibir la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre. Indica que Protección SA realizó un conteo incorrecto de semanas cotizadas, lo cual fue corregido judicialmente, demostrando que se cumplía con la ley.

Destaca que, por ser menor de edad al momento del fallecimiento y de la demanda, no aplica la prescripción. Solicita el reconocimiento retroactivo desde la fecha del deceso e intereses moratorios, ya que no existen causales de exoneración de mora. Seguros Bolívar SA solicita revocar la sentencia en lo relativo al llamamiento en garantía, al considerar que no existe vínculo contractual ni legal que la obligue a responder por la suma adicional para financiar la pensión reconocida.

Sostiene que la póliza previsional No. 6000-0000014-01 no se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento del afiliado, ya que dicha póliza terminó su vigencia el 31 de diciembre de 2012, con ocasión de la fusión por absorción de ING por Protección SA. Afirma que las certificaciones expedidas por esta sociedad gozan de presunción de autenticidad conforme a los artículos 244 y 246 del Código General del Proceso, toda vez que fueron aportadas Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620210018901 oportunamente, no fueron tachadas de falsas ni desconocidas por Protección SA, y por tanto adquirieron pleno valor probatorio.

Señala que el juez de primera instancia desconoció indebidamente estas pruebas bajo el argumento de que se trataba de documentos elaborados por la misma aseguradora, desconociendo el régimen probatorio y el principio de buena fe. Agrega que la omisión de Protección SA en aportar los documentos ordenados por el despacho para acreditar el pago de las primas correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2013 constituye un indicio grave de que dichas primas no fueron pagadas, precisamente porque la póliza ya no estaba vigente.

Sostiene que solo la aseguradora está en capacidad legal y técnica de certificar la vigencia de un contrato de seguro, y que tales certificaciones pueden ser utilizadas válidamente en juicio, sin que ello implique creación indebida de prueba. Finalmente, aduce que, aun en el evento de mantenerse el llamamiento en garantía, el seguro previsional solo cubre el capital adicional necesario para financiar la pensión, mas no los intereses moratorios ni las costas procesales, dado que no se trata de un seguro de responsabilidad civil ni patrimonial.

CONSIDERACIONES La sala empieza por establecer que los siguientes hechos quedaron fuera de debate en el proceso: i) Que, el afiliado Darwin Alveiro Casas Rodríguez falleció el 27 de febrero de 2013 (folio 15, PDF 03). Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620210018901 ii) Que, Gelen Nilecl Casas Quintero nació el 19 de junio de 2006 (folios 14 y 16, ibidem). iii) Que, a través del documento elevado el 15 de abril de 2013 (folios 17 a 19, ibidem), la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes que fue negada por Protección SA por medio del documento del 24 de junio de 2013 (folios 20 y 21, ibidem), reconociéndosele la devolución de saldos en cuantía de $744.980.

Establecidos esos aspectos y teniendo en cuenta las inconformidades presentadas por las partes, la sala debe determinar: (i) si el afiliado fallecido Darwin Alveiro Casas Rodríguez dejó causada la pensión de sobrevivientes para que sea reconocida a favor de su hija Gelen Nilecl Casas Quintero; en caso de proceder esta, (ii) se analizará el reconocimiento del retroactivo pensional y la compensación señala por el juez;

(iii) si se debe condenar a los intereses moratorios; por otro lado, se examinará (iv) si la llamada en garantía debe responder por la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión de sobrevivientes conforme a la póliza 6000-0000014-01, y si están incluidos los intereses moratorios y las costas procesales; y por último, se analizará, (v) si se le deben imponer costas procesales a Protección SA. i) Causación de la pensión de sobrevivientes Atendiendo a la fecha de fallecimiento del afiliado Darwin Alveiro Casas Rodríguez, la norma aplicable para deparar el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios es el artículo 73 de Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620210018901 la Ley 100 de 1993, que remite al artículo 46 ibidem, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige acreditar al menos 50 semanas de cotización en los últimos 3 años anteriores a su fallecimiento.

Para examinar este requisito, se revisó la historia laboral de Colpensiones aportada por con la demanda, en donde se observa que el afiliado fallecido cotizó un total de $16.43 semanas, como se puede ver a continuación: Asimismo, debido al traslado de fondo de pensiones en el 2012 (folio 30, PDF 03), la parte actora allegó la historia laboral de Protección SA con fecha de generación del 4 de agosto de 2020, en donde se registran 40.14 semanas: Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620210018901 Protección SA negó la prestación económica debatida debido a que el afiliado no contaba con las semanas exigidas por la ley, como se lee en un aparte del documento del 24 de junio de 2013: No se discute que el afiliado fallecido cotizó tanto en Colpensiones como en Protección SA, y conforme a la prueba aportada, logró acreditar 56.57 semanas en toda su vida laboral.

Ahora, Protección SA anexó en su contestación la historia laboral del actor con fecha de generación del 19 de septiembre de 2022, en donde se acredita que cotizó un total de 56.71 semanas, como se puede ver a continuación: Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620210018901 Conforme a todas las pruebas recaudadas, y teniendo en cuenta el conteo de semanas conforme al criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL138-2024 —que modificó el método tradicional de contabilización de semanas— en donde se debe aplicar el sistema de días calendario reales, en lugar del esquema convencional de meses de 30 días y años de 360 días, se tiene que el afiliado acreditó 51 semanas en los 3 años anteriores al 27 de febrero de 2013.

Por esta razón, el afiliado dejó acreditado el derecho para que a sus posibles beneficiarios les sea reconocida la pensión de sobrevivientes. En ese orden, se confirmará ese aspecto de la sentencia. Beneficiaria de la pensión de sobrevivientes En lo que tiene que ver con el derecho que les asiste a los beneficiarios, para el caso de autos se aplicará el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, que a su vez remite al literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual señala: Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620210018901 Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993. No se discute que Gelen Nilecl Casas Quintero es hija del afiliado fallecido, pues así lo acredita el registro civil de nacimiento. Tampoco se controvierte que, al momento del fallecimiento, contaba con la edad de 6 años, 8 meses y 8 días.

En consecuencia, se debe indicar que, al tratarse de una menor de edad, el afiliado tenía deberes legales de cuidado, representación y bienestar respecto de su hija. Por tanto, se concluye que Gelen Nilecl Casas Quintero dependía económicamente de su padre, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia en ese sentido. ii) Retroactivo pensional Ahora, para calcular esta prestación económica se debe partir de la fecha de fallecimiento del afiliado —27 de febrero de 2013—, ya que no prospera la excepción de prescripción, conforme lo establece el artículo 2541 del Código Civil, que remite al 2530 ibidem, en donde señala que la prescripción de los derechos de «[l]os menores, los dementes, los sordomudos y todos los que Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620210018901 estén bajo potestad paterna o marital o bajo tutela o curaduría», se suspende a favor de estos.

La anterior normativa ha sido abordada por la Corte Suprema de Justicia en sentencias como SL10641-2014, CSJ SL1020-2021 y CSJ SL1316-2024, donde indicó que la suspensión y la prescripción son dos fenómenos distintos y que, además, las leyes laborales no la contemplan, por esta razón, en materia laboral se hace remisión a los preceptos civiles del Código Civil.

En la última sentencia citada se dijo que, si bien la norma menciona específicamente que se aplica para personas con representación legal, se sobreentiende que esta figura cobija a aquellas que la ley protege por ser sujetos con deficiencias que les impiden discernir sobre sus derechos o presentar alguna reclamación. También se dice que, aún si el incapaz se encuentra bajo tutela de alguien que lo represente, no se puede responsabilizar al representado, pues no fue su propio error el que originó el hecho que le afecta.

Ahora, descendiendo a las particularidades del caso, observa la sala que la parte actora solicitó a través de su madre la pensión de sobrevivientes el 15 de abril de 2013, la que fue negada por la entidad a través del documento del 24 de junio de 2013, interponiéndose la demanda el 13 de mayo de 2021, es decir, cuando Gelen Nilecl Casas Quintero contaba con la edad de 14 años, 10 meses y 24 días.

Por lo tanto, en este caso, no es aplicable la prescripción trienal de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2541 del Código Civil, que refiere a la suspensión de esta. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620210018901 El retroactivo de la pensión de sobrevivientes que le corresponde Gelen Nilecl Casas Quintero, del 27 de febrero de 2013, actualizado al 31 de diciembre de 2024, teniendo en cuenta la acreditación de estudios conforme a la prueba sobrevivientes de folio 3 del PDF 34, la cual debe ser tenida en cuenta conforme lo dispone la Corte Suprema de Justicia —sentencia SL18152023—, en donde indica que pueden ser tenidos en cuenta los hechos sobrevinientes, cuando hayan sido puestos en conocimiento en los alegatos de conclusión, como se puede leer en el siguiente aparte: Importa precisar, que no le asiste razón a la censura al afirmar que el hecho modificativo o extintivo sobre el cual versa el litigio es válido solo «antes de que entre al despacho para sentencia de primera instancia», pues basta revisar el contenido del artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, para colegir que el hecho sobreviniente puede ser tenido en cuenta «siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio», es decir, la norma no expresa que los sucesos imprevistos en el litigio puedan ser susceptibles de consideración solo cuando ocurren antes de que se emita la decisión que pone fin a la instancia inicial.

En ese orden, al ser puesto en conocimiento el tema de estudios por la parte demandante en los alegatos de conclusión antes de proferir la sentencia de primera instancia (min. 22:46, archivo 35), Protección SA adeuda la suma de $130.581.574, como se observa en el siguiente cálculo: Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620210018901 A partir del 1 de enero de 2025, Protección SA continuará pagando una mesada pensional en cuantía de $1.423.500, a razón de 13 mesadas al año, y con los incrementos anuales de ley, siempre y cuando la demandante acredite ante el fondo privado estar cursando estudios y se encuentre incapacitada para trabajar debido a estos.

En esos términos se modificará la decisión conforme al mandato del artículo 283 del CGP. A más de lo dicho, se confirmará la autorización de los descuentos al sistema de salud, con destino a la EPS en la que se encuentra afiliada la iniciadora del proceso, conforme lo señala la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL1195-2014, SL16844-2015, SL1064-2018, SL1169-2019 y su homóloga constitucional en el fallo SU-230 de 2015.

Compensación En relación con la compensación dispuesta en la sentencia de primera instancia, se observa que el juez indicó que se autorizaba Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620210018901 a Protección SA a descontar del retroactivo la suma de $744.980, debidamente indexada, correspondiente a una presunta devolución de saldos reconocida con anterioridad.

Sin embargo, revisadas las pruebas traídas por Protección SA, no obra documento alguno que acredite que dicha suma hubiese sido efectivamente pagada a la beneficiaria o ingresado a su patrimonio, por lo que no es posible afirmar que haya operado dicho pago. No obstante, con el fin de evitar un eventual doble reconocimiento y salvaguardar el principio de no enriquecimiento sin justa causa, se modificará la orden y se dispondrá que esta suma debe ser compensada, siempre y cuando se acredite en la etapa de cumplimiento de la sentencia que Protección SA efectivamente realizó el pago de la suma de $744.980 y que esta fue recibida por la demandante. iii) Intereses moratorios En cuanto a este aspecto, se recuerda que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 regula tales intereses.

Según esa norma, en las pensiones reconocidas a partir del 1 de enero de 1994, cuando la entidad incurra en mora en el pago de las mesadas pensionales, deberá reconocerle al pensionado un interés moratorio sobre la obligación incumplida, a la tasa máxima vigente en el momento en que se efectúe el pago. Además, conviene recordar que el sentido o conceptualización de los intereses moratorios, en general, tiene que ver con que su causación se da una vez vencen los plazos pactados por las partes o los otorgados por la ley, como acontece en este caso, con la Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620210018901 finalidad de resarcir los perjuicios ocasionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales, conforme lo dice la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL10728-2016, SL16812020, SL3130-2020 y la Corte Constitucional en sentencia C-601 de 2000.

Igualmente, al ser su naturaleza simplemente resarcitoria y no sancionatoria, en principio, estos réditos proceden automáticamente, por la mora en el pago efectivo de la obligación, sin que sea necesario examinar si la conducta de la entidad obligada se apegó a los postulados de la buena fe. Sin embargo, aunque los intereses en mora se reconocen por regla general, la jurisprudencia ha determinado algunas excepciones en las que se exceptúa el pago de dicho concepto, como las siguientes: (i) cuando se niega el reconocimiento de la prestación con respaldo en las normas vigentes (SL704-2013 y SL3156-2022);

(ii) cuando existe un cambio de criterio jurisprudencial (SL787-2013, SL2941-2016 y SL3156-2022); (iii) cuando hay controversia entre los posibles beneficiarios de la prestación pensional (SL14528-2014 y SL4515-2021); (iv) cuando el reconocimiento pensional de la prestación de vejez, contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, surge como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de traslado (SL4989-2018, SL1421-2019, SL1688-2019, SL4369 y SL1689-2019, SL2929-2022);

SL1689-2019, (v) cuando el reconocimiento del derecho se da con venero en una acción de tutela que emana de una interpretación del principio de la condición más beneficiosa, por vía jurisprudencial, que difiere de la línea de pensamiento de la Corte Suprema (SL12018-2016 y SL2677-2021); y (vi) cuando, a la fecha en que se realiza la Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620210018901 reclamación ante el ente encargado de reconocer la prerrogativa, esta no estaba consolidada (SL4071-2020).

En este evento, la sala considera que la entidad no presentó argumentos jurídicos válidos que justificaran la negativa al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. El motivo expuesto por Protección SA —incumplimiento de las semanas de cotización del afiliado—, no es válido, pues de la última historia laboral anexada con la contestación de Protección SA, se observa que el causante había reunido las semanas para dejar causada la pensión, además, debe recordarse que el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en materia laboral ha manifestado en múltiples sentencias que la entidad administradora debe tener sumo cuidado con la custodia de las historias laborales y el reporte de semanas que se consagran en ellas (SL5172-2020, SL4167-2021 y SL1116-2022), lo cual también ha sido analizado por la Corte Constitucional en su fallo SU-405 de 2021.

Por tanto, no se configura ninguna de las causales jurídicas previstas como excepciones que permitan desestimar esta pretensión. Así, es evidente que la entidad incurrió en mora en el pago de las mesadas pensionales, ya que, cuando la demandante elevó la solicitud pensional —15 de abril de 2013—, ya cumplía con los requisitos legales, de manera que hay lugar a conceder estos réditos desde el 16 de junio de 2013, y hasta el pago efectivo de la obligación del retroactivo pensional, pues en materia pensional la norma que los consagra propende por el pronto pago de las mesadas pensionales para proteger los derechos de los pensionados frente a las dilaciones injustificadas en el trámite Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620210018901 administrativo.

Por lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia en este sentido. iv) Suma adicional por parte de la aseguradora (póliza 6000-0000014-01) En relación con la financiación de la pensión de sobrevivientes en el RAIS, se debe recordar que el artículo 77 de la Ley 100 de 1993 establece que dicha prestación se sufraga con los recursos existentes en la cuenta individual del afiliado, el bono pensional si a ello hubiere lugar y la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión, suma que se encuentra a cargo de la aseguradora.

Esta norma consagra un esquema de aseguramiento destinado a garantizar el pago efectivo de la prestación cuando el capital acumulado resulte insuficiente. En el expediente obra la póliza 6000‑0000014‑01 (folio 8, PDF 12), contratada por la entonces ING Pensiones y Cesantías, hoy Protección SA, en la cual se consigna expresamente que su vigencia se extendía hasta el 31 de marzo de 2013, período dentro del cual ocurrió el fallecimiento del afiliado que dio lugar a la causación de la pensión de sobrevivientes.

En consecuencia, en principio, se puede establecer que está acreditada la existencia del contrato del seguro, su término de vigencia y la ocurrencia del siniestro durante el lapso de la cobertura. En cuanto al recurso de apelación de Seguros Bolívar SA, se estima que esta sociedad trajo certificaciones en las que afirma que la póliza tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2012 Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620210018901 (folios 57 y 58, PDF 15), no obstante, tales documentos no ofrecen, por sí solos, plena certeza para desvirtuar la vigencia pactada en la póliza aportada al plenario, pues si bien esta sociedad se excusa en el no pago de la prima mensual, no obra prueba de que la aseguradora hubiera requerido formalmente a Protección SA por la falta de pago de los meses de enero, febrero y marzo de 2013, ni tampoco documento alguno que acredite la terminación del contrato de seguro por dicha causa.

Asimismo, no se acreditó comunicación alguna mediante la cual Protección SA hubiese manifestado de manera expresa su voluntad de dar por terminado el vínculo contractual o de contratar, para ese mismo período, el seguro con una aseguradora distinta, como aparentemente lo certifica esta sociedad. A lo anterior se suma que, dentro del trámite de primera instancia, el juez requirió a Protección SA para que acreditara el pago de las primas correspondientes a los meses posteriores a diciembre de 2012, diligencia que no obtuvo resultado alguno. No obstante, esa falta de acreditación probatoria no es suficiente para exonerar automáticamente a la aseguradora llamada en garantía, en tanto no se demostró que se hubiera configurado una causal legal o contractual de terminación anticipada del seguro previsional antes del 31 de marzo de 2013, ni que el riesgo hubiera dejado de estar cubierto durante dicho lapso.

En armonía con lo anterior, resulta pertinente traer el criterio fijado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2171‑2023, conforme al cual, para declarar las obligaciones derivadas del llamamiento en garantía por el contrato contenido en una póliza de seguro previsional, al juez laboral únicamente Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620210018901 le corresponde verificar (i) la existencia del contrato de seguro, (ii) su término de vigencia y (iii) que el siniestro amparado se haya presentado durante el período de cobertura, sin que le corresponda al juez verificar si existe o no un faltante efectivo de capital, ni concretar la cuantía exacta de la suma adicional, y tampoco la discusión del pago de las primas, pues tales aspecto se definen administrativamente entre estas dos sociedades, una vez se establezca la modalidad pensional y el saldo existente en la cuenta individual.

Bajo ese entendimiento, verificada la existencia de la póliza previsional 6000‑0000014‑01 y que su vigencia —según el texto contractual obrante en el expediente— se extendía hasta el 31 de marzo de 2013, y que el fallecimiento del afiliado ocurrió dentro de dicho período, se concluye que el seguro previsional se encontraba vigente para el momento del siniestro, razón por la cual Seguros Bolívar SA debe responder, en calidad de garante legal, por la suma adicional necesaria para completar el capital que financie la pensión de sobrevivientes reconocida.

Ahora bien, es necesario precisar el alcance de la cobertura del seguro previsional, en atención a lo dispuesto por los artículos 77 y 108 de la Ley 100 de 1993 y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (SL820-2024, SL452-2025 y SL604-2025), dicha póliza no cubre intereses moratorios ni costas procesales, pues su finalidad exclusiva es garantizar el capital necesario para financiar la pensión de invalidez o de sobrevivientes, cuando los recursos acumulados en la cuenta individual resulten insuficientes.

En consecuencia, los intereses moratorios, así Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620210018901 como las costas del proceso, no pueden ser trasladados a la aseguradora, y permanecen a cargo exclusivo de Protección SA. v) Costas procesales Finalmente, respecto de la condena en costas impuesta a Protección SA a favor de la parte actora, la ley procesal ha consagrado en esta materia el criterio objetivo.

Lo dicho significa que las costas corren, en todo caso, a cargo del vencido en juicio, sin que sea admisible tener en consideración la conducta asumida por las partes dentro del proceso, es decir, sin considerar si actuaron o no de buena fe, ya que basta con el hecho de haber resultado derrotadas en el litigio para que se imponga tal condena.

En el presente caso, Protección SA fue el extremo vencido, pues tiene la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios. Por lo anterior, procede la condena en costas de la primera instancia en contra de esta entidad. En esta instancia las costas procesales son a cargo de Protección SA y Seguros Bolívar SA, por no salir favorables los recursos de apelación, y como agencias en derecho se tasa la suma de $1.750.905 divido en parte iguales para cada una.

Así las cosas, se modificará y confirmará la decisión apelada, en los términos señalados. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral, Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620210018901 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, de modo que queda de la siguiente manera: Segundo: Condenar a Protección SA, a reconocer y pagar a la demandante, el retroactivo pensional equivalente a $130.581.574, que comprende las mesadas pensionales causadas entre el 27 de febrero de 2013 al 31 de diciembre de 2024.

A partir del 1 de enero de 2025, Protección SA continuará pagando una mesada pensional en cuantía de $1.423.500, a razón de 13 mesadas al año, y con los incrementos anuales de ley, siempre y cuando la demandante acredite ante el fondo privado estar cursando estudios y se encuentre incapacitada para trabajar debido a estos. Se autoriza a Protección SA a descontar del retroactivo la suma de $744.980 debidamente indexada, siempre y cuando se acredite el pago efectivo de esta suma.

Se autoriza igualmente a realizar los respectivos descuentos en salud del retroactivo pensional, los cuales deberá trasladar a la EPS en la cual se encuentre afiliada la demandante. Segundo: En lo demás, se confirma la sentencia de primera instancia. Tercero: Las costas procesales y agencias en derecho quedan establecidas como se dijo en la parte motiva de esta sentencia. Proceso Ordinario laboral Radicado 05001310501620210018901 Se notifica lo resuelto por edicto.

Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Firmado Por: Hugo Javier Salcedo Oviedo Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c2be59610f9b47e273d8dd946b09bc5e2357bb8698619ec2afdc0e5119759df7 Documento generado en 13/04/2026 12:43:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica