Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 2026 00110 T FalloTutelaRogelioCamacho

Sala: SALA PENAL

Ponente: Luigui José Reyes Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA TRIBUNAL SUPERIOR SALA PENAL Magistrado Ponente: LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ Acción Radicación Tutela de primer nivel 08001220400020260009800 RAD INT. 2026 00110 Accionante ROGELIO CAMACHO ACEVEDO y JAKELINE AMOROCHO ACEVEDO Accionados Fiscalía 45 Seccional Unidad Contra la Fe Publica, Patri.

Económico, Orden Económico Social y Otros - Barranquilla Derecho invocado Debido proceso Decisión Tutelar debido proceso Aprobado Acta No. 129 Barranquilla - Atlántico, cuatro (04) de marzo de dos mil veintiséis (2026). 1. ASUNTO: Resuelve la Sala la acción de tutela incoada por los señores ROGELIO CAMACHO ACEVEDO Y JAKELINE AMOROCHO ACEVEDO, contra la FISCALÍA 45 SECCIONAL UNIDAD CONTRA LA FE PUBLICA Y OTROS, donde se vinculó de oficio a la actuación (i) a las partes, intervinientes y víctimas en la actuación penal bajo radicado 087586001258201900669, (ii) JOSÉ RAÚL BERMÚDEZ ORTIZ, (iii) Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico; por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260009800 RAD INT. 2026 00110 ROGELIO CAMACHO ACEVEDO y JAKELINE AMOROCHO ACEVEDO Fiscalía 45 Seccional Unidad Contra la Fe Publica Tutelar debido proceso 2.

HECHOS: Los accionantes manifestaron que, el 03 de agosto de 2019, presentaron denuncia penal contra el señor JOSÉ RAÚL BERMÚDEZ ORTIZ, por los delitos de Fraude Procesal y Falsedad en Documento Público, que se tramita en la Fiscalía 45 Seccional de Barranquilla, bajo el radicado No. 087586001258201900669. Asimismo, expusieron que la investigación permanece en etapa de indagación a la espera de la audiencia de imputación, dado que un dictamen grafológico ya determinó la falsedad de sus firmas.

Informaron que el 16 de agosto de 2022, el Juzgado 03 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías ordenó la suspensión del poder dispositivo sobre su inmueble (Matrícula Inmobiliaria No. 040304-008), sin que a la fecha la Fiscalía formule la respectiva imputación. Adicionalmente, existe una mora injustificada, debido a que han transcurrido 6 años y 6 meses sin que la Fiscalía 45 Seccional haya solicitado la imputación contra el indiciado.

Para terminar, concluyeron que existe riesgo inminente de que se decrete la prescripción de los delitos, lo cual les causaría un perjuicio irreparable. 2 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión:  Tutela primera instancia 08001220400020260009800 RAD INT. 2026 00110 ROGELIO CAMACHO ACEVEDO y JAKELINE AMOROCHO ACEVEDO Fiscalía 45 Seccional Unidad Contra la Fe Publica Tutelar debido proceso PRETENSIONES: Por medio de la presente acción constitucional, pretende el demandante se proteja su derecho fundamental al debido proceso, y, en consecuencia, solicitó se ordene a la Fiscalía 45 Seccional Unidad Contra la Fe Publica, Patrimonio Económico, que solicite y formule imputación en contra de JOSÉ RAÚL BERMÚDEZ ORTIZ, ante un Juzgado Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías.

3. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS:  FISCALÍA 45 SECCIONAL DE BARRANQUILLA – UNIDAD DE CONTRA LA FE PUBLICA, PATRIMONIO ECONÓMICO SOCIAL Y OTROS. JUAN DE JESÚS ALTAMIRANDA VARGAS, quien actúa en calidad de Fiscal 45 Unidad de Patrimonio Económico, informó que el proceso fue allegado al despacho el 24 de octubre de 2019.

Asimismo, expuso que se adelantaron múltiples labores investigativas, tales como estudios grafológicos y cotejos dactiloscópicos. Señaló que en el sistema SPOA consta una solicitud de imputación radicada por la fiscal anterior el 29 de junio de 2022, una vez los jueces de garantías autorizaron la cancelación de los registros fraudulentos. 3 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260009800 RAD INT. 2026 00110 ROGELIO CAMACHO ACEVEDO y JAKELINE AMOROCHO ACEVEDO Fiscalía 45 Seccional Unidad Contra la Fe Publica Tutelar debido proceso Adicionalmente, sostuvo que tuvo el conocimiento directo del caso debido a la comparecencia del indiciado ante el despacho y a la recepción de un expediente conexo remitido por la Fiscalía 36, el 6 de noviembre de 2025.

Finalmente, concluyó que la investigación cuenta con el material probatorio suficiente, y afirmó que ya se procedió a radicar la respectiva actuación ante el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla, en contra del señor José Raúl Bermúdez Ortiz. 4. CONSIDERACIONES:  COMPETENCIA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en armonía con el art. 1° del decreto 1382 de 2000, esta Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla (Atlántico), es competente para conocer de la acción de tutela en referencia.  CASO CONCRETO: 1.- De conformidad con el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela es un derecho público subjetivo del que goza toda persona para obtener del Estado, a través de la Rama Judicial, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares, en ciertos casos.

La jurisprudencia constitucional, a partir del texto del artículo 86 de la Constitución, ha determinado que la acción 4 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260009800 RAD INT. 2026 00110 ROGELIO CAMACHO ACEVEDO y JAKELINE AMOROCHO ACEVEDO Fiscalía 45 Seccional Unidad Contra la Fe Publica Tutelar debido proceso de tutela procede en los siguientes eventos: (i) ante la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) ante la ineficacia de dicho mecanismo, si existe, o (iii) como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caracterizado por su inminencia, gravedad y urgencia, aspecto en el que, además, debe valorarse la incidencia del principio de inmediatez.

Lo anterior permite deducir que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario o residual, que implica que sólo resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo cuando habiéndolos, se interponga como mecanismo transitorio en caso de inminencia de consumación de un perjuicio irremediable. 2.- El problema jurídico que se deriva de la demanda instaurada por los señores ROGELIO CAMACHO ACEVEDO Y JAKELINE AMOROCHO ACEVEDO, contra LA FISCALÍA 45 SECCIONAL UNIDAD CONTRA LA FE PUBLICA Y OTROS, donde se vinculó de oficio a la actuación a la (i) a las partes, intervinientes y víctimas en la actuación penal bajo radicado 087586001258201900669, (ii) JOSÉ RAÚL BERMÚDEZ ORTIZ, (iii) Dirección Seccional de Fiscalías del Atlántico. 3.- Informan los accionantes que la noticia criminal donde fungen como víctimas fue conocida por la Fiscalía General de la Nación desde el 03 de agosto de 2019, por lo cual, a la fecha de presentación de la acción constitucional, se encontrarían superados los 3 años que tiene el ente acusador para formular imputación o archivar motivadamente la investigación ó solicitar preclusión. 3.1.- Del mismo modo expone que, a la fecha, la Fiscalía no ha mostrado interés alguno para dar celeridad al proceso, en aras de determinar la 5 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260009800 RAD INT. 2026 00110 ROGELIO CAMACHO ACEVEDO y JAKELINE AMOROCHO ACEVEDO Fiscalía 45 Seccional Unidad Contra la Fe Publica Tutelar debido proceso existencia o no de un delito, lo cual considera que viola sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 4.- En relación con el plazo máximo que tiene la Fiscalía para adelantar la indagación y la investigación, el artículo 175 de la ley 906 de 2004 prevé: “Código de Procedimiento Penal: Artículo 175.

Duración de los procedimientos. El término de que dispone la Fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión no podrá exceder de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la formulación de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de este código. El término será de ciento veinte (120) días cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados o cuando se trate de delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados.

La audiencia preparatoria deberá realizarse por el juez de conocimiento a más tardar dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la audiencia de formulación de acusación. La audiencia del juicio oral deberá iniciarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la conclusión de la audiencia preparatoria.

PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años.

PARÁGRAFO. En los procesos por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados, por delitos contra la Administración Pública y por delitos contra el patrimonio económico que recaigan sobre bienes del Estado respecto de los cuales proceda la detención preventiva, los anteriores términos se duplicarán cuando sean tres (3) o más los imputados o los delitos objeto de investigación.” 6 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260009800 RAD INT. 2026 00110 ROGELIO CAMACHO ACEVEDO y JAKELINE AMOROCHO ACEVEDO Fiscalía 45 Seccional Unidad Contra la Fe Publica Tutelar debido proceso 5.- Frente al tema de discusión, encuentra esta Colegiatura que la Sala de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en trámite de similar naturaleza, relacionado con la intervención del juez de tutela cuando advierte que, en el curso de una investigación penal, el ente acusador ha desbordado plazo legalmente establecido para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, lo siguiente1: “3.

Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas -artículos 29 y 228 de la Constitución Política-, pues de lo contrario se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. En esa línea, para determinar cuándo se presentan dilaciones en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T186/2017, T803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 1 Sentencia del 7 de diciembre de 2020.

M.P. Eugenio Fernández Carlier. Rad. 113719. STP11372-2020 7 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260009800 RAD INT. 2026 00110 ROGELIO CAMACHO ACEVEDO y JAKELINE AMOROCHO ACEVEDO Fiscalía 45 Seccional Unidad Contra la Fe Publica Tutelar debido proceso Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T357/2007).

Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.” 6.- De igual modo, el 28 de septiembre de 2021, la Sala de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación Penal –de la Corte Suprema de Justicia, confirmó en segunda instancia, decisión proferida por un Tribunal, en un caso de similar situación fáctica a la que hoy nos ocupa, en donde se observó una mora judicial injustificada por parte del delegado del ente acusador y se amparó los derechos fundamentales del accionante.

Sobre el tópico en cuestión, la alta Corporación, señaló: “En virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas, pues, de ser así, se vulnera de manera integral y fundamental el derecho al debido proceso y el acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los 8 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260009800 RAD INT. 2026 00110 ROGELIO CAMACHO ACEVEDO y JAKELINE AMOROCHO ACEVEDO Fiscalía 45 Seccional Unidad Contra la Fe Publica Tutelar debido proceso principios que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-.

No obstante, la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, pues, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494/14), entre otras múltiples causas (T527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).

Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T357/2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o ésta- justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 9 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260009800 RAD INT. 2026 00110 ROGELIO CAMACHO ACEVEDO y JAKELINE AMOROCHO ACEVEDO Fiscalía 45 Seccional Unidad Contra la Fe Publica Tutelar debido proceso iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.2” 7.- Del análisis de la situación fáctica expuesta y del conjunto de elementos materiales probatorios allegados al trámite constitucional, es factible considerar, conforme a las jurisprudencias antes transcritas, que en la investigación distinguida con el radicado No. 087586001258201900669, cuyo conocimiento se encuentra a cargo de la Fiscalía 45 Seccional Unidad Contra la Fe Pública, Patrimonio Económico, Orden Económico Social y Otros de Barranquilla, existe un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial correspondiente, toda vez que, a la fecha, el ente acusador ha superado con creces los términos máximos que contempla el parágrafo del artículo 1753 de la Ley 906 de 2004, a efectos de formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, o solicitar ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, contados a partir de la recepción de la noticia criminal, la cual fue interpuesta el 03 de agosto de 2019, lo que evidencia claramente que a la fecha han transcurrido 6 años y 6 meses, sin que la Fiscalía defina el rumbo de la investigación objeto del presente trámite constitucional. 8.- La Sala encuentra que en el informe rendido por la Fiscalía accionada, no se aducen las razones que justifiquen por qué han transcurrido más de 6 años y 6 meses desde la presentación de la denuncia penal, sin que haya definido con cualquiera de los actos indicados la indagación del aludido proceso penal, y si bien es cierto la autoridad judicial accionada Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas N°1, 28 de septiembre de 2021, Radicación N°119203, STP12694-2021, M.P. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR. 3 Ley 906 de 2004, artículo 175 parágrafo: “La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados.

Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años” 2 10 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260009800 RAD INT. 2026 00110 ROGELIO CAMACHO ACEVEDO y JAKELINE AMOROCHO ACEVEDO Fiscalía 45 Seccional Unidad Contra la Fe Publica Tutelar debido proceso expidió recientemente orden de policía judicial [febrero de la presente anualidad], no lo es menos que antes de ésta, no se había emitido orden de policía judicial dentro de la indagación desde el mes de octubre de 2021, o al menos no fue aportada por la Fiscalía accionada dentro del expediente solicitado; lo cual denota un evidente abandono de la actuación por parte de dicha autoridad, además no se justifica que hayan pasado más de cuatro años, para que la Fiscalía vuelva a adelantar actuación alguna dentro de la indagación; por último tampoco se ha demostrado que durante ese lapso se impulsaron otras investigaciones con mayor prelación legal o constitucional que la de marras. 8.1.- Finalmente no escapa a la Sala que, si bien la autoridad judicial accionada menciona que radicó ante el Centro de Servicios la reiteración una solicitud de formulación de imputación, lo cierto es que, no existe dentro del acervo probatorio constancia de envío de la radicación de la anterior solicitud ante el mencionado Centro de Servicios. 9.- Desde esa perspectiva fáctica, legal, constitucional y jurisprudencial la Sala considera que en la actuación de tutela se verifica probatoriamente una violación al debido proceso sin dilaciones injustificadas y al acceso efectivo a la administración de justicia de ROGELIO CAMACHO ACEVEDO y JAKELINE AMOROCHO ACEVEDO previstos en los artículos 29 y 229 de la C. Pol., en ese sentido, se ordenará a la FISCALÍA 45 SECCIONAL DE BARRANQUILLA y/o a quien corresponda, que en un término de seis (06) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones y actuaciones necesarias a fin de concluir la etapa de indagación dentro del radicado 087586001258201900669 con cualquiera de las formas de terminación de esta etapa del proceso penal previstas en la ley, vale decir conforme a la evidencia solicite audiencia de formulación de imputación, y/o en su defecto ordene motivadamente el archivo de la 11 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260009800 RAD INT. 2026 00110 ROGELIO CAMACHO ACEVEDO y JAKELINE AMOROCHO ACEVEDO Fiscalía 45 Seccional Unidad Contra la Fe Publica Tutelar debido proceso indagación, ó solicite ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, y en caso de fracasar dichas diligencias insista por lo menos cada 8 días antes los jueces para que se reprogramen las mismas, en aras de garantizar el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas de los accionantes.-  DECISIÓN: En mérito de lo antes expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Colombia, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA: Primero: TUTELAR el Derecho fundamental al debido proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29) y el acceso efectivo a la administración de justicia (art. 229) de ROGELIO CAMACHO ACEVEDO y JAKELINE AMOROCHO ACEVEDO, vulnerados por la FISCALÍA 45 SECCIONAL DE BARRANQUILLA, en ese sentido se ordena a esa autoridad y/o a quien corresponda, que dentro del término de seis (06) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones y actuaciones necesarias a fin de concluir la etapa de indagación dentro del radicado 087586001258201900669, con una cualquiera de las formas de terminación de esta etapa del proceso penal previstas en la ley, vale decir conforme a la evidencia solicite audiencia de formulación de imputación, y/o en su defecto ordene motivadamente el archivo de la indagación, ó solicite ante el Juez de Conocimiento la preclusión de la misma, y en caso de fracasar dichas 12 Acción Radicación Accionante Accionado Decisión: Tutela primera instancia 08001220400020260009800 RAD INT. 2026 00110 ROGELIO CAMACHO ACEVEDO y JAKELINE AMOROCHO ACEVEDO Fiscalía 45 Seccional Unidad Contra la Fe Publica Tutelar debido proceso diligencias insista por lo menos cada 8 días antes los jueces para que se reprogramen las mismas, en aras de garantizar el derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas de los accionantes.

Segundo: Notificar la decisión a las partes conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, haciéndoles saber que respecto de la misma procede el recurso de impugnación. Tercero: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría envíese dentro del término legal el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: Los Magistrados, LUIGUI JOSÉ REYES NÚÑEZ AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE JORGE ELIÉCER CABRERA JIMÉNEZ 13