Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2023-00008-01ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUE Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, dos (02) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA promovida por RAUL GERARDO GONZALEZ COCCA contra JORGE VALDERRAMA RUBIANO y OTROS.

RADICADO: I. 73349-31-03-002-2023-00008-01 OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decidir el recurso de apelación formulado por el mandatario judicial del demandado, David Leonardo Valderrama Báez contra el auto proferido el 09 de febrero de 2024, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima), declaró saneada la causal de nulidad por él invocada.

II. SOLICITUD DE NULIDAD Con memorial radicado el 06 de septiembre de 2023 David Leonardo Valderrama Báez, heredero del demandado Leonardo Valderrama Ortiz (QEPD), formuló “…INCIDENTE INCIDENTE(sic) PARA LA IMPOSICION DE SANCIONES POR INFORMACION FALSA, ya que tanto el demandante y su apoderado faltaron a la verdad en la información suministrada al Despacho en el escrito de demanda, con fundamento en los Artículos 79 y SS del CGP, en concordancia con la Nulidad Constitucional por la vulneración al Debido Proceso (Art. 29 C.P.)…” (Negrilla en el texto original).

Aduce el demandado, que el apoderado judicial de la parte demandante de manera fraudulenta faltó a la verdad con la información que suministró al despacho porque, contrario a lo señalado en la demanda, el extremo activo sí conocía la existencia del señor David Leonardo Valderrama Báez (heredero del causante demandado) y de la señora Magda Cecilia Báez Báez (Cónyuge supérstite del causante demandado) ya que, previo a la presentación de la demanda, el demandante Raúl Gerardo González Cocca sostuvo conversaciones por WhatsApp con ellos, aunado a que en anterior ocasión ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Palocabildo (Tolima), los demandados informaron como su dirección de notificaciones, la Finca la Esperanza, 1 tal como se menciona en el mismo escrito de demanda1, cuestión conocida por el extremo activo.

III. EL AUTO APELADO En proveído del 09 de febrero de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima) declaró saneada la causal de nulidad advertida por el mandatario judicial del demandado David Leonardo Valderrama Báez tras considerar, que una vez revisada la actuación se constató de que a pesar de haberse presentado la causal de nulidad advertida al haberse dirigido la demanda únicamente contra los herederos indeterminados del causante Leonardo Valderrama Ortiz; el peticionario de la nulidad intervino en el proceso a través de su apoderado judicial mediante la interposición de recursos y contestó de manera oportuna la demanda; tal como se dijo por del A quo en auto del 20 de octubre de 2023.

Por esa razón, concluyó el A quo que se configura el supuesto fáctico contenido en el numeral 4° del artículo 136 del Código General del Proceso puesto que la parte demandada, incidentante, ha podido ejercer cabalmente su derecho de defensa, de ahí que, a pesar de la configuración de la nulidad, no pueda predicarse la vulneración a la prerrogativa fundamental del polo pasivo 2; vale decir, el Juzgado de conocimiento consideró saneada la nulidad por el motivo explicado.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión dictada por el Juez de primer grado, el mandatario judicial del demandado David Leonardo Valderrama Báez, heredero del demandado Leonardo Valderrama Ortiz (QEPD), formuló recurso de apelación con fundamento en los siguientes reparos: (i) aunque el A quo aceptó que se configuró la causal de nulidad alegada y que no se vulneró el derecho de defensa del demandado, este último no contó con veinte días para contestar la demanda, tal como se prevé para el proceso verbal, (ii) el demandante conocía de la existencia de los herederos determinados del causante demandado y de su cónyuge supérstite, y (iii) considerar que la nulidad planteada está saneada por haberse contestado la demanda y formulado recurso de reposición significa sanear el “acto criminal” del demandante y sanciona al demandado pretermitiéndole el ejercicio de su derecho de defensa3.

V. CONSIDERACIONES 1. Como quiera que el auto apelado del 09 de febrero de 2024 declaró saneada la nulidad advertida por el mandatario judicial del demandado David Leonardo Valderrama Báez, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6°del artículo 321 del Código General del Proceso, esta Sala Unitaria es competente para desatar la alzada propuesta por el apoderado de David Leonardo Valderrama Báez. 1 Archivo pdf No. 75.

Ibidem. 2 Archivo pdf No. 100. Ibidem. 3 Archivo pdf No. 102. Ibidem. 2 2. Para empezar, importa recordar que las nulidades procesales tienen su origen en el artículo 29 Superior, esto es, en el derecho fundamental al debido proceso. Por ello, se han erigido como la herramienta procesal que permite no solo salvaguardar las formas propias de cada juicio sino también, las prerrogativas fundamentales de las partes en contienda, específicamente, en las facetas de defensa y contradicción. 3.

Dicha circunstancia no implica, per se, que cualquier irregularidad acaecida al interior del proceso tenga la virtualidad para invalidarlo en todo o en parte, por ello ha hecho carrera en la doctrina y la jurisprudencia patria, en materia civil, el principio de taxatividad, según el cual, solo se consideran capaces de dotar de invalidez la actuación procesal, las situaciones que, de manera específica, ha señalado el legislador y se encuentran enlistadas o contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

En otras palabras, en virtud del aforismo numerus clausus, solo los supuestos fácticos expresamente enlistados como causales de nulidad procesal, pueden derivar en la invalidez de la actuación. 4. Empero, la sola materialización de los supuestos fácticos que en virtud del principio de taxatividad constituyen causal de nulidad, no impone al Juez de la causa el deber de proceder con su declaratoria automática puesto que el funcionario judicial siempre debe verificar que quien alegue la irregularidad esté legitimado para hacerlo y que la misma no se haya saneado o convalidado; dado que la presencia de cualquiera de esas circunstancias imponen sin más, el rechazo de plano de esa petición. 5.

Al respecto, el Superior funcional de esta Corporación al abordar el análisis de los principios de saneamiento y convalidación de las nulidades procesales concluyó: “…Es apenas obvio que sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido y de una u otra manera lo revelará con su actitud; más hacerse patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto como la conozca, como que de hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si viene viciado, no le representó agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla solo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias es abiertamente desleal.

De suerte que subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desecha esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo…” 4(Negrilla y subrayado fuera de texto). 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 11 de marzo de 1991. MP. Rafael Romero Sierra. 3 7. De modo que, la parte que se vea afectada o sufra un perjuicio en razón a la configuración de una causal de nulidad debe alegarla tan pronto como la conozca porque de no hacerlo y, en su lugar, actuar en el proceso sin proponerla deviene ineludiblemente en el saneamiento o la convalidación de esa irregularidad procesal, impidiéndole a futuro advertirla o alegarla.

En otras palabras, la parte debe alegar la configuración de la nulidad en la primera oportunidad que la advierta, de lo contrario no podrá hacerlo con posterioridad puesto que la misma se entenderá saneada. 8. Bajo el contexto doctrinal y jurisprudencial anotado, desde ahora anuncia la Sala que la decisión traída en alzada será confirmada, pues en verdad, la nulidad por indebida notificación alegada por el polo pasivo, de haberse configurado, se encuentra saneada, por las razones que a continuación se exponen: 8.1.

Con proveído del 28 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima) admitió la demanda de nulidad de contrato promovida por Raúl Gerardo González Coca contra Jorge Valderrama Rubiano y los herederos indeterminados de Leonardo Valderrama Ortiz (QEPD), ordenó el emplazamiento de estos últimos y la notificación personal del demandado Jorge Valderrama Rubiano. 8.2.

Surtidas las labores propias del emplazamiento de los herederos indeterminados de Leonardo Valderrama Ortiz (QEPD), con proveído del 18 de julio de 2023 (corregido en auto del 25 de julio siguiente) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima) designó Curador Ad Litem; abogado que enterado de su designación la aceptó y contestó la demanda señalando que acogería lo que resultara probado en el pleito. 8.3.

Empero, estando en curso el término otorgado al Curador Ad Litem para contestar la demanda, Magda Cecilia Báez Báez (cónyuge supérstite del demandado Leonardo Valderrama Ortiz) mediante mensaje de datos recibido por el Juzgado de instancia el 24 de agosto de 2023, presentó memorial poder y por su parte, David Leonardo Valderrama Báez (Heredero del demandado Leonardo Valderrama Ortiz) presentó poder especial y solicitó el envío del link de acceso al expediente el 26 de agosto de 2023. 8.4.

A través de correo electrónico del 29 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima) le envío al link de acceso al expediente al mandatario judicial de David Leonardo Valderrama Báez (heredero del demandado Leonardo Valderrama Ortiz), advirtiéndole que se le reconocería personería una vez culminara el término con el que contaba el curador Ad Litem para contestar la demanda. 8.5.

En virtud de lo anterior, con memorial radicado el 30 de agosto de 2023, a través de su apoderado judicial, David Leonardo Valderrama Báez 4 (heredero del demandado Leonardo Valderrama Ortiz) formuló recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, que fue rechazado de plano por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima) en proveído del 20 de octubre de 2023 por considerarlo extemporáneo; decisión que quedó en firme al no haber sido recurrida. 8.6.

Luego, con escrito radicado el 05 de septiembre de 2023 David Leonardo Valderrama Báez (heredero del demandado Leonardo Valderrama Ortiz) contestó la demanda, formuló las excepciones de mérito que denominó “ausencia de los presupuestos sustanciales para deprecar el reconocimiento de frutos y la depreciación de la finca la Esperanza del municipio de Palocabildo, Vereda La Libertad, deprecada en la demanda” y “genérica”, objetó el juramento estimatorio y pidió y aportó las pruebas que pretende hacer valer. 8.7.

Al día siguiente, esto es, el 06 de septiembre de 2023 David Leonardo Valderrama Báez (heredero del demandado Leonardo Valderrama Ortiz), por intermedio de su mandatario judicial, promovió el que denominó “incidente para la imposición de sanciones por información falsa en concordancia con la nulidad constitucional por violación al debido proceso” y en la misma fecha, además propuso excepciones previas, a las cuales se está dando trámite por parte del Juzgado de primer grado. 8.8.

Posteriormente, en proveído del 20 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima), entre otras determinaciones, reconoció personería al mandatario judicial de David Leonardo Valderrama Báez (heredero del demandado Leonardo Valderrama Ortiz) y tuvo por contestada oportunamente su demanda. 8.9. Como acaba de verse del breve recuento procesal que antecede, aunque es un hecho cierto que la demanda no se dirigió contra los herederos determinados del demandado Leonardo Valderrama Ortiz; también lo es que el peticionario de la nulidad, enterado de la existencia del litigio, no propuso de inmediato o si se quiere, como su primera actuación o intervención, la nulidad de la actuación; por el contrario participó en el proceso sin advertir ese hecho, desechando así la primera oportunidad que el estatuto procesal le brindó para hacerlo. 8.10.

Justamente, el 26 de agosto de 2023 el apoderado judicial de David Leonardo Valderrama Báez (heredero del demandado Leonardo Valderrama Ortiz) aportó poder especial y pidió que se le reconociera personería, el 30 de agosto de 2023 formuló recurso de reposición contra el auto admisorio, el 05 de septiembre de 2023 contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, proponiendo excepciones de mérito y aportando las pruebas que pretende hacer valer y el 06 de septiembre de 2023 de manera 5 concomitante propuso excepciones previas y pidió la declaratoria de nulidad de lo actuado. 8.11.

En ese orden de ideas, es claro para esta Sala Unitaria que el mandatario judicial del demandado David Leonardo Valderrama Báez (heredero del demandado Leonardo Valderrama Ortiz) previo a solicitar la declaratoria de nulidad procesal no solo presentó poder para actuar, presentó recurso de reposición, contestó la demanda y además propuso excepciones previas; por lo que, contrario a lo dicho por el recurrente, la nulidad, si es que acaso se configuró, se encuentra saneada o convalidada tal como lo señaló el A quo en la providencia combatida. 8.12.

Conclusión, que respalda el artículo 136 del Código General del Proceso según el cual, la nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: (i) cuando la parte que podía alegarla no lo hizo o actuó sin proponerla, (ii) cuando quien podía alegarla la convalidó de forma expresa, antes de renovarse la actuación anualidad, (iii) cuando se origina en la interrupción o suspensión del proceso y no se alega dentro de los cinco días siguientes en que haya cesado la causa y (iv) cuando a pesar del vicio el acto procesal cumple su finalidad y no se viola el derecho de defensa. 8.13.

Por ende, al haber actuado en el proceso el demandado David Leonardo Valderrama Báez (heredero del demandado Leonardo Valderrama Ortiz), por intermedio de su abogado, sin proponer o advertir la nulidad derivada de su indebida notificación, la misma está saneada; sin que ello implique, como lo afirma el recurrente, “sanear el acto criminal” de la parte demandante; puesto que, en verdad el derecho al debido proceso que le asiste al censor, en sus facetas de defensa y contradicción, no se ha visto transgredido de ningún modo. 8.14.

En este punto se insiste, el demandado no sólo contestó la demanda, sino que además propuso excepciones de mérito, pidió y aportó pruebas, formuló recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda y por si fuera poco postuló excepciones previas cuyo trámite está en curso. Esas actuaciones que dimanan del ponderado y oportuno ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, en sí mismas enervan el reparo enarbolado por el censor pues, al margen de que se hubiere otorgado o no, el término previsto en el estatuto procesal para contestar la demanda, nada ha impedido que quien solicita la declaratoria de nulidad haga valer sus prerrogativas y ejerza la defensa de sus intereses de la manera en que estime conveniente. 8.15.

Recuérdese, en auto del 20 de octubre de 2023 el A quo tuvo por contestada oportunamente la demanda por parte del demandado David Leonardo Valderrama Báez (heredero del demandado Leonardo Valderrama Ortiz) y mediante fijación en lista No. 31 del 03 de noviembre de 2023 se 6 corrió traslado de las excepciones previas por él formuladas, por lo que no se advierte vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. 8.16.

En suma, como el demandado Valderrama Báez actúo en el proceso sin advertir la nulidad por indebida notificación en su primera intervención, en caso de haberse configurado dicha irregularidad, la misma se encuentra saneada; cuestión suficiente para confirmar la decisión apelada de origen y fecha conocidos. 8.17. No obstante de lo anterior, y respetando la autonomía e independencia judicial conviene sugerir para la ponderación de la juez de primer grado, la aplicación o no del contenido de los preceptos previstos en los artículos 78 a 81 del Código General del Proceso, en virtud de la insistencia del recurrente frente a la conducta procesal de su contraparte, que pudiera ser valorada al interior del proceso. 8.18.

Sin condena en costas por no aparecer causadas. Por lo explicado en precedencia, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué VI.

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR el auto apelado calendado de nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima), por los motivos expuestos en este proveído.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO. DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen para lo pertinente.

CUARTO. Notifíquese esta providencia por estado electrónico, según el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: 7 Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2045a4550d0c48ed599187da6cb894c55f626201561c1a262f213af6f1b0de11 Documento generado en 02/10/2024 02:59:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica