REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por GILMA ROSA GÓEZ TORO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - (Radicado 05001-31-05-023-2022-00199-01).
ANTECEDENTES La demandante pretende sea reconocido el retroactivo pensional de la pensión de invalidez que le fue reconocida, a partir del 15 de junio de 2017 cuando se estructuró su estado, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. En respaldo a las aspiraciones, la actora narró que es afiliada a Colpensiones, siendo calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con un 50.62% de PCL estructurada el 15 de junio de 2017 de origen común, fecha para la cual contaba con más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores.
Que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, la que le fue otorgada por Resolución SUB 1666636 de 2021 a partir del 01 de agosto de 2021. Indica que el 17 de junio de 2021 solicitó el retroactivo pensional causado desde la fecha de estructuración sin que haya recibido respuesta. Colpensiones al dar respuesta a la demanda aceptó todos los fundamentos de hecho, pero se opone al retroactivo pretendido señalando que la demandante no ha cumplido con los requisitos normativos para acceder al mismo, puesto que el certificado de incapacidades debe ser valorado conforme a las reglas generales de los documentos, donde no cualquier documento puede ser prueba admisible, pues debe contar con unos atributos que permitan verificar su autenticidad.
Como Radicado 05001-31-05-023-2022-00199-01 excepciones de mérito formuló las de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar retroactivo de pensión de invalidez por incompatibilidad con pago de incapacidades, improcedencia de la obligación de pagar intereses moratorios, buena fe, improcedencia de la indexación, prescripción e imposibilidad de condena en costas.
En sentencia que se profirió el 11 de diciembre de 2023, el Juzgado de conocimiento que lo es el Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ que a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 22 de abril de 2018 y el 31 de julio de 2021. CONDENÓ a Colpensiones a reconocer y pagar la suma de $35.802.180, suma sobre la que se dispuso el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 23 de agosto de 2021 y hasta el momento en que se efectúe el pago, con autorización de realizarse los descuentos con destino al sistema de salud.
DECLARÓ parcialmente probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 21 de abril de 2018. CONDENÓ en costas a la demandada, fijando por agencias en derecho la suma equivalente a 2 SMLMV para 2023. La parte demandante se apartó de forma parcial de lo decidido por considerar que el retroactivo debe reconocerse desde el 15 de junio de 2017, atendiendo la fecha en que se tuvo conocimiento del dictamen que se profirió por la Junta Nacional de Calificación que corresponde al 23 de enero de 2020, data que conforme al contenido de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS se constituye en la misma en la que el derecho se hizo exigible, puesto que antes, no se contaba con certeza sobre la PCL, por lo que si la demanda se radicó el 02 de junio de 2022 el retroactivo no se encuentra prescrito porque no se dejaron transcurrir los tres años.
La convocada por su parte, insiste en que los requisitos para el disfrute no fueron acreditados, no siendo demostrado al momento de presentarse la solicitud de retroactivo cuál fue la última incapacidad, resultando ser la prueba idónea para ese efecto el certificado de incapacidad original, el que nunca fue aportado. Sobre los intereses moratorios, señaló que según la norma para que procedan debe concurrir que exista una pensión legalmente reconocida y que se haya incurrido en mora en el pago de las mesadas, lo que no ocurre en este caso por cuanto se pretende un retroactivo sin aportar la totalidad de los requisitos mínimos exigidos.
Finalmente, aduce que las costas deben ser revocadas puesto que el litigio surgió desde una omisión de la parte demandante de radicar la documental pertinente para el reconocimiento de su prestación desde la evidencia de su condición. Radicado 05001-31-05-023-2022-00199-01 La Sala conoce también del asunto en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por el grado de consulta en favor de Colpensiones en los puntos no recurridos.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Estando por fuera de discusión el reconocimiento de la pensión de invalidez a Gilma Rosa Góez Toro, la Sala plantea como problema jurídico a resolver, si hay lugar a conceder el retroactivo pensional desde el momento en que fue estructurado el estado de invalidez de la actora, con análisis del fenómeno de la prescripción, además de la procedencia de los intereses moratorios y las costas procesales.
Pues bien, al respecto, debe indicarse que en coherencia con lo que regula el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el pago de la pensión de invalidez de origen común procederá desde la data en que se produce dicho estado, disposición que no puede leerse aisladamente, sino que debe interpretarse en forma sistemática incluyendo lo previsto en el artículo 10 del Decreto 758 de 1990 que reza: “Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio”, regulación que debe entenderse incorporada al reglamento de la seguridad social de 1993, porque no es contraria a su teleología y principios como se previó en el artículo 31 ibídem, pues propende por evitar que una contingencia sea amparada dos veces.
Tal excepción continúa vigente, por cuanto ha sido postura pacífica y reiterada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que un afiliado al Sistema Integral de Pensiones no puede recibir dos beneficios del sistema cuando los mismos parten del mismo evento, resultando contrario al sentido común pretender recibir el pago de una mesada pensional por invalidez sobre un tiempo durante el cual el Sistema de Salud le reconoció igualmente subsidio por incapacidad fruto de la imposibilidad de recibir su salario por presentar incapacidad laboral por enfermedad, sin que ello imposibilite que se reconozca el derecho a la pensión de invalidez descontándole al momento de su pago lo que haya recibido por concepto de subsidio de incapacidades (Ver SL 1659-2024, SL4299-2022, SL5170-2022, SL4916-2021, SL910-2020, SL1562-2019).
Radicado 05001-31-05-023-2022-00199-01 Lo anterior quiere decir que la prestación pensional se sufragará a partir del día siguiente a cuando se recibió el subsidio económico de la última incapacidad laboral, dada la incompatibilidad legal que impide que se reconozcan mesadas pensionales y, a su vez, el valor de tales incapacidades, debiendo tenerse en cuenta que “dentro del proceso incapacitante pueden existir períodos cortos e intermitentes de recuperación o mejoría de la salud del trabajador, durante los cuales la acción protectora de la seguridad social cesa para dar paso a las obligaciones remunerativas a cargo del empleador o a los ingresos que perciba el trabajador independiente, períodos en los cuales no se activa la protección de la seguridad social y, en consecuencia, no se pagan las dichas prestaciones” (Ver SL5170-2020).
En el expediente obra constancia del 28 de julio de 2021 que certifica el historial de incapacidades de la actora, donde la EPS Coomeva puntualiza que: “Al afiliado(a) Gilma Rosa Góez Toro, identificado con CC-43590960, se le han transcrito desde 02/09/2010 hasta 11/07/2014, incapacidades relacionadas a continuación…: 15 días del 02 de septiembre de 2010 al 16 de septiembre de 2010, y 5 días entre el 18 de julio de 2011 y el 22 de julio de 2011 (Pág. 54 Archivo 004), información que igualmente reposa en el expediente administrativo de la pensionada, adicionando en otro certificado de igual fecha, el período del 09 de julio de 2014 al 11 de julio de 2014, todos en los que no se evidencia pago (Págs. 81-83 Archivo 009), documental que cuenta con la firma del responsable y el sello de la entidad.
Es verdad que la definición de un estado de invalidez generalmente viene precedida de un proceso patológico incapacitante que sufre el trabajador, lo que puede fundar dudas frente a una certificación que define un historial con ausencias de incapacidades cercanas a la data de estructuración de una condición de invalidez. Pero es que contrario a lo que aduce la entidad desde sede administrativa cuando pregona la ausencia de claridad en el certificado y de una firma digital, esta información resulta ser para esta Sala de decisión lo suficientemente notoria para concluir que la demandante tuvo por última incapacidad prescrita una que tuvo una duración de tres días entre el 09 y el 11 de julio de 2014, contando el certificado con los requisitos mínimos suficientes para otorgarle la validez del caso, porque además que se encuentra validado por la EPS a la que pertenece la actora, incluye los datos necesarios conforme a lo que enlista el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 780 de 2016, normativa que a su vez dispone la obligatoriedad de consignarse en los certificados que se expidan los hechos reales conforme a la historia clínica y la ética médica autenticidad que en ese orden se presume, sin que obre en el proceso prueba del reconocimiento de Radicado 05001-31-05-023-2022-00199-01 auxilio económico con anterioridad a la fecha en que se definió la estructuración de la invalidez, ni otro vestigio que derruya el contenido de lo afirmado, desde donde no le era posible a la entidad negar a partir de conjeturas sin sustento probatorio el derecho pensional desde cuando se surte por generalidad de la ley su causación sin acaecimiento de alguna de sus excepciones.
Y es que en voces de la H. Corte Suprema de Justicia, la línea interpretativa que ha abordado esta cuestión para postergar el disfrute, no es aplicada cuando no se constata que existió un proceso incapacitante, no contó el afiliado con la acción protectora de la seguridad social, o recibió ingresos como trabajador dependiente o independiente, pues ello implica que no se cruzaron los subsistemas de salud y pensiones, por manera que no es predicable una incompatibilidad (Ver SL 42992022).
Conforme a lo antedicho, como la documental que reporta las incapacidades no está cubierta de una irregularidad que impida ser tenida en cuenta en los términos de las disposiciones normativas y jurisprudenciales, se da lugar a que el retroactivo de la pensión de invalidez concedida a Gilma Rosa Góez se reconozca a partir del 15 de junio de 2017 para cuando se estructuró la invalidez, sin que haya operado el fenómeno de la prescripción, puesto que si bien los textos legales que regulan esa figura que son los artículos 151 procesal y 488 del Estatuto del Trabajo disponen que las acciones emanadas de las leyes sociales tienen un término de prescripción inicial de 3 años contados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, en ciertas circunstancias este parámetro cede, como ocurre tratándose de una pensión de invalidez, donde solo es posible contabilizar el término extintivo de las mesadas pensionales desde la fecha en la que al afiliado se le dictamina que tiene una PCL igual o superior al 50%, y esa calificación queda en firme, pues es la declaración formal de la situación de invalidez, bien sea en sede administrativa o si se demanda ante la jurisdicción ordina laboral, lo que marca el aseguramiento y la entidad responsable de la obligación (Ver SL9702022 y SL1766-2023), y siendo que en este asunto el dictamen que dejó determinada la condición de invalidez de la señora Góez fue emitida el 23 de enero de 2020 (Págs. 42-53 Archivo 004), aun cuando no se cuenta con la fecha de su notificación, desde ese momento no transcurrió el término trienal, por ser interpuesta la acción judicial el 02 de junio de 2022 (Archivo 001), retroactivo que entonces debe reconocerse a la demandante en la suma de $44.250.244, sobre el que se habrán de efectuar los descuentos con destino al sistema de seguridad social.
Radicado 05001-31-05-023-2022-00199-01 AÑO VR. MESADA N° MESADA 2017 $ 737.717 7 y 16 días 2018 $ 781.242 2019 $ TOTAL $ 5.557.469 13 $ 10.156.146 828.116 13 $ 10.765.508 2020 $ 877.803 13 $ 11.411.439 2021 $ 908.526 7 $ 6.359.682 $ 44.250.244 TOTAL Frente a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, basta recordar que su imposición conforme lo ha reiterado esta Sala, proceden siempre y cuando haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en la conducta del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, en tanto su imposición es de connotación simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que se producen al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.
En ese sentido, resulta pertinente recordar que la mora no solo constituye un simple retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, y que en materia de pensiones a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, fue graduada con severidad por el legislador en el artículo 141, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente, no existiendo mérito para eximir a la convocada de este rubro en tanto, desde el expediente administrativo se observa su conocimiento pleno de la documental que sirvió de apoyo para en este escenario judicial resolver el derecho de la actora a percibir su retroactivo desde cuando se estructuró su estado de invalidez, no hallando motivos para haberse postergado por la entidad el disfrute de la prestación, rubro indemnizatorio que habrá de ser reconocido como bien lo dispuso el A quo a partir del 23 de agosto de 2021, que se trata de la data en que vencieron los cuatro meses dispuestos por la norma desde cuando se efectuó la reclamación pensional el 22 de abril de 2021 (Pág. 29 Archivo 004).
Las costas procesales habrán de imponerse a Colpensiones, en tanto se trata de una imposición bajo criterios objetivos a cargo de quien fue vencido en juicio conforme lo pregona el numeral 1° del artículo 365 del CGP, ya que tales rubros no supeditan su reconocimiento a una actuación subjetiva, sino exclusivamente a las resultas del proceso, siendo una consecuencia procesal del ejercicio de acción, y claramente frente al demandante a Colpensiones le fue resuelta la Litis desfavorablemente (Ver SL947-2021 y AL471-2018).
Radicado 05001-31-05-023-2022-00199-01 De manera que, la sentencia venida en apelación y consulta habrá de ser modificada en cuanto a la fecha y monto del retroactivo pensional reconocido y la declaratoria de improsperidad de la excepción de prescripción, y será confirmada en lo demás. En esta instancia, conforme a lo que pregona el artículo 365 del CGP las costas procesales estarán a cargo de Colpensiones, fijándose las agencias en derecho en la suma de $1.300.000.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia objeto de apelación y consulta disponiendo el reconocimiento por concepto de retroactivo pensional a partir del 15 de junio de 2017 por la suma de $44.250.244 sin prosperidad de la excepción de prescripción. CONFIRMA en lo demás. Las costas son como quedó dicho en la parte motiva.
Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados, Radicado 05001-31-05-023-2022-00199-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310502320220019901 Proceso: ORDINARIO LABORAL Demandante: GILMA ROSA GOEZ TORO Demandado: COLPENSIONES M. P. CARLOS ALBERTO LEBRUN MORALES Fecha de fallo: 30/09/2024 Decisión: CONFIRMA Y MODIFICA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 1/10/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario