REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 47 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 07 Guadalajara de Buga, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral de JENNY PRECIADO PONCE contra CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S Y SOLASERVIS.
Radicación No.: 76-109-31-05-001-2019-00158-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle, el veinte (20) de junio del dos mil veintitrés (2023).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor JENNY PRECIADO PONCE por medio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia contra CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, SOLUCIONES LABORALES Y DE REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JENNY PRECIADO PONCE. DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00158-01 SERVICIOS S.A.S – SOLASERVIS Y ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S – ACTISAS, a fin de que se declare que con la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA existió un contrato realidad desde el 01 de abril de 2013 al 31 de julio de 2019, en el cual obraron como intermediarias las empresas SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S – SOLASERVIS Y ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S – ACTISAS.
Asimismo, se declare que el valor de los auxilios por la suma de $150.000 es constitutivo de salarios Y en consecuencia se ordene a SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S – SOLASERVIS Y ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S – ACTISAS, y solidariamente a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA a la reliquidación de las horas extras y trabajo suplementario, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones; a la sanción por falta de pago completo de los intereses a las cesantías; sanción por la no consignación completa y oportuna en un fondo de cesantías; indemnización por despido sin justa causa; indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST; a la indexación; y se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que se vinculó con la empresa SOLASERVIS S.A.S. mediante un contrato de obra o labor para prestar sus servicios como auxiliar de enfermería en la Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA a partir del 01 de abril de 2013. Explicó que, seguidamente suscribió con la empresa ACCIONES EFECTIVAS INTEGRALES SAS ACTISAS un contrato de obra o labor para prestar sus servicios como auxiliar de enfermería en la Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA a partir del 16 de marzo de 2018.
Sostuvo que laboró en el mismo sitio, horario e implementos de la Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA. Que debía pasar por un huellero tanto para ingresar como para salir de la jornada laboral. Que era la única que fijaba las políticas de atención de usuarios y pacientes, inclusive para solicitar permiso lo debía elevar ante los directivos de la clínica.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JENNY PRECIADO PONCE. DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00158-01 Refirió que, el horario de trabajo era de 7:00 am a 3:00 pm, de 7:00 am a 5:00 pm, 2:00 pm a 10:00 pm y 9:00 pm a 7:00 am, el cual variaba semanalmente. Que dicho horario no podía variar sin previa autorización del respectivo supervisor o coordinador que pertenecía a la Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA; que las instrucciones y órdenes eran dadas por el personal de la mencionada clínica.
Mencionó que, el único nexo que mantuvo con SOLASERVIS y ACTISAS fue para el pago mensual del salario. Que percibió como salarios en el 2013 - $ 700.000, 2014 - $ 720.000, 2015 y 2016 - $ 770.000, 2018 - $ 800.000, y para el 2019 - $ 850.000. Precisó que a partir del mes de mayo de 2015 recibió auxilios no constitutivos de salario de $150.000 cancelado todos los meses y era cancelado como contraprestación del servicio; valor que no se tuvo en cuenta para el pago de los aportes a la Seguridad Social Integral.
Indicó que, la relación laboral finalizó el 02 de agosto de 2019 por renuncia. Explicó que, no le cancelaron las prestaciones sociales completas, así como tampoco las horas extras y los aportes a la seguridad social al no incluirse las bonificaciones. 1.2. La contestación de la demanda 1.2.1. Clínica Santa Sofía del Pacifico LTDA Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial de la entidad se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo excepción de mérito inexistencia de la obligación, pago total, buena fe, genérica o innominada, prescripción. Señaló la parte pasiva como razón de su defensa que no tenía ninguna relación contractual con la demandante y el vínculo era con la empresa SOLASERVIS y ACTISAS quienes le cancelaron todas las acreencias laborales. 1.2.2.
Acciones Efectivas e Integrales - ACTISAS S.A.S. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JENNY PRECIADO PONCE. DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00158-01 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura mediante auto No. 930 del 14 de septiembre de 2022, tuvo por no contestada la demanda por parte de ACTISAS. 1.2.3.
Soluciones Laborales y Servicios S.A.S. SOLASERVIS. La empresa convocada se opuso a la prosperidad de las pretensiones proponiendo como excepciones de mérito inexistencia de la obligación, existencia de vinculaciones laborales legales, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, mala fe de la demandante, pago total, inexistencia de despido injusto, genérica, buena fe y compensación. En relación con los hechos planteados expuso que la demandante no tiene derecho a la reliquidación de las prestaciones reclamadas, ni indemnización por despido injusto por cuanto la demandante fue vinculado a través de contratos de obra o labor contratada en diferentes lapsos de tiempo, siendo los contratos completamente independientes, terminados por la culminación de la obra o la labor para la cual fue contratado; cancelando todas las acreencias laborales. 1.3.
Sentencia de primera instancia. Mediante sentencia del veinte (20) de junio del dos mil veintitrés (2023), el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA únicamente LA EXCEPCIÓN PARCIAL DE PRESCRIPCIÓN alegada por la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA y no PROSPERAS las formuladas por ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S.
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora JENNY PRECIADO PONCE y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA, existió un contrato de trabajo desde el 1º de abril de 2013 hasta el 31 de julio de 2019, en forma ininterrumpida, bajo la modalidad de término indefinido; contrato en el cual la empresa ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S, es solidariamente responsable con aquella, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JENNY PRECIADO PONCE.
DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00158-01 durante el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2018 y el 17 de enero de 2019, conforme a las consideraciones expuestas.
TERCERO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por el señor DANIEL PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces y, solidariamente a la sociedad ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S, a través de su representante legal o por quien haga sus veces, a pagar a la actora JENNY PRECIADO PONCE, las siguientes sumas de dinero.
CESANTIAS % CESANTIAS PRIMA DE SERVICIOS SANCION POR NO CONSIGNACION DE LOS INTERESES / CESANTIAS VACACIONES COMPENSADAS EN DINERO $ $ $ $ 1.236.966,75 126.125,50 702.002,48 126.125,00 $ 1.343.111,63 CUARTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, representada legalmente por el señor DANIEL PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces y, solidariamente a la sociedad ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S, a través de su representante legal o por quien haga sus veces, a indexar las vacaciones desde el 31 de julio de 2019 hasta el momento que se haga efectivo el pago anteriormente indicado.
QUINTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por el señor DANIEL PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces y, solidariamente a la sociedad ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S, a través de su representante legal o por quien haga sus veces, a pagar a la actora JENNY PRECIADO PONCE, a título de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, previsto en el artículo 64 C.S.T., la suma $6.058.952.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JENNY PRECIADO PONCE. DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00158-01 SEXTO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, representada legalmente por el señor DANIEL PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces y, solidariamente a la sociedad ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S, a través de su representante legal o por quien haga sus veces, a pagar a la actora JENNY PRECIADO PONCE, a título de INDEMNIZACIÓN MORATORIA prevista en el artículo 65 CST, en razón a $43.602,94 de salario diario, durante 24 meses entre el 31/07/2019 al 31/07/2021, que corresponde a la suma de $31.394.118,96 y, a partir de la iniciación del mes 25, esto es, 1º de agosto de 2021, las demandadas deberán pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera y hasta cuando se verifique el pago total de los valores condenados por concepto de reliquidación de CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS y PRIMAS DE SERVICIOS.
SÉPTIMO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA, representada legalmente por el señor DANIEL PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces y, solidariamente a la sociedad ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S, a través de su representante legal o por quien haga sus veces, a pagar a la actora JENNY PRECIADO PONCE, a título de SANCIÓN MORATORIA, prevista en el artículo 99.3 L. 50 DE 1993, en razón a $41.959.607,20, por lo expuesto.
OCTAVO: CONDENAR a la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA., representada legalmente por el señor DANIEL PARRA LIZCANO o por quien haga sus veces y, solidariamente a la sociedad ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S, a través de su representante legal o por quien haga sus veces, a reajustar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones de la señora JENNY PRECIADO PONCE, para ello, deberá adelantar el respectivo calculo actuarial en la entidad de seguridad social en la que se encuentre afiliada la señora PRECIADO e igualmente se autoriza a las demandadas realizar los descuentos que por ley le corresponda a la demandante al momento de recalcular los aportes pensionales.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JENNY PRECIADO PONCE. DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00158-01 NOVENO: DECLARARÁ LA INCAPACIDAD SOBREVENIDA DE LA sociedad SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S., PARA SER PARTE EN ESTE ASUNTO y en consecuencia SE DESVINCULARÁ COMO PARTE DEMANDADA en este proceso.
DECIMO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones esgrimidas por la parte actora.
DECIMO PRIMERO: CONDENAR EN COSTAS a las demandadas CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y ACTISAS y a favor de la demandante. En su momento procesal oportuno liquídese. La juez de primera instancia declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 01 de abril de 2013 hasta el 31 de julio de 2019, aduciendo que dicha vinculación no duró el tiempo permitido por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 6º del Decreto 4369 de 2006, deduciendo que el verdadero empleador fue la Clínica Santa Sofía del Pacifico.
Asimismo, conforme las pruebas determinaron los sendos contratos que suscribió la demandante con las EST. Accedió a la reliquidación de las prestaciones sociales, al pago de las sanciones y a la indemnización por despido injusto. 1.4. Recurso de apelación El apoderado judicial de la Clínica Santa Sofía discrepa de la decisión de primera instancia solicitando se revoque la declaratoria de un contrato realidad entre la empresa y la demandante, por cuanto aduce que nunca se presentó entre la demandante y su representada una verdadera relación laboral.
Explicando que como empresa usuaria impartía órdenes bajo la figura de la subordinación delegada. Aclaró que la Clínica únicamente se encargaba de diseñar directrices bajo las cuales debía cumplirse la prestación del servicio conforme se encuentra establecido en el contrato comercial para el suministro de personal calificado. Citó lo dispuesto en el artículo 32 del CST.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JENNY PRECIADO PONCE. DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00158-01 Reiteró que si bien el servicio se realizó en las instalaciones de la empresa usuaria ello no significa que esta última sea el empleador del trabajador, por cuánto la naturaleza misma de esa modalidad de trabajo es que la empresa usuaria sin ser el verdadero empleador de directrices y órdenes en calidad del trabajo.
Que en el presente caso las empresas de servicios temporales se encuentran legalmente constituidas y autorizadas para prestar el servicio. Adicionalmente, especificó que la parte de la demandante en el interrogatorio de parte aceptó los auxilios constitutivos de salario acordados con las empresas de servicios temporales, y que quién realizaba el pago eran precisamente esas empresas de servicios temporales.
Precisó que entre los contratos suscritos entre la demandante y las empresas de servicios temporales sí hubo solución de continuidad. Y que al no verificarse una existencia en un contrato de trabajo no sería procedente tampoco la declaratoria de una indemnización por despido sin justa causa. Respecto a la declaratoria salarial de los auxilios pagados a la demandante, insistió que a los mismos fueron pactados entre las partes como extra legales, por lo que no sería constitutivo de salario.
Resaltó que no habría lugar a condena alguna para su representada, dado que no pactó con la demandante su salario ni le impuso a la empresa de servicios temporales cómo debía realizar esa remuneración, solo validaba que el pago fuera realizado, que se pagaran las prestaciones sociales y la seguridad social en cumplimiento de la normatividad, por lo cual no puede predicarse respecto de su prohijada la mala fe de imponer sanciones de ninguna clase.
Igualmente, hizo alusión que las prestaciones se encuentran afectadas por el fenómeno prescriptivo. Que la indemnización moratoria del artículo 65 en el presente caso aplicaría “por una suma igual al último salario diario por cada día de retardo hasta por 24 meses con tal de la fecha de terminación del contrato y los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia bancaria a partir de la indemnización del mes 25 hasta cuando se verifique la realización del pago.” Por todo lo anterior, solicitó se revoque el fallo proferido por el a quo para que en su lugar ordene la absolución de su representada de todos y cada uno de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JENNY PRECIADO PONCE.
DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00158-01 los cargos impuestos, disponiendo en su lugar declarar probada las excepciones de fondo formuladas en la contestación de la demanda y condenar a la demandante en costas. Por su parte la profesional en derecho que defiende los intereses de la parte demandante, inconforme con la decisión primigenia presentó recurso apelación en lo concerniente a la liquidación de las horas extras, al estimar que las mismas están mal liquidadas, toda vez que no se incluyeron en ella el valor de las bonificaciones del factor salarial.
Por lo que solicitó la reliquidación de las horas extras laboradas por la demandante que se encuentran relacionadas en los desprendibles de pago. Así mismo se incluya la reliquidación de las prestaciones sociales y las respectivas indemnizaciones moratoria. El apoderado judicial de ACTISAS interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia enunciando que no comparte la posición asumida por el despacho en condenar a su representada y la clínica Santa Sofía del Pacífico de manera solidaria al pago de unas pretensiones económicas basadas en la existencia de un presunto contrato de trabajo regulado bajo el principio de la primacía a término indefinido, considerando que se encuentra debidamente probado que existió un único contrato con la demandante bajo la modalidad pactada y autorizada para las empresas de servicios temporales.
Que no puede predicarse que el contrato fue a término indefinido por cuanto se establecía fecha de finalización ya que se encontraba ligada a la finalización de la obra o labor. Aclaró que la demandante tuvo un único vínculo contractual con ACTISAS por el periodo de 10 meses, el cual finalizó por la terminación de la obra o labor realizada, y cumplió con todos los parámetros legales.
Y en ese sentido no puede su representada ser responsable solidariamente desde la fecha indicada por el despacho, toda vez que inició su contratación con la empresa el día 16 de marzo de 2018 hasta 17 de enero de 2019. En cuanto a los auxilios no constitutivos de salario aseveró que ACTISAS cumplió con la relación laboral pactada con el pago de todas y cada una de las acreencias.
Que dichos auxilios no constitutivos de salario fueron REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JENNY PRECIADO PONCE. DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00158-01 asentados por las partes, señalados y establecidos en el contrato para el cumplimiento de su función, pagados por tiempos efectivos, prestados y reconocidos para apoyar la obra o labor puntualmente; que se definieron con la finalidad de satisfacer la necesidad de transporte y de alimentación de la trabajadora al encontrarse prestando los servicios en la ciudad de Buenaventura Concluyendo que, al estar establecido claramente la modalidad del contrato, según lo preceptuado en el Código Civil el artículo 1602 dispone que los contratos son ley para las partes; el artículo 1603 también prescribe que los contratos deben ser ejecutados de buena fe y por consiguiente obligan no solo a los que ellos expresan sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley le pertenece a ella sin cláusula especial.
Y que de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo constituye pagos o hay pagos no constitutivos de salario los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgado de forma extra legal cuando las partes, así lo hayan dispuesto expresamente, pagos que se pueden otorgar en cabeza del trabajador y estaban señalados en el contrato al momento de la firma.
Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 30 de la ley 1393 de 2010, en el presente caso el monto del auxilio no superaba el porcentaje máximo permitido, esto es el 40% del factor salarial. En relación con la reliquidación de pagos enunció que su representada no debe ser condenada a la misma, puesto que los pagos se realizaron a tiempo y como empleador cumplió con los deberes exigidos por la ley, por ende, tampoco hay lugar a la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, y porque actuó con buena fe tal y como se evidenció en todas las pruebas aportadas y practicadas.
Asimismo, señaló que no hay lugar a la indemnización por falta de consignación de cesantías, teniendo en cuenta que las cesantías para el año 2018 fueron consignadas en el respectivo fondo de cesantías, y las correspondientes al año 2019 fueron pagadas al momento de la terminación del contrato. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JENNY PRECIADO PONCE.
DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00158-01 Que tampoco debe ser condenado a la indemnización por despido injustificado, en tanto que se probó que el motivo de la terminación del contrato con ACTISAS se dio por la finalización de la obra o labor. Ni a la indexación, dado que pagó a tiempo las prestaciones sociales y el salario, y no se demostró la mala fe de su representada.
Finalmente solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, en consecuencia, se declare la buena fue con la que actuó su representada, y se condenen costas a la parte demandante. 1.5. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual la parte demandante expuso que al reconocerse en la sentencia de primera instancia que no pagaron completa la seguridad social de la demandante, al ordenar reliquidarla, se hacen merecedora al pago de la indemnización moratoria del parágrafo 1º del Art. 65 del C.P.T. y de la S.S. De otro lado, precisó que el auxilio que se le pagaba todos los meses por valor de $150.000, al tenor de lo dispuesto del Art. 127 del C.S.T. constituye en salario, considerando que debió ser tenido en cuenta para la reliquidación de las horas extras, recargos nocturnos y dominicales y festivos; solicitando a esta instancia se reliquide las horas extras laboradas, se incluyan en la reliquidación de las prestaciones sociales, los aportes a seguridad social y las respectivas indemnizaciones moratorias.
El apoderado judicial de la sociedad ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.AS – ACTISAS enunció que cumplió con las obligaciones pactadas en el contrato por obra o labor suscrito con la demandante, y durante la vigencia del mismo, se le pagaron todas las prestaciones de ley. Que tampoco hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por cuanto pagó de forma total todas las prestaciones sociales.
En cuanto a las pretensiones encaminadas al pago de las horas extras, resaltó tener presente que las pruebas sean claras y precisas, de tal manera que no le sea dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JENNY PRECIADO PONCE. DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00158-01 para determinar el número probable de las horas que se estimen trabajadas.
Que la sanción por la no consignación de las cesantías se encuentra prescrita y pagadas. Las demás entidades demandadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. Analizado el acontecer procesal en los términos que enseña los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso, aplicable por analogía externa al procedimiento Laboral, resulta oportuno indicar que coexisten los requisitos formales y materiales para decidir de mérito por cuanto la relación jurídico procesal se constituyó de manera regular, vale decir, aparecen satisfechos los presupuestos, demanda en forma, capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia del juzgador, amén de refrendar la legitimación en la causa interés para obrar, en tanto que, tampoco emerge vicio procesal que menoscabe la validez de la actuación porque fueron respetadas las garantías básicas que impone el artículo 29 superior, desarrollado en los principios que gobiernan la especialidad. 2.
Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de la parte demandante, de la Clínica Santa Sofía del Pacifico LTDA y Acciones Efectivas e Integrales S.A.S – ACTISAS, lo que otorga competencia a la Sala para verificar los puntos de inconformidad expuestos por los recurrentes. 3. Problema Jurídico En el plenario no se discute que entre la señora JENNY PRECIADO PONCE y SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S - SOLASERVIS existió un vínculo laboral a través de sendos contratos de obra o labor y con la empresa ACTISAS desde el 13 de marzo de 2018 hasta el 31 de julio de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JENNY PRECIADO PONCE.
DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00158-01 2019, que durante su vinculación laboral fue enviado en misión a la Clínica Santa Sofía del Pacífico, quien fue la empresa beneficiaria del servicio; que el último salario básico que devengó durante la ejecución de las labores equivalía a $850.000, pactándose de manera adicional un auxilio no constitutivo de salario.
Conforme lo anterior, y atendiendo a los reparos propuestos dentro del recurso de alzada esta Colegiatura resolverá los siguientes problemas jurídicos: i.) ¿Si en aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades se suscitó una relación de trabajo entre la señora JENNY PRECIADO PONCE y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA.? ii.) De resultar positivo, se determinará ¿Si existió una única relación laboral hasta el día 31 de julio de 2019? De otro lado, deberá estudiarse ¿Si el auxilio pagado por valor de $150.000, al demandante es o no factor constitutivo de salario;
En caso afirmativo se analizará ¿Si la demandante tiene derecho al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras y trabajo suplementarios, así como también en el pago de los aportes a la seguridad social? ¿Si debe condenarse a las indemnizaciones deprecadas por la omisión en el pago completo de las acreencias laborales? Y si hay lugar a imponer condena solidaria a Acciones Efectivas e Integrales S.A.S – ACTISAS. 4.
Tesis de la Sala La Sala modificará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia. 5. Argumento de la decisión 5.1 Principio de la primacía de la realidad - Contrato de trabajo El artículo 53 Constitucional consagra este principio de la siguiente manera: “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JENNY PRECIADO PONCE. DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00158-01 La figura del contrato de trabajo realidad, no, es más que aquel contrato, que, aunque no se definió, ni formalizó, se considera que existe por la naturaleza misma de las actividades desarrolladas por el trabajador.
La Ley Laboral señala que independientemente al nombre que las partes le den al vínculo que las une, si se configuran los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, que son prestación personal del servicio, subordinación y salario, se entenderá que existe una verdadera relación laboral por expreso mandato legal, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ídem, a la trabajadora le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de carácter laboral, pues la subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria, vínculo que unió a las partes no fue de carácter laboral.
Sobre la aplicación del artículo 24 del C.S.T. la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL994-2024 reiteró “(…) que la Sala ha precisado que la persona que alega su condición de trabajador y acredita la prestación personal del servicio, hecho que no se encuentra en discusión en este litigio, activa la presunción de existencia de la relación laboral, prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.
En tales casos, le corresponde al accionado derruir la presunción, para lo cual tiene que demostrar que la labor se realizó en forma autónoma e independiente (CSJ SL672-2023).” 5.2. De las Empresas de Servicios Temporales y su utilización. El artículo 71 de la Ley 50 de 1990 destaca que la EST es aquella empresa que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleador.
Como protección al principio de la estabilidad en el empleo, esta forma de contratación está sujeta a ciertos eventos y no podrá utilizarse de manera indiscriminada. En este sentido, el artículo 77 de la norma precedente los REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JENNY PRECIADO PONCE. DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00158-01 limita a los siguientes casos: 1.
Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6 del Código Sustantivo del Trabajo, 2. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad, 3. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) mes más. Como complemento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, el artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, adiciona en su parágrafo que: “Si cumplido el plazo de seis (6) meses más la prórroga a que se refiere el presente artículo, la causa originaria del servicio específico objeto del contrato subsiste en la empresa usuaria, esta no podrá prorrogar el contrato ni celebrar uno nuevo con la misma o con diferente Empresa de Servicios Temporales, para la prestación de dicho servicio.” Igualmente, para evitar el uso indebido de las EST, el artículo 82 de la ley 50 de 1990 preceptuó que el Ministerio de Trabajo aprobará las solicitudes de autorización para el funcionamiento de las EST.
Es de precisar, que si la EST contrata sin autorización previa del Ministerio del Trabajo o excediendo los casos autorizados por la ley, se desnaturaliza la condición de empleador aparente, como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre de 2016, radicado No. 47977 al precisar que la EST irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad: “En relación con el tema, esta Sala en sentencia CSJ SL, 24 abr. 1997, rad. 9435, reiterada en CSJ SL, 22 feb. 2006, rad. 25717, indicó: Pero ésta irresponsabilidad laboral del usuario con referencia a los trabajadores en misión, supone que la E.S.T funcione lícitamente, o por mejor decir que su actividad se halle autorizada por el Ministerio del Trabajo (Ley 50 de 1990, Art. 82), pues de lo contrario la E.S.T. irregular solo podría catalogarse como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad en los términos del artículo 35-2 del C.S.T, de forma que el usuario ficticio se consideraría verdadero patrono y la supuesta E.S.T. pasaría a responder REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JENNY PRECIADO PONCE.
DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00158-01 solidariamente de las obligaciones laborales conforme al ordinal 3 del citado artículo del C.S.T. Igualmente, aparte de las sanciones administrativas que procedan, el usuario se haría responsable en la forma que acaba de precisarse con solidaridad de la E.S.T, en el evento de que efectúe una contratación fraudulenta, vale decir transgrediendo los objetivos y limitaciones fijados por el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, bien sea en forma expresa o mediante simulación.” En este orden de ideas, no es posible a través de esta figura superar el término de la contratación de trabajadores en misión, de seis meses prorrogables hasta por seis meses más, lo que generaría una situación jurídica contractual diferente a la ficticiamente contratada, bajo el entendido, que, vencido el año, el trabajador pasa a ser empleado directo de la empresa usuaria.
Igualmente, se considera contratación fraudulenta cuando recae sobre casos distintos para los cuales se permite la vinculación de trabajadores en misión, es decir cuando la labor contratada no es ocasional, ni accidental o transitoria, ni para atender incrementos de producción, ni para reemplazar a personal permanente que este de vacaciones, uso de licencia, o en incapacidad por enfermedad o maternidad.
Si se dan las anteriores circunstancias, el trabajador pasa a ser empleado de la empresa usuaria desde el mismo momento de la contratación fraudulenta, y no al vencimiento del año. 6. Caso concreto Atendiendo lo propuesto en el recurso de alzada del apoderado judicial de la demandante y demandada, es necesario establecer si a la luz del artículo 23 del CST, se originaron entre la demandante y la Clínica Santa Sofía del Pacífico los elementos propios de toda relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, precisando que conforme al artículo 24 ídem, a la trabajadora le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, en unos extremos temporales específicos y a favor de la persona convocada como empleador, habida cuenta que probado el REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JENNY PRECIADO PONCE.
DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00158-01 servicio, se presuman los restantes elementos, esto es, la subordinación y el salario. En el presente asunto, solicita la actora la declaración de una relación laboral con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, debiéndose dejar en claro que no es materia de discusión que la demandante estuvo vinculada a través de un contrato de obra o labor determinada como trabajador en misión de la EST SOLASERVIS S.A.S. y ACTISAS, enviada a la IPS codemandada, situación que se puede corroborar con la copia de los contratos aportados en el expediente.
Tipo de contrato Fecha inicial Fecha final EST CARGO Salario Obra o labor determinada 01 de abril de 2013 SOLASERVIS AUXILIAR DE ENFERMERIA $700.000 Obra o labor determinada 01 de abril de 2014 SOLASERVIS AUXILIAR DE ENFERMERIA $700.000 0 Obra o labor determinada 01 de abril de 2015 SOLASERVIS AUXILIAR DE ENFERMERIA $720.000 0 Obra o labor determinada 01 de febrero de 2016 30 de marzo de 2016 30 de marzo de 2014 30 de marzo de 2015 01 de febrero de 2016 25 de febrero de 2016 28 de febrero de 2017 15 de febrero de 2018 SOLASERVIS AUXILIAR DE ENFERMERIA $720.000 0 SOLASERVIS AUXILIAR DE ENFERMERIA $770.000 34 SOLASERVIS AUXILIAR DE ENFERMERIA $800.000 30 17 de enero de 2019 ACTISAS AUXILIAR DE ENFERMERIA $800.000 29 30 de julio de 2019 SOLASERVIS AUXILIAR DE ENFERMERIA $850.000 32 Obra o labor determinada Obra o labor determinada Obra o labor determinada Obra o labor determinada 30 de marzo de 2017 16 de marzo de 2018 18 de febrero de 2019 REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JENNY PRECIADO PONCE.
DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00158-01 Días interrupción con el contrato anterior Ahora, cuando se envían trabajadores en misión no existe discusión que el beneficiario del servicio es el tercero contratante, de manera que la parte demandante demostró en primer lugar la prestación personal del servicio y en aplicación del artículo 24 del CST, se presume la existencia del contrato de trabajo con la usuaria, correspondiéndole verificar a esta Corporación, si se logró desvirtuar por la parte accionada la presunción que pesa en su contra, que, para el caso concreto, es determinar que no quebrantó la prohibición señalada en el parágrafo del artículo 13 del Decreto 24 de 1998.
Una vez revisadas las pruebas documentales aportadas se colige que ninguna tiene la entidad probatoria para desvirtuar el contrato de trabajo con la empresa usuaria, razón por la cual se hace necesario, por esta Corporación acudir a las testimoniales practicadas dentro del juicio oral. Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento fue recibido el interrogatorio del representante legal de la Clínica Santa Sofía quien enunció que es cierto que SOLASERVIS y Acciones Efectivas e Integrales S.A.S. viene contratando personal en misión desde el 1 de abril de 2013 hasta principio de 2017.
Que el contrato suscrito con SOLASERVIS y Acciones Efectivas e Integrales S.A.S tenía un término de un año prorrogable automáticamente. Que la clínica Santa Sofía no tenía enfermeras de planta entre el 1 de abril de 2013 al 02 de agosto de 2019. Ante la pregunta, ¿Cómo quiera que no había enfermeras de planta en la Clínica Santa Sofía del Pacifico a quién reemplazo la demandante por licencia, incapacidad o vacaciones?, respondió que no se puede determinar a quién, debido a que en la misma fluctuación que existía de contratos así mismo se determinaba la necesidad; que las empresas temporales eran quienes manejaban el personal siendo una potestad de ellos a quien se reemplazaba.
Que las empresas de servicios temporales son las encargadas de los salarios, políticas y desprendibles de pago que no tenían injerencia en ello. Ni tampoco tienen injerencia en la contratación. Enunció que SOLASERVIS y Acciones Efectivas e Integrales S.A.S. no tienen oficinas en la ciudad de Buenaventura. Expuso que los trabajadores en misión ante cualquier problema se comunicaban con las empresas temporales por medio de correo electrónico, y cree que por teléfono. En cuanto a la vigilancia del cumplimiento de las funciones de los trabajadores en función, señaló que REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JENNY PRECIADO PONCE.
DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00158-01 cada área tenía un coordinador que debía reportar las novedades o las dificultades que se presentaran; que esos coordinadores eran contratados por las empresas temporales. Que la Clínica Santa Sofía definía el tiempo que los trabajadores en misión debían prestar el servicio y forma de cubrir cada servicio, y cada coordinador programaba el personal del área correspondiente.
Que desconoce el motivo del por qué a la demandante no se le nombró de planta al haber laborado más de 5 años en misión, que ese el mecanismo que utilizaban en ese tiempo. Manifestó que siempre hubo necesidad del servicio que prestó la demandante, aclarando que es un servicio que se puede tercerizar; que como quiera que la demandante se desempeñó en el área de esterilización, no es un área que sea de la cadena de valor de la clínica, por lo tanto, no es indispensable ni necesaria y podía ser tercerizada fácilmente.
Expuso que si se presenta algún inconveniente que conlleve a un cambio en el horario, jornada o cronograma, la Clínica es quien realiza ese cambio y programa al personal al horario que estipule la Clínica. Que si la demandante por ejemplo no podía comparecer un día le informaba al coordinador del área. Que ante la ausencia de la demandante un día de trabajo, la empresa temporal era la encargada de suplir o buscar el personal de reemplazo.
Enunció que el coordinador de área era el encargado de darle las órdenes a la demandante. A su turno el representante legal de ACTISAS señaló que es cierto que la empresa viene contratando personal en misión desde el año 2017. Que el contrato suscrito con la Clínica Santa Sofía tenía un término de un año prorrogable indefinidamente. Que tiene entendido que la demandante no reemplazo a nadie, sino que su contratación se dio en virtud de la prestación de servicios de acuerdo con el numeral 3 del art. 77 de la Ley 50.
Explicó que las terminaciones de los contratos, así como las contrataciones del personal se realizan por requerimiento de la empresa usuaria, y en esa medida contratan o dan por terminado el vínculo con el personal. Que no tiene conocimiento si una vez despedida la demandante se contrató a otra persona para ocupar su cargo; que tiene entendido que el vínculo finiquito en razón del contrato de prestación de servicios con la clínica, no la finalidad de reemplazarla.
Que la empresa ACTISAS no tiene oficina en la ciudad de Buenaventura. Expuso que si hay algún problema en la empresa los trabajadores deben acudir ante los coordinadores de talento humano y jefes REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JENNY PRECIADO PONCE. DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00158-01 que son trabajadores de ACTISAS.
Indicó que la empresa usuaria era quien vigilaba las funciones de la demandante en virtud de la subordinación delegada en coordinación con los jefes de talento humano de área y los coordinadores de ACTISAS. Declaró que la falta de nombramiento de planta de la demandante en la clínica pese a laborar más de 5 años son asuntos propios de la empresa usuaria.
Que si había necesidad del servicio por parte de la empresa usuaria se contrataba al personal de acuerdo a los requerimientos de dicha empresa. Que la empresa usuaria en coordinación con los jefes de área ACTISAS son quienes programaban los turnos. Se recibió el interrogatorio de la demandante quien relató que no suscribió contrato de trabajo con la Clínica Santa Sofía del Pacífico.
Que cuando suscribió los contratos con las empresas de servicios temporales no recuerda que se estipuló que los auxilios no eran constitutivos de salarios. Enunció que cuando requería solicitar algún permiso o incapacidad lo hacía con la jefe de turno – Diana Oviedo, que no tiene conocimiento la jefe de turno para quien trabajaba. Que esos permisos los hacía a través de un formato; que no recuerda de qué empresa era ese formato.
Que la Clínica Santa Sofía era quien le realizaba los pagos de los salarios, mediante el banco; que cuando le cancelaban le enviaban un recibo vía correo electrónico por parte de SOLASERVIS y ACTISAS. Que cuando finalizaba los contratos le pagaban las liquidaciones; que esos pagos de los hacía SOLASERVIS y ACTISAS. Expuso que inició a trabajar para las demandadas el 01 de abril de 2013; que no recuerda como fue contratada.
Que las órdenes las recibía por parte de la Clínica Santa Sofía; que esta entidad fijaba los turnos y daban todas las órdenes. Que no le suministraban dotación. Que cuando llegaba a la clínica debía colocar la huella para la entrada y salida, y ese huellero era de la Clínica. Indicó que asistía a capacitaciones y le daba la orden la jefe Diana Oviedo.
Que durante el tiempo que estuvo vinculada no prestó el servicio para otra entidad, que solamente para la Clínica. Declaró que le pagaron las prestaciones sociales y los aportes al Sistema de Seguridad Social. Indicó que cuando necesitaba hacer un cambio de turno le pedía autorización a Diana Oviedo. Que cuando se ausentaba igual le cancelaban el turno. La testigo Elizabeth Castillo Palacios arguye que trabajó con la demandante en la Clínica Santa Sofía; que ella ingresó en el año 2011 aproximadamente.
Que cuando ella ingresó al área de sala de partos, la demandante estaba en REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JENNY PRECIADO PONCE. DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00158-01 el área central de esterilización. Que la demandante ingresó por medio de SOLASERVIS en el año 2013; que tuvieron una serie de dificultades con la Clínica porque cuando estaban con SOLASERVIS recibían una bonificación aparte del salario, que se sumaba al sueldo cada mes, pero que no tenían en cuenta ese auxilio para la liquidación de las prestaciones como por ejemplo para las horas extras, recargos nocturnos, las primas, las cesantías; que no está segura si fueron tenidos en cuenta para el pago de la Seguridad Social.
Manifestó que hicieron diferentes reclamaciones en reuniones por no liquidarles las prestaciones sociales con los auxilios, pero que siempre le decían que así se encontraba estipulado. Reseñó que laboro para la Clínica Santa Sofía a través de SOLASERVIS. Que a ellas les daban las órdenes las enfermeras coordinadoras del servicio de la Clínica Santa Sofía, que en ese tiempo era Claudia Velandia.
Que a la demandante por el servicio prestado se le pagó las horas extras, dominicales y festivos. Señaló que el cargo de auxiliar de enfermería nunca fue suprimido en la Clínica Santa Sofía, ni las labores tampoco se acabaron. Que ella laboró para la Clínica aproximadamente hasta el año 2016, y la demandante continuó laborando para la clínica.
Que pese a que ella trabajaba en Sala de partos y la demandante en esterilización si coincidían porque en el área de esterilización le entregaban equipos, por lo que constantemente se veía. Que tiene conocimiento del auxilio que le pagaban a la demandante porque como auxiliares de enfermería le hacían las mismas contrataciones y entre ellas se mantenían compartiendo esa información por la inconformidad que tenían; que llegó a ver los desprendibles de pago de la demandante de SOLASERVIS.
Comunicó que ella no tuvo ningún tipo de contratación con ACTISAS. Que desconoce desde que fecha la demandante fue contratada por ACTISAS, motivo por el cual no tiene conocimiento cuales eran las condiciones de pago. Que la Clínica Santa Sofía era quien suministraba los elementos de trabajo; que en un inició la clínica dio los uniformes, pero luego no le suministraron más, que dieron como una o dos veces.
Señaló que la demandante no prestaba el servicio para otras entidades. Que el pago del salario era mensual, y el desprendible de pago salía a nombre de SOLASERVIS. Manifestó que la demandante si le comento que fue a la oficina a reclamar verbalmente por la no inclusión de los auxilios o bonificaciones en la liquidación de las prestaciones, y en otra ocasión la hicieron grupal entre varias personas de diferentes áreas; que en esa reunión REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JENNY PRECIADO PONCE.
DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00158-01 todos exponían la inconformidad de que ese bono constituía salario, pero nunca llegaron a un acuerdo porque la demanda siempre sostuvo que no constituía salario. Explicó que los turnos eran rotativos y los cuadraba la jefe coordinadora de servicio; turnos de mañana de 6:00 am – 2:00 pm, de 2:00 pm – 10:00 pm, y de 10:00 pm – 6:00 am; y luego el turno libre.
Que después de un tiempo le empezaron a colocar unas horas de más y por también por eso hicieron reclamación por que por ejemplo les asignaron turnos de 6:00 am – 5:00 pm, y a veces sumaban 215 a 217 horas en el mes; que esa exigencia de las otras horas de trabajo la hacía la jefe de gestión humana. De las pruebas recaudadas, concluye la Sala que hubo una indebida utilización de las empresas de servicios temporales; utilizando un contrato de suministro de personal para enviar personal para necesidades permanentes, cuando la característica justamente debe ser la transitoriedad, debiéndose indicar en cada vinculación cuál es la necesidad ocasional, transitoria o para reemplazar personal en vacaciones.
En lo que respecta a la vinculación que sostuvo la demandante con SOLASERVIS S.A.S. el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 establece: Los usuarios de las empresas de servicios temporales sólo podrán contratar con éstas en los casos expresamente señalados en la norma, es decir, que la empresa usuaria solo puede utilizar los servicios de las EST para labores ocasionales, transitorias o para reemplazar personal que se encuentra vacaciones, pues utilizar a los trabajadores de la EST que no cumplen los anteriores requisitos de temporalidad tendría la consecuencia de tener la empresa de servicios temporales como un empleador aparente, respondiendo solidariamente respecto de las obligaciones laborales insolutas que correspondan al verdadero empleador.
En este contexto entonces, a juicio de la Sala, en el tiempo en que la demandante prestó sus servicios a la clínica a través de SOLASERVIS y ACTISAS, las EST fungieron como empleador aparente, toda vez que en el contrato por el término que dure la realización de la obra o labor determinada que militan en las archivos 09 a 15 del expediente digital, suscritos entre la demandante y la sociedad SOLASERVIS S.A.S. y ACTISAS, tienen por objeto, incremento de atención pacientes, desempeñar las funciones REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JENNY PRECIADO PONCE.
DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00158-01 inherentes al cargo que le sea asignado de conformidad con el contrato que tiene el empleador con la empresa usuaria, cargo, que como quedó establecido en precedencia, corresponde a una labor no transitoria de la IPS contratante, pues tal como lo señaló el representante legal de la entidad, la Clínica no tenía enfermeras de planta, a pesar de ser una función inherente a la clínica, amen que la demandante desempeñaba el mismo cargo como trabajador en misión desde la primera vinculación. Sobre este puntual aspecto, la Corte ha establecido al que “…las empresas de servicios temporales no pueden ser instrumentalizadas para cubrir necesidades permanentes de la usuaria o sustituir personal permanente, sino para cumplir las actividades excepcionales y temporales previstas en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990…” y que “la infracción de las reglas jurídicas del servicio temporal conduce a considerar a la trabajadora en misión como empleado directo de la empresa usuaria, vinculado mediante contrato laboral a término indefinido, con derecho a todos los beneficios que su verdadero empleador (empresa usuaria) tiene previstos en favor de sus asalariados” (CSJ SL3520-2018 y CSJ SL467-2019).
Ahora bien, en relación con la continuidad constató la Sala que, ciertamente como lo afirmó el sentenciador unipersonal, existe unas interrupciones entre el contrato finalizado el 25 de febrero de 2016 y el iniciado el 30 de marzo de 2016; así como también del vínculo terminado el 17 de enero de 2019 con el contrato iniciado el 18 de febrero de 2019, el cual se extendió y finalizó el 30 de julio de 2019, debiéndose recordar que las interrupciones superiores a un mes, implican solución de continuidad y desvirtúan la unidad contractual; periodos que superaron los 30 días.
Por otra parte, se observa que en los contratos finiquitados el 28 de febrero de 2017 e iniciado el 30 de marzo de 2017; y el terminado el 15 de febrero de 2018 e iniciado el 16 de marzo de 2018, no superaron los 30 días. De lo enunciado, concluye la sala que existieron varios contratos de trabajo entre las partes el primero entre el 01 de abril de 2013 al 25 de febrero de 2016; el segundo entre el 30 de marzo de 2016 al 17 de enero de 2019; y el último contrato entre el 18 de febrero de 2019 al 30 de julio del mismo año. Hay contratos en los que no supera el año, sin embargo, se declara la relación REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JENNY PRECIADO PONCE.
DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00158-01 laboral, pues se insiste, nunca se trató de una necesidad temporal sino permanente de la usuaria. En consecuencia, deberá modificarse el numeral primero de la sentencia de fecha veinte (20) de junio del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura.
Factores que constituyen salario. En el caso bajo estudio, el operador judicial de primera instancia consideró que el valor que mes a mes que percibía la demandante por auxilio constituía factor salarial. La apoderada judicial de la IPS demandada y ACTISAS en la sustentación del recurso de alzada insisten que los auxilios de alimentación y transporte no constituían salario.
El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, estableció: “Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” Por ello no es posible modificar el carácter salarial de los pagos que por expresa disposición del artículo 127 del C. S. del T. constituyen salario; es decir, sin importar la denominación que las partes le den como: auxilios, comisiones, bonificaciones o primas, sigue siendo salario todo pago que retribuya directamente el servicio y sirve de base para liquidar prestaciones sociales; incluso, si las partes pactan que un pago que es salario no lo es, ese pacto es ineficaz, porque la naturaleza de salarial deviene de la ley.
Esa facultad está limitada para los pagos referidos al artículo 128 del C. S. de. T. Existen pagos que según el artículo 128 no constituyen salario como: a. Prestaciones Sociales REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JENNY PRECIADO PONCE. DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00158-01 b. Lo que el recibe el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio o enriquecimiento propio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones c. Sumas ocasionales y que por mera liberalidad se cancelan a la trabajadora como primas, bonificaciones. d. Beneficios habituales u ocasionales convencionales o contractuales otorgados en forma extralegal a la trabajadora, cuando las partes dispongan expresamente que no constituyen salario como las primas extralegales de navidad, vacaciones, servicios, alimentación, habitación, o vestuario. e. Los suministros en especie, siempre que las partes acuerden que no constituyen salario y no afecte el salario mínimo.
Atendiendo a los problemas jurídicos propuestos se analizará inicialmente la validez del pacto de exclusión salarial que hayan suscrito las partes en las diferentes relaciones laborales que se declaran en la presente sentencia, para luego analizar si el auxilio pagado al actor tiene o no, la cualidad, de ser habitual y retributivo del servicio prestado por la demandante.
Contrato de trabajo entre el entre el 01 de abril de 2013 al 25 de febrero de 2016. Para los años 2013 y 2014 constata esta instancia que en el contrato suscrito para dicha calenda no fue pactado auxilio no constitutivo de salario y en los desprendibles aportados tampoco le cancelaron al demandante valor alguno por ese concepto, según se colige de la documental que reposa en los archivos 09 y 10 del cuaderno de primera instancia del expediente digital.
Para el año 2015 para cuando la demandante suscribió “contrato de trabajo por el término que dure la realización de la obra o labor determinada” el día 01 de abril de 2015, se observa que en el ítem denominado conceptos pagos no constitutivos de salarios auxilios no reseñan ningún valor, sin embargo, se hallan los comprobantes de nómina de la demandante por el periodo comprendido entre el 01 de mayo de 2015 al 30 de enero de 2016, donde la EST Solaservis S.A.S., le paga a la demandante auxilio extralegal de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JENNY PRECIADO PONCE.
DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00158-01 alimentos por valor de $75.000, y como auxilio extralegal de transporte la suma de $75.000. (Folios 1 al 13 del archivo 11 del cuaderno de primera instancia del expediente digital). En el contrato de trabajo suscrito entre las partes a partir del 01 de febrero de 2016 vigente hasta el 25 de febrero del mismo año, se constata que se estableció como auxilios no constitutivos de salario la suma de $150.000 por concepto de auxilio de transporte y alimentación por el valor de $ 75.000 cada uno. (Folios 1 a 3 del archivo 12 del expediente digital).
No reposa respecto de este contrato comprobante de nómina. Contrato de trabajo entre el 30 de marzo de 2016 al 17 de enero de 2019. A folios 14 a 17 del archivo 13 del expediente digital, se encuentra el contrato de trabajo en el cual se indicó como auxilios no constitutivos de salario la suma de $150.000 precisando auxilio de transporte la suma de $75.000 y auxilio de alimentación $75.000.
A folios 1 a 11 del mismo archivo, reposan los comprobantes de nómina de la demandante por el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2016 al 30 de enero de 2017, donde la EST Solaservis S.A.S., le paga al demandante auxilio extralegal de alimentos por valor de $75.000, y como auxilio extralegal de transporte la suma de $75.000. Del archivo 14 del expediente digital se encuentra contrato de trabajo suscrito el 30 de marzo de 2017, en el que también se pactó como auxilios no constitutivos de salario la suma de $150.000 por concepto de auxilio de transporte y alimentación por el valor de $ 75.000 cada uno. Militan comprobantes de nómina de la actora por el periodo comprendido entre el 01 de marzo de 2017 al 30 de enero de 2018, donde la EST Solaservis S.A.S., le paga al demandante auxilio extralegal de alimentos por valor de $75.000, y como auxilio extralegal de transporte la suma de $75.000.
A folios 36 a 41 del archivo 07 del cuaderno de primera instancia del expediente digital, milita “contrato de trabajo por obra o labor por el tiempo que dure la obra o labor contratada” suscrito entre la actora y ACTISAS con fecha de ingreso el 16 de marzo de 2018. De dicho documento se observa que se estipuló un ítem denominado “pagos no constitutivos de salario REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JENNY PRECIADO PONCE.
DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00158-01 (artículo 128. Pagos que no constituyen salarios. Modificado por el art. 15 de la Ley 50 de 1990) por el valor de $ 150.000 sin determinar concepto. También, reposan los desprendibles de nómina desde marzo a diciembre del año 2018, donde ACTISAS le cancelaba a la demandante auxilio extralegal de alimentos por valor de $75.000, y como auxilio de movilización la suma de $75.000.
(Folios 46 a 68 del mismo archivo del expediente digital). En este punto, vale traer a colación lo declarado por el representante legal de la mencionada sociedad quien indicó en cuanto este tópico se refiere que, a la demandante se le pagaba los auxilios no constitutivos de salario RTF de rodamiento y comunicación por valor de $ 150.000 de manera mensual durante toda la relación laboral para el desempeño de sus funciones por servicio prestados, y una vez cumplidos los servicios y verificando que cumplía con esos servicios se le pagaba, debido a que Buenaventura es una zona roja donde no es posible conseguir un buen transporte público en horas de la noche de acuerdo con los turnos, y también suministraba esos auxilios para que pudiera cubrir la alimentación en los turnos. Que dichos auxilios no fueron tenidos en cuenta a la hora de liquidar horas extras, recargos nocturnos y dominicales porque no eran constitutivos de salario.
Contrato de trabajo entre el 18 de febrero de 2019 al 30 de julio de 2019. Dentro de este periodo reposa contrato de trabajo que inició el 18 de febrero de 2019, donde se indicó como concepto no constitutivo de salario la suma de $ 150.000 sin especificar el concepto. Seguidamente se encuentran los comprobantes de nómina de la demandante por el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2019 al 30 de julio de 2019, donde la EST Solaservis S.A.S., le paga a la demandante auxilio extralegal de alimentos por valor de $75.000, y como auxilio de movilización la suma de $75.000.
(Archivo 15 del expediente digital). Del material probatorio detallado en precedencia se puede extraer las siguientes conclusiones: i.) Que, de manera específica dentro del pacto voluntario no constitutivo de salario suscrito por la demandante, se excluyó como factor salarial el auxilio extralegal de alimentación por valor de $75.000 y el auxilio extralegal de transporte la suma de $75.000; ii.) Que dicha REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JENNY PRECIADO PONCE.
DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00158-01 estipulación, en principio está llamada a producir los efectos jurídicos deseados, pues tal cual lo estableció la Sala Laboral de la Corte Suprema, en sentencia con radicación n.° 63988 del 16 de mayo de 2018, MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo, donde se estableció que para que dichos acuerdos tengan efectos se tendrán que estipular de manera concreta precisándose: “es indispensable que el acuerdo de las partes encaminado a especificar qué beneficios o auxilios extralegales no tendrán incidencia salarial, sea expreso, claro, preciso y detallado de los rubros cobijados en él, pues no es posible el establecimiento de cláusulas globales o genéricas, como tampoco vía interpretación o lectura extensiva, incorporar pagos que no fueron objeto de pacto.
Por ello, la duda de si determinado emolumento está o no incluido en este tipo de acuerdos, debe resolverse en favor de la regla general, esto es, que para todos los efectos es retributivo.” y iii.) Que lo efectivamente pagado a la demandante, como se puede ver en las nóminas de pago, el auxilio de alimentación por la suma de $75.000 y auxilio de transporte la suma de $75.000 pagaderos todos los meses de forma ininterrumpida.
Dentro de las pruebas practicadas, la señora Elizabeth Castillo Palacios, quien fue compañera de la actora no dudó en afirmar que a ella se le pagaba auxilio como trabajadoras en misión de Solaservis S.A.S., pero que no estaban incluidos en el salario. Así las cosas, se tiene que, del material probatorio recaudado en juicio que, sin existir pacto de exclusión se le pagaron al demandante durante el 01 de mayo de 2015 al 30 de enero de 2016 la suma 150.000, los cuales no fueron incluidos como base para liquidar las prestaciones sociales.
Haciendo parte del salario, se pretendió por las demandadas quitarles su carácter salarial a través de pactos de exclusión salarial incluidos en los subsiguientes contratos de trabajo, los cuales no están llamados a tener efecto jurídico, pues la parte demandada no acreditó en juicio que estén destinados a objeto distinto de retribuir directamente el servicio.
Además, se logró demostrar la habitualidad con los comprobantes de nómina; igualmente el pacto contractual no fue específico; se estableció un auxilio alimentación y de transporte o movilización del salario básico sin especificar exactamente que retribuía ese auxilio, y se insiste, el pacto fue posterior al inicio del pago habitual, lo que descarta su legalidad.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JENNY PRECIADO PONCE. DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00158-01 En conclusión, esta Corporación confirmará en este aspecto la sentencia de primera instancia, considerando procedente la reliquidación de las prestaciones sociales ordenada por la primera instancia, teniendo en cuenta que los auxilios de alimentación y de transporte o movilización constituyen salario y recoge cualquier interpretación anterior que le sea contraria.
Reliquidación trabajo suplementario y/o extraordinario Solicita el apoderado judicial de la actora dentro del recurso de alzada, que deben reliquidarse las horas extras diurnas, nocturnas, dominicales, festivos, y los recargos al no haberse incluido como factor salarial los auxilios extralegales cancelados al demandante. En este punto, se hace necesario resaltar es que tanto la doctrina como la jurisprudencia sostienen que la carga de la prueba del trabajo suplementario o del servicio en días de descanso obligatorio, pesa sobre el trabajador demandante.
Así lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia en sentencias de 16 de febrero de 1950, 15 de marzo de 1995 y más recientemente en providencias SL1393-2022, SL3009-2017, SL16528-2016, SL6738-2016, entre otras. Providencias donde se precisó que la prueba para acreditar trabajo suplementario o en días domingos y festivos, debe ser de una definitiva claridad y precisión que permita determinar las horas nocturnas, las horas extras trabajadas y que cantidad de tiempo dedicado al descanso obligatorio ocupó el trabajador a desarrollar labores en favor del empleador, ya que al Juez no le está permitido hacer cálculos o suposiciones para determinar el número probable de horas extras que pudo haber laborado.
Al revisar las pruebas arrimadas al expediente, en especial las nóminas de pago no se tiene la claridad suficiente la cantidad de horas laboradas como extras diurnas, nocturnas, dominicales, festivos, y los recargos en cada periodo debido que solamente señalan una suma total sin especificar la cantidad, como para que se pueda llegar a proferir una condena por este tipo de conceptos, pues no se tiene certeza en que días los laboró, debe recordarse que la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia ha precisado REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JENNY PRECIADO PONCE.
DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00158-01 que no le es dable a juzgador hacer cálculos y suposiciones que no tiene respaldo probatorio alguno. Luego entonces, para la Sala no se acreditaron horas extras, en tanto no existe claridad en la prueba de cuántas, y cuáles horas extras laboró el demandante, prueba que debe generar certeza de los horarios y días en que se ejecutó, la cual está a cargo de la parte demandante demostrarla.
Prescripción. La parte demanda Clínica Santa Sofía del Pacifico sostiene que todas aquellas acreencias laborales a las que fue condenado se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción. Y en lo que concierne al caso concreto, teniendo en cuenta que i) la relación laboral se ejecutó inicialmente en el contrato del 01 de abril de 2013 al 25 de febrero de 2016; el segundo entre el 30 de marzo de 2016 al 17 de enero de 2019; y el último contrato entre el 18 de febrero de 2019 al 30 de julio del mismo año; ii) la demanda se presentó el 27 de agosto de 2019 conforme al acta de reparto que obra a folio 2 del archivo 01 del expediente digital, se concluye que las obligaciones laborales exigibles se encuentran prescritas, las que se causaron con anterioridad al 27 de agosto de 2016, excepto las vacaciones que serán las anteriores al 27 de agosto de 2015; y respecto de las cesantías, se hacen exigibles a la finalización del contrato de trabajo, de manera que a partir de esa fecha se contabiliza la prescripción. Como bien lo determinó la juzgadora, debiéndose confirmar este tópico.
Indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías. La parte demanda plural sostiene que no hay lugar a condena a su cargo por la indemnización moratoria en comento. Sanción que se encuentra prevista en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, concretamente en su numeral tercero se precisa que, el legislador pretende que, el empleador consigne las cesantías anualizadas de sus empleados a más tardar, el de 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causaron, y a su vez, precisa que el empleador que incumpla el plazo antes señalado pagará un día de salario por cada retardo.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JENNY PRECIADO PONCE. DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00158-01 La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha señalado que la sanción por la no consignación a un fondo de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es automática y para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.
Descendiendo al caso objeto de estudio, aprecia la Sala que, de igual medida, resulta avante la sanción por falta de depósito del auxilio de cesantía, conforme al artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al evidenciarse que existió un pago incompleto de las cesantías en la medida que no eran liquidadas con los factores que constituían salario. Y si bien el apoderado judicial de ACTISAS reprocho que no había lugar a ordenar pago alguno por las cesantías causadas para el año 2018, en razón a que fueron consignas, lo cierto es que como bien se planteó en líneas anteriores al haberse cancelado sin incluir la bonificación por alimento y transporte que constituye salario, se deduce que la misma quedó mal liquidada, dando lugar a su reliquidación como bien lo ordenó el a quo.
Y lo correspondiente a las cesantías del año 2019 no se causó sanción teniendo en cuenta que el extremo final de la relación laboral fue el 30 de julio de 2019, debiéndose consignar directamente al trabajar, como lo determinó el juzgado de origen. Indemnizaciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha señalado que la indemnización moratoria no es automática y para su aplicación el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe.
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JENNY PRECIADO PONCE. DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00158-01 En lo que respecta a la buena fe alegada por la demandada, es pertinente iterar que la buena fe siempre equivale a obrar con lealtad, rectitud y de manera honesta en contraposición a obrar de mala fe, puesto que, quien actúa así pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.
En Sentencia SL 2805 de 2020, M.P Jorge Luis Quiroz Alemán, sostuvo de manera reiterada que “dicha indemnización no es de aplicación automática, es decir, que no basta con que se dé dicho incumplimiento para que opere la imposición de la indemnización, sino que en cada caso el juez deberá analizar las explicaciones entregadas por el empleador, a efectos de establecer si el obrar de éste estuvo revestido de buena o mala fe”.
Es decir, que el empleador que pretenda que el juez lo exonere de tal carga deberá demostrarle que su omisión o mora en el pago de las acreencias laborales, estuvo asistida de buena fe, o sea que tendrá que desvirtuar la referida presunción. En esa misma línea, en sentencia del 24 de enero de 2012, radicación 37288, el máximo órgano de la especialidad pregonó que, en principio la insolvencia o crisis económica del empleador, no exonera de la indemnización moratoria, por cuanto como regla general, se sigue que, en cada caso, se debe examinar la situación particular, para efectos de establecer si el empleador incumplido ha actuado de buena fe, argumento ratificado en la sentencia SL16884-2016.
Adentrándonos al caso objeto de estudio, lo primero que cabe resaltar es que la sociedad demandada no trajo al proceso material probatorio alguno tendiente a demostrar la buena fe que alega, toda vez que en la contestación de la demanda se limitó a señalar que la actora no era su trabajador en razón a que había sido contratado por la EST SOLASERVIS Y ACTISAS mediante contrato de obra o labor determinada, sin que se puede hablar de buena fe por la sola utilización de una modalidad contractual ajena al contrato de trabajo, ya que deben existir motivos serios que lleven a pensar que realmente el empleador creía que esa forma era ajustada a sus necesidades; sin embargo, en el proceso, se evidenció la desnaturalización de la figura del contrato de obra o labor determinada, en tanto se utilizó esta modalidad de manera habitual para vincular al personal que hace parte de las actividades misionales y permanentes de la CLÍNICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JENNY PRECIADO PONCE.
DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00158-01 LTDA, como son las que desarrollan los enfermeros auxiliares. Así las cosas, resulta acertada la imposición de esta condena. Así las cosas, al haberse presentado la demanda dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del contrato de trabajo debe condenarse a la enjuiciada a pagar a favor de la señora JENNY PRECIADO PONCE el valor de $ 43.602,94 correspondiente a un día de salario por cada día de retardo desde el 30 de julio del 2019, día siguiente a la fecha del finiquito de la relación laboral, hasta el 30 de julio del 2021, esto es, por los primeros 24 meses, valor que asciende en total a $ 31.394.118,96 y a partir del mes 25, es decir, desde el 01 de agosto del 2021, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, hasta cuando el pago de lo adeudado se verifique efectivamente.
En cuanto, al reconocimiento de la indemnización por despido injusto, debe precisarse que como quiera que la consecuencia natural de haberse declarado la existencia de un contrato de trabajo bajo el principio de la primacía de la realidad conlleva a que el mismo se entienda a término indefinido, y como dentro del plenario no se acreditó justa causa para dar por terminado el vínculo, dicha prestación resulta prospera. 6.
COSTAS Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas de conformidad con lo previsto artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que el recurso propuesto por la pasiva resultó desfavorable y no se impondrá al extremo activo al haberse resuelto parcialmente favorable.
DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JENNY PRECIADO PONCE. DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00158-01
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de fecha veintiuno (21) de marzo del dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, en su lugar: “SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora JENNY PRECIADO PONCE y la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACIFICO LTDA, existió una relación laboral entre los periodos del 01 de abril de 2013 al 25 de febrero de 2016; el segundo entre el 30 de marzo de 2016 al 17 de enero de 2019; y el último contrato entre el 18 de febrero de 2019 al 30 de julio del mismo año, bajo la modalidad de término indefinido; contrato en el cual la empresa ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S, es solidariamente responsable con aquella, durante el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2018 y el 17 de enero de 2019, conforme a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: CONFIRMAR los demás numerales.
TERCERO: COSTAS en las dos instancias a cargo de la parte demandada. Se señalan como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente. SIN COSTAS en esta instancia para la parte demandante.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JENNY PRECIADO PONCE. DDO: CLINICA SANTA SOFIA DEL PACIFICO LTDA Y OTRO RAD. 76-109-31-05-001-2019-00158-01 Firma electrónica MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada en uso de permiso Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed1f2ad3ee2d3208cf0015fca74af666f1326f9a0b697640da60e58aadb2fb8c Documento generado en 13/03/2025 03:07:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: JENNY PRECIADO PONCE.
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